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CE-SP-EXP1983-N10807

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1983-N10807
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. - ACCIDENTES SUFRIDOS POR AGENTES DEL ESTADO. - INDEMNIZACION. - Cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio sino que ha sido causado por falla del servicio, el funcionario, o el militar en su caso que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa. LAS PRESTACIONES PERCIBIDAS POR ESOS HECHOS DEBERAN DESCONTARSE EN LA INDEMNIZACION TOTAL. - CIUDADANOS: Igualdad ante la ley. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión. PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. - Reconocimiento. HIJO POSTUMO. - No tiene derecho a perjuicios morales. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoBogotá, D. E., diciembre trece (13) de mil novecientos ochenta y tres (1983).

Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.

Referencia: Radicación 10.807. Ordinario indemnizaciones.

Actor: Marta Lucía Arango viuda de Díaz.

La señora Marta Lucía viuda de Díaz y su hija menor, actuando por medio de apoderado han demandado a la Nación en juicio de responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión del accidente de aviación mirage 3025 de la Fuerza Aérea Colombiana. Como antecedentes de hecho se relata que el capitán piloto Guillermo Enrique

Díaz Muñoz quien conducía un avión mirage 3025 de las fuerzas militares de Colombia, el día 21 de agosto de 1972, sufrió un accidente, como consecuencia del estallido de una llanta. Alega la demandante que hubo falla del servicio pues fueron factores causantes del accidente "el estado en que se encontraba la llanta derecha" que presentaba un puntaje superior al máximo permitido, por lo que es claro que hubo error de mantenimiento en la asignación de dicho puntaje, así como otras fallas en relación al deplorable estado de las pistas que presentaban desniveles y huecos profundos así como obstáculos procedentes de trabajos realizados con anterioridad en esas áreas. También contribuyó al accidente que "las bases de las luces de la pista presentan grandes pestañas que sobresalen del área nivelada y que fueron causantes de que el avión se desviara del rumbo original y penetrara abiertamente en el área de seguridad". El apoderado de la actora asegura que en todos los aspectos hubo falla de la Administración. Alega además, que como consecuencia de ese accidente sufrió perjuicios materiales y morales la viuda y sus hijos quienes dependían económicamente del capitán Díaz y que por esa razón es necesario que ellos reciban la indemnización pertinente. El caso hace referencia a la aplicación de las reglas generales de responsabilidad extracontractual del Estado a personas vinculadas por una relación de servicio público con el Estado. La relación laboral que en tales casos existe entre el servidor y el Estado involucro necesariamente riesgos profesionales. Si en el ejercicio de tales funciones el trabajador público sufre un daño debe entenderse que para cubrir los perjuicios se han creado las

disposiciones prestacionales que le cubren los riesgos profesionales. Quedan, sin embargo, algunos interrogantes: ¿Hasta dónde cabe la acción indemnizatoria? ¿Puede el funcionario o sus herederos solicitar que se le repare por los perjuicios que sufre a pesar de la indemnización laboral? ¿Que da el riesgo profesional cubierto por las prestaciones sociales en todos los casos?. Para resolver tales interrogantes cabe hacer las siguientes reflexiones: 1o. La doctrina, en el caso de accidentes sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación que los derechos a pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla, llamada "Forfait de la pensión" naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones dados sus riesgos especiales sino también un régimen de excepciones para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufridas, por un militar son causases dentro del servicio que prestan las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente. Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito. No obstante, cuando el daño se produce en forma independiente a la

prestación ordinaria o normal del servicio sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar en su caso que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total. Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todo, los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción sin señales de peligro o aquel que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo sino que cruza accidentalmente por el lugar. También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios del ejercicio: Tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de su avión debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento. En todos estos casos la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público.

No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión. Cabe pues aplicar la doctrina prevalente del Consejo de Estado sobre fallas del servicio pues el hecho que se discute en buena parte representa uno de aquellos casos en que el militar es víctima de hechos que exceden los normales riesgos profesionales. La señora fiscal segunda ante esta Corporación estudia los elementos fácticos y jurídicos del caso en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta lo que ya tantas veces se ha repetido, en procesos de esta naturaleza, para que prosperen las pretensiones de la demanda deben quedar acreditados en el proceso los tres elementos siguientes: “a) Falla del servicio "b) Daño causado “c) Relación de causal ¡dad entre el primero y el segundo elemento "Sólo establecidos plenamente puede haber lugar a indemnización de perjuicios. "Al expediente fue allegada copia auténtica del Informe Técnico tren de aterrizaje, rendido en la investigación que se llevó en el Comando Aéreo de Combate No. 1 (folio 56 Cuaderno anexo). "Allí se lee: 'FACTORES DETERMINANTES: " '1o. El accidente se originó al estallarse la llanta derecha 53 metros, después del posible punto de rotación. " '2o. Fuera de la llanta ninguno de los componentes del tren presenta vestigios de falla. a, " '3o. El puntaje de las llantas fue computado erróneamente por parte del Escuadrón de Mantenimiento. "'4o. El avión se sacó a la línea de vuelo para una misión que requería un

mínimo de 15 puntos en la llanta cuando la llanta derecha solamente tenía 2 puntos disponibles'. "Más adelante se lee en el mismo informe: 'CONCLUSIONES: "'1o. El accidente se produjo por el estallido de la llanta derecha en la carrera del decolaje. "'2o. Hubo error en la estadística del puntaje de las llantas. "'3o. Hubo falta de información técnica. "'4o. La asistencia técnica ha asesorado en forma deficiente al personal colombiano. " '5o. El entrenamiento proporcionado al personal no fue suficientemente claro ni amplio por parte de AMD en Francia. "'6o. Algunas anomalías encontradas en los libros franceses, respecto al puntaje de las llantas, pudieron contribuir a aumentar la confusión del personal colombiano. " '7o. Debe exigirse que el personal próximo a recibir instrucción en Francia, se empape a fondo sobre todos los aspectos llanta. Ojalá esta instrucción esté a cargo del mismo fabricante y la FAF en su utilización'. "Aparece también otro informe del Jefe del Grupo de Operaciones de vuelo en donde se lee: ' ... Para el personal de mantenimiento, sólo existía un boletín expedido recientemente por la Fuerza Aérea, el cual contenía algunos errores y se prestaba a diferentes interpretaciones. Tampoco le fue dada a este personal, una instrucción siquiera mediana en los cuidados que debían ser observados con las llantas, por parte del fabricante o la casa AMD y aun por la Fuerza Aérea Francesa, pues se descubrió el caso que en una base francesa colocaban a las llantas puntajes de 10 cuando debían ser de 12 ó 15.

Tampoco existía un buen criterio en lo que se refiere al aspecto exterior que presentaba la banda de rodamiento y cuando debían ser removidas esas llantas por este motivo, no hubo igualmente, un buen asesoramiento por parte de los representantes técnicos de la firma DASSAULT. " 'En conclusión, las llantas no se estaban utilizando apropiadamente y por sobre todo inconscientemente y sin mala fe por falta de experiencia y conocimiento, se les colocaba en una situación en que un accidente o por lo menos un reventón podrían ocurrir en cualquier momento'. "Concluyendo dicho informe: 'Fue posible causa en este accidente, el estado en que se encontraba la llanta derecha, la cual presentaba un puntaje muy cercano al máximo permitido, después de haber soportado cuatro vuelos en condición de avión pesado y estar en el momento del accidente realizando el quinto en esas condiciones. Hubo error por parte de mantenimiento en la asignación de dicho puntaje. . .'Fue factor contribuyente al estallido de la llanta, el pésimo estado en que se encuentra la pista para efectuar este tipo de operación, pues como fue analizado anteriormente, todos los desniveles existentes causan en los pilotos una impresión desagradable y desfavorable que casi obliga a intentar levantar la nariz antes de obtener la velocidad programada para la rotación, hecho que induce a una rotación rápida y brusca que impone grandes cargas sobre las llantas. . ."Fue factor contribuyente para que el piloto no pudiera sacar el avión, el estado deplorable en que se encuentran los hombros de la pista, los cuales presentaban grandes desniveles y huecos profundos así como obstáculos procedentes de trabajos

realizados con anterioridad en esas áreas. También las bases de las luces de pista presentan grandes pestañas que sobresalen del área nivelada y que fueron las causantes de que el avión se desviara del rumbo original y penetrara abiertamente en el área de seguridad'. "Esto nos indica pues en qué consistió la falla de la administración. "Quedó acreditado que la muerte del capitán Díaz Muñoz se debió al accidente ocurrido el 21 de agosto de 1972 (folios 112 anexo y folio 7 del Cuaderno No. l); aparece en el expediente el registro civil del matrimonio de la demandante con el Capitán Díaz Muñoz y el registro civil de nacimiento de la menor María Andrea (folio 5 y 8 Cuaderno no. 1). "En el presente caso, se dan pues los elementos exigidos para la prosperidad de la acción. "Respecto a los perjuicios que se solicitan como indemnización hay que observar: "1o. En relación con los materiales la demanda es confusa y solicita tener en cuenta partidas que constituyen verdaderas prestaciones sociales nacidas de una relación laboral. Además hace algunas consideraciones respecto a las proyecciones futuras de la víctima que se presentan imprecisas y confusas. Desechando lo improcedente se podría en todo caso señalar el salario mensual de la víctima que sirva de base o de pauta para hacer una condena. "Pero sería más aconsejable hacerlo en abstracto, teniendo en cuenta las observaciones que hacen los peritos al explicar los inconvenientes que tuvieron y los motivos que les impidió rendir el dictamen solicitado (folio 98 del cuaderno No. 2).

"2o. La actora Marta Lucía Arango demanda en su propio nombre como cónyuge del Capitán Díaz Muñoz y en representación de su hija menor María Andrea, quien no había nacido cuando ocurrieron los hechos en los que perdió la vida su padre. Al folio 7 del Cuaderno No. 1 aparece la partida de defunción de Guillermo Enrique Díaz Muñoz en donde consta que falleció el día 22 de agosto de 1972. Al folio 8 del Cuaderno No. 1 parece el registro civil de nacimiento de María Andrea Díaz Arango en donde se dice que nació el 10 de octubre de 1972. "Para reclamar perjuicios materiales, se ha venido diciendo que es necesario establecer la dependencia económica del demandante con la víctima. En el presente caso está demostrado legalmente que la menor era hija del matrimonio formado por Guillermo Enrique Díaz M. y Marta Lucía Arango. Por ley los padres están obligados a la crianza, educación, sustentación y establecimientos de los hijos menores hasta la mayoría de edad. La falta de los ingresos económicos que aportaba el padre, sin duda, repercutirá en la situación de la menor indefensa que se verá privada de las comodidades materiales que podría haber tenido. "Respecto a los perjuicios morales podría haber alguna duda considerando la ausencia del elemento dolor que se ha tenido en cuenta en esta clase de daño, pues la hija póstuma no sufrió ningún dolor. Pero hay que considerar que si bien es cierto la menor no fue consciente del hecho mismo del accidente en que perdió la vida su padre, lo cierto es que existirá en ella un sentimiento de

orfandad creciente que la perturbará y que sin duda lesiona su integridad moral. Así pues también por este concepto la menor deberá ser indemnizada. "Marta Lucía Arango probó legalmente la calidad de esposa con que actúa en el presente juicio, así pues también tiene derecho al pago de los perjuicios. "Por todas las razones antes expuestas esta fiscalía considera que se debe declarar responsable a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa - y condenarla al pago de los perjuicios materiales y morales teniendo en cuenta lo anotado". La Sala encuentra atinadas las consideraciones de la señora fiscal y en consecuencia deberá condenar en abstracto teniendo en cuenta los perjuicios materiales y morales sufridos por Marta Lucía Arango viuda de Díaz, cónyuge supérstite de la víctima y por María Andrea Díaz Arango hija póstuma del capitán Díaz. Conforme lo autorizan los artículos 307 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la condena se hará in genere para que luego se practique la liquidación que autoriza el artículo 308 ibidem. El incidente de liquidación se realizará con las siguientes bases: a) Para calificar los perjuicios materiales se tomará como base el salario que devengaba el capitán Díaz Muñoz al morir adicionado con las demás prestaciones laborales que percibía como oficial de la Fuerza Aérea Colombiana. Se tendrá en cuenta la vida probable del capitán Díaz según lo establecen los valores técnicos que se usan en todos los cálculos actuariales. b) Para el cálculo de los perjuicios morales sufridos por la cónyuge supérstite

se tendrá en cuenta el valor del corriente de un gramo de oro siguiendo la práctica jurisprudencias en esta materia. Como hija póstuma, la niña María Andrea Díaz Arango no tiene derecho a indemnización por perjuicios morales tal como lo observa la señora fiscal. c) De la suma de los valores que resulten por la liquidación de perjuicios materiales y morales en los términos que se detallan en los literales a) y b) precedentes será necesario restar lo que hayan recibido tanto la cónyuge supérstite como la hija póstuma del capitán Díaz Muñoz por concepto de prestaciones laborales. El saldo neto as! determinado será la suma a pagar por concepto de indemnizaciones de perjuicios materiales y morales. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sala Plena de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. Condénase en abstracto a la Nación al pago de la indemnización a que tienen derecho la señora Marta Lucía Arango viuda de Díaz y su hija María Andrea Díaz Arango con ocasión de la muerte del capitán de la Fuerza Aérea Colombiana Guillermo Enrique Díaz Muñoz causada por el accidente sufrido por el avión "Mirage" 3025 que tuvo lugar el 21 de agosto de 1972. 2o. Para la liquidación de esta indemnización se tendrán en cuenta las bases fijadas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente a la sesión de origen, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Samuel Buitrago Hurtado, presidente, salvó voto, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, ausente, Carlos Betancur Jaramillo, José Alejandro Bonivento Fernández, ausente, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Alvaro Orejuela Gómez.

Los Consejeros: Bernardo Ortiz Amaya, ausente, Jacobo Pérez Escobar, Mario Enrique Pérez Velasco, Gustavo Humberto Rodríguez, Eduardo Suescún Monroy, Roberto Suárez Franco, con salvamento de voto, Jorge Valencia Arango, con salvamento de voto, Joaquín Vanín Tello, con salvamento de voto.

Darlo Quiñones Pinilla, Secretario. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. - ACCIDENTES. - (Salvamento de voto). No parece lógico que quienes estén rodeados de mayores garantías para hacer efectivo su derecho, (caso sub judice militar) aunque en casos especiales la cuantificación de ese derecho les pudiese ser desfavorable, y que en razón de su particular investidura puedan hacerlo efectivo, en un momento dado puedan alegar su carácter de simple ciudadano para solicitar una indemnización distinta. SALVAMENTO DE VOTO del doctor Roberto Suárez Franco. Bogotá, D. E., enero diecisiete (17) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Referencia: Expediente No. 10.807.

Consejero Ponente: Doctor Enrique Low Murtra.

No comparte el suscrito la decisión tomada por la mayoría de la Sala y que en últimas vino a convertirse en el fallo correspondiente mediante el cual, en el

caso sub judice, se condenó al pago de la indemnización respectiva in abstracto, en los términos y condiciones que se dejan sentados en el mismo fallo y que no es del caso volver sobre ello en este salvamento de voto. Evidentemente, y en lo cual estoy de acuerdo con algunos aspectos del fallo debatido, es principio constitucional el que ordena al Estado protegerá los ciudadanos en su vida, honra y bienes y cuya inobservancia da origen para quien resulta afectado, al derecho a instaurar la acción indemnizatoria. Sin embargo, la aplicación del citado principio no puede hacerse en forma absoluta e indiscriminado, particularmente en aquellos casos en que la propia legislación fija el ámbito dentro del cual se deben concretar los derechos de determinados servidores del Estado, precisamente con la finalidad de no dilatar su pago correspondiente, cuando se presenten los hechos, circunstancias o en fin, la falla del servicio que causen su liquidación sobre pautas precisas. Es este el caso de los militares, y de consiguiente el sub judice en el que la ley determina los alcances de la indemnización en el caso de accidente, circunscribiéndola en lo fundamental, a la pensión liquidada de acuerdo al estatuto laboral particular a que están sometidos los miembros de las fuerzas armadas. Y no se diga que a tales funcionarios del Estado se les coloca en un plan o de inferioridad, con relación al ciudadano común, por la circunstancia de que en caso de ocurrencia del accidente o de la falla del servicio, aun fuera de su itinerario laboral, surge el derecho a los perjuicios, más fácilmente cuantificables para el común de los ciudadanos. Ahora bien, los estatutos especiales para servidores del Estado y

específicamente para la liquidación del pago de indemnizaciones, no tienen otra finalidad que garantizar de manera más fehaciente el ejercicio del derecho y, lo que se traduce en la agilidad en su trámite y la consiguiente efectividad de su pago. Esto realmente compensa la incertidumbre que, en el común de los casos, se suscita en el caso del ciudadano común por daño sufrido por parte de funcionarios del Estado o por la falla del servicio. No parece entonces lógico que quienes estén rodeados de mayores garantías para hacer efectivo su derecho, aunque en casos especiales la cuantificación de ese derecho les pudiese ser desfavorable, y que en razón de su particular investidura puedan hacerlo efectivo, en un momento dado puedan alegar su carácter de simple ciudadano para solicitar una indemnización distinta. Esto, por lo demás puede prestarse a corruptelas con las que pretendan salir favorecidos quienes gozan de fuero especial y consistentes en intentar la acción correspondiente de perjuicios con fundamento en ese estatuto particular a fin de lograr su pago diligente, mas luego, ante una indemnización que no les satisfaga en sus pretensiones se dirijan a la justicia para obtener una suma adicional. Si ello fuera así, ¿Cuál sería la finalidad de los estatutos particulares para ciertos servidores del Estado? Las razones expuestas, con simpleza, llevaron al suscrito a apartarse respetuosamente del sentir mayoritario. Roberto Suárez Franco. SALVAMENTO DE VOTO del Consejero Samuel Buitrago Hurtado. Bogotá, D. E., primero (1) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Referencia: Expediente No. 10.807. Ordinario Indemnizaciones.

Actor: Marta Lucía Arango viuda de Díaz.

Como comparto en su integridad el muy jurídico y bien elaborado salvamento de voto consignado por el Honorable Consejero Doctor Joaquín Vanín Tello, me adhiero a él como fundamento del mío, sin que sea necesario consignar nuevas razones para ello. Samuel Buitrago Hurtado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. - ACCIDENTES SUFRIDOS POR AGENTES DEL ESTADO. (Salvamento de voto). Los integrantes del "núcleo familiar" determinado como beneficiario de las prestaciones e indemnizaciones predeterminadas por la legislación laboral, por accidentes y enfermedades profesionales o simplemente por muerte (artículo 17, literal d). Ley 6a. de 1945 y 11, Ley 64 de 1946) en el campo de los trabajadores nacionales (funcionarios, empleados u obreros) carecen de acción para reclamar del Estado la indemnización de perjuicios con base en la responsabilidad por falla de servicio de la administración. Las personas distintas a tal círculo familiar parientes o no que resulten perjudicados con la muerte del trabajador oficial, lógicamente sí pueden accionar contra el Estado. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoSALVAMENTO DE VOTO del doctor Jorge Valencia Arango.

Referencia: Expediente No. 10.807.

Actor: Marta Lucía Arango Vda. de Díaz.

Las razones que tengo para separarme de la anterior sentencia, mayoritariamente, acogida, y que expresé en el correspondiente debate adelantado en varias sesiones, son, sintéticamente, las siguientes: l.Se trata de saber, si, además de las prestaciones por muerte predeterminada

en la legislación laboral militar o indemnizaciones "a forfait" de que hablan los franceses, los miembros de la "unidad familiar" expresamente contemplada por dicha legislación laboral militar como beneficiarios de tales prestaciones o indemnizaciones específicas, pueden, además, requerir del Estado la "indemnización plena de perjuicios", con base en la falla del servicio. En el asunto sub judice, demandan precisamente la cónyuge, personalmente y en representación de sus menores hijas, expresamente protegidas por la mencionada legislación laboral militar. Se dice, además, aunque se descuente de la plena la laboral.

II. La Ley 6a. de 1945, en su artículo 12, literales a) y b), reguló para los trabajadores particulares, las prestaciones e indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin consideración a la culpa, en forma objetiva y cuantía predeterminada. Es la indemnización 'a forfait" del derecho francés.

Pero en su inciso 5o. del literal b) mencionado, dijo: "En los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontaría del monto de la condenación ordinaria de perjuicios". Los laboralistas no han profundizado sobre la naturaleza de la responsabilidad allí consagrada, pues considerados los artículos 48 y 49 de dicha ley, creadora de una obligación patronal de seguridad, la muerte. del trabajador podría considerarse, por sí misma, como la inejecución o violación de una obligación contractual y, entonces, la culpa se presume, como en todo incumplimiento contractual, por lo que no se entendería la exigencia legal de "la culpa

comprobada", a menos que se concluyera, que atendidas las circunstancias del contrato laboral y las "indemnizaciones a forfait", se haría excepción al régimen de la responsabilidad contractual para exigir en ese preciso caso la "culpa comprobada". Obvio, que cabría la otra conclusión: que se trata de responsabilidad extracontractual y de ahí que se exija la prueba de la culpa patronal. No es, sin embargo de fácil asimilación, pues siendo requisitos del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional el que sobrevengan "por causa o con ocasión del trabajo", resulta bien difícil marginar el contrato de trabajo de tal ocurrencia siniestra. Dentro del actual Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 57, ordinal 2o., y 62 literal b), numeral 4o., no dejan duda de la obligación de seguridad que corre a cargo del patrono como obligación de resultado.

Dicen tales normas: "Artículo 57. Son obligaciones especiales del patrono: "... 2a. Procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud". "Artículo 62. Son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. ". . b) Por parte del trabajador: "... 4o. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda preveér al celebrar el contrato, y que ponga en peligro su seguridad o salud, y que el patrono no se allane a modificar”.

En fin, para los fines de este salvamento devoto, no interesa definir la naturaleza de la indemnización plena de perjuicios por accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales para determinar si es contractual o extracontractual, basta con aceptar que ella fue expresamente consagrada por el inciso 5o., literal b) del artículo 12 de la Ley 6a. de 1945, en forma adicional a las prestaciones e indemnizaciones especiales o predeterminadas, para los trabajadores particulares, con contrato de trabajo.

III. Tan especial pareció a jueces y doctrinantes la expresa consagración de la acción ordinaria de indemnización de perjuicios por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causadas por "culpa comprobada del patrono", que se discutió, en su momento, si la competencia para conocer de tales controversias pertenecía a la jurisdicción laboral o a la ordinaria.

Quienes consideraban que la competente era la justicia ordinaria, alegaban la naturaleza civil de la responsabilidad y el criterio del legislador al entregar expresamente la acción resolutiva de los contratos de trabajo con la indemnización de perjuicios moratorias o compensatorios, a injusticia ordinaria, por el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, que sólo fue modificada por el artículo 3o. de la Ley 64 de 1946 que expresamente atribuyó la competencia para conocer de tales acciones a la jurisdicción laboral. Fue, precisamente, la misma Ley 64 de 1946, en su artículo 21, la que puso fin a la controversia sobre competencia para dirimir los litigios sobre indemnización de perjuicios por accidentes y enfermedades profesionales por culpa comprobada del patrono, al atribuirla expresamente a la jurisdicción laboral.

IV. En cambio, la misma Ley 6a. de 1945, en su Sección III, artículo 17 y ss. al

consagrar las prestaciones e indemnizaciones de los "empleados y obreros" nacionales, no reguló los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, por lo que sólo a partir de la vigencia de la Ley 64 de 1946, cuyo artículo 10 dispuso que "los trabajadores nacionales tendrían también derecho a las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales, en la forma prevista en el artículo 4o. de esta ley", que modifica los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 6a. de 1946 y consagra más técnicamente las referidas indemnizaciones para los trabajadores particulares. Pero nada, absolutamente nada - como era obvio - dijo sobre la indemnización plena u ordinaria de perjuicios por "culpa comprobada del Estado, por varias razones: 1o. La regulación frente a los patronos particulares, tenía cierto cariz de sanciónala despiadada explotación de los asalariados por la clase patronal dentro de los términos; romanos de la "locatio conductio" del Código Contencioso, lo que no podía predicarse del Estado. 2o. La indemnización de perjuicios por "culpa patronato tomaba como base la obl

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