CE-SP-EXP1984-N001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1984-N001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
TITULO XI
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. - PROCEDENCIA. - Contra las sentencias ejecutoriadas de única instancia. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoBogotá, D. E., junio primero (1) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.
Referencia: Expediente, No. 001. Recurso de anulación.
Actor: Aster González Rodas.
En escrito que obra del folio 81 al 85 del expediente, el señor Fiscal Primero del Consejo de Estado interpuso recurso de reposición contraer auto de fecha 16 de mayo de 1984, por medio del cual el suscrito Consejero sustanciador admitió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 21 de febrero de este año. Para sustentar el recurso interpuesto, el señor Fiscal expone las siguientes razones: “a) El Libro Cuarto PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - TITULO XXIII - MEDIOS DE IMPUGNACION Y CONSULTA - Capítulo III - Del recurso extraordinario de anulación, el artículo 194 - procedencia - establece que dicho recurso 'procederá contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las secciones del Consejo de Estado. . .'. "Es evidente que el proceso que está siendo recurrido, en donde se profirió sentencia, es de única instancia y por consiguiente procedía el recurso
extraordinario de anulación; pero no en cuanto la sentencia recurrida no estaba 'ejecutoriada' cuando se interpuso el recurso. "En efecto, el recurso (folios 72 a 75) fue presentado a la Secretaría de la Sección Primera el día 14 de marzo de 1984 (folio 75) cuando aún no se había fijado el edicto mediante el cual se notificaría la sentencia, cuya ocurrencia tuvo lugar sólo hasta el día 21 del mismo mes y año. "b) El edicto No. 4250 (folio 76), como ya se dijo, se fijó el día 21 de marzo del año en curso y se desfijó el día 26 del mismo mes y año, según certificación que aparece al final de dicho edicto, expedida por el señor secretario de la sección. "Siendo ello así, el recurso se interpuso EXTEMPORANEAMENTE, pues se presentó antes de que la sentencia que se pretendía recurrir estuviera ejecutoriada, de conformidad con el artículo 196 del Código Contencioso Administrativo que así lo consagra. c) El estatuto vigente (Decreto 01 de 1984), que es el que establece el recurso, en su artículo 196 determina: "Artículo 196. Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia' (Subraya la Fiscalía). "Como bien puede observarse de lo transcrito, el estatuto consagra perentoriamente que la interposición del recurso extraordinario de anulación se deberá hacer en un término o plazo, que perentoriamente también el Decreto 01 determina, cuales 'dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria
de la sentencia'. "El término o plazo para interponer el recurso, como antes se transcribió, habla de 'dentro de los veinte (20) días 'y el que se estudia fue presentado en tiempo extemporáneo, porque se hizo antes de la ejecutoria de la misma y no 'dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria', con lo cual no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el estatuto. d) Por último, se considera por este despacho que ha debido declararse desierto el recurso de conformidad con el artículo 203 del Decreto 01 de 1984, que establece que 'si el recurso no reúne los requisitos previstos en los artículos 196. . .', como en efecto no los reúne como ya se vio, se solicita, por consiguiente del Honorable Consejero sustanciador con todo respeto, se revoque el auto en comento y, en su lugar, se declare desierto el recurso, por los motivos antes anotados". Para resolver, se considera: Le asiste razón al señor fiscal, pues de conformidad con el artículo 194 del Decreto Extraordinario 01 de 1984, el recurso extraordinario de anulación procede únicamente "contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia. . ." y según el artículo 196 del mismo estatuto procesal, aquel "deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia". Es el caso que, a pesar de la constancia secretarial, en el sentido de que el recurso fue interpuesto en tiempo (folios 77 y 79), cuando el actor presentó el escrito correspondiente (14 de marzo de 1984), aún no estaba ejecutoriada la
sentencia recurrida, pues el edicto mediante el cual se hizo la notificación a las partes sólo fue desfijado el 26 del mencionado mes. Por consiguiente, no habían comenzado a correr los veinte días a que se refiere el artículo 196 del Decreto 01 de 1984. En tales condiciones, el recurso fue interpuesto extemporáneamente y contra una sentencia que no estaba ejecutoriada; por lo cual procede, como lo solicita el señor Agente del Ministerio Público, declararlo desierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del citado decreto, previa revocación del auto recurrido. En mérito de lo expuesto, se resuelve: Revócase el auto dictado el 16 de mayo de 1984 y, en su lugar, se dispone: Declárase desierto el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 1984 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cópiese y notifíquese. Joaquín Vanín Tello. Darío Quiñones Pinilla, Secretario general.