CE-SP-EXP1980-N10366
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1980-N10366
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
IMPUESTOS / ACCION EJECUTIVA - Camino procesal para enervarla
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 10366
Actor: LA NACION Demandado: SUCESION DE EDMOND ZACCOUR Lo que dispone la Ley 11 de 1975, ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de la Sección Cuarta de esta Corporación de fecha septiembre 7 de 1978, mediante la cual fueron confirmados los autos de 18 y 25 de octubre de 1977 dictados por la Sección de Cobranzas y Ejecuciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, se ordenó continuar la ejecución y expedir copias de los documentos de folios 2, 3, 4, 333, 334, 335, 336, 347 y 412 a 426 del cuaderno principal y 1, 2, 3, 4 y 5 del cuaderno segundo, para ser enviados al señor Procurador General, encargado de la Vigilancia Administrativa, para que inicien las investigaciones del caso.
En la providencia objeto de súplica se decidió la apelación interpuesta contra los autos del 18 y 25 de octubre de 1977 proferidos por la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, mediante los cuales fueron negadas las peticiones formuladas por los apoderados de los herederos del causante EDMOND ZACCOUR tendientes a que, con
fundamento en la liquidación número 266 de agosto 10 de 1967, se declarase probada la excepción de inexistencia de la obligación; se decretase la cesación del procedimiento de ejecución y se ordenase la cancelación de embargos y secuestros en el proceso que por jurisdicción coactiva se adelanta en contra de dicha sucesión. Al confirmar los autos referidos dice la Sección Cuarta que la mencionada liquidación no modifica el fundamento del proceso ejecutivo y que el fenómeno de preclusión que opera en todos los procesos y que es de orden público, no puede alterarse al capricho de los interesados mediante la obtención de documentos de origen administrativo que pretenden modificar situaciones jurídicas definidas, concretas y subjetivas, que han dado fundamento al proceso ejecutivo. Que la aparente anarquía con que ha actuado la Administración frente a las obligaciones fiscales de la sucesión tiene que dilucidarse a nivel administrativo, sin que sus errores o contradicciones alteren la seriedad y respeto que merece la autoridad jurisdiccional cuando se ha recurrido a ella para hacer valer derechos que están plenamente demostrados ; y que si la propia dirección de impuestos se presenta con la autoridad que sus funciones y categoría le imprimen a oponerse a las pretensiones de la parte ejecutada, reconociendo la irregularidad de los actos que se han querido hacer valer para destruir un título ejecutivo claro, expreso y exigible, las simples afirmaciones de la ejecutada no pueden darle más valor a un acto administrativo obtenido extemporáneamente para restarle valor al que la propia entidad administrativa reconoce como legal. Fuera de ello, se dice allí, las pretensiones del apelante no se acomodan a ninguna de las etapas del proceso
ejecutivo, pudiendo ser atendidas las solicitudes para enervar la acción que en forma irregular se han propuesto. En sustentación de la súplica el recurrente señala varios fallos de esta Corporación como contentivos de la doctrina que estima contrariada por el acto suplicado. Son ellos, el del 16 de marzo de 1955, según el cual, "el escalafón del magisterio no atribuye a los maestros inscritos en él la facultad para juzgar la ilegalidad de los actos administrativos, los cuales están amparados con la presunción de legalidad, debiendo ser acatados hasta cuando la jurisdicción correspondiente se pronuncie en definitiva sobre su ilegalidad, si es el caso". El del 1º. de septiembre de 1950 y no de 1959 como lo afirma el suplicante, que sirvió de fundamento al anterior, así como el del 23 de mayo de 1951, y conforme a cuyos términos, como al empleado en su condición de tal no le es lícito examinar motu proprio la conveniencia, inconveniencia, legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, menos los de naturaleza meramente reglamentaria, está obligado a obedecer el mandato superior por llevar siempre la presunción de legalidad. El del 30 de mayo de 1967 que dijo que no corresponde al agente juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, el cual está amparado por la presunción de legalidad que solo puede ser destruida por la jurisdicción competente. Y el del 23 de septiembre de 1968 en el cual se trata el tema del enriquecimiento sin causa y la presentación de poderes ante notario. Para resolver, se
CONSIDERA: Vistos como han quedado los fundamentos del auto recurrido, en el presente caso hay que concluir que el pensamiento de la Sección Cuarta no fue como no podía ser otro, que el de estimar que en las circunstancias de autos, las actuaciones judiciales no pueden retrotraerse por la mayor o menor habilidad que hayan desplegado los interesados ante las autoridades administrativas, para obtener pronunciamientos contradictorios en perjuicio de los intereses de la Nación. En una acción ejecutiva el único camino procesal adecuado para enervarla es el de la apelación del auto de mandamiento de pago o el de las excepciones para atacar el fondo o la causa de la acción dentro de las oportunidades legales que, dicho sea de paso, no se utilizaron en el caso sub-lite, y solo después de transcurrido un tiempo considerable se intenta destruir el título ejecutivo después de haber sido aceptada la obligación por el ejecutado y concurrido al pago parcial de la misma.
Además, es bueno destacar que el título ejecutivo que sirvió de fundamento para la ejecución no fue la liquidación en sí de los impuestos sucesorales, sino el certificado expedido por el Administrador de Impuestos Nacionales de Cali de conformidad con lo dispuesto por el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, como bien lo dice el auto suplicado, si la propia Dirección de Impuestos Nacionales se presenta con la autoridad que sus funciones y categoría le imprimen para oponerse a las pretensiones de la parte ejecutada, reconociendo la irregularidad de los actos que se han querido hacer valer para destruir el título ejecutivo como el que sirvió de base al proceso, las simples afirmaciones de los
ejecutados no puede darle más valor a un acto administrativo obtenido extemporáneamente, para restarle valor al que la propia autoridad reconoce como legal. En nada contradice este pensamiento la jurisprudencia citada por el recurrente, que en modo alguno hace referencia a temas como el que se analiza en el auto; ni lo que hubiese dicho la Sección Cuarta a propósito de la presunción de legalidad de los actos administrativos; o a propósito del control jurisdiccional de los mismos actos. Todo lo contrario, dentro de esas hipótesis la doctrina que comportan las expresadas providencias no han sufrido modificación alguna con posterioridad y antes bien, ha sido reiterada y porque lo que se sostiene en la providencia suplicada es que ha precluido toda oportunidad para controvertir el título ejecutivo. En razón de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Se declara infundado el recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación el 7 de septiembre de 1978. Cópiese, notifíquese. La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reunión celebrada el día 28 de mayo de 1980.
ENRIQUE LOW MURTRA, PRESIDENTE; ALFONSO ARANGO HENAO,
ALFONSO ANGEL DE LA TORRE, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, CARLOS
BETANCUR JARAMILLO, JORGE DAVIIA HERNANDEZ, JORGE DANGOND
FLOREZ, AUSENTE; CARLOS GALINDO PINILLA, BERNARDO ORTIZ
AMAYA, JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO, ALVARO OREJUELA GOMEZ.
Los Consejeros,