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CE-SP-EXP1980-N478

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1980-N478
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

IMPEDIMENTO No es causal de impedimento y por tanto tampoco de recusación el mero hecho de que un abogado se queje ante el Procurador. Diferencia entre denuncia penal y queja disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE DANGOND FLORES Bogotá, D. E., veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 478

Actor: ALBERTO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS El Consejero ponente Carlos Betancur Jaramillo manifiesta, con fecha 14 de los corrientes, que se encuentra impedido "de conformidad con la causal 7º. del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil" pues existe "denuncia disciplinaria" contra él, formulada por el doctor José Vicente Mogollón, quien es parte, pero agrega que no tiene enemistad grave con persona alguna, ni amigos íntimos que estén vinculados directa o indirectamente a este proceso (f L 322).

Para resolver, la Sala considera:

A. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 102, señala como causas de impedimento y recusación las siguientes: ."1º.) Haber conceptuado sobre la validez del acto que se acusa, o sobre el negocio sometido al conocimiento de la corporación, o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mismo. "2) Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuido a dictarlos, o haber ejecutado o contribuido a ejecutar el hecho u operación administrativa sobre que versa la actuación; "3) Estar dentro del cuarto grado de parentesco o consanguinidad o segundo de

afinidad con alguna de las partes o sus apoderados; "4) Tener interés en la actuación o tenerlo alguno de los parientes expresados en el inciso anterior". En la Exposición de Motivos de la Ley 167 de 1941 se explicó: "No hay razón para que las causas de impedimento y recusaciones, instituidas en el Código Judicial para los jueces comunes ante los cuales se ventilan exclusivamente los intereses privados de las partes, cobijen por igual la actuación de los Consejeros de Estado y de los Magistrados de los Tribunales, ante los cuales se controviertan intereses de índole esencialmente distinta, como ocurre en las acciones de nulidad, por ejemplo". Sin embargo, esta Corporación ha estimado pertinente complementar la determinación limitada de las causales, especialmente la contemplada en el numeral 4º. sobre interés, a fin de precisar su verdadero significado y alcance a través de las disposiciones contenidas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y para aceptar, como motivo de impedimento o recusación, la amistad o la enemistad que se derivan del afecto o de la animadversión, circunstancias estas que, sin duda, pueden presentarse respecto de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

B. El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 142 enumeraciones causales de recusación, entre ellas, las siguientes: "7) Existir denuncia penal contra el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, formulada por alguna de las partes, su representante o su apoderado. "8) Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de

consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. "9) Existir manifiesta enemistad o amistad íntima, demostradas por hechos inequívocos, entre el juez y alguna de las partes, su representante o su apoderado". Las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal para asegurar la imparcialidad y ofrecer garantía a las partes en la administración de justicia, como excepciones al principio general de la capacidad subjetiva de los jueces, son taxativas y, en consecuencia, de interpretación restrictiva. De manera que no es jurídicamente viable ampliar los motivos expresamente señalados en la respectiva norma con fundamento en hechos excluidos de la misma. Y así no se puede interpretar con amplitud la causal consagrada en el numeral 79 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil para comprender, implícita en ella, la existencia de queja disciplinaria porque es claro que la disposición se refiere exclusivamente a denuncia penal por delito, lo que confirma el numeral 8º. al establecer que también se configura el motivo de recusación por estar el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad "legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal" y es bien sabido que en el procedimiento disciplinario la intervención del acusado se reduce a la presentación de la queja y, si es posible, a su ratificación bajo juramento, según lo dispuesto en la Ley 25 de 1974.

C. En providencia de 13 de noviembre de 1979, esta Sala expresó:

"No es causal de impedimento y por tanto tampoco de recusación el mero hecho de que un abogado se queje ante el Procurador". (Expediente N9 402). Ahora se ratifica esa afirmación con fundamento en las consideraciones precedentes y la advertencia adicional de que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil no permite la recusación a "quien haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el magistrado o juez haya asumido su conocimiento, siempre que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, salvo que al recusante le haya sido imposible conocerla antes, caso en el cual deberá afirmarlo bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del correspondiente escrito". Fuera de que hay una gran diferencia entre denuncia penal, con el requisito del juramento y los riesgos de la contra-denuncia por falsas imputaciones ante funcionario público, y queja disciplinaria, simple imputación de hechos contrarios a las normas disciplinarias señaladas por el legislador y solo excepcionalmente delictivas, la Sala aprovecha la oportunidad para dejar constancia de su rechazo a la conducta de muchos profesionales que últimamente han puesto en práctica el sistema de elevar quejas disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación o ante el Consejo Superior de la Judicatura, para producir artificiales causales de impedimento o recusación con el claro propósito de cambiar, a su antojo, al juez de la causa o al director del proceso.

D. Se observa que está pendiente de resolución un recurso de súplica debidamente tramitado y por ello debe volver el expediente al Consejero

Samuel Buitrago Hurtado. Por lo expuesto, se

RESUELVE:

  1. No se admite, por improcedente, el impedimento manifestado por el Consejero Carlos Betancur Jaramillo y, en consecuencia, continuará como conductor del proceso. 2) Ejecutoriada esta providencia pasará el expediente al Consejero Samuel Buitrago Hurtado para resolver el recurso de súplica interpuesto.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ENRIQUE LOW MURTRA, PRESIDENTE; JORGE DANGOND FLORES,

OSVALDO ABELLO NOGUERA, JORGE VALENCIA ARANGO, BERNARDO

ORTIZ AMAYA, ALFONSO ANGEL DE LA TORRE, JORGE DAVIIA

HERNANDEZ, CARLOS GALINDO PINILLA, JACOBO PEREZ ESCOBAR,

MARIO ENRIQUE PEREZ V., ALFONSO ARANGO HENAO, AYDEE ANZOLA

LINARES, IGNACIO REYES POSADA, ALVARO OREJUELA GOMEZ, SAMUEL

BUITRAGO HURTADO

MAURICIO TORRES CUERVO, SECRETARIO

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