🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1979-N508-516

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1979-N508-516
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

ELECCION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Terna enviada por el Presidente de la República / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Procurador General de la Nación. Inexistencia / PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Edad de retiro forzoso. Inexistencia Como el constituyente no autorizó al legislador para incluir al Procurador General en la carrera y fijar a éste edad de retiro forzoso y como, en efecto, se le excluyó, de las disposiciones respectivas, según se ha visto, es claro que el Presidente de la República procedió en forma inobjetable, sin violar ninguna norma, al poner en la lista enviada a la Cámara de Representantes el nombre del doctor Samuel Arango Reyes pues éste sí reunía las condiciones para ser elegido y por ello, seguramente, la Corporación se abstuvo de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo y, así, obró con absoluta libertad al escoger de la terna, que consideró bien confeccionada, al doctor Guillermo González Charry, quien también reunía los requisitos exigidos por la Constitución en el artículo 150.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE DANGOND FLOREZ Bogotá, D. E., once (11) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) Radicación número: 508-516

Actor: ARMANDO YEPES GARCES

Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

I Demandas

A. El ciudadano Armando Yepes Garcés, en ejercicio de la acción pública electoral

consagrada en el Código Contencioso Administrativo, pidió a esta Corporación, en demanda presentada el 29 de septiembre de 1978, que, previos los trámites correspondientes, se "anulen la elección y la declaración de elección del doctor Guillermo González Charry para el cargo de Procurador General de la Nación efectuadas por la Honorable Cámara de Representantes el día miércoles 20 de septiembre de 1978". Como hechos fundamentales, el demandante expuso, en síntesis:

1. El señor Presidente de la República presentó a la Cámara de Representantes, el 5 de septiembre de 1978, tres nombres, los de los doctores Guillermo González Charry, Samuel Arango Reyes y Hernando Castilla Samper, "a efectos de que procediera a elegir uno de ellos como Procurador General de la

Nación".

2. La Cámara de Representantes aprobó la Proposición Nº 61, por medio de la cual señaló la fecha del 20 de septiembre del mismo año para proceder a la elección.

3. En la fecha señalada y en su condición de Representante a la Cámara, el demandante presentó una proposición en el sentido de que se devolviera el acto de comunicación de los antes citados nombres al señor Presidente, para la debida integración de la terna, pues "el doctor Samuel Arango Reyes no era elegible para desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación" por haber llegado a la edad de 65 años nació el 3 de mayo de 1911 en Tona. 4. "Pero, no obstante, ni siquiera se la consideró".

5. La Cámara de Representantes "eligió y declaró elegido como Procurador

General de la Nación para el período constitucional 1978-1982 al doctor Guillermo González Charry de una terna desintegrada, de una terna de dos, pues dos y no tres eran los elegibles". Según el actor se violaron los artículos 102, 57 y 144 de la Constitución; 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968; 31 del Decreto 250 de 1970; 194 del Código Contencioso Administrativo y 145, 150 y 159 del Reglamento General de la Cámara de Representantes —Ley 15 de 1945—, por las siguientes razones:

1. De acuerdo con el artículo 102 de la Constitución Nacional, corresponde a la Cámara de Representantes elegir el Procurador General de la Nación, de terna presentada por el Presidente de la República y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 57, "ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Jefes de Departamento, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo".

Como la presentación de la terna "es acto del Presidente que no está exceptuado por el inciso 2o del mencionado artículo 57 de la Carta de los que carecen de valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el respectivo Ministro, en este caso el de Justicia" y como ese acto "apenas lo suscribió el señor Presidente de la República, que fue quien lo comunicó a la Honorable Cámara de Representantes", se violó, directamente, esa norma.

2. El Decreto 250 de 1970 que contiene el llamado Estatuto de la carrera judicial y

del Ministerio Público, establece en su artículo 31, como edad de retiro forzoso, la de 65 años para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Disciplinario y del Consejo de Estado y de las Fiscalías de éste; el artículo 144 de la Constitución exige para ser Procurador General de la Nación las mismas condiciones que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 repiten las anteriores exigencias. El señor Presidente de la República no presentó a la Cámara de Representantes, para la elección de Procurador General de la Nación, "tres nombres elegibles, una terna, sino sólo dos", porque uno de ellos, el del Consejero de Estado doctor Samuel Arango Reyes "no era ni es elegible" por tener más de 65 años de edad. Por lo anterior, la Cámara de Representantes "violó directamente, por no haberlos tomado en cuenta, siendo del todo pertinentes, los artículos 31 del Decreto 250 de 1970; 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 144 de la Constitución Nacional". 3. "A tenor del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo cuando quien deba hacer una elección advierta que alguno o algunos de los nombres que integran una terna carezca de los requisitos señalados en la ley para desempeñar el cargo, podrá devolverla para que se reintegre con candidatos que reúnan las condiciones". El actor, Representante a la Cámara, "teniendo conocimiento de que el doctor Samuel Arango Reyes no podía ser elegido Procurador General de la Nación", presentó una "proposición motivada que terminaba enviando los nombres

remitidos a la Honorable Cámara por el Presidente Julio César Turbay Ayala para que la reintegrara con tres personas que reunieran las condiciones de elegibilidad para el cargo de Procurador". Y como lo anterior no se hizo "se violaron los artículos 150, 145 y 159 de la Ley 15 de 1945, en concordancia con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo que la Honorable Cámara de Representantes no tuvo en cuenta al hacer la elección y posterior declaración de elección del doctor González Charry de una terna en que sólo dos nombres eran elegibles contra la expresa advertencia de la irregularidad".

B. El 25 de octubre de 1978, el mismo ciudadano presentó otro libelo, agregando, a lo consignado en el anterior, dos hechos nuevos:

1. El día 4 de octubre de 1978, la Cámara de Representantes "le impartió la confirmación a la elección ilegal del doctor Guillermo González Charry para el cargo antes indicado. Y en el orden del día para el 4 de octubre del año en curso no se hizo expresa mención de que el asunto sería considerado tal y como puede verse en los Anales número 41 y este hecho apenas vino a conocerse por la insersión del Acta del día 4 en los Anales número 45 del 10 de los corrientes". 2. "Finalmente el señor Presidente de la República lo posesionó del cargo el día viernes 20 de octubre del año en curso" (1978).

En esta otra demanda el actor pidió además de lo solicitado en la primera, que se anule "la confirmación de la elección y la posesión del doctor Guillermo González Charry para él y del cargo de Procurador General de la Nación". Y advirtió:

"anteriormente demandé la nulidad de la elección, de la declaración de elección y de la confirmación de la elección de Guillermo González Charry para Procurador General de la Nación. Ahora demando los mismos actos y también la posesión para satisfacción de todas las vertientes jurisprudenciales en el H. Consejo. Pero personalmente soy de la opinión de que basta demandar la elección y la declaración de elección".

C. Radicados bajo los números 508 y 516 se inició el trámite de los procesos y el 28 de febrero del año en curso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, se ordenó la reunión de los mismos y el sorteo del Consejero que debía redactar el proyecto de sentencia.

Cumplido lo anterior y como la Sala rechazó por mayoría de votos la ponencia presentada por el doctor Alfonso Arango Henao, correspondió la redacción del fallo al Consejero siguiente en el orden alfabético, y a ello se procede en vista de que no existe causal alguna de nulidad de la actuación. II Oposición Al proceso 508 se presentó como parte impugnadora el doctor Alfonso Izasa Moreno y propuso la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968 y 31 del Decreto 250 de 1970 porque "en el caso de que puedan aplicarse contra el derecho que tiene todo ciudadano a participar en el gobierno de su país, en igualdad de condiciones, deben interpretarse en el sentido de que el ciudadano que ocupa un cargo y que ha llegado a la edad de retiro forzoso, tiene el derecho de retirarse para gozar del descanso; pero mal podría

interpretarse como una obligación de dejar de contribuir con su experiencia y preparación a las actividades del Estado. Esas normas se han dictado como un desarrollo del artículo 17 de la Constitución Nacional, según el cual el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado". III Concepto del Ministerio público

A. En la oportunidad procesal y dentro del expediente 508, la Fiscalía Quinta de la Corporación a cargo de la doctora Clara Forero de Castro, observó, en primer término, que no fue acusado el acto de confirmación de la elección del doctor Guillermo González Charry como Procurador General de la Nación y agregó: "En el caso presente y en general en aquellos en que el nombramiento o elección están sujetos a posterior confirmación, a fin de verificar si el elegido reúne las calidades constitucionales y legales para ejercer el cargo, no se considera perfecto el acto de nombramiento ni tiene efectos legales, hasta tanto no se cumpla dicha actuación. "En sentir de la Fiscalía, la elección o nombramiento por sí solos no pueden producir el efecto jurídico que con ellos se busca, el cual no es otro distinto de conferir a una persona el derecho de posesionarse y entrar así a ejercer el cargo para el cual ha sido designado, es decir, darle una investidura oficial. "De manera tal, que siendo la confirmación acto indispensable para el perfeccionamiento del primero, este último debe controvertirse necesariamente en el proceso, pues sólo con él culmina el acto de elección y puede surtir efectos en derecho. "La tesis sostenida por el H. Consejo de Estado según la cual, si se controvierten

actos que necesitan de posterior aprobación para su validez, es necesario demandar el acto aprobatorio, ya que es éste el que viene a dar eficacia jurídica al aprobado, (sentencia de 15 de julio de 1963. Consejero Ponente doctor Alejandro Domínguez Molina. Anales del Consejo de Estado Nº 401-402, página 85), la encuentra esta Fiscalía aplicable al caso de los nombramientos, pues no otra cosa sino' la posterior aprobación del mismo viene a ser el acto de confirmación. "También la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 1973, de la que fue Ponente el Magistrado doctor Luis Sarmiento Buitrago, dentro del juicio electoral incoado por el ciudadano Alberto Camargo Torres, expresó: "Tratándose de un acto complejo, el actor debió acusar de modo principal los tres actos constitutivos de la unidad integral de la operación jurídico administrativa, es decir, el nombramiento, la confirmación y la posesión... "La Corte ratificó así su doctrina al respecto y rechazó la demanda por ineptitud. "Se permite sí la Fiscalía aclarar, que en su concepto, no es necesario demandar la posesión, pues como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en sentencia de 10 de agosto de 1977, este no es ni acto administrativo ni electoral; viene a ser, a juicio de este Despacho, la materialización del nombramiento que ya se ha perfeccionado con la confirmación. "En este orden de ideas, la circunstancia de no haberse demandado en su totalidad el acto de elección, hace inepta la demanda e impide al H. Consejo de

Estado un pronunciamiento de fondo".

B. En cuanto a la demanda presentada el 25 de octubre de 1978 —expediente 516 — la misma Fiscalía anotó que ese hecho "no permite tampoco un pronunciamiento de fondo", pues, según lo dispuesto por el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción electoral es de diez días y estos "deben comenzar a contarse desde el día siguiente a la elección o nombramiento, o desde el día siguiente a la confirmación cuando la ley exige este requisito para comprobar que el elegido reúne las calidades que son legalmente indispensables para ejercer el cargo, es decir, cuando el acto inicial se perfecciona y puede producir efectos en derecho", y como la confirmación de la elección del doctor Guillermo González Charry para ejercer el cargo de Procurador General de la Nación tuvo lugar el 4 de octubre de 1978 y la demanda fue presentada el día 25, "ya se había producido el fenómeno jurídico de la caducidad".

IV Examen de las excepciones Sobre las excepciones propuestas por el impugnador de la demanda presentada el 29 de septiembre de 1978 y por el Ministerio Público, la Sala estima:

1. La supuesta incompatibilidad entre la norma constitucional según la cual "el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado" y las disposiciones sobre retiro forzoso contenidas en los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968 y 31 del Decreto 250 de 1970, no existe.

El precepto de la Carta se debe entender, y así lo ha entendido el legislador, en el

sentido de que el hombre debe trabajar cuando está en condiciones aptas para ello y tiene derecho a un justo descanso, con garantía especial, a determinada edad. La Constitución, al autorizar al Congreso para determinar la estructura de la administración nacional y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, lo faculta también para establecer el régimen de prestaciones sociales, las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (artículos 62, 76, Plebiscito de 1957, artículo 5o) y también ordena el establecimiento de la carrera judicial, la reglamentación de sistemas de concurso para la selección de candidatos, las pensiones para quienes cumplan un determinado tiempo de servicio y el retiro obligatorio, con derecho a prestaciones, cuando el trabajo del funcionario sufra notoria disminución por razones de salud o haya cumplido la edad máxima señalada para cada cargo, (artículo 162, Plebiscito de 1957, artículo 12). Lo dispuesto sobre retiro forzoso en el Decreto Ley 2400 de 1968, regulador de la administración del personal civil que presta servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y en el Decreto Ley 250 de 1970 o Estatuto Orgánico de la Carrera Judicial y del Ministerio Público, es desarrollo congruente de las normas superiores y, en consecuencia, carece de fundamento la excepción de in constitucionalidad propuesta por el doctor Isaza Moreno.

2. La opinión de la Fiscalía sobre ineptitud de la demanda que dio origen al

proceso 508, porque no se acusó el acto de confirmación, es inaceptable pues el Código Contencioso Administrativo claramente dispone en el artículo 193 que si la elección de un funcionario "se ha hecho mediante ternas, deberá acusarse la elección o designación misma" y en el artículo 209, de manera armónica, ordena. "Toda demanda en relación con alguna de las acciones concedidas en los artículos anteriores, deberá presentarse ante la entidad competente dentro del término de diez días hábiles a contar del siguiente al en que se verifique el acto por medio del cual la elección se declara. Dentro del mismo término deberá presentarse la demanda contra un nombramiento, y en tal caso los diez días se cuentan desde el siguiente a la fecha de la expedición de aquel".

3. Como la elección del Procurador General se realizó el 20 de septiembre de 1978 y el libelo que originó el proceso 516 fue presentado el 25 de octubre del mismo año, vale decir, cuando ya había vencido el término perentorio establecido en el precepto legal antes transcrito, resulta evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

V Consideraciones generales Antes de entrar al estudio concreto de los supuestos de hecho y de derecho que, según el actor, conducen a la declaración de nulidad impetrada, es conveniente exponer el criterio general sobre interpretación jurídica que servirá de soporte doctrinario a la motivación. Las normas abstractas contienen una variedad indiscutible de sentidos implícitos, de objetos reales representados intelectualmente y que deben ser valorados en el

proceso de interpretación. La sentencia es una norma individual producida dentro del marco de la reglamentación general. Es la actualización de un determinado significado, la valoración de ciertas conductas contenidas o expresadas, mediante conceptos, en la norma abstracta. Por eso, la conveniente comprensión del derecho dinámico impone la aceptación del poder creador del juez y por ello, como ha escrito con razón el doctor Darío Echandía, lo que al intérprete le corresponde hacer es desentrañar o desarrollar el sentido de las ideas comprendidas en el texto y construir con ellas un sistema posiblemente no imaginado antes y, así, sacar consecuencias aplicables a nuevos casos. Sus palabras textuales son: "La verdad es que el juez no es una máquina de subsumir ni un legislador o creador de normas generales: el juez está sometido a la ley, y tiene que aplicarla al caso concreto, pero como la ley, por muy estricta que sea, le deja siempre un margen de libertad porque siempre tiene cierta dosis de indeterminación, el dicho juez, al aplicar la norma general individualizándola, crea una norma nueva, no general sino singular, pero al fin y al cabo norma que enriquece el acervo del orden jurídico y que tiene, frente a la relación individual que regula, y frente a los actos de ejecución que han de convertirla en realidad, el mismo valor de exigibilidad coactiva que posee la norma general frente a todos los órganos encargados de su aplicación y a todas las personas que deben ajustar su conducta a los preceptos de tal norma. "La sentencia judicial, como norma individual, no es sólo una operación lógica de individualización, sino un acto de creación que implica, dentro de ciertos límites,

un punto de vista propio sobre la justicia y un acto propio de valorización de los conceptos expresados en la ley. "Si bien es cierto que la relación entre la norma general y la individual es la misma que existe entre el género y la especie, es decir, que es una relación puramente lógica, la verdad es que la individual implica, por otra parte, la determinación de qué especie es precisamente la que ha de elegirse, pues la norma general deja siempre ese margen de libertad y semejante acto de elección no es ya una simple operación lógica, sino un acto creador. "En este sentido el juez que no crea normas jurídicas de carácter general ni podría hacerlo en tanto que actúe como juez, es sin embargo un auténtico creador de derecho, un colaborador más —como el legislador o el administrador— en el proceso dinámico de la creación del orden jurídico". (La renovación del derecho — Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia— Bogotá, 1974, Nºs 204205, págs. 201-202).

A. Prueba de los hechos El actor adjuntó al libelo los Anales del Congreso del 13 y 26 de septiembre de 1978, debidamente autenticados, en los cuales aparece:

1. En la sesión del día 12 de septiembre de 1978 de la Cámara de Representantes se dio lectura a la siguiente comunicación: "República de Colombia. Presidencia Bogotá, D. E., septiembre 5 de 1978.

Señor doctor Jorge Mario Eastman Presidente de la Honorable Cámara de Representantes Bogotá, D. E.

Señor Presidente: En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 144 de la Constitución Nacional me

permito enviar a esa honorable corporación, por su digno conducto, la terna de candidatos a la Procuraduría General de la Nación. Considero que en ningún campo se requiere como en el judicial la colaboración de los partidos, pues la justicia puesta en unas solas manos encuentra cuando menos tropiezos psicológicos para el cumplimiento cabal de sus objetivos. Siendo el actual Ministro de Justicia un distinguido profesional del Derecho perteneciente al partido conservador y habiendo estado ocupada la Procuraduría en los últimos años por eminentes miembros de ese mismo partido, entre los cuales quiero destacar la brillante actuación que le correspondió desempeñar al doctor Jaime Serrano Rueda, he pensado que el país mirará con satisfacción la integración de una terna liberal en la que figuren personas que por su hoja de servicios constituyen garantía para todos los colombianos. La terna para Procurador General de la Nación queda oficialmente integrada así: doctor Guillermo González Charry, actual Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Samuel Arango Reyes, actual Consejero de Estado y doctor Hernando Castilla Samper, prestigioso abogado en ejercicio. Me abstuve de incluir en la terna nombres de parlamentarios, porque a mi entender, el artículo 109 de la Constitución Nacional constituye un impedimento para ello, ya que taxativamente señala los cargos para los cuales pueden ser designados los miembros del Congreso Nacional por el Presidente de la República. Aprovecho la oportunidad para suscribirme como su amigo y compatriota. Julio César Turbay".

2. El representante Armando Barona Mesa, quien dio lectura al documento

anterior, presentó la Proposición Nº 61: "Señálase el miércoles 20 de septiembre para que a la primera hora de la sesión se proceda a la elección de Procurador General de la Nación", y según constancia del acta, fue sometida a consideración y aprobada.

3. En la sesión del 20 de septiembre de 1978, abierta la postulación de candidatos para la elección, presentado el nombre del doctor Guillermo González Charry, previamente escogido por las mayorías, y leídas diversas constancias, el representante Armando Yepes Garcés presentó una proposición en estos términos: 4. "Honorable Cámara de Representantes Vistos: Que citada la corporación para elegir al Procurador General de la Nación se estableció que el doctor Samuel Arango Reyes, integrante de la terna presentada por el señor Presidente de la República, tiene 67 años cumplidos.

"Considerando: "Que el Decreto 250 de 1970, comprensivo del estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público establece, en su artículo 31, como edad de retiro forzoso, la de 65 años para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Disciplinario y del Consejo de Estado y en las Fiscalías de éste; "Que la circunstancia anotada hace violatoria la Constitución Nacional cuando en su artículo 144 establece que para ser Procurador General de la Nación se requieren las mismas condiciones exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia; "Que los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968 repiten las mismas

exigencias; "Que el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo advierte que cuando "alguno o algunos de los nombres que integran una terna carezca de los requisitos señalados en la ley para desempeñar el cargo, podrá ser devuelta la terna por el funcionario o corporación que debe hacer la designación, a fin de que se reintegre con candidatos que reúnan las condiciones...". "Que en estas condiciones la edad de retiro forzoso del doctor Samuel Arango Reyes vicia de nulidad la terna presentada, Resuelve: "Devuélvase al señor Presidente de la República la terna presentada para que la reintegre con personas que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas por la ley". En el acta de la sesión no aparece constancia sobre consideración de lo propuesto pues "cerrada la inscripción de candidatos" la Presidencia designó los escrutadores y verificada la votación y efectuado el escrutinio se obtuvo el resultado que a continuación se registra: "Total de votos depositados, ciento sesenta y tres (163). En favor del doctor Guillermo González Charry, ciento veintitrés (123) votos. En blanco, cuarenta (40) votos". Y luego se lee: "En consecuencia del anterior resultado, la Presidencia pregunta a la corporación si declara legalmente elegido como Procurador General de la Nación al señor doctor Guillermo González Charry, y la Cámara responde afirmativamente".

4. Según el documento correspondiente allegado al juicio, el doctor Samuel Arango Reyes fue bautizado en la Parroquia de Tona —Arquidiócesis de Bucaramanga—, el 15 de mayo de 1911.

B. Examen de los hechos frente a las normas

1. El primer cargo formulado por el actor se refiere al aspecto formal de la comunicación que el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad constitucional no discutida, envió a la Cámara de Representantes el 5 de septiembre de 1978.

Según el demandante, ese documento carece de valor y fuerza porque no fue refrendado y comunicado por el Ministro de Justicia, conclusión ésta que deduce al confrontarlo con el artículo 57 de la Carta. Para encontrar el auténtico significado constitucional, el exacto contenido y alcance de la norma invocada, hay que examinar, así sea brevemente, los antecedentes de su establecimiento y su configuración actual, a través de las diferentes reformas, a partir de 1886: Los constituyentes del 86 consignaron en la codificación fundamental: "Artículo 59. El Presidente de la República es el Jefe del Poder Ejecutivo, y lo ejerce con la indispensable cooperación de los ministros. El Presidente y los ministros, y en cada negocio particular el Presidente con el ministro del respectivo ramo, constituyen el Gobierno". Esa obligada colaboración ministerial sirvió de base a la garantía de responsabilidad frente a posibles abusos innominados del Jefe del Gobierno y que se consagró en la siguiente norma: "Artículo 122. El Presidente de la República o el que en su lugar ejerza el Poder Ejecutivo, es responsable únicamente en los casos siguientes, que definirá la ley: "1º Por actos de violencia o coacción en elecciones; "2º Por actos que impidan la reunión constitucional de las Cámaras Legislativas, o

estorben a estas o a las demás corporaciones o autoridades públicas que establece esta Constitución, el ejercicio de sus funciones; y "3º Por delitos de alta traición. "En los dos primeros casos la pena no podrá ser otra que la destitución, y, si hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones el Presidente, la de inhabilitación para ejercer nuevamente la presidencia. "Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento o remoción de Ministros, tendrá valor ni fuerza mientras no se ha refrendado y comunicado por el ministro del ramo respectivo, quien por el mismo hecho se constituye responsable". Como anotó José María Samper, con esta última regla se pretendió poner a salvo la responsabilidad general pues, aparte de los tres motivos consagrados expresamente, "si por ordenes del Presidente o actos que de él emanen, se viola la Constitución o las leyes, los responsables son los Ministros, o los agentes respectivos, o unos y otros, según las circunstancias", y la garantía "es de mucho precio porque si el ministro del ramo refrenda y comunica el acto del Presidente, ya la Nación tiene a quien exigir la responsabilidad, al ser el acto vituperable; y si aquel ministro se deniega y resiste, su resistencia sirve para evitar el mal, o su separación del Ministerio es un principio de responsabilidad moral para el Presidente, y abre el camino a la responsabilidad del Ministro sucesor". (Derecho Público Interno de Colombia —Bogotá—, 1951, Tomo II, págs. 313-315). El Acto Legislativo Nº 3 de 1910 modificó y dividió el precepto anterior así:

"Artículo 29. El Presidente de la República o quien haga sus veces, será responsable por sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes. "Artículo 30. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo, quien por el mismo hecho se consituye responsable". El Acto Legislativo Nº 1 de 1936 dispuso en el artículo 22 que "el órgano ejecutivo lo constituyen el Presidente de la República y los Ministros del despacho" y que "el Presidente y los Ministros, y en cada negocio particular, el Presidente con el Ministro del respectivo ramo, constituyen el Gobierno". Y en la Codificación Constitucional de este año quedó esta norma en el artículo 53 y en los artículos 119 y 120 se repitieron los preceptos de la reforma de 1910. El Acto Legislativo Nº 1 de 1945 ordenó: "Artículo 30. El artículo 120 de la Constitución quedará así: "Artículo 120. El Presidente de la República y los Ministros del Despacho o los Jefes de Departamentos Administrativos, y en cada negocio particular el Presidente y el Ministro o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, constituyen el Gobierno. "Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento o remoción de Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se constituyen responsables".

Esa norma se llevó al artículo 57 de la Codificación de 1945 y ha permanecido, sin modificación alguna, hasta el presente, así como subsiste, bajo el número 130, el precepto según el cual el Presid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...