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CE-SP-EXP1982-N10808

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1982-N10808
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Explosión en Cali . Prescripción ordinaria. Operancia. (Art. 41 de la Ley 153/87).

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: EDUARDO SUESCÚN Bogotá, D.E., dos (02) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 10808

Actor: : ELÍSEO LÓPEZ HIDALGO Y OTRA

Demandado: Referencia: Expediente No. 10.808

Por empate en la Sección Tercera, la Sala procede a decidir el presente caso. El señor Eliseo López Hidalgo y su esposa la señora Ana Sofía García de López, demandan a la Nación por los perjuicios materiales y morales que sufrieron por la muerte de su hijo el señor Eliseo de Jesús López García, en la explosión ocurrida en Cali en 1956. Solicitan se actualice el valor de los perjuicios de acuerdo con el poder adquisitivo de la moneda en la fecha de la sentencia, y que si no se realiza el pago en el término que señala la sentencia, se reconozcan intereses de mora. Como fundamentos de hecho afirma los siguientes: 1°. El día siete (7) de agosto de 1956, más o menos a las doce y media (121/2) de la madrugada, procedentes del Puerto de Buenaventura (Valle), arribaron a la ciudad de Cali, en el mismo Departamento, con destino final Bogotá, varios camiones cargados con elementos explosivos (dinamita) destinados al Ejército

Nacional, conducidos por orden y bajo custodia de personal Militar. 2°. Luego de transitar por sectores céntricos de Cali fueron a estacionarse frente a la antigua estación del Ferrocarril del Pacífico, para pernoctar allí, no obstante el peligro evidente y cierto que ello entrañaba, máxime por tratarse de una zona populosa y llena de comercios y negocios de índole varia. 3°. A la una (1 a.m.) de la madrugada de ese día, como es de conocimiento público, los elementos explosivos (dinamita) transportados en los camiones explotaron, produciendo ruina y muerte por dondequiera, por cuanto la onda explosiva arrasó muchísimas construcciones y dio muerte a más de cinco mil personas e hirió a otras tantas. 4°. La responsabilidad directa de esa catástrofe recae en la Nación Colombiana, por descuido, imprudencia, negligencia e imprevisión de los militares encargados del transporte de la dinamita, como lo estableció la Ley 179 de 1959 al declarar civilmente responsable a aquélla y obligarla al pago de todos los perjuicios causados. 5°. Dicha Ley 179 de 1959, para facilidad de los reclamos y los pagos respectivos, creó organismos como la Fundación Ciudad de Cali, pero sólo para sumas hasta $50.000.oo M/c. Por ello en el presente caso no se recurre a tal Fundación, pues el monto de la indemnización que piden y fundamentan mis mandantes, sobrepasa con mucho el monto de $50.000.00. 6°. Una de las víctimas de la explosión fue Elíseo de Jesús López García, quien

para la fecha de la explosión prestaba servicio militar en Cali, en el Batallón de Ingenieros No. 3 "Codazzi", en sus cuarteles. 7°. La causa inmediata de la muerte del soldado fueron las heridas y contusiones que recibió, todas de carácter mortal. 8°. Antes de su muerte, y de la explosión, el soldado se encontraba en pleno goce de salud y aptitud física, por lo cual pedía prestar activamente el servicio militar. 9°. La razón de haber estado en Cali en la fecha de la explosión, se explica únicamente por haber sido destinado por los altos mandos del ejército a esa ciudad para la prestación del servicio militar obligatorio, de otra suerte, habría estado en su lugar de nacimiento: Abriaquí (Ant.), al lado de sus familiares. 10.° En la fecha de su muerte el soldado contaba con 22 años de edad aproximadamente, pues había nacido el día 23 de mayo de 1933. Su edad probable, en consecuencia, era de 52 años, conforme a las Tablas de Mortalidad vigentes en el país.

11. El servicio militar como es obvio, lo estaba capacitando aún más para mejor servir a la sociedad y a su familia, y de no haber sobrevenido tan absurda muerte, él hubiera conseguido al salir del ejército con la calidad de reservista, un cargo o empleo que le hubiera permitido atender a sus propias necesidades y a las de los suyos (mis mandantes) sin mucho apremio y en forma constante.

12. La muerte del joven soldado causó a mis mandantes: sus padres, una gran aflicción y por tanto, los perjuicios originados en tal hecho. Esos perjuicios deben

ser pagados por la Nación.

13. El verse privados del auxilio y ayuda económica que su hijo les habría indudablemente brindado, perjudicó a mis mandantes en forma grande y grave, y tales perjuicios materiales deben ser pagados.

14. La calidad de reservista del ejército que habría tenido el difunto, al salir del mismo, le habría facilitado el ingreso con los mejores augurios, al mercado laboral del país, ya que los reservistas gozan de gran acogida entre empleadores y patronos", (fl. 6 y 7).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Como fundamentos de derecho invoca los arts. 16 y 20 de la C.N.; arts. 1494, 1614, 1613, 2341 a 2344, 2356 del C.C. y concordantes del mismo; Ley 179 de 1959; Dec. 1932 de 1956; Dec. 528 de 1964; Arts. 84 y ss., 124, 125 y ss. 136 y demás disposiciones concordantes de la Ley 167 de 1941. Además disposiciones aplicables al C.P.C.

CONCEPTO FISCAL La señora Fiscal en su concepto de diciembre 15 de 1980, dice lo siguiente: En el presente caso quedó plenamente establecida la muerte del soldado Eliseo de Jesús López García y que ésta se debió a traumatismo violento, según consta en: a) La partida de Registro Civil de Defunción expedida por la Notaría 2a. del Círculo de Palmira (fl. 3 c-2) b) La constancia del Jefe de Personal del Batallón Codazzi Fuerzas Militares de Colombia que dice que en el Libro de Registro del

Personal fallecido y Sepulturas de esa Unidad, se encuentra registrado el fallecimiento del soldado López García Eliseo de Jesús ocurrido el día 7 de agosto de 1956 c) La relación del personal fallecido en la catástrofe del 7 de agosto de 1956 emitida por la 3ra. Brigada del Ejército Nacional (fls. 143 y ss.). De esta manera quedó establecida la falla del servicio, el daño causado y la relación de causalidad entre uno y otro, por lo tanto debe la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional proceder al pago de los perjuicios causados" (fl. 36-37).

Para resolver se considera: Aunque en este juicio no se propuso la excepción de prescripción ni ha sido objetada la vigencia de la acción, resulta importante aclarar que el presente juicio se rige por el antiguo sistema de la prescripción ordinaria civil y no por el nuevo de la caducidad administrativa establecido para las acciones indemnizatorias por el Decreto 528 de 1964. En efecto así lo indica el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y así lo ha resuelto el Consejo en forma reiterada, dado que los hechos ocurrieron en 1956, cuando el régimen aplicable era el de la prescripción civil.

La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, certificó en oficio No. 2044 del 9 de junio de 1980, que el soldado Elíseo de Jesús López García prestaba sus servicios el día 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali y falleció ese día. La citada entidad se expresó en los siguientes términos:

Nombres y apellidos: Eliseo de Jesús López García.

2°. Lugar y hora en que se ocasionó la muerte. En la ciudad de Cali, era. la. Calle

26, a las 01-10 horas del amanecer del día 7 de Agosto de 1956. 3°. Nombres y apellidos de los padres: Eliseo López y Sofía García. 4° Edad y estado civil: 23 años, 2 meses. Soltero. 5°. Lugar y fecha de nacimiento: Abriaquí (Antioquia) 23 de mayo de 1933. 6° Domicilio antes de ingresar al ejército: Abriaquí (Antioquia). 7°. Fecha y lugar de ingreso al ejército: 22 de noviembre de 1954 Distrito Militar No. 18 de Fredonia (Antioquia). 8°. Lugar donde fue sepultado: Cementerio Católico de Palmira (Valle) Tumba No.

120. 9°. Grado Militar: Soldado 10°. Causas de la muerte: Traumatismo violento (fl. 65)".

El anterior certificado concuerda con los expedidos por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Batallón Codazzi, el 13 de julio de 1976 y el 29 de mayo de 1980 (fls. 2 y 140 c-2), con el certificado de defunción de la Notaría Segunda del Círculo de Palmira (fl. 3 c-2). Además los documentos expedidos por el Juzgado 3o. Superior de Cali que figuran a fls. I y 145 c-2, indican que las Fuerzas Armadas incluyen en la relación de los muertos en la tragedia el nombre del soldado Eliseo López García y los testimonios recibidos en el juicio a fls. 150 y ss. así lo confirman. Acreditada suficientemente la muerte del soldado López García, el día 7 de agosto

de 1956 y que ésta ocurrió a consecuencia de la explosión de Cali, debe entrarse a estudiar las súplicas de la demanda dado que la responsabilidad de la Nación en los hechos, fue reconocida expresamente por la Ley 179 de 1959 y que el Consejo de Estado la ha aceptado en reiterada jurisprudencia. En cuanto a los daños materiales debe anotarse que no se encuentran acreditados en el proceso. No se probó que para la época de su muerte el se-f jr López García estuviera proporcionando alguna ayuda alimentaria a los demandantes. La prueba testimonial (fl. 150 y ss. c-2), no aporta ningún elemento al respecto. En cuanto a los daños morales, surgen por el solo hecho del parentesco: el soldado fallecido, había nacido en 1933 y era hijo de los demandantes, como puede verse en las partidas eclesiásticas de fls. 4 y 5. Para la liquidación de estos perjuicios debe seguirse la orientación jurisprudencial que actualiza la suma de $2.000 contemplada en el artículo 95 del Código Penal con base en su equivalente a 1.000 gramos oro. En consecuencia se ordenará pagar a cada uno de los padres de la víctima lo equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro, en la fecha de esta sentencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, oído el concepto de su colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1° Declárase a la Nación (Ministerio de Defensa), responsable de la explosión

ocurrida en Cali el 7 de agosto de 1956, a consecuencia de la cual murió el señor Eliseo de Jesús López García. 2° Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a cada uno de los señores Eliseo López Hidalgo y Ana Sofía de López lo equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro al momento de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. La liquidación de estos valores se hará conforme certificado del Banco de la República que se anexará a la respectiva cuenta de cobro. 3°. El pago se hará en los términos de los arts. 121 y 122 del C.C.A. Pasados treinta días de formulada la cuenta, se causarán intereses moratorios del veinticuatro por ciento (24°/o) anual. 4°. Deniéganse las demás súplicas de la demanda . Notifíquese, comuniqúese y cópiese.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, ALVARO OREJUELA GÓMEZ, AYDÉE ANZOLA

LINARES, JACOBO PÉREZ ESCOBAR, ALFONSO ARANGO HENAO, MARIO

ENRIQUE PÉREZ V., CARLOS BETANCUR JARAMILLO, IGNACIO REYES

POSADA, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, GUSTAVO HUMBERTO

RODRÍGUEZ, JORGE DANGOND FLORES, (SALVÓ VOTO), ROBERTO

SUÁREZ FRANCO, ENRIQUE LOW MURTRA, EDUARDO SUESCÚN

MONROY, CARMELO MARTÍNEZ CONN, CARLOS UPEGUI ZAPATA, CON

JUEZ.

MAURICIO TORRES CUERVO, SECRETARIO.

SALVAMENTO DE VOTO

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. EXPLOSIÓN EN CALI. (Salvamentó de Voto).

Teoría de la Corte Suprema de Justicia. Evolución del Consejo de Estado sobre la responsabilidad. Separación de las Jurisdicciones en la materia. Caducidad de 3 años y no prescripción ordinaria de 20 años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: JORGE DANGOND FLORES

Radicación número:

Actor: ELISEO LÓPEZ HIDALGO Y OTROS

Demandado: Referencia: Expediente 10.808

Salvo voto por las siguientes razones: 1°Como se sabe, la Corte Suprema de Justicia, siguiendo las orientaciones foráneas, se dedicó desde 1896 a buscar en las normas del Código Civil la solución legal a los problemas de responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas y entre éstas, de las entidades de derecho público, aplicando unas veces el artículo 2341 sobre responsabilidad directa, y en otras ocasiones los artículos 2347 y 2349 sobre responsabilidad indirecta, para llegar .finalmente y después de muchas oscilaciones, a la adopción de la doctrina de derecho administrativo de la falta o falla del servicio público, resumida en sentencia de 30 de junio de 1962 así: a) Se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado, por la falla del servicio o culpa de la administración, desaparece, en consecuencia, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado, es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima.

b) Se presume la culpa de la persona jurídica, no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente, puesto que las presunciones basadas en estas obligaciones no existen en la responsabilidad directa, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos; c) Basta a la víctima demostrar la falla causante y el daño; d) En descargo a la Administración no procede sino la prueba de un elemento extraño (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima) e) Si el daño se produce por el hecho de un determinado agente, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas. La Administración y el agente responden solidariamente al damnificado con ocasión del reembolso a favor de aquélla. f) Los actos u omisiones dañosos del agente fuera de los servicios públicos, generan una responsabilidad exclusiva del mismo. g) La acción indemnizatoria contra la Administración prescribe según las reglas generales, por tratarse de responsabilidad directa y la acción contra el agente determinado, si lo hubiere, en tres años, aplicando en este caso el artículo 2358 del C.C." La misma sentencia hizo las siguientes precisiones acerca de la prescripción de las acciones: a) La acción por el daño, contra la Administración, trátese de fallas imputables al hecho delictual o cuasidelictual de un agente determinado, o de fallas orgánicas, funcionales o anónimas, prescribe con arreglo al derecho común, en veinte años. El Estado como entidad jurídica que es, no puede incurrir en ilícito penal y por ello no le es aplicable el artículo 2358 del C.C. fuera de que el sentido y trascendencia

de los servicios públicos y la función estatal que ellos representan, no justificarían que tal medio extintivo de la responsabilidad del Estado se sometiera a reglas de excepción como son las que trae el citado precepto, por el contrario, son las generales, en ausencia de un ordenamiento especial, las que mejor consultan el interés social de reparar el daño inferido a otro. b) La acción de reparación contra el agente determinado, si por culpas civiles, se extinguen en el mismo término, ya que tampoco hay norma de excepción al precepto y si de hechos punibles, en el mismo lapso de prescripción de la pena, según el inciso primero del indicado artículo 2358. De lo cual se colige que la prescripción de tres años de que trata el inciso segundo de esta disposición, solamente obra en los casos de responsabilidad indirecta, de conformidad con el artículo 2347, esto es, en favor de las personas bajo cuyo cuidado o dependencia se encuentran las causantes del daño proveniente del ilícito penal.

2. En el campo opuesto al civilista se expusieron, aún antes de la expedición de la Ley 167 de 1941, importantes reflexiones jurídicas para demostrar la inaplicabilidad de las normas del Código Civil a las relaciones extra-contractuales de la administración y para afirmar que la base fundamental de la responsabilidad estatal, netamente administrativa se desprende del precepto constitucional según el cual "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

El Consejo de Estado comprendió el positivo avance logrado en el ámbito del

derecho público con la expedición del Código Contencioso Administrativo y empezó a elaborar, cuidadosamente, la jurisprudencia en torno a las nuevas disposiciones, como se puede ver en las sentencias de 30 de marzo de 1943 (Anales No. 323, pág. 145), 13 de septiembre de 1944 (Anales Tomo LVI, Nos. 357, 361 págs. 452 a 478), 12 de agosto de 1954 (Anales Tomo LX, Nos. 377 a 381, págs. 342 a 345), 16 de julio de 1959 (Anales Tomo LXI bis, págs. 109 a 122), 30 de septiembre de 1960 (Anales, Tomo LXIII, Nos. 392 a 396, pág. 728) y 2 de noviembre de 1960 (Anales, Tomo LXII, Nos. 387-91, págs. 154 a 163)

3. Ni la tenacidad en la exposición metódica del sistema de derecho público eficiente para resolver todos los problemas de responsabilidad extracon-tractual del Estado sin recurrir a las regulaciones del derecho privado, ni la fuerza jurídica de los argumentos, logró que tal sistema se impusiera plenamente por la vía jurisprudencial y sin necesidad de un pronunciamiento legislativo determinante de la competencia contencioso administrativo. Por eso, ante la posición inmutable de la Corte Suprema, alentada seguramente por los particulares afectados por hechos u operaciones de la administración, quienes acudían a la jurisdicción común al disponer de términos amplios para ello, en virtud de la prescripción de la acción civil, aplicada según la tesis imperante sobre responsabilidad directa —20

años— o indirecta —3 años— en tanto que para el ejercicio de la acción contencioso administrativa sólo contaban con el plazo de caducidad de cuatro meses, se hizo necesaria la expedición de un estatuto legal que adscribiera, mediante el sistema de enumeración especial, la competencia que había determinado, de manera general, la Ley 167 de 1941.

4. El Congreso facultó de manera extraordinaria al Presidente de la República, por medio de la ley 27 de 1963, para "delimitar la competencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a fin de dar exacto cumplimiento al numeral 5. 3°. del artículo 141 de la Constitución Nacional y para establecer y organizar el Tribunal de Conflictos, encargado de dirimir los casos de competencia entre la jurisdicción común y la administrativa.

En desarrollo de esas facultades el Decreto-ley 528 de 1964 estableció: Artículo 20. La jurisdicción contencioso administrativa está instituida para definir los negocios originados en las decisiones que tome la administración, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades, con excepción de los casos contemplados en los numerales 2o. y 3o. del artículo 73 de la Ley 167 de 1941. Artículo 28. La competencia para conocer de la acción indemnizatoria por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauran dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente. Artículo 30. La Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, además de las funciones que le señala la Ley 167 de 1941 y las que la adicionan y

reforman, conoce: lo. En única instancia... a) De las controversias sobre responsabilidad de la administración nacional o de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de cien mil pesos:... 2o. En segunda instancia, de todos los asuntos atribuidos en primera instancia a los Tribunales Administrativos... En el artículo 32 se refirió a las atribuciones de los Tribunales Administrativos en única instancia —literales c) y d) y en primera instancia literales —e).y f )—, según las cuantías posteriormente aumentadas. De manera que el legislador extraordinario de 1964 acogió y ratificó con normas positivas lo que el Consejo de Estado había venido sosteniendo, a través de la interpretación de los preceptos constitucionales y de los ordenamientos contenidos en la Ley 167 de 1941. Y era obvio suponer que, reconocida esa jurisprudencia, la especial delimitación de competencia dispuesta mediante la combinación del sistema de la cláusula general y de la enumeración detallada de los asuntos, sería interpretada, con lógica, como el congruente desarrollo del mandato contenido en el numeral 3o. del artículo 141 de la Carta en armonía con las disposiciones pertinentes de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, para confirmar el tradicional criterio del Consejo y perfeccionar sus decisiones. Pero no fue así, desafortunadamente: En providencia de 13 de diciembre de 1968, la Sección Tercera, en Sala de Decisión y para revocar el auto inadmisorio de una demanda presentada el 22 de

junio de ese mismo año porque el hecho ocurrió el 24 de junio de 1948, por haber caducado el término para demandar y no ser competente esta jurisdicción en tales circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 que modificó en cuanto a caducidad para estos casos el artículo 83 de la Ley 167 de 1941, dijo: 1° Con anterioridad a la vigencia del Decreto 528 de 1964 los juicios contra la administración para responsabilidad extracontractual, eran de la competencia de la jurisdicción ordinaria. Esa fue la intención del legislador al dictar la Ley 167 de 1941. 2°. La responsabilidad de la administración por "falla del servicio", es una responsabilidad directa. 3° Las acciones indemnizatorias prescribían en 20 años, según reiterada jurisprudencia de la Corte, por ser aplicable en estos casos el artículo 2536 del Código Civil 4°. A partir déla vigencia del Decreto 528 de 1964, que dio competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones indemnizatorias contra la administración, atribuidas antes a la jurisdicción ordinaria, condicionó su conocimiento a que aquéllas se instaurarán dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente. (Art. 28). 5°. Al mencionado decreto sólo puede dársele efectos para el futuro, vale decir, a partir de su vigencia: Artículo 30 de la Constitución Nacional y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Ahora bien, el hecho que dio origen a la acción instaurada en el caso que se viene estudiando, sucedió cuando el conocimiento de los juicios contra la administración

por responsabilidad extracontractual (falla del servicio) era de la competencia de la jurisdicción ordinaria, y según lo expuesto anteriormente, la acción para demandar prescribía en veinte (20) años. Allí por tanto, es de aplicación el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que dice: La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. La demanda fue presentada el 22 de junio de 1968, vale decir, dos días antes de cumplirse el término para la prescripción de la acción. En estas condiciones y como por otra parte no se encuentra que aquélla adolezca de algún defecto formal, es el caso de admitirla. (Anales Tomo LXXV, Nos. 419420 págs. 361 a 367). En auto de 11 de agosto de 1969, el Consejero Ricardo Bonilla Gutiérrez, para no admitir una demanda presentada el 23 de mayo del mismo año en relación con hechos ocurridos el 9 de junio de 1954, expresó: En cuanto a competencia para conocer de la demanda se cita en ella el ordinal b) del artículo 30 del Decreto 528 de 1964, según el cual esta Sala conoce en única instancia: "De las controversias sobre responsabilidad déla Administración Nacional... por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de cien mil pesos

El artículo 28 del mismo Decreto estatuyó también que "la competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la Administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente Esta norma que establece un término de caducidad de la acción, vino a sustituir, en cuanto a hechos u omisiones imputables a las personas administrativas para efectos indemnizatorios, la regla de caducidad contenida en el tercer inciso del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 (Código Contencioso Administrativo) relativa a la sección consagrada en el artículo 68, o sea cuando el derecho del demandante ha sido quebrantado por un hecho u omisión imputable a cualquiera de esas personas. Según la norma del artículo 23 el término de caducidad de dicha acción prescribía "al cabo de cuatro meses a partir de... realizado el hecho u operación administrativa que causa la acción Bien pronto la jurisdicción contencioso administrativa con apoyo en la doctrina de los autores, reconoció que dicho término no era de prescripción del derecho del demandante, subjetivamente establecido a favor de éste y ale-gable como excepción por el demandado cuando se ha dejado sin ejercitarlo, sino una causal de caducidad de la acción misma, pues era un término perentorio objetivamente prefijado por la ley para ejercitar, de tal manera que vencido dicho término ya el derecho a la acción no existía. Con esos mismos fundamentos la jurisdicción contencioso administrativa, cuando constata por la fecha de la ejecución del hecho en que se funda la acción que entre ella y la presentación del libelo ha transcurrido

ya el término prefijado por la ley para ejercitar el derecho de acción no admite la demanda, sin que haya necesidad de que se presente la excepción, como sería procesalmente necesario si se tratara de un término de prescripción propiamente dicho El artículo 28 del Decreto Extraordinario (528) de 1964, cuya vigencia se inició el lo. de agosto de 1965, como lo dispone el artículo lo. del Decreto 1697 de 1965 es mucho más claro, si cabe, que el tercer inciso del artículo 83 del C.C.A., cuando fija el término de caducidad de las acciones indemni-zatorias a que él se refiere, pues establece que la competencia misma de esta jurisdicción para conocer de ellas está subordinada a que se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho que las causa. No es necesario entrar en más disquisiciones sobre la sustancial diferencia que existe entre los fenómenos jurídicos de prescripción y caducidad, lo cual ya se ha hecho en varias providencias del Consejo de Estado (Fallos: sep. 28/61 Anales Tomo LXIII, Pág. 847 y octubre 11/63. Indemnizaciones. Actor: Aseguradora Mercantil, entre otros). Mientras la jurisdicción civil ordinaria estuvo conociendo de las acciones fundadas en hechos u omisiones de la Administración calificados de culposos de conformidad con las normas del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual, en ausencia de un término de caducidad para tales accidentes, aplicó a las personas administrativas los relativos a la prescripción por culpa directa o indirecta según el caso. Pero establecida por el Decreto 528 de 1964 de

modo indudable la competencia exclusiva de esta jurisdicción para conocer de las acciones por hechos y hasta por las vías de hecho imputables a las personas administrativas, y establecido no solo el término de tres años para la caducidad a partir de la ejecución del hecho, sino que esta jurisdicción sólo es competente cuando no haya transcurrido más de tres años desde cuando él se realizó hasta la fecha de la demanda, resulta indudable que la acción que se pretende instaurar aquí está caducada. Se trata de un hecho cuya responsabilidad administrativa sería imputable a la Nación, ejecutado por Soldados del Ejército Nacional el 9 de junio de 1954 (de cuyo resultado según afirma el libelo, sufrió lesiones el actor Cepeda Matiz, habiéndole sido amputada la pierna derecha). Esta jurisdicción no puede admitir la demanda por esa causa, según el artículo 28 del Decreto 528 de 1964 en concordancia con el 1 del Decreto 1697 de 1965. Y porque aún suponiendo que el término de caducidad y de atribución de competencia que contienen dichos preceptos pudiera comenzar a contarse desde el lo. de agosto de 1965, como si el hecho hubiera ocurrido en esa fecha, es decir, cuando comenzó a regir el término de tres años para que los hechos administrativos que originan perjuicios pudieran ser conocidos por esta jurisdicción, también por este aspecto la acción resulta caducada pues la demanda ha sido presentada casi cuatro años después. Es indudable que el demandante gozó en esta última hipótesis de un término suficiente para incoar la acción ante el Consejo de Estado y no lo hizo. En virtud de las mismas diferencias establecidas por la doctrina y la

jurisprudencia entre las figuras jurídicas de la prescripción la caducidad no es aplicable a este caso el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, pues esta disposición solo se refiere a los términos de prescripción. Por lo demás sería absurdo que se entendiera prorrogada la competencia de jurisdicción contencioso administrativa en forma retroactiva para conocer de demandas en que se instauren acciones por hechos ocurridos más de tres años atrás de la fecha en que dicha competencia de jurisdicción comenzó a regir. (Expediente 1062. Actor Jaime Cepeda Matiz). Ese auto fue revocado por la Sala de Decisión repitiéndose los mismos argumentos expuestos en 1968. Posteriormente, el 22 de abril de 1971, el Consejero Alfonso Castilla Saíz acogió la tesis sostenida por el doctor Bonilla, reprodujo los principales apartes de la decisión mayoritaria de la Sección Tercera y agregó: "Pues bien, si los juicios contra la Administración por responsabilidad extracontractual deben regirse por principios de derecho público en virtud de aquel cambio de doctrinas y de competencias, tales principios deben aplicarse en su integridad, y de ahí que el consagrado en el artículo 28 del Decreto 528 debe dársele aplicación inmediata, a partir de su vigencia. P

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