CE-SP-EXP1984-N1072
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1984-N1072
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
TITULO XIV SALA DISCIPLINARIA FALTAS DISCIPLINARIAS. - CONCEPTO. - Cierre de despachos judiciales con motivo de un carnaval. Cierre en las oficinas públicas en días hábiles. (Artículo 112, Código de Procedimiento Civil). VACANCIA JUDICIAL. - Determinación legal. (ley 31 de 1971. Artículo 1o.) HORARIO EN LAS OFICINAS JUDICIALES. - Reglamentación (Decreto 250 de 1970, artículos 126 y 127). CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. - Definición legal contenida en la Ley 95 de 1980. Artículo 1o. Jurisprudencia Civil. Elementos esenciales. Diferencias. Distinción en el Derecho Administrativo. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Disciplinaria. - Bogotá, D. E., marzo veintiséis (26) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Doctor Gustavo Humberto Rodríguez.
Referencia: Expediente No. 1.072.
Actor: Alfonso González Rubio. Disciplinario.
El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial mediante Resolución No. 01 de 1984, enero 16, dispuso acusar ante el Consejo de Estado a los doctores Mario Ceballos Araujo y Ernesto Rafael Ariza Muñoz, magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico por el siguiente cargo: "Que sin existir los motivos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ni circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito
dispusieron declarar en receso las actividades oficiales de ese Tribunal y la suspensión de términos durante los días 26 y 27 de febrero de 1979; 18 y 19 de febrero de 1980; 2 y 3 de marzo de 1981; 22 y 23 de febrero de 1982 y 14 y 15 de febrero de 1983" (folios 133, 83 y siguientes). En la parte motiva, para sustentar el cargo, entre otras consideraciones expresa la Procuraduría en tal resolución: “En el presente caso, al disponerse el cierre operaba lógicamente la suspensión de términos, pero no la vacancia, que tuvo su origen en la expresa voluntad del Tribunal al acordar la inasistencia de funcionarios y empleados" (folio 138). I.ANTECEDENTES a) Mediante providencia de 12 de agosto de 1983 de la misma Procuraduría se dispuso correr traslado a los citados magistrados del siguiente cargo: "Que sin existir los motivos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ni circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito dispusieron declarar en receso las actividades oficiales de ese Tribunal y la suspensión de términos durante los días 26 y 27 de febrero de 1979; 18 y 19 de febrero de 1980; 2 y 3 de marzo de 1,981; 22 y 23 de febrero de 1982; y 14 y 15 de febrero de 1983 (folios 45 y 61 a 64). "Tal conducta es contraria a lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 31 de
1971 que señala taxativamente los días de vacancia judicial y del artículo 127 del Decreto 250 de 1970 según el cual en las oficinas judiciales debe haber despacho de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los días sábados de 8 a.m. a 12 m., pudiendo constituir la falta disciplinaria contra la eficacia de la administración de justicia prevista en el numeral 3o. del artículo 95 del Decreto 250 de 1970 por cerrar sin motivo legal las oficinas y limitar indebidamente las horas de trabajo" (folio 84). b) A folios 45 y siguientes obran las fotocopias auténticas de los Acuerdos del citado Tribunal de los años 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, en los cuales, de manera uniforme se dispone declarar "en receso las actividades oficiales" durante los días de carnaval en Barranquilla, y en consecuencia "no corren los términos" en tales despachos. A folio 95 obra el Acuerdo No. 1 de 1982, mediante el cual el doctor Mario Ceballos Araújo fue elegido en propiedad por el Consejo de Estado como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico para el período que se inició el primero de agosto de 1981, fecha desde la cual ejerce el cargo. A folios 103 y siguientes obra la constancia de que el doctor Ernesto Ramírez Ariza Muñoz ejerce el cargo de magistrado del mismo Tribunal desde el mes
de junio de 1978. Se concluye que para las fechas de los Acuerdos que motivaron la acusación, los Magistrados Ceballos Araújo y Ariza Muñoz ocupaban tales cargos.
II. LOS DESCARGOS Los doctores Ariza Muñoz y Ceballos Araújo hicieron un relato de los hechos, que puede resumiese así: a) El receso de las actividades judiciales y la suspensión de términos en los días de carnaval de Barranquilla son hechos tradicionales, reconocidos por sus antecesores en providencias por ellos expedidas. b) En circular expedida por la Procuraduría Regional de Barranquilla, recibida el 11 de febrero de 1983, se hizo saber a los magistrados acusados que los días de carnaval no son de vacancia y que el ejército controlaría la entrada y salida de los empleados en tales fechas. Igualmente recibieron un oficio de la Gobernación del Departamento, el mismo día, solicitando la lista de los empleados del Tribunal para garantizarles el acceso, mas no de los litigantes y demás personas que concurrieran a esos despachos. A su turno, los magistrados solicitaron del Comandante de la Policía Nacional, División Atlántico, se les informara si podía garantizar tales accesos, sin haber obtenido respuesta. Igual solicitud elevaron al Gobernador del Departamento, quien también guardó silencio. El Tribunal funciona en el edificio en donde se encuentra la Gobernación.
Sus descargos pueden resumiese así, previa anotación que hicieron en el sentido de manifestar su extrañeza y perplejidad por la publicidad a los cargos
que les formularon antes de ser éstos notificados, "conducta que atenta contra la dignidad de la Administración de Justicia prevista en el artículo 94, ordinal 6o. del Decreto - Ley 250 de 1970", según afirma (folio 9 del cuaderno no. 2): a) Fundamento de la parálisis judicial que ocurre en los días de carnaval es el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que permite no tomar en cuenta los términos, no sólo en los días de vacancia judicial sino también en "aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho" ' 0 sea que el legislador previa la ocurrencia de otras circunstancias que ameriten la suspensión de términos y el cierre de los despachos judiciales, como las de fuerza mayor o caso fortuito (elección de jueces, mudanzas, etc.). b) El carnaval de Barranquilla es un fenómeno sociológico que genera fuerza mayor. Como hecho social, es coercitivo, irresistible, que altera sustancialmente el ritmo de vida social, pues se da licencia a los instintos y pasiones en forma que rebasa los límites del respeto institucional; aparecen los disfraces que no sólo divierten sino que crean inseguridad general; todo lo cual conduce al concepto de fuerza mayor, del cual no puede sustraerse la administración de justicia, ni pudo sustraerse el propio Procurador Regional de Barranquilla, ni se sustraen todos los funcionarios administrativos departamentales y municipales, todos los cuales tendrán que ser investigados, entonces, dado que existe para ellos la misma causal. c) Durante los días de carnaval no hay garantías de vigilancia y seguridad para
funcionarios y empleados del Tribunal, para las dependencias del mismo, ni para el libre acceso de personas particulares a sus instalaciones. Esas garantías fueron solicitadas y no obtenidas. Sólo se garantizó por el secretario general de la gobernación el acceso de funcionarios y empleados del Tribunal, no así a los litigantes y al público en general, por lo cual los términos no podían correr en tales días. Una conducta contraria sería violar el derecho de defensa y el de debido proceso que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional.
III. PETICIONES DE PRUEBAS Como pruebas acompañaron copias de los acuerdos que desde 1964 ha expedido el Tribunal sobre cierre de oficinas y suspensión de términos en los días de carnaval; declaración extrajuicio de un empleado según la cual el doctor Alfonso González Rubio Burgos, como Fiscal del Juzgado Primero Superior de Aduanas de Barranquilla no trabajó en los días de carnaval en los años 1980, 198l y 1982; copia del Decreto 022 de 14 de enero de 1983, de la Alcaldía Municipal de Barranquilla "por el cual se reglamenta la temporada del carnaval de 1983, permitiendo los disfraces y de los regocijos populares en sus 24 horas; copia de la Resolue6n No. 402 del 1o. de febrero de 1983 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que autoriza el cierre de las Oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla durante los días de carnaval, y dispuso la suspensión de términos; copia del télex enviado por el presidente de la Junta Directiva y del director de la Asociación Bancaria al
Primer Delegado de la Superintendencia Bancaria solicitando autorización para no abrir los bancos en esas fechas; copia del télex de 9 de febrero enviado por el Jefe de la División de Bancos de la Superintendencia Bancaria dirigido al secretario del Comité Intergremial del Atlántico para comunicarle que el Superintendente Bancario autorizó el cierre de los Bancos en los días de carnaval; copia de la comunicación enviada por tales Magistrados al Comandante de la Policía Nacional, División Atlántico, solicitándole garantías de vigilancia y seguridad en los días de carnaval, a los funcionarios y a los particulares que requieran acceso al Tribunal; copia de la comunicación enviada por los mismos Magistrados al Gobernador del departamento del Atlántico en igual sentido; copia del oficio de 11 de febrero dirigido por dichos Magistrados al Procurador Regional explicando los motivos de su decisión relacionadas con los días de carnaval, copia de los avisos dados por el Tribunal sobre cese de actividad y suspensión de términos, copia de la proposición del Concejo Municipal de Barranquilla, del 5 de agosto de 1983, solicitando al Procurador Regional de la misma ciudad retire los cargos formulados contra los magistrados; copias de varias crónicas periodísticas en las cuales se ofrece respaldo a los magistrados. Además solicitaron la práctica de algunas pruebas: a) Recibo de declaración jurada al Procurador Regional de Barranquilla, Alfonso González Rubio Burgos, sobre si como funcionario público que era laboró en los días de carnaval de los años 1980, 1981 y 1982; b) Recibo de
declaración certificada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, José Eduardo Gnecco Correa, sobre si como funcionario de la rama jurisdiccional en Santa Marta laboró en los días lunes y martes de carnaval, c) Recibo de certificación jurada al magistrado Dante Luis Fiorillo Porras en igual sentido, como funcionario judicial que fue de Barranquilla; d) Recibo de declaración jurada a los exmagistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, José Vicente Amarís Díaz, Dilio Donado Comas, Enrique Nieto Caroll, César Bustos y José Palacios o Plazas, en igual sentido; e) Igual declaración del doctor Eduardo Marino Durso, de los exgobernadores departamentales Eduardo González Martínez y José Lacorazza Varela, de los Directores de FENALCO en Barranquilla y de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, Jairo Cepeda Sarabia y Arturo Sabaria Better, del Gobernador del departamento Abel Francisco Carbonell Vergara, del exalcalde de Barranquilla Ernesto Suárez Flórez, del Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, éste último sobre si suspende términos judiciales para elegir jueces, y f) Recibo de la declaración de los directores de los periódicos "El Heraldo" y "Diario del Caribe" sobre si circulan sus publicaciones en los días lunes y martes de carnaval. Las anteriores pruebas fueron igualmente solicitadas por el apoderado de los citados magistrados. La Procuraduría Delegada para la vigilancia judicial ordenó en providencia de 7 de octubre de 1983 (folio 78) tener como pruebas la documental presentada y
recibir el testimonio del gobernador del departamento; y negó la práctica de las restantes apoyada en lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal (sic) en concordancia con el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, "porque - dijo - no conducen a establecer directa ni indirectamente los hechos que son materia de la presente investigación, toda vez que los mismos están encaminados a establecer la conducta de personas ajenas al proceso y el concepto de terceros sobre los hechos investigados". El gobernador Francisco Carbonell Vergara en su declaración jurada manifestó que durante los días lunes y martes de carnaval de 1983 "no laboraron las oficinas públicas departamentales, como ha sido costumbre en la ciudad de Barranquilla y el Departamento del Atlántico"; que "la cesación de labores durante los días antes mencionados se debe a que hay una parálisis total de las actividades, tanto del sector público como del sector privado, en todo el departamento del Atlántico por ser los carnavales una festividad donde nuestro pueblo olvida las pesadumbres que presenta la vida diaria y se entrega de lleno al esparcimiento"; que "durante los días de carnaval la actividad de las fuerzas de policía en el departamento del Atlántico se concentra en jornada ininterrumpida, desde el sábado hasta el martes de carnaval, en la vigilancia de los espectáculos públicos (verbenas, bailes, bares, cantinas, etc.) que se desarrollan en todos los barrios y sectores de la ciudad de Barranquilla como en los demás municipios que forman parte del departamento. Por tal causa una vigilancia especial a las dependencias del Tribunal Administrativo, como a las personas de sus magistrados y empleados, implicaría un análisis conjunto
con el señor Comandante de la policía de esta Sección que lógicamente traería como consecuencia que se destacara un personal de policía para este efecto en detrimento de la vigilancia general, particularmente de Barranquilla"; que "el carnaval es una fiesta donde predomina el disfraz y la gente embriagada, lo cual hace imposible garantizar la seguridad de los funcionarios 3, empleados del Tribunal como de sus dependencias. Máxime si se tiene en cuenta que funciona en el 9o. piso del edificio de la Gobernación del departamento, y éste permanece cerrado durante esos días". Finalmente, y por lo anterior, considera justificado el cierre de los despachos judiciales y la suspensión de términos durante los días de carnaval (folio 86 y 87 del cuaderno No. 2). En alegato presentado por el apoderado de lo magistrados ante el Consejo de Estado, elevó su protesta por la decisión de la Procuraduría de no decretar algunas pruebas, que estaban destinadas a demostrar "la existencia de circunstancias locales específicas resultantes de un hecho social llamado carnaval que genera una falta de garantía y seriedad en la recta administración de justicia" (folio 88 y siguientes del cuaderno No. 2).
IV. LA SUSTENTACION DE LOS CARGOS Oídos los descargos y analizadas las pruebas, la Procuraduría Delegada para
la Vigilancia Judicial mediante la citada Resolución No. 1 de 1984, enero 16, tomó la decisión de acusar ante esta Corporación a los magistrados Mario Ceballos Araújo y Ernesto Rafael Ariza Muñoz, la de enviar copia de la misma
providencia a la División de Registro y Control de la Procuraduría, y la de enviar copia de la misma resolución a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal. Para sustentar esas decisiones, a partir del punto 7o. de dicha resolución la Procuraduría Delegada argumentó, en síntesis: a) Que el artículo 127 del Decreto 250 de 1970 establece un horario para las oficinas judiciales, del cual se exceptúan los días de vacancia judicial, señalados en el artículo 126 del Decreto 25Ode 1970 y 1o. de la Ley 31 de 1971, y los festivos, todos los cuales son señalados por la ley, y entre ellos no están los lunes y martes de carnaval. Además, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil autoriza el cierre de las oficinas por razón de inventario general, o de visita autorizado por la ley y en ningún caso por diligencias judiciales. Con ello se indica que los funcionarios en esta materia, y en general, sólo les es permitido hacer lo que expresamente les autoriza la ley. b) El caso fortuito o fuerza mayor como causa de cierre extraordinaria sólo puede tener origen en un hecho imprevisto y ajeno a la voluntad del funcionario, conforme al artículo 1o. de la Ley 95 de 1980, y en este caso el cierre de las oficinas fue producto de la de los magistrados, expresada en documentos públicos. c) Los carnavales son efectivamente un hecho social, pero que en nada afecta la responsabilidad y las obligaciones de los funcionarios públicos. Las circunstancias de peligro alegadas son evitables mediante la adopción de
medidas oportunas para permitir el funcionamiento normal de las oficinas. En este caso los magistrados simplemente presumieron la incapacidad de las autoridades de policía para darles seguridad y la de los particulares que concurrieran a los despachos. d) El cierre de los despachos judiciales implica suspensión de términos, generalmente, según el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, pero no siempre conlleva vacancia, como es el caso de inventarios, visitas, repartos y ocasionalmente la elección de jueces. O sea que la suspensión de términos no implica el cierre de los despachos judiciales ni la vacancia. En este caso al disponerse el cierre operaba lógicamente la suspensión de términos, pero no la vacancia. e) Que conforme al artículo 28 del Decreto 546 de 1971 los funcionarios con jurisdicción y los agentes del Ministerio Público "no están obligados a tener despacho para el público sino en la medida en que ello sea necesario para cumplir funciones de su cargo o cuando ley especial o naturaleza de tales funciones, así lo indique. Pero corresponde en todo tiempo al Ministerio Público y a los Presidentes de las Corporaciones, velar porque el trabajo de dichos funcionarios se cumpla pronta y eficazmente, mediante la aplicación oportuna de las leyes sobre la materia". De tal norma deduce que la obligación que tenía los funcionarios de asistir a sus despachos en los días de carnaval, por ser hábiles, así no atendieran público y estuvieran suspendidos los términos, era ineludible. Que no puede aceptarse que "por temores a supuestos peligros" paralicen la administración de justicia, dejando de cumplir
los deberes que les imponen los artículos 65, 16 y 20 de la Carta. Que tal tesis no puede aceptarse ni aún para los funcionarios que laboran en zonas de violencia. f) Que la mayor actividad de las fuerzas de policía en los días de carnaval, como lo afirma el gobernador, no es óbice para afirmar que los funcionarios de la rama jurisdiccional deben asistir en ellos a sus lugares de trabajo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) El cargo formulado por la Procuraduría se fundamenta en que dispusieron declarar en receso las actividades oficiales del Tribunal y la suspensión de términos judiciales en los días de carnaval de los años 1979,1980, 1981, 1982 y 1983 "sin existir los motivos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil"; y en que con esa conducta se violó el artículo 1o. de la Ley 31 de 1971, 127 del Decreto 250 de 1970 y del numeral 3o. del artículo 95 del mismo Decreto 250. De suerte que es preciso analizar en primer término tales normas, que disponen: Código de Procedimiento Civil, artículo 112: "Cierre extraordinario de los despachos. "Cuando por razón de inventario general o de visitas autorizadas por la ley, deba cerrarse el despacho en días hábiles, el secretar,' o lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida. Los avisos serán legajados en orden cronológico. "No podrá cerrarse el despacho por diligencias judiciales, pero si éstas deben
practicarse fuera de la sede del tribunal o juzgado, a ellas concurrirá un secretario ad hoc, que en lo posible será un empleado. En esos días no correrán los términos para el juez o magistrado". La Ley 31 de 1971, artículo 1o., señala para todos los efectos legales los días de vacancia judicial, entre los cuales no están los lunes y martes de carnaval de Barranquilla. Decreto 250 de l970, artículo 127'. "En las oficinas judiciales y del Ministerio Público debe haber despacho de lunes a viernes de 8a.m. a 12. y de 2p.m. a 6 p.m., y los sábados de 8 a.m. a 12 m." Decreto 250 de 1970. Articulo 95: "Son conductas de los funcionarios y empleados, contrarias a la eficacia de la administración de justicia:... 3o.) Dejar de asistir injustamente a la respectiva oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público". b) El artículo 112 del Código de Procedimiento transcrito alude al cierre de las oficinas en días hábiles por razón de inventarios general o de visitas, y prohibe cerrarlas por diligencias judiciales. Como puede apreciarse, no siendo la causal del "receso" decretado para los días lunes y martes de carnaval identificable con las diligencias judiciales. ni con los inventarios y visitas, no se ve cómo la conducta imputada pueda ser violatoria de tal norma legal. Por su parte el artículo 1o. de la Ley 31 de 1971 señala taxativamente, para
todos los efectos legales, los días de vacancia judicial. De lo cual puede colegirse que los no comprendidos en esa enumeración, y no están los de carnaval aludidos, podrían constituir violación de tal norma al no ser laborados. Pero es claro que la aplicación de esta norma a cada caso concreto sólo puede tener lugar mediante el previo examen concordante con lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 95 del Decreto 250 de 1970, que describe el tipo de falta disciplinaria contraria "a la administración de justicia", y que consiste en dejar de asistir "injustamente" a la oficina o cerrarla sin motivo legal, o en limitar "indebidamente" las horas de trabajo o de despacho al publico. Sólo el examen de las pruebas permitirá precisar si la conducta atribuida es violatoria de esas normas. Y conforme a la prescripción del artículo 102 del Decreto 250 de 1970, la deducción sobre la existencia de la falta, su gravedad y su sanción correspondiente, requiere tener en cuenta "la naturaleza de la falta, las funciones desempeñadas por el infractor, su grado de participación en aquellas y sus antecedentes", y deberán ser evaluadas "según las reglas de la sana crítica". Esta, como enseña la doctrina, es un sistema calificador racional, que consiste simplemente en la aplicación de la lógica y de la experiencia humana, dos factores que deben concurrir inevitablemente. Lo cual significa que la aplicación jurisdiccional de la norma legal disciplinaria no puede predecirse a la simple exégesis literal del precepto, sino que se requiere
recurrir a las reglas de la hermenéutica jurídica y a las de la sana crítica. c) Tampoco Pueden omitirse las reglas generales del derecho disciplinario, para el caso controvertido. Conforme a las enseñanzas del tratadista italiano Renato Alessi en su tratado de Derecho Administrativo, el disciplinario es un derecho de doble naturaleza: la administrativa y la sancionatoria o punitiva, carácter éste último que no la confunde con la penal, porque ni la falta disciplinaria es delito, ni sus sanciones son depurativas sino correccionales, ni su trascendencia es social sino limitada a la esfera del órgano estatal correspondiente, ni su procedimiento se identifica en absoluto con el penal, así tomo de éste algunas de sus instituciones. El concepto de falta disciplinaria surge de la inobservancia o violación de los deberes, obligaciones y prohibiciones que la ley les señala a los funcionarios públicos. También por el desconocimiento de sus derechos. Por acción u omisión se puede incurrir en ellas, si se quebranta el fundamento jurídico sobre el cual, en cada caso, están instituidas. Ese fundamento es vital para la determinación de la falta. Como dice el tratadista argentino Bielsa en su tratado de derecho administrativo, el poder disciplinario se ejerce en el régimen de derecho público como en el privado, para aplicar una corrección (penas medicinales las llama Mayer) "no por lo que ha hecho (quia pecatum est) sino para que no vuelva a hacerlo (ne peccetur)". Y no sólo para corregir, en consecuencia sino para preservar especialmente la unidad moral correspondiente. Para el caso en estudio, el fundamento de la falta disciplinaria imputada es la
eficacia de la administración de justicia", según lo indica el artículo 95 comentado. Habrá que saber en consecuencia si con la conducta atribuida se afectó esa eficacia, y en caso positivo, cuáles fueron sus móviles, o porqué pueden darse circunstancias de justificación, como ocurre en el campo procesal penal, al cual hay que acudir forzosamente en este aspecto. Dentro de los descargos se han alegado causases de esa naturaleza, como otras de fuerza mayor, que es preciso analizar, máxime cuando el numeral 3o. de tal norma tipifica la falta disciplinaria si la inasistencia a la oficina se produjo "injustificadamente". Ese fundamento recaído en la eficacia confirma el carácter o naturaleza administrativa del derecho disciplinario, como en otros casos puede ser la dignidad, o el buen crédito, trátese de la administración pública o de la de justicia. b) Sentadas las anteriores premisas se pueden examinar y evaluar las pruebas aportadas y analizar los argumentos de cargo y de descargo. Está procesalmente probado que los doctores Mario Ceballos Araújo y Ernesto Rafael Ariza Muñoz son magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico por lo menos desde el año de 1979, a que se remonta la acusación. Está probado dentro del informativo con los documentos respectivos que los aludidos magistrados expidieron los acuerdos de tal Tribunal ordenando el cese de actividades con la calificación de "receso" y la suspensión de términos en los días lunes y martes de los carnavales de Barranquilla, en los años antes
citados. Con la versión del señor gobernador y la manifestación de los magistrados acusados, no desvirtuada, se acredita que el Tribunal funciona en uno de los pisos más altos del mismo edificio de la Gobernación Departamental. Con la fotocopia autenticada se demostró la existencia del Decreto 22 de 1983, enero 14, expedido por el alcalde de Barranquilla, mediante el cual "se permite en la ciudad toda clase de disfraces y regocijos públicos que no sean contrarios a la moral y las buenas costumbres" en los días de carnaval, autorización que comprende las veinticuatro horas del día" en los días lunes y martes (folios 46 y siguientes). Con la copia de los acuerdos del Tribunal visibles a folios 23 y siguientes del cuaderno No. 2 se acredita que la orden de receso de actividades y suspensión de términos es inveterada, pues ellos demuestran que existe desde 1964. Con la proposición aprobada por el Concejo Municipal de Barranquilla (folio 62) se acredita que en el carnaval "participan en forma activa y colectiva todos los estamentos de nuestra ciudad, pero con acentuado e incuestionable predominio popular"; que es costumbre "reiterada e inveterada en el historial judicial de Barranquilla, suspender actividades en estas fechas, más por razones de seguridad que de cualquier otra índole", como reza tal documento; prueba que se refuerza con los comentarios periodísticos sobre el particular que se agregaron al informativo, y con el testimonio del Gobernador Carbonell Vergara (folio 56), según el cual en dichos días lunes y martes "no laboraron
las oficinas públicas departamentales", lo cual es costumbre, y la "cesación de labores durante los días antes mencionados se debe a que hay una parálisis total de las actividades, tanto del sector público como del sector privado, en todo el Departamento del Atlántico; y debido a la concentración de las fuerzas de policía en la vigilancia de espectáculos públicos, la del personal del Tribunal se dificulta; y, finalmente, que en dichos días hay "una parálisis de todas las actividades públicas y privadas en el departamento, con predominio del disfraz y la gente embriagada, lo cual hace imposible garantizar la seguridad de los funcionarios y empleados del Tribunal". Que esa cesación de actividades es colectiva lo corrobora la Resolución No. 402 de 1983, febrero 1o., originaria del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público (folio 50), por medio de la cual se ordenó la suspensión de términos en los días 14 y 15 de febrero de tal año en la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, para que los contribuyentes puedan "ejercer derechos o para cumplir obligaciones". De igual modo, esa cesación colectiva de actividades está corroborada con la comunicación visible al folio 53, cuaderno No. 2, dirigida por el Jefe de la División de Bancos de la Superintendencia Bancaria el 9 de febrero de 1.983, según la cual "el Superintendente Bancario determinó autorizar cierre bancario esa ciudad días catorce y quince febrero próximo, motivo fiestas celébrense allí y circunstancias de inseguridad". Si faltara esa demostración, habría que decir que también por notoriedad
pública, (Código de Procedimiento Civil, artículo 177), el hecho de la cesación colectiva de las actividades habituales no requiere prueba.. Por esta razón es de presumir que habría contribuido a la demostración procesal de tal hecho las pruebas pedidas por los acusados y su apoderado que no fueron decretados por la Procuraduría. De todas las practicadas se deduce: 1o. Que en los días de carnaval hay parálisis total de actividades habituales; 2o. Que en dichos días no laboran las oficinas públicas ni las privadas, y por lo tanto los ciudadanos no acuden a ellas; 3o. Que en tales fechas hay un estado notorio de inseguridad. A folio 55 obra la solicitud que con carácter urgente le hicieron los aludidos magistrados al Comandante de la Policía Nacional - División Atlántico el 11 de febrero de 1983 para que informara "si esa comandancia está en posibilidad de garantizar la vigilancia y seguridad debidas en forma permanente durante los días lunes y martes de carnaval del
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