CE-SP-EXP1980-N596
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1980-N596
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ELECTORALES. APELACION. TERMINO PARA INTERPONER ESTE RECURSO Los términos denominados legales, son perentorios y de forzoso cumplimiento, y ni al juez le es dado conceder su prórroga, salvo lab excepciones establecida por la misma ley (Articulo 118 del C de P. C).
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALFONSO ANGEL DE LA TORRE Bogotá, D. E, diez y ocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 596
Actor: ALVARO NAVARRO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CUCUTA Referencia: Electoral numero 596
El ciudadano Alvaro Navarro obrando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción especial consagrada en él capítulo XX del Código Contencioso Administrativo, demandó el acto electoral del Concejo Municipal de Cuenta, proferido el 5 de abril de 1979, por medio del cual sé designó Súbcontrálor Municipal al señor Fernarido Iván Gutiérrez para el período del 1° dé enero de 1979 a diciembre 31 de 1980. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 13 de septiembre dé 1979 y con fundamento en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo declara la nulidad de la elección, por encontrar probado que con anterioridad, el 18 de noviembre de 1978, el mismo Concejo eligió para el mismo cargo y período al señor Alvaro Gutiérrez, a quien se le comunicó y posesionó en
legal forma el día 27 de diciembre de 1978. El apoderado del señor Fernando Iván Gutiérrez, parte opositora, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia el 28 de septiembre de 1979, el cual fue concedido por el Tribunal. Ante esta instancia no se presentó sustentación del recurso y el Fiscal Cuarto de la Corporación en su oportunidad, solicitó la confirmación del numeral primero de la sentencia recurrida por estar ajustada a la ley y revocar el numeral segundo que ordena compulsar copias al juez competente a fin de investigar sobre el posible ejercicio ilegal de la profesión del representante del actor. Tramitado el recurso y en firme el auto de citación para sentencia el Consejo entra a resolver la apelación, previas las siguientes consideraciones; y Antes del examen de fondo corresponde a la Sala estudiar las eventuales causales de nulidad, así como et adecuado trámite tanto de la primera instancia como del respectivo recurso. En primer lugar se observa que la sentencia fue notificada por edicto que permaneció fijado desde el 20 de septiembre de 1979 hasta las 8 a.m. del día 26 del mismo mes y año (folio 95). El recurso se interpuso el día 28 de septiembre (folio 96) y.fue ípótícedido por él Tribunal en auto dé 2 dé octubre siguiente (folió 97). Respecto a lo anterior cabe destacar que 1 artículo 232 del Código Contencioso Administrativo ordena que, asfalta de, la notificación personal, la sentencia "se notifica por medio de edicto, que durará fijado por tres días". En concordancia con la disposición anterior, el artículo 233 establece que: "hasta
los dos días siguientes al en que queda notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o intentar contra el recurso de apelación, si el negocio tuviere dos instancias'. En el caso de autos el edicto se fijó el día 20 de septiembre y en lugar de desfijarlo el día 22 a las 12 m., por ser sábado, el Secretario sólo lo hizo hasta el día 26 del mismo mes. es decir, que permaneció fijado por 5 días hábiles. En tales circunstancias, el término perentorio de los dos días siguientes para la procedencia válida del recurso vencían el día 25 de septiembre a las 6 p.m., por cuanto que el día 23 era inhábil por ser domingo. El hecho de que la Secretaría del Tribunal, por una equivocada conducta o errada interpretación, mantuviera la fijación del edicto por 5 días y no tres como ló ordena la ley, no significa que loé términos se prorroguen o habiliten para proponer los recursos. No tendrían sentido los términos o plazos señalados en los artículos 232 y 233 del Código Contencioso Administrativo si se entendiera simplemente que la oportunidad para apelar es la de los 2 días siguientes a la desfijación del edicto, pues de esta manera se llegaría al absurdo de que los términos se prorrogarían o reducirían según la voluntad o conveniencias y acomodo de la Secretaría. En el trámite de los procesos existen obligaciones que deben cumplir tanto el juez como las partes y, más aún, los funcionarios de Secretaría. Los términos denominados legales, son perentorios y de forzoso cumplimiento, y
ni al juez le es dado el conceder su prórroga, salvo las excepciones establecidas por la misma ley (artículo 118 del Código de Procedimiento Civil). El apelante en este proceso, en cumplimiento de la ley, debió proponer el recurso a más. tardar el día 25 de septiembre y no, como lo hizo, el día 28 en que ya resultaba extemporáneo. Como el consejero conductor del proceso no advirtió esta situación en la etapa anterior, esta declaración deberá hacerla la Sala por hallarse en firme el auto de citación para sentencia. Por todo lo anterior, la Sala Plena de ló Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Declárase improcedente el recurso de apelación por extemporáneo. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ENRIQUE LOW MURTRA, OSVALDO ABELLO NOGUERA, AYDEE ANZOLA
LINARES, ALFONSO ARANGO HENAO, NO ASISTIO; CARLOS BETANCUR
JARAMILLO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, NO ASISTIO; JORGE
DANGOND FLORES, JORGE DAVILA HERNANDEZ, NO ASISTIO; CARLOS
GALINDO PINILLA, ALVARO OREJUELA GOMEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, JACOBO PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, IGNACIO REYES POSADA, NO ASISTIO; JORGE VALENCIA ARANGO, ALFONSO ANGEL DE LA TORRE