CE-SP-EXP1984-N10711
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1984-N10711
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
TITULO XII RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. - No procede cuando la cuantía ha sido aumentada o disminuida por disposiciones posteriores al reconocimiento, por no figurar dicha causal en el Decreto 01 de 1984. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá, D. E., mayo veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero ponente: Doctor Alvaro Orejuela Gómez.
Referencia: Juicio No. 10.711.
Pensiones, recompensas.
Actor: Hernando Alonso.
El apoderado del actor en el presente asunto, en memorial que obra a folios 20 y 21 del expediente, solicita: "Que se acepte la presente demanda, se ordene tramitar de conformidad con el antiguo código, por haber sido interpuesta la acción consagrada en el artículo 110 y siguientes del antiguo código, antes de que comenzara a regir el nuevo estatuto y se le dé el trámite correspondiente. En mención a los términos en que está concebida la anterior solicitud formulada por el mandatario judicial del accionante, este Despacho debe observar que aunque la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Corporación con fecha 23 de noviembre de 1983, ello no basta para dar por iniciado el proceso - como equivocadamente lo considera el actor - , pues de acuerdo con lo establecido por la Corporación, es necesario que se haya admitido la demanda, para trabar la litis, dando cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 01 de 1984. Y como aquélla aún no ha sido admitida, su estudio deberá someterse a lo
dispuesto en el nuevo código y al procedimiento que regula lo referente al juicio de revisión de que tratan los artículos 185 y siguientes del citado estatuto, pues como bien lo anota el apoderado del actor "la causal que contempla el artículo 185 del antiguo Código desapareció, en consecuencia, las pensiones, recompensas y demás reconocimientos de carácter nacional, departamental o municipal, a partir de la vigencia del nuevo Código Administrativo (1o. de marzo de 1984), sus sentencias no son susceptibles del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, cuando la cuantía ha sido aumentada o disminuida por disposiciones posteriores al reconocimiento, por no figurar dicha causal en el mencionado artículo". Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no admite la demanda presentada por el actor mediante apoderado y ordena devolverla al interesado para los fines a que haya lugar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Alvaro Orejuela Gómez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.