CE-SP-EXP1984-N030
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1984-N030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
RECURSO DE SUPLICA Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIONNo se pueden intentar dos recursos extraordinarios contra la misma sentencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D.E., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 030
Actor: LIGIA CALDERON DE CORDOBA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Expediente No. 030. Recurso de anulación.
El procurador judicial de la parte demandante ha interpuesto recurso extraordinario de anulación contra la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de febrero de 1984. Como motivos para pedir la anulación de dicha sentencia invoca los contemplados en el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo y con base en ellos formula el siguiente "cargo único": Acusa la sentencia:
1. De violar directamente el artículo 16 de la Constitución Nacional por interpretación errónea y al respecto razona como sigue: "Dentro del natural laconismo de una Constitución eso quiere decir que las autoridades de la República están instituidas TARA PROTEGER'... y, como si fuera poco, TARA ASEGURAR....'. Sostener que la motivación sin más de la de la protección o de la seguridad que de la protección resulta, depende del particular y no del Estado es, prácticamente, invertir la carga de la prueba y, aún más, la carga de la obligación que en virtud de este principio que la organiza, tiene la República
y, de modo alguno, el particular".
2. De violar directamente los artículos 32, 1o. y 5o. del Código Nacional de Policía, 10. del Decreto 522 de 1971, que modificó el artículo 30 de dicho Código, 68 de la Ley 167 de 1941; 1612 a 1615 del Código Civil; 106 del Código Penal y 9o. de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación. Explica el cargo, así: "La sentencia recurrida, como anoté desde un principio, acepta "que pocos días antes del 15 de septiembre de 1979, día en que fue cobradamente (sic) sacrificado el doctor Efraín Córdoba, se difundió por las distintas emisoras la noticia dada por el Gobernador del Departamento del Cesar de que había sido descubierto y debelado un plan terrorista que debía realizarse el 14 de dicho mes y año para celebrar un nuevo aniversario del célebre paro nacional de 1977, el cual incluía la muerte de distinguidas personalidades del Departamento, incluido el Gobernador, es decir, que las autoridades tenían conocimiento de la especial situación de peligro que se cernía sobre el señor Presidente del Tribunal del Distrito Judicial del Cesar: acepta, además, que con anterioridad el magistrado Presidente, había sido víctima de un atentado con bomba en su residencia y que la protección policiva apenas se le prestó por unos pocos días, razón por la cual tuvo que pagarse con su escaso sueldo un celador, y resulta indiscutible que, por entonces, el país se
encontraba en estado de sitio, debido a la perturbación del orden público y aún más, bajo el Estatuto de Seguridad, expedido por el Gobierno PARA PROTEGER a los residentes en el país. "Y también acepta el fallo recurrido que la protección al magistrado, lo que implica que las autoridades sí sabían que estaba en peligro, se le prestó 'mediante patrullaje y revistas esporádicas tanto a la casa como al despacho de los funcionarios'. "Ahora bien: "Frente a tal situación de hecho reconocida por la Sección falladora, debió aplicar los artículos 32,30 modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971 y 1o. y 5o. del Código Nacional de Policía, a cuyo tenor: 'Artículo 32. 'Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza POR PROPIA INICIATIVA o por que se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad'. "Y, dicho apoyo, no puede ser cualesquiera ayuda o PROTECCION, sino LA AYUDA EFICAZ, como se sigue de la lectura de su otro artículo 30, que obliga a las autoridades de policía a EMPLEAR LOS MEDIOS EFICACES PARA PREVENIR LA INFRACCION PENAL. "Artículo 5o. ibídem. "y el magistrado Presidente del Tribunal del Distrito Judicial del Cesar fue, precisamente víctima de una infracción penal, de un homicidio, con el fin, como reza el artículo 1o. de dicho código, '... DE PROTEGER A LOS HABITANTES DEL
TERRITORIO COLOMBIANO EN SU LIBERTAD Y LOS DERECHOS QUE DE ESTA SE DERIVAN...'. "Pero como no los aplicó resulta palmario que, por no haberlo hecho, los violó directamente. "Y, como consecuencia, violó también, de rebote o contragolpe, los artículos 68 del anterior Código Contencioso Administrativo; 1, 612 a 1615 del Código Civil; 106 del Código Penal y 3o. de la Ley 153 de 1887, pues los dejó de aplicar, siendo pertinentes a la solución del caso debatido".
Se considera:
1. Muestran los antecedentes que el fallo ahora impugnado a través del recurso extraordinario de anulación fue materia también de decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que resolvió el recurso extraordinario de súplica, en el sentido de no encontrar violada la doctrina de las sentencias invocadas por el mismo actor.
2. De ello surge que se han intentado dos recursos extraordinarios contra la misma sentencia, que debe conducir a que se rechace de plano el presente de anulación, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) La Ley 11 de 1975 instituyó el recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso y en relación con autos interlocutorios o sentencias dictados por una de las Secciones del Consejo de Estado que sin aprobación de dicha Sala, acogiera doctrina contraria a alguna jurisprudencia. Tal medio de impugnación ostenta el carácter de extraordinario no sólo por las providencias susceptibles del mismo, sino también por su finalidad consistente en mantener una unidad jurisprudencial administrativa. La consecución de esta unidad se logra a través del
análisis que en concreto se haga de las providencias señaladas como quebrantadas por el recurrente y que a su juicio fueron desatendidas por el fallo objeto de la súplica, análisis que se contraerá a la normatividad y su alcance jurídico, que se aplicó al decidir el negocio. b) El recurso extraordinario de anulación previsto en los artículos 195 a 205 del Decreto No. 01 de 1984 ataca las sentencias de única instancia de los tribunales contenciosos administrativos y las de única y segunda instancia del Consejo de Estado "por violación directa de la Constitución Política y de la ley sustantiva". Esto es que también, a usanza del recurso extraordinario de súplica, persigue la unificación de la jurisprudencia administrativa, en torno de la correcta aplicación de la ley sustantiva. Y quizá con mejor técnica procesal del de súplica porque el enfrentamiento de la sentencia recurrida se hará directamente con el texto legal y no con otros fallos del Consejo en donde a su vez había que buscar aquél. c) En el evento sub-lite se observa que ya ante el Consejo la parte demandante agotó el recurso de súplica y aquél al examinarlo y resolverlo en el fondo mediante sentencia de 16 de junio de 1984 tuvo oportunidad de pronunciarse, sobre la normación sustantiva aplicable y contenida en la jurisprudencia que se señaló como desoída. Luego no es dable revivir la litis así decidida de mérito y através del recurso de anulación volver a plantear quebrantos de la ley. Es decir hacer uso en el caso sub-júdice de dichos dos medios de impugnación excluyentes.
En mérito de lo expuesto, se decide: Inadmítese la demanda de anulación presentada a través de apoderado por la señora Ligia Calderón viuda de Córdoba contra la sentencia de 17 de febrero de 1983 de la Sección Tercera de esta Corporación. Reconócese al doctor Tarsicio Roldan Palacio como su procurador judicial en los términos del memorial poder a él conferido. Notifíquese.