CE-SP-EXP1980-N614
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1980-N614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ELECTORALES - Finalidad Tienen como objeto conocer de las demandas que se susciten con motivo de elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o por entidades administrativas pero en ningún articulado se hace referencia a destitución, desenvestidura o ínsubsistenciá de los ya nombrados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogota, D. E., nueve (09) de mayo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 614
Actor: MARIO LOPEZ VALENCIA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL Referencia: Expediente Número 614. Actor: Mario López Valencia. Recurso de apelación contra el auto de febrero 28 de 1980, del Tribunal de Risaralda. Nulidad Resolución Número 18 de diciembre 14 de 1979, del Concejo Municipal de Santa
Rosa de Cabal. ELECTORAL. El señor Humberto Montes Hernández interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 28 de febrero de 1980 y por medio del cual no accede a decretar la suspensión provisional de la Resolución Número 18 de diciembre 14 de 1979 dictada por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal y por medio de la cual tomó las siguientes decisiones: "ARTICULO PRIMERO: REVOCAR la elección de funcionarios efectuada el doce (12) de noviembre de 1979, en las personas de: NEFTALI GARCIA como Tesorero, CARLOS LEMA como Contralor, OSCAR CASTRO MONTES como Personero y JESUS MARIA GONZALEZ como Oficial Mayor y Secretario de la
Defensa Civil. "ARTICULO SEGUNDO: Proceder mediante proposición aprobada a convocar en forma legal a la elección de funcionarios. "PARAGRAFO: Como consecuencia de la anterior revocación, es inválida toda actuación posterior que hubiese dependido de tales nombramientos. "ARTICULO TERCERO: Comuníquese la presente resolución a los interesados. "ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige desde la fecha de su aprobación". El auto reclamado en su parte pertinente dice así: "En escrito separado, el actor Sr. Mario López Valencia, pide a esta jurisdicción que suspenda provisionalmente la Resolución Nº 18 del 14 de diciembre de 1979, cuya nulidad demanda. "Hecho un atento estudio de la demanda de nulidad, este Tribunal, en auto del 14 del mes en curso, resolvió darle el trámite de juicio electoral. "Obrando de conformidad, se despachará desfavorablemente la demanda de suspensión provisional, acatando lo previsto en el artículo 98 del C.C.A. que a la letra dice: "No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos: "1) En los juicios electorales de que trata el Capítulo XX de esta ley...". "En consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en Sala Plena, "DECIDE: "No hay lugar a la suspensión provisional propuesta, por tratarse de un juicio electoral del que se ocupa el Capítulo XX de la Ley 167 de 1941". El demandante que lo fue el señor Mario López Valencia formuló su demanda, en ejercicio de la acción pública de nulidad que consagra el artículo 66 del Código
Contencioso Administrativo para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 18 de 14 de diciembre de 1979, emanada del H. Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal y cuya parte resolutiva se transcribe anteriormente. El apelante, cuya personería fue ya reconocida por el mismo Tribunal expone las razones de su recurso en la siguiente forma: "HUMBERTO MONTES HERNANDEZ, mayor y vecino de Pereira, con C.C. Nº r356.613 de Pereira, por medio del presente vengo a manifestar a Ud. que coadyuvo a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor MARIO LOPEZ VALENCIA contra la Resolución Nº 18 del 14 de diciembre de 1979 proferida por el H. Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal". "Mi interés H. Magistrado no es otro que el de buscar el prevalecimiento de la ley sobre los actos que, como el impugnado, entran a violentar no solamente la misma ley sino derechos ya garantizados por disposiciones superiores de derecho. "Respeto H. Magistrado sus juiciosos planteamientos consignados en la providencia fechada el 28 de febrero del cursante año, pues son de bulto las verdades que allí plantea el H. Tribunal por cuanto la suspensión provisional no cabe en los juicios electorales. Empero, yo creo que el juicio no es electoral y de allí mi inconformidad con el proveído en cuestión, así que le manifiesto que APELO de dicha decisión para ante el H. Consejo de Estado". Como de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 del Código Contencioso Administrativo las apelaciones relacionadas con las decisiones sobre suspensión provisional se resuelven de plano, procede la Sala a decidir el recurso, previas las
siguientes consideraciones: El negocio ha llegado a conocimiento de esta Corporación por apelación del auto dictado el 28 de febrero de 1980 que no accedió a decretar la suspensión provisional impetrada. El auto que admitió la demanda y que calificó el tipo de acción ejercitada como electoral fue notificado personalmente el 19 de febrero de 1980 al señor Fiscal 1° del Tribunal y el 21 de febrero del mismo año al Alcalde Municipal, al Agente del Ministerio Público y a los señores Carlos Alberto Lema Arbeláez, Osear Castro Montes, Neftalí García González y Jesús María González por lo cual se halla en firme en esta fecha, ya que no existe constancia alguna de que hubiera sido reclamado. El Capítulo XX del Código Contencioso Administrativo que regula los juicios electorales claramente establece en sus artículos 189, 190 y 191 que estos procesos en el Consejo de Estado, en la Corte Suprema y en los Tribunales Administrativos tienen como objeto conocer de las demandas que se susciten con motivo de elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o por las entidades administrativas pero en ninguno de sus articulados se hace referencia a la destitución, desenvestidura o insubsistencia de los ya nombrados. En estas condiciones no puede calificarse como proceso electoral una pretensión que reclama de las autoridades jurisdiccionales la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se revoca la elección de funcionarios. La calificación que ha hecho el Tribunal Administrativo de Risaralda es a todas luces equivocada pues tal como lo plantea el demandante se trata en este caso de una acción de nulidad en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 66 del
Código Contencioso Administrativo. Por otra parte la equivocada calificación hecha por el Tribunal es la que da base al mismo para denegar la suspensión provisional del acto acusado y por lo tanto su fundamento legal es insostenible porque se funda en una base contraria a las previsiones legales. Como al proceso se le ha fijado un procedimiento distinto del que legalmente corresponde se ha generado una nulidad que no es allanable y que el Juez está en la obligación de declararla en cualquier estado del proceso. Como el negocio ha llegado a conocimiento del Consejo por apelación contra el auto que denegó la suspensión provisional, al comprobar la existencia de la nulidad generada por el auto admisorio de la demanda, es forzoso declararla en aras de la economía procesal y para la recta y acertada administración de justicia. La Corporación no puede sustraerse a este deber procesal y por consiguiente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
RESUELVE: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 14 de febrero de 1980 inclusive, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ENRIQUE LOW MURTRA, ALFONSO ANGEL DE LA TORRE, BERNARDO
ORTIZ AMAYA, ALFONSO ARANGO HENAO, NO ASISTIO A SALA; AYDEE
ANZOLA LINARES, NO ASISTIO A SALA
LOS CONCEJALES
CARLOS BETANCUR JARAMILLO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JORGE
DANGOND FLORES, AUSENTE; JORGE DAVIIA HERNANDEZ, CARLOS
GALINDO PINILLA, ALVARO OREJUELA GOMEZ, MARIO ENRIQUE PEREZ
VELASCO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, IGNACIO REYES POSADA,
EDUARDO SUESCUN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO, NO ASISTIO A
SALA