CE-SP-EXP1984-N10768
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1984-N10768
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. - ELEMENTOS que determinan la responsabilidad y la obligación de carácter indemnizatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. - ABSOLUCION DEL AUTOR EN PROCESO PENAL. - La absolución del autor de un disparo en un proceso penal, no es óbice para el ejercicio de la acción contencioso administrativa enderezada a obtener el resarcimiento de los perjuicios que según los demandantes recibieron a causa de una falla o falta de los servicios de la administración. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE. - ATENUACION. - Es bien sabido que la ley atenúa en alto porcentaje la responsabilidad cuando al ejecutar un hecho en las circunstancias del artículo 24 (Constitución Nacional) el agente se excede en los límites impuestos por la norma legal, la autoridad y la necesidad. (Véase artículo 26 de la Constitución Nacional). ARMAS DE FUEGO. - USO. - El Decreto 522 de 1971, establece lo siguiente: "Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga". SENTENCIA PENAL. - Prueba. ¿Puede discutirse en proceso civil? AUTORIDADES DE LA REPUBLICA. - ¿Para qué están constituidas? Artículo 16 de la Constitución Nacional. Concepción política, filosófica. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá, D. E., marzo catorce (14) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.
Referencia: Expediente No. 10.768. Ordinario de indemnizaciones.
Actora: Clara Inés Camargo viuda de Linares.
La señora Clara Inés Camargo viuda de Linares, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad James Alberto, Harold Joaquín, Yalman Alexandro y Damaris Achuri Camargo, y los señores Ricardo y Fernando Linares Camargo, quienes obran en su propio nombre, presentaron demanda contra la Nación, ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: "I.1 La Nación es responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a Clara Inés Camargo viuda de Linares, James Alberto, Harold Joaquín, Yalman Alexandro y Damaris Achuri Camargo y Ricardo y Fernando Linares Camargo, a raíz de la muerte de su hijo y hermano Guillermo Linares Camargo durante un procedimiento de captura llevado a cabo en cumplimiento de órdenes superiores por el Cabo Segundo de la Escuela de Infantería de Marina, Unidad Oscar, Segura Calvo Hernán, frente a la residencia número S - 37 de la calle 15, de Fontibón, el día 19 de abril de 1976. "II.1 En consecuencia condenase a la Nación: "III.1 A pagar a la señora Clara Inés Camargo viuda de Linares los daños y perjuicios, de carácter material, daño emergente y lucro cesante, incluyendo en este rubro los frutos corrientes de la suma a pagar (intereses compensatorios), en el curso (sic) que se demuestre en el curso del proceso, o, "Subsidiariamente: "Que resulten liquidados por el procedimiento señalado por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
"En el fallo, o en la liquidación, se distinguirá la indemnización debida o ya consolidada de la futura, a pagar por anticipado, y actualizará y hará presente su valor en la fecha de su probable cumplimiento en pesos corrientes del día del insuceso, esto es, tomando en cuenta la depreciación monetaria, y además, que las rentas son de suyo crecientes y dinámicas. "III.2. A pagar a todos los demandantes: "III.2.1 Lo que valgan mil gramos de oro de la fecha del fallo, como satisfacción de sus perjuicios morales subjetivos, o "2o. En subsidio, "Que se entregue a cada uno de los reclamantes de indemnización del daño moral subjetivo mil gramos de oro puro en compensación. "III.2.3. Los gastos del proceso, y "III.2.4. Los intereses corrientes de las sumas totales que resulten de su cargo en el fallo, o en la liquidación, desde la fecha en que se deba cumplir lo resuelto y hasta cuando el pago, efectivamente, se verifique. "1.2. La Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 127 del Código Contencioso Administrativo". De la siguiente manera se exponen los hechos de la demanda: "2.1. Guillermo Linares Camargo prestaba servicio militar, juntamente con su hermano Fernando, en la Unidad Oscar de la Escuela de Infantería de Marina, en esta capital. "2.2. Linares Camargo a quien no faltaba sino un mes para recibir la baja resolvió desertar. "2.2.1. Posteriormente fue capturado y condenado a nueve meses de prisión, que
venía purgando en los Cuarteles del Batallón a que estaba adscrito. "2.2.2 La semana anterior a su muerte violenta le comunicaron quesería trasladado a Cartagena para que terminara de pagar allí la pena. "2.2.3 Lo anterior motivó su desesperación pues no quería dejar a Bogotá, a su madre y hermanos. "2.2.4. Y en medio de dicha desesperación resolvió evadirse nuevamente, yendo a parar a su casa materna, situada en la calle 15, número 80 - 37 del municipio anexado de Fontibón. "2.3. Fue entonces cuando el Comandante de la Guarnición, Capitán Ramiro Salazar Lizarazo, dio orden al Cabo Segundo Segura Calvo Hernán para CAPTURAR O DAR DE BAJA al fugitivo. "2.3.1. En cumplimiento de la orden superior Segura Calvo se dirigió ala dirección ya indicada, tocó a la puerta, y cuando, Guillermo Linares Camargo asomó a la puerta y le dijo que si venía a matarlo, le descerrajó certero disparo con una pistola COLT 45 de dotación. "2.3.2. La pregunta la hizo Linares porque ya lo habían llamado a advertirle que se había dispuesto su captura y que los encargados de llevarla a cabo tenían orden de disparar. "2.4. El procedimiento en mención desde su origen hasta su ejecución, implica una clara falla de la Administración ya que: "2.4. 1. Linares Camargo se encontraba inerme; "2.4.2. En ningún momento hizo resistencia a su captor; "2.4.3. Ni siquiera intentó correr a eludir la captura;
"2.4.4. El ejecutor de la orden le disparó tan pronto Linares Camargo le abrió la puerta; "2.4.5. No le dio voz de alto, ni le intimó rendición; "2.4.6. Mucho menos hizo los disparos que el reglamento obliga dirigir al aire antes que a la persona del capturado. "2.5. Pero hay algo más que pone de manifiesto la sangre fría con que se ejecutó la captura mortal de Linares Camargo: "Cuando cayó herido, su matador se fue, se alejó, sin socorrerlo, del lugar, y sólo volvió a aparecer como a la media hora, en una patrulla del F - 2 de la Policía Nacional, cuando ya era tarde y se había desangrado como consecuencia de la lesión que le propinó. "Buen ejemplo éste de la manera como se violan los derechos humanos por parte de algunos miembros de las Fuerzas Armadas en nuestro país. "2.6. Como consecuencia de la herida y falta de oportuna atención Linares dejó de existir el mismo diecinueve de abril de mil novecientos setenta y seis. "2.7 Linares Camargo había nacido 19 años atrás. "2.7.1. Hijo de Clara Inés Camargo viuda de Linares, le ayudaba en su sostenimiento con lo que se ganaba antes de ingresar al servicio militar, y ya en él, con lo que pagaban como Cabo de Infantería de Marina. "2.7.2. Con su muerte, su madre quedó privada de por vida, de su ayuda económica. "2.7.3. Y ésta, la madre y sus hermanos James Alberto, Harold Joaquín, Yalman
Alexandro, Damaris, Ricardo y Fernando, se han visto sumidos en profunda congoja, afligidos y adoloridos moralmente. "2.8. Daños y perjuicios ligados causalmente a los hechos constitutivos de la falla de la Administración relatados con anterioridad". Como disposiciones infringidas se señalan en la demanda los artículo 16,20,29 y 51 de la Constitución Nacional; "El Reglamento de Uso de las Armas del Ejército Nacional, el Reglamento de Guarnición para uso de las Fuerzas Armadas y el Reglamento de Régimen Disciplinario para las mismas (RFM. Pco. ser. No. 4Reg. RD)". (particularmente sus artículos 39, 20, 26, 29 literal m) No. 40, 2 e)". En torno a las anteriores disposiciones se desarrolla en la demanda el concepto de la violación. La demanda fue admitida en la Sección Tercera con relación a los señores Ricardo y Fernando Linares Camargo, Clara Inés Camargo viuda de Linares y a los menores James Alberto, Harold Joaquín y Yalman Alexandro Achuri Camargo, representados por su madre; no así en cuanto a la menor Damaris Achuri Camargo, puesto que no se acreditó en el proceso "ni su existencia ni su representación" (folios 19 y 21 del cuaderno No. 1). Intervino en el proceso el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado, el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, principalmente con los siguientes argumentos: "Se afirma en la demanda que el Cabo Hernán Calvo Segura protagonizó los hechos lamentables en la misma puerta del domicilio del finado, "tan pronto como
Linares Camargo le abrió la puerta". "Sin embargo, de las declaraciones allegadas al proceso aparece que el señor linares Camargo salió de su casa y recorrió buena parte de la cuadra antes de recibir las voces de alto ordenadas con el fin de que ¿tendiera el requerimiento y arden de captura. "En la misión específica de llevar a cabo una captura se conjugan imprevistos que originan reacciones opuestas entre capturado y captor. No se puede suponer intención de dar muerte al desertor por parte de quien tenía que cumplir la orden de conducirlo. "Al querer eludirla orden de reintegro alas filas, el señor LINARES CAMARGO pudo haber dado lugar a una reacción que trajo efectos contrarios a los buscados por la autoridad. El debía saber la rigidez y seriedad conque se le ordenaba regresar al servicio militar, y por tanto no debió huir de la presencia de quien tenía la orden expresa de conducirlo y sobre quien recaía la responsabilidad en caso de evasión del soldado desertor. Con esta aclaración, no se está justificando el hecho y desenlace del mismo, pero sí se puede traer el rechazo que el señor LINARES CAMARGO (q.e.p.d) , hizo a la orden de captura como culpa de parte suya. "De antemano conocía el señor LINARES que debía cumplir la orden, por ser lo viable y aceptable, pero nunca exponerse en la forma en que ocurrieron los hechos. "Con seguridad que si hubiera acatado la orden de regreso a las filas, o a cumplir la sanción que ya con antelación había iniciado, no habría provocado el insuceso.
Hubiera sido más explicable el querer eludir las órdenes militares, en persona que no tuviera conocimiento de los Reglamentos Militares, pero el señor LINARES debía tener claridad plena acerca de ellos. "Faltándole un mes para recibir la baja, como se afirma en los hechos de la demanda, el señor LINARES CAMARGO desertó. "Sin mayor esfuerzo, se puede deducir la culpabilidad por parte del señor GUILLERMO LINARES CAMARGO cuyo deceso todos lamentarnos. El señor LINARES CAMARGO (q.e.p.d.) no colaboró de la mejor manera para resolver su situación y provocó el desenlace inesperado. "La culpa se hace más evidente, si se mira el hecho de que su hermano 'FERNANDO también estaba prestando el mismo servicio obligatorio. No desconocían las ordenes militares. "No se explica por qué en últimas y a punto de concluir la obligación de prestación del servicio militar hubiera llegado a desertar". Como al fallarse el proceso en la Sección Tercera, se presentó empate, el negocio fue sometido a decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Debido a que el proyecto de sentencia elaborado por el Consejero conductor del proceso no fue aprobado, pasó el negocio al que le sigue en turno, por orden alfabético. Dentro del período probatorio se recibieron diversas pruebas, entre ellas el 'resumen clínico del señor GUILLERMO LINARES CAMARGO', elaborado por el Hospital Militar Central, concepto de la División de Laboratorios e IdentificaciónGrupo de Balística Forense del Departamento Administrativo de Seguridad,
fotocopia del protocolo No. 1136 que contiene "diagnósticos macroscópicos", emanados del Departamento de Patología del Instituto de Medicina Legal, dictamen No. 79.666 y "diagrama de trayectoria y posible posición de la víctima en el momento del disparo", procedentes del Departamento de criminalísticaLaboratorio de Balística - del mismo Instituto, declaraciones de testigos de los hechos rendidas ante el Juez 41 de Instrucción Penal Militar, pero que no fueron ratificadas en el proceso contencioso administrativo, providencia de fecha 13 de septiembre de 1977, dictada por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual se revocó la del "Comandante del Batallón de Seguridad No. 3, quien en su condición de Juez de Primera Instancia, dispuso el cese de todo procedimiento contra el procesado Cabo Segundo de Infantería de Marina HERNAN SEGURA CALVO y sentencia del mismo Tribunal, del 28 de abril de 1978, en que se confirmó la proferida por la Presidencia del Consejo de Estado verbal que absolvió al mencionado militar "de los cargos que se le formularon por homicidio y ataque al inferior". El Consejero a quien correspondió el negocio, una vez asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con la venia de ésta, dictó auto para mejor proveer a fin de aclarar puntos oscuros o dudosos del proceso, y en virtud de esta providencia se produjo la ampliación del dictamen No. 79.666 mediante el No. 470 de 1983, elaborado por el Departamento de Criminalística - Laboratorio de Balística - del Instituto de Medicina Legal. La señora Fiscal Segunda del Consejo de Estado emitió, con destino a la Sección
Tercera, concepto parcialmente favorable a las súplicas de la demanda, parte del cual se transcribe a continuación. ............................................................................. "De los hechos que han sido plenamente probados en el proceso, quedó establecido, que el Cabo Segundo de Marina, actuó en forma precipitada, imprudente e irresponsable durante la capturado GUILLERMO LINARES CAMARGO, dando muestra de su total desconocimiento del procedimiento que se debe seguir en los casos de capturas, para evitar errores tan graves como los que se cometieron en el caso que nos ocupa. "Es así como al ser capturado LINARES CAMARGO dentro de la casa donde se encontraba, no le fueron puestas esposas como medida de prevención, ni fue conducido inmediatamente a un vehículo, ni fueron hechos disparos al aire para intimidarlo. Solamente fue dada una voz de alto, a la cual se obedeció inmediatamente devolviéndose hacia su casa, momento en el cual el agente de la Marina disparó, causándole las heridas que más tarde le produjeron la muerte. "De las declaraciones de LUZ MIRIAM PERDOMO (folios 104, 105 Cuad. No. 2) y de JAMES ACHURY CAMARGO (Folios 102 y 103 del Cuaderno No. 2) y los dictámenes periciales emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad (folio 110 del Cuaderno No. 2) y de Medicina Legal (folios 131 y siguientes) se establece que la víctima en el momento de recibir el disparo, se encontraba en posición INMOVIL o "COMENZANDO LA MARCHA" lo cual indica lógicamente, que
no estaba corriendo con intención de huir, por el contrario, estaba a corta distancia y de frente a su captor, circunstancias que hubiera podido aprovechar el agente SEGURA CALVO para aprehenderlo, máxime si se considera que LINARES CAMARGO estaba des4rmado, por lo tanto no ofrecía ningún peligro para la seguridad de quien debía darle captura. Además el hecho de haber obedecido de inmediato a las voces de "alto" es un claro indicio de la intención que tuvo LINARES CAMARGO de no oponer resistencia a su captura, luego no se justifica de ninguna manera la conducta del Cabo Segundo SEGURA CALVO. "Bastaría solamente lo anterior para que se configurara la falla en el servicio, en el presente caso, pero además existen otras circunstancias que agravan aún más la situación y ponen de manifiesto la conducta 'culposa e irresponsable de quienes cumplían con la orden de capturar a GUILLE RMO LINARES CAMARGO cuales son: a) La negligencia con que actuaron los Agentes de Marina para auxiliar al herido, inmediatamente que le fuera hecho el disparo, quien alcanzó a llegar hasta su casa de habitación donde permaneció por más de una hora de sangrándose y sin que se le fueran prestados servicios médicos. "b) La demora en conseguir un vehículo para transportar al herido a un centro hospitalario, a sabiendas que cualquier vehículo ya sea particular o de servicio público, está en la obligación de prestar el servicio cuando las autoridades se lo soliciten en casos como el presente. “c) El transbordo del herido a otro vehículo cuando este era conducido al hospital, en la Avenida 68 con calle 13 (folio 108 del cuaderno No. 2), y
"d) La decisión de llevar al herido al Hospital Militar Central, conociendo la distancia que hay entre este Hospital y el Municipio anexo de Fontibón. "No cabe duda entonces que toda esta serie de conductas equívocas produjeron la muerte de la víctima, lo cual se comprueba con la certificación médica expedida por el doctor Fred Enrique Segovia Sarasti, Jefe de la consulta externa del Hospital Militar Central y en la cual se dice las condiciones en que se encontraba la víctima cuando finalmente fue llevada al Hospital (folio 34 del cuaderno No. 2). "De esta manera quedó plenamente establecido el daño cierto y determinado, la falla en el servicio y la relación de causalidad entre los dos, de donde se infiere la responsabilidad del Estado - Armada Nacional - por los perjuicios causados a los demandantes. "Sin embargo del proceso no se estableció plenamente la dependencia y ayuda económica que el occiso prestaba a su madre y hermanos. Bien es cierto que la víctima como miembro de la Armada Nacional que era, recibía un salario, pero no se probó plenamente que con este salario ayudara económicamente a su familia, luego no se puede afirmar que los demandantes sufrieron daños materiales con la muerte de la víctima. Por lo tanto debe condenarse únicamente al pago de los perjuicios morales subjetivos". Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Los supuestos de la acción y su prueba.
Como lo tiene dilucidado y ha sostenido de manera constante la jurisprudencia del Consejo de Estado, los elementos que se reseñan a continuación determinan la
responsabilidad del Estado y la consiguiente obligación de carácter indemnizatorio: 1o. Una falta o falla en el servicio o, propiamente, de la Administración Pública, por acción u omisión. 2o. Un daño o perjuicio, cierto, determinado o determinable, que consiste en la lesión de un bien jurídicamente protegido. 3o. Una relación de causalidad entre la falla o falta y el daño Como en la demanda se pretende que la Nación sea condenada a indemnizar los perjuicios que dicen los demandantes recibieron por la muerte del infante de marina Guillermo Linares Camargo, cabe esclarecer si están probados los hechos en que se fundamenta la acción y, más concretamente, los anteriores supuestos determinantes de la responsabilidad de aquella. Esa prueba era, desde luego, de incumbencia de los demandantes, quienes no cumplieron a cabalidad, por intermedio de su apoderado, con el deber de probar. Fue principalmente por esa omisión que no se ratificaron en el proceso contencioso administrativo declaraciones de testigos rendidas en el proceso penal militar que se adelantó contra el cabo segundo de infantería de marina Hernán Segura Calvo, por lo cual no pueden ser tenidas en cuenta dichas pruebas sobre los hechos en los que el infante de Marina Guillermo Linares Camargo recibió las heridas que le causaron la muerte y respecto a las circunstancias que lo rodean, especialmente en materia de asistencia médica. Es decir, correspondía a los actores demostrar los elementos determinantes o constitutivos de la responsabilidad de la Nación y a ésta los eximentes de ella.
II. Procedencia de la acción contencioso - administrativa.
Se enfrenta al proceso contencioso administrativo la circunstancia de que el autor del disparo, cabo Hernán Segura Calvo, fue juzgado y absuelto por la justicia penal militar. Pero al respecto caben estas observaciones. No se trata de deducir en este juicio la responsabilidad del causante de la muerte del infante de marina, ni siquiera en el orden administrativo. La acción ejercida por los demandantes no tiene como fundamento una responsabilidad subjetiva, o sea del agente, sino objetiva de la entidad en nombre de la cual actuó y por la que se debió prestar el servicio, en este caso de asistencia médica. De suerte que la absolución del autor del disparo, en un proceso penal, no es óbice para el ejercicio de la acción contencioso administrativa enderezada a obtener el resarcimiento de los perjuicios que, según los demandantes, recibieron a causa de una falla o falta de los servicios de la administración.
III. La responsabilidad de la Nación. a) El daño corporal y su autor.
Con el fin de dilucidar si hubo falta o falla del servicio y, por consiguiente, responsabilidad de la Nación, precisa establecer primero si es cierto que el infante de marina Guillermo Linares Camargo falleció a consecuencia de heridas recibidas y esclarecer quién fue su autor y en qué calidad actuaba cuando las causó. Para la Sala lo que tuvo siempre el carácter de incontrovertible a lo largo del proceso es el hecho de que el señor Linares murió (folio 10, cuaderno No. 1) a causa de las heridas que le causó el cabo Hernán Segura Calvo, miembro de la Armada Nacional (folio 83, cuaderno No. 2), cuando ejecutaba la orden que le fue
dada de capturar al infante de marina, quien había desertado, es decir, mientras realizaba una misión de servicio, como agente de la Nación, al efecto. A folio 67 del cuaderno No. 2 figura copia del escrito en que se le confirió comisión al cabo segundo de infantería de marina Hernán Segura Calvo "para que con dos (2) infantes capturen al IMAR (detenido) Linares Camargo Guillermo quien se fugó de la celda de la Unidad en la noche del 18 de abril de 1976". Del hecho da cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, de fecha 28 de abril de 1978, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por la Presidencia del Consejo de Guerra Verbal, en el que "se ABSOLVIO al cabo 2o. de Infantería de Marina HERNAN SEGURA CALVO, de los cargos que se le formularon por homicidio y ataque al inferior", como reza la primera de tales providencias, cuyo mérito probatorio habrá de ser examinado más adelante (folios 115 a 130 del cuaderno No. 2). b) La falla del servicio 1o. Por acción. Estima también la Sala que está plenamente probado en el proceso que hubo una falta falla del servicio puesto que al ser herido el infante de marina Guillermo Linares Camargo no huía de su aprehensor, y no se demostró que en ese momento le hizo resistencia, ni que el cabo Segura hubiera tenido que actuar en legítima defensa. Ciertamente, por falta de ratificación en este proceso, no se pueden tener en cuenta los testimonios que obraron en el penal militar sobre la forma como sucedieron los hechos; pero las pruebas técnicas son suficientes, en sentir de la Sala, para
demostrar que el occiso no huía de su aprehensor cuando se le hizo el disparo mortal. Ellas son las siguientes: 1o. El protocolo No. 1136 del Instituto de Medicina Legal, correspondiente a la autopsia practicada al cadáver del infante de marina Guillermo Linares Camargo, según el cual éste "falleció en shock hemorrágico, secundario a herida de paquete femoral superficial derecho por proyectil de arma de fuego". Se deduce del mismo protocolo cuál era la posición de la víctima con relación al autor de las heridas: el proyectil entró por el "tercio inferior cara externa de pierna izquierda", a sesenta y un (61) centímetros del talón y salió por la "cara interna de tercio inferior de pierna izquierda", a cincuenta y cinco (55) centímetros del talón; volvió a entrar por el "tercio inferior cara posterior interna a cincuenta y cuatro (54) centímetros del talón" y salió por la "cara externa de tercio inferior de pierna derecha", a cincuenta y un (51) centímetros del talón. "Trayectoria: Eje dominante de izquierdo a derecha, antero - posterior y supero - inferior (subraya la Sala. Folio 101 del cuaderno No. 2). Según la anterior descripción de la trayectoria del proyectil que hirió al señor Linares, éste se encontraba a corta distancia del cabo Segura, teniéndolo delante, por la izquierda. 2o. El dictamen rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad Grupo de Balística Forense de la división de Laboratorios e Identificación, en el cual se dice
que el proyectil disparado penetró por la cara externa de la pierna derecha, atravesando las dos extremidades inferiores. " anterior debido a la posición de la víctima en el momento de recibir el impacto, la potencia del arma y la distancia a que fue hecho el disparo. La trayectoria indica que la víctima se encontraba de pies, éstos ligeramente abiertos, el derecho adelante levemente a la izquierda. El tirador se encontraba a la izquierda de la víctima a la misma altura y a una distancia de 4 a 5 metros. 3o. La víctima en el momento de recibir el impacto se encontraba inmóvil y la posición de los pies en la forma indicada en el punto anterior. Las piernas al igual que los pies se encontraban, la derecha ligeramente adelantada a la izquierda, permitiendo que el proyectil al atravesar el músculo recto anterior de la pierna izquierda, atravesara también la pierna derecha a la altura de los músculos abductores. 4o. Según el dictamen de Medicina Legal la diferencia de altura entre el orificio de entrada (61 centímetros) pierna izquierda y el orificio de salida (51 centímetros) pierna derecha, se establece que: en el espacio de 50 centímetros aproximadamente que hay entre las partes externas de las piernas, el proyectil trazó una trayectoria descendente de 10 centímetros. Lo anterior indica que la distancia entre la boca de fuego del arma y la víctima era de 4 a 5 metros. (Ver plano de la trayectoria). Este dictamen confirma lo expresado en el protocolo No. 1136.
3. El dictamen 79.666 rendido por el Instituto de Medicina Legal - Departamento de
Criminalística, Laboratorio de Balística - , que reproduce el contenido del protocolo No. 1136, expresa que "en base a la localización y situación de los orificios de entrada (tercio inferior cara antero externa de muslo izquierdo a 61 centímetros del talón) Salida (cara interna tercio inferior de muslo izquierdo a 55 centímetros del talón), reentrada (tercio inferior de cara posterior interna de muslo derecho a 54 centímetros del talón), lesiones en muslo izquierdo y derecho y trayectoria descrita por el proyectil de arma de fuego en el cuerpo de la víctima, Linares Camargo al recibir el disparo se encontraba de pie, iniciando la marcha, donde el tirador se localizaría en la parte antero lateral izquierda de la víctima formando un ángulo de incidencia descendente con respecto al cuerpo del occiso (orificio de entrada de P A F) como se puede observar en la gráfica de trayectoria y posiciones de víctima y sindicado posible (sic) momento del disparo" (Subraya la Sala. folios 132 y 133 del cuaderno No. 2). La descripción de la posición de la víctima con relación al autor de las heridas y de la trayectoria del proyectil (de izquierda a derecha y en sentido antero - superior y supero inferior) aparece a folio 137 del mismo cuaderno). Mediante auto para mejor proveer, dictado con la venia de la Sala Plena, por el Consejero Ponente, se ordenó solicitar al Instituto de Medicina Legal, Oficina de Bogotá, que ampliara su dictamen No. 79.666, con el fin de aclarar, por ese medio,
algunos puntos oscuros del proceso. En lo concerniente a este aspecto de la cuestión dicho organismo oficial se expresó en los siguientes términos: "Como quedó consignado en el dictamen No. 79.666 DC - LB de fecha diciembre 10 de 1979, emanado de éste laboratorio, pregunta literal e. Numeral Primero el Infante de Marina Linares Camargo al recibir el disparo se encontraba de pie iniciando la marcha esto en base a la localización y situación de los orificios de entrada, salida y reentrada de proyectil de arma de fuego que presentaba la víctima. Igualmente en dicho dictamen se describía la posición y localización. del tirador en la parte antero lateral izquierda de la víctima donde la trompetilla a boca de fuego del arma formaría un ángulo de incidencia descendente con respecto al cuerpo del occiso (región tercio inferior cara antero externa del muslo izquierdo) como puede observarse en el gráfico adjunto a éste dictamen. Se quiere decir con esto que se ratifica el dictamen No. 79.666 - DC - LB de fecha diciembre 10 de 1979". La representación gráfica de la posición del autor del disparo y de la víctima, según la trayectoria del proyectil, hecha por el Instituto de Medicina Legal de acuerdo con su dictamen, indica que el señor Linares no estaba iniciando la marcha, si de eso se trataba, en sentido contrario a su aprehensor, o sea, en actitud de huida, que enfáticamente dijo el Tribunal Superior Militar, en su fallo, fundamentado en su mayor acervo probatorio, sobre todo de carácter testimonial, que cuando LINARES recibió el disparo, "no estaba en posición de quien huye sino estático", lo que
concuerda con el dictamen del Grupo de Balística Forense del Departamento Administrativo de Seguridad, según el cual, en el momento de recibir el impacto la víctima "se encontraba inmóvil". 4o. El Tribunal dictó su fallo, en que confirma la sentencia absolutorio de primera instancia, con base, entre otros, en los siguientes razonamientos: "Regresando al aspecto esencial, debemos estudiar si con fundamento en lo probado, y en lo alegado, es atendible o no la decisión del jurado, o por el contrario, debe tacharse de manifiestamente injusta. "La Fiscalía Quinta es de opinión que se confirme la sentencia absolutorio, toda vez que en la muerte del Infante concurrieron 'una serie de circunstancias imprevistas, desapareciendo así el homicidio ultra - intencional, que se atribuye a Segura Calvo'. "Para evitar confusiones, debemos pre
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