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CE-SP-EXP1984-N10976

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1984-N10976
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. - FALLA DEL SERVICIO. - SENTENCIA PENAL. - VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - De acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal la sentencia condenatoria constituye plena prueba sobre la ocurrencia del hecho y no podrá ponerse en duda en otro proceso. Y aunque en el Proceso Contencioso Administrativo no se juzgue de nuevo la conducta pena¡ del sindicado, los hechos permiten hacer una nueva inferencia en una esfera jurídica diferente, cual es la de la falla del servicio. Nada impide así que la misma conducta pueda ser constitutiva de delito y configurativa de una falla del servicio al subsumirse en dos normas con efectos y alcances diferentes. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoBogotá, D. E., abril veintisiete (27) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.

Referencia: Expediente No. 10.976.

Actor: Ana Vanegas de Cabrera y otros.

Negada la ponencia presentada por el señor consejero Valencia Arango pasa el suscrito ponente a elaborar una nueva contentiva de la tesis mayoritaria de la Corporación. Se utiliza la parte introductoria de aquélla por no existir discrepancia a ese respecto. Así, se observa: Los ciudadanos José Cabrera, Hernando, Ramiro, Leonel, Reinaldo, Miguel, Mercedes y Fanny Cabrera Vanegas, mayores y vecinos de Neiva y Ana Dolores Vanegas de Cabrera, en su propio nombre y en representación de su

hija menor Martha Cecilia Cabrera Vargas, demandan, por medio de apoderado, en forma solidaria al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" y al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras "HIMAT", para que previos los trámites de un juicio contencioso administrativo se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "l. El Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras "HIMAT" e Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", son solidariamente responsables de la muerte violenta del señor Guillermo Cabrera Vanegas, ocurrida el 27 de septiembre de 1977, en la carretera que de Neiva conduce al Municipio de Palermo (Huila). "2. Consecuencialmente, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras "HIMAT" e Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, "INCORA", deberán pagar solidariamente a José Antonio Cabrera, Ana Dolores Vanegas de Cabrera, Hernando, Ramiro, Leonel, Reynaldo, Miguel, Mercedes, Fanny y Martha Cecilia Cabrera Vanegas, el monto total de los perjuicios, tanto morales subjetivos y objetivos como los materiales, teniendo en consideración las siguientes pautas y factores: "a) Se actualizarán los ingresos del señor Guillermo Cabrera Vanegas, ala época en que se vaya a liquidar los daños materiales: "b) Se tendrá en cuenta los aumentos que ha tenido el salario mínimo legal, desde la fecha en que murió Guillermo Cabrera Vanegas y la época en que se liquiden los perjuicios.

c) Se pagará a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales subjetivos, la suma de dinero necesaria para adquirir a la época de la sentencia, o de la liquidación de los perjuicios, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro puro, los que se cotizarán conforme a certificación expedida por el Banco de la República. O cualquiera otra fórmula, pactada o procedimiento que resultara más favorable a los intereses de los demandantes, y que fuere aceptada por el Honorable Consejero. "d) Se distinguirán dos períodos de indemnización, a saber: lo que se deba a la fecha en que posiblemente se efectúe el pago; y, lo futuro, vale decir, desde esta fecha probable y hasta los límites máximos en el tiempo a que tiene derecho cada uno de los demandantes. 'e) Por la indemnización debida se reconocerán los intereses del veinticuatro por ciento (24%) anual, o los que resulte de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras. "3. Si no fuere posible establecerse el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena debe hacerse en abstracto o in genere, para lo cual se tramitará el incidente, tal cual lo prevé el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "4. Las Entidades obligadas a pagar la indemnización, en forma solidaria, darán estricto cumplimiento al fallo, dentro del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, so pena de que de ahí en adelante pagarán intereses moratorias o sea el doble de los intereses corrientes que para entonces certifique la Superintendencia Bancaria.

"5. Los entes administrativos aquí demandados, deberán pagar las costas del proceso" (folio 34). La demanda expone los siguientes hechos: "PRIMERO: El 27 de septiembre de 1977, entre las9 y 10:3O de la mañana en el sitio denominado 'cruce hacia el Juncal', sobre la carretera que de Neiva conduce a Palermo (Huila), la volqueta de placas No. OW 8222, de propiedad del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 'INCORA', pero utilizada para entonces por el Instituto Colombiano de Hidrografía, Meteorología y Adecuación de tierras 'HIMAT', atropelló en forma violenta al joven Guillermo Cabrera Vanegas quien se desplazaba de Palermo a Neiva, haciendo prácticas del deporte del ciclismo. "SEGUNDO. De la colisión anotada, resultó muerto, instantáneamente el joven Guillermo Cabrera Vanegas. "TERCERO. La volqueta de placas No. OW8222 era conducida al momento del accidente por Reinaldo Polanía quien y se encontraba transportando un cargamento de madera de la ciudad de Neiva a la Inspección del Juncal para obras del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, 'HIMAT'. "CUARTO. Al momento del accidente, viajaban en compañía de Reinaldo Polanía León, en la cabina, los trabajadores Dagoberto Santofimio Bautista y César Augusto Ruiz Vásquez, mientras que en el volquete o tasa, también viajaban los trabajadores José Hermes y Alberto Reyes Leal. "QUINTO. Según el acta de levantamiento del cadáver de Guillermo Cabrera

Vanegas, el cuerpo del extinto presentaba las siguientes heridas: "En la pierna derecha presentaba, en el tobillo (parte externa) unos raspones, en la rodilla, parte del muslo también algunos raspones. La cabeza lado derecho y sobre el parietal presentaba una herida en forma de triángulo de aproximadamente cuatro por dos centímetros (4 por 2), a unos tres centímetros (3cms.) de ésta tenía otra herida de un centímetro aproximadamente. En la parte de la sien de ese mismo lado una herida aproximadamente de cuatro centímetros, sobre la cara también tenía una herida de aproximadamente centímetro y medio. En el brazo derecho que tenía sobre la cabeza, presentaba una herida a la altura del codo de aproximadamente dos centímetros (2 cms.) y otros raspones en el brazo y sobre la mano. Al darle la vuelta y dejándolo boca arriba, se pudo apreciar: que tenía el ojo izquierdo totalmente afuera, la boca reventada, el ojo del lado derecho cerrado. El brazo izquierdo lo tenía partido a la altura del codo, pero no presentaba herida. En la parte del pecho sobre la camiseta había partículas de masa encefálico. "SEXTO. Ante la Alcaldía Municipal de Palermo (Huila) se acento el acta de registro civil de defunción correspondiente a Guillermo Cabrera Vanegas, el mismo día del fallecimiento, o sea el 27 de septiembre de 1977. "SEPTIMO. Las primeras diligencias investigativas las llevó a cabo el Juzgado Primero Penal Municipal de Palermo, habiendo sido juez de conocimiento el Primero Superior del Distrito Judicial de Neiva.

"OCTAVO. Por auto de 5 de marzo de 1979, el Juzgado de conocimiento sobreseyó definitivamente al sindicado Reinaldo Polanía León, pero dicha providencia fue revocada por el Tribunal Superior de Neiva, superioridad que mediante auto de 14 de septiembre de 1979 dispuso: "Revócase la providencia apelada, en cuanto por ella el Juzgado Primero Superior de Neiva, sobresee definitivamente en favor de Reinaldo Polanía León, por el delito de homicidio cometido por culpa en accidente de tránsito y, en su lugar resuelve así mismo ABRIR CAUSA CRIMINAL y llamar a responder en juicio al mismo Reinaldo Polanía León de las condiciones personales y civiles conocidas en la injurada, por hallarlo responsable directo y único, del delito de homicidio de que trata el artículo lo. de la Ley 164de 1938, incorporado en el título XV, Capítulo I, Libro 2o. del Código Penal. "NOVENO. Al celebrarse la audiencia pública en donde se juzgó a Reinaldo Polanía León, por la muerte violenta de Guillermo Cabrera Vanegas, el jurado de conciencia encontró responsable del homicidio culposo porque se le había llamado a juicio. "DECIMO. El Juzgado Primero Superior, acogió el veredicto del jurado de conciencia y dictó sentencia condenatoria contra Reinaldo Polanía León, por el delito de homicidio culposo en la persona de Guillermo Cabrera Vanegas, según hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1977 de que se dio cuenta

atrás. "DECIMO PRIMERO. Según registro civil de nacimiento expedido Por el Alcalde Municipal de Algeciras (Huila) el occiso Guillermo Cabrera Vanegas había nacido el 28 de agosto de 1960, en la ciudad de Algeciras, habiendo sido sus progenitores el matrimonio formado por José Antonio Cabrera y Ana Dolores Vanegas de Cabrera. "DECIMO SEGUNDO. El padre de Guillermo Cabrera Vanegas, don José Antonio Cabrera, nació el 6 de septiembre de 1918, según la partida eclesiástica expedida por la Parroquia de Valvanera de Pitalito (Huila). "DECIMO TERCERO. La madre de Guillermo Cabrera, doña Dolores Vanegas de Cabrera nació allí el 11 de abril de 1930, según partida de bautismo expedida por la Iglesia del Rosario de Garzón (Huila). "DECIMO CUARTO. Los progenitores de Guillermo Cabrera Vanegas, contrajeron matrimonio el 24 de marzo de 1947, según registro civil de matrimonio expedido por la Alcaldía Municipal de Algeciras (Huila). "DECIMO QUINTO. Además de Guillermo, el matrimonio de José y Ana Dolores Vanegas, procrearon los siguientes hijos: Hernando, nacido el 2 de enero de 1957; Ramiro, nacido el 12 de marzo de 1960, Leonel, nacido el 19 de agosto de 1952; Reinaldo, nacido el 5 de septiembre de 1955, Miguel Angel, nacido el 13 de noviembre de 1947, Mercedes, nacida el 1o. de febrero

de 1948, Fanny nacida el 12 de julio de 1958 y, Martha Cecilia Cabrera Vanegas, nacida el 2 de enero de 1963. "DECIMO SEXTO. Para el 27 de septiembre de 1977, fecha en que falleció el joven Guillermo Vanegas, trabajaba como ayudante en el almacén de bicicletas de Fabio Acevedo, establecimiento de comercio que funciona en la ciudad de Neiva. "DECIMO SEPTIMO. El joven Guillermo Cabrera Vanegas ayudaba al sostenimiento de dolía Ana Dolores Vanegas de Cabrera, a quien le debía alimentos por mandato legal. "DECIMO OCTAVO. El matrimonio de José Antonio Cabrera y Ana Dolores de Cabrera ha vivido precariamente y por ello el joven Guillermo Cabrera tuvo que prescindir de sus estudios y dedicarse a trabajar para contribuir a los gastos del hogar, el que por el gran número de hijos demandaba mayores gastos. "DECIMO NOVENO. En declaración judicial pero extraprocesal rendida por el señor Fabio Acevedo Córdoba el lo. de septiembre de 1980, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, dijo haber conocido a Guillermo Cabrera Vanegas, quien trabajaba en el almacén de su propiedad, para la época de la muerte, en el cargo de empleado, pues hacía las veces 'de mensajero, armador de bicicletas, aseador del almacén, colaborador en ventas, en una palabra, cuando yo no me encontraba en el almacén por algún motivo, era él quien se encargaba del mismo'. "VIGESIMO. El propietario del almacén de bicicletas Fabio Acevedo, en la declaración antes citada dijo que en el momento en que falleció Guillermo

Cabrera 'le pagaba en ese entonces el salario mínimo reconocido por la ley, que en ese entonces era de unos $ 1.700, mensuales'. "VIGESIMO PRIMERO. Según el dicho del declarante que se viene comentando Guillermo Cabrera 'fue muy responsable muy honrado y observó muy buena conducta y efectivamente Guillermo practicaba el deporte del ciclismo, con algunas orientaciones de mi parte, y por tal motivo tenía permiso para sus entrenamientos, dos mañanas durante la semana, escogiendo él el día de su entrenamiento, aclarando que era por los días laborales de trabajo que eran de lunes a sábado'. "VIGESIMO SEGUNDO. La volqueta de placas OW - 82 - 22, ha venido figurando como de propiedad del Instituto Colombiano de la Reforma agraria 'INCORA' desde el 14 de octubre de 1968, según lo certifica el Director de Tránsito y Transportes del Huila en documento expedido el 16 de julio de 1980. "VIGESIMO TERCERO. Para el 27 de septiembre de 1977, la volqueta de placas OW - 82 - 22 estaba siendo explotaba por trabajadores del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, "HIMAT' y concretamente su conductor era, para entonces, el señor Reinaldo Polanía León. "VIGESIMO CUARTO. El sueldo que devengaba Guillermo Cabrera Vanegas lo repartía para sufragar sus necesidades personales y para ayudar a los gastos del hogar, entregándole dinero a su madre Ana Dolores Vanegas de Cabrera. "VIGESIMO QUINTO. Con ocasión de la muerte de Guillermo Cabrera

Vanegas, sus padres y hermanos se vieron afectados psicológicamente, durante varios días estuvieron con la nostalgia propia de haber perdido a un ser querido, dándose así el fenómeno de los perjuicios morales. "VIGESIMO SEXTO. También el hogar formado por José Antonio Cabrera y Ana Dolores Vanegas de Cabrera, se vio disminuido en cuanto a la colaboración o ayuda económica que le prestaba su hijo Guillermo al hacerle entrega de parte de su sueldo a su señora madre Ana Dolores Vanegas de Cabrera, para contribuir a los gastos propios de todo hogar'. En derecho citó los artículo 16 y 20 de la Constitución Política. El proceso ha recibido el trámite previsto por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado por lo que se procede a dictar sentencia.

I. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Edné Cohen Daza, Fiscal Segundo de la Corporación expone en su concepto de fondo: "Para la prosperidad de las acciones indemnizatorias tendientes a que se declare la responsabilidad del Estado, por fallas o faltas en el servicio se ha exigido por la jurisprudencia se demuestre la existencia de los siguientes elementos axiológicos: "1o. Una falla o falta del servicio de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio. "2o. Un daño cierto determinado o determinable. "3o. Una relación de causalidad entre la falla o falta de la administración y el daño, sin el cual aún demostrada la falta o falla del servicio no habrá lugar a la indemnización. "Corresponde a la parte demandante probar los hechos en que funda sus

pretensiones y además que existió por parte de la administración falla o falta en la prestación del servicio público para que pueda condenarse a la Nación al pago de los perjuicios que ha ocasionado al particular. "En el presente caso quedó plenamente establecido el accidente ocurrido en el sitio denominado 'El Juncal' sobre la carretera que de Neiva conduce a Palermo y en el cual perdió la vida el joven Guillermo Cabrera Vanegas. Obra en el expediente el informe de accidentes expedido por las autoridades de Palermo (folio 57 del cuaderno No. 3), la relación de reconstrucción de los hechos efectuada por la Dirección de Tránsito y Transportes del departamento del Huila (folios 116 y siguientes del cuaderno No. 3), informe del accidente de la sección técnica de la Dirección de Tránsito y Transportes (folio 144 y siguientes del cuaderno No. 3), croquis del mismo (folios 200 y siguientes del cuaderno No. 3), y copias de las diligencias sumariales en la investigación iniciada por el Juzgado 1o. Superior de Neiva (anexos 3a, 3b y 3c). "Así mismo quedó demostrada la muerte del joven Cabrera Vanegas y que ésta se produjo como consecuencia del accidente, con el acta de levantamiento del cadáver (folios 67 y siguientes del cuaderno No. 3), necropsia del cadáver (folios 73 y siguientes del cuaderno No. 3) partida de defunción (folio 61 del cuaderno No. 3) y los informes de las autoridades respectivas ya citadas. "El material probatorio también permite establecer la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes (folios 12 a 23 del cuaderno No. 1). La

propiedad del Incora de la volqueta causante del accidente (folios 82 y 13 del cuaderno No. 3), pero que en el momento de la ocurrencia de los hechos estaba bajo cuenta y riesgo del 'HIMAT' (folios 15 y siguientes del cuaderno No. 3), el vínculo laboral existente a la fecha del accidente entre el conductor del vehículo y el 'HIMAT', según constancia expedida por el Jefe de la División de Relaciones Industriales de la entidad citada (folios 15 y siguientes del cuaderno No. 3). "En atención a las pruebas allegadas al proceso tendientes a establecer la forma en que ocurrieron los hechos, entre ellas el informe presentado por la Dirección de Tránsito y Transportes, Sección Técnica (folio 116), el croquis levantado en el lugar de los acontecimientos por el grupo de laboratorios e identificación del Departamento Administrativo de Seguridad (folios 120 y siguientes), la diligencia de reconstrucción de los hechos (folios 110 y siguientes) y las diligencias sumariales iniciadas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo, se pudo establecer que el accidente en el cual perdió la vida el joven Cabrera Vanegas ocurrió cuando la volqueta de placas OW - 8222 conducida por el señor Reinaldo Polanía León se dirigía por el carril derecho de la carretera que de Neiva conduce a Palermo y al hacer el cruce hacia la izquierda para tomar el camino hacia "El Juncal" se estrelló con la bicicleta conducida por la víctima quien se dirigía por el carril derecho de la carretera que de Palermo conduce a Neiva, es decir en dirección contraria a la que llevaba la volqueta.

"De acuerdo al informe de la Sección Técnica de la Dirección de Tránsito y Transportes, la visibilidad hacia el lugar de los acontecimientos es superiora los 300 metros en ambos lados de la vía, distancia en la cual sin fenómenos atmosféricos y de día (el accidente ocurrió a las 9 a.m.) se puede apreciar cualquier obstáculo de alguna dimensión. "Según el croquis levantado por las autoridades, la colisión se produjo cuando ya la volqueta había cruzado hacia la izquierda y entraba al camino que conduce al Juncal, llovía en ese momento y por lo tanto el ciclista venía con la cabeza baja para favorecerse de la lluvia. "Se dice en el informe quede acuerdo alas normas de tránsito tiene derecho a la vía en la carretera, quien hace tránsito en forma directa sobre la vía. "De lo anterior se deduce fácilmente la culpabilidad del conductor de la volqueta, ya que como se estableció, él pudo ver al ciclista a una distancia de 126.50 metros y pudo darse cuenta de la velocidad que traía y sin embargo imprudentemente cruzó hacia la izquierda, sin tener en cuenta en primer lugar, que el ciclista tenía la vía y en segundo lugar que él conducía un vehículo pesado al cual no podía imprimirle mucha velocidad al dar la curva. "Al establecer la culpabilidad del conductor de la volqueta de propiedad del INCORA y conducida por un empleado al servicio del HIMAT en la ocurrencia del accidente en el cual perdió la vida el particular Guillermo Cabrera Vanegas, quedó demostrada la falla del servicio, el daño ocasionado y la relación de causalidad, dándose de esta manera los elementos axiológicos exigidos por la

jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Estado, por lo tanto deberá la Nación colombiana - Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT - proceder al pago de la correspondiente indemnización consistente en el valor de los perjuicios morales causados a los demandantes derivados de su relación de parentesco y los perjuicios materiales por haberse demostrado en el curso del proceso que la víctima trabajaba al momento de su muerte y que ayudaba económicamente al sostenimiento de su familia. Así mismo deberá absolverse al INCORA. "Por las anteriores consideraciones, este despacho solicita al Honorable Consejo de Estado acceder a las súplicas de la demanda". (folios 58 a 60). Para resolver, se considera: Aparecen bien establecidos dentro del proceso, los siguientes hechos: a) Que el 27 de septiembre de 1977 murió en accidente de tránsito causado por la volqueta OW - 82 - 22 del HIMAT el joven Guillermo Cabrera Vanegas (ver constancia a folio 15 del cuaderno No. 3). b) Que el vehículo oficial que causó la tragedia perteneció hasta el 14 de enero de 1977 al INCORA (ver acta de entrega de ésta al HIMAT, a folios 2 y siguientes del cuaderno No. 2 y certificación que opera a folio 17 del mismo). e) Que los demandantes son padres y hermanos de la víctima, tal corno lo acreditar, las partidas de origen eclesiástico y los certificados de origen civil que obran a folios 11 y siguientes del cuaderno No. 1.

d) Que el extinto colaboraba con los gastos de subsistencia de su señora madre, según los testimonios ratificados y contestes de Fabio Acevedo C. (folio 26 del cuaderno No. 3) y Adolfo Casalinas D. (a folio 38 del mismo cuaderno). e) Que los hechos trágicos ocurrieron tal como se detallan en los proveídos penales que obran dentro del expediente, en especial en la sentencia condenatoria de septiembre 11 de 1980 (a folios 193 y siguientes del cuaderno No. 3) en la que se destaca la máxima imprudencia del conductor Reinaldo Polanía, al servicio del HIMAT (ver constancia a folio 15 del cuaderno No. 3) quien violó los reglamentos de tránsito y causó la muerte del ciclista Cabrera Vanegas cuando transitaba éste por vía dotada de prelación. Confirma esos mismos extremos el llamamiento a juicio hecho Por el tribunal, mediante auto de septiembre 14 de 1979, en el cual revocó el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Primero Superior de Neiva y precisamente por encontrar plenamente comprobados los hechos culposos que terminaron con la vida del joven Cabrera V. De acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia condenatoria constituye plena prueba sobre la ocurrencia del hecho y no podrá ponerse en duda en otro proceso. Y aunque aquí no se juzga de nuevo la conducta penal del sindicado, los hechos permiten hacer una nueva inferencia en una esfera jurídica diferente, cual es la de la falla del servicio. Nada impide así que la misma conducta pueda ser constitutiva de delito y configurativa de

una falla del servicio al subsumirse en dos normas con efectos y alcances diferentes. Se le da valor, así, a la sentencia pena¡ condenatoria de prueba del hecho perjudicial, cuya ocurrencia con sus modalidades nadie podía poner en duda. Y sobraba, a todas luces la ratificación de los testimonios recepcionados dentro del proceso pena¡, porque con éstos no podría extraerse conclusión diferente sobre los hechos, sin violar la cosa juzgada. Se comprobó que el señor Polanía era un servidor oficial; y que en actividades propias del servicio, con vehículo puesto a su disposición por el HIMAT, produjo la muerte del señor Guillermo Cabrera. Que ningún elemento de juicio establece que su conducta hubiera estado condicionada por un móvil personal de venganza; y antes, por el contrario, se puso en evidencia su manejo culposo. Los hechos así comprobados y que no pueden ser discutidos ni puestos en duda por impedirlo la norma antecitada, ponen de presente que el servicio del HIMAT funcionó incorrectamente y causó un perjuicio a la familia del ciclista, no sólo en su esfera material sino moral, que debe ser indemnizado. En otras palabras, que en el caso sub lite se dan los supuestos de la responsabilidad: la falla, el perjuicio y la relación de causalidad entre aquélla y éste. Se demostró, igualmente, que el INCORA no tiene ninguna responsabilidad en el presente asunto, ya que el vehículo automotor no era de su propiedad y el agente Público que lo conducía pertenecía a otra entidad. Por lo tanto, aquél establecimiento deberá ser absuelto. Según la prueba testimonial la única damnificada por concepto de perjuicios

materiales fue la señora Ana Vanegas de Cabrera, quien era la persona que recibía la ayuda de su hijo. Pero no se podrá hacer la condena en concreto porque no se demostró el quantum de esa ayuda. Para el efecto deberá establecerse el ingreso real del joven Cabrera o determinarse el salario mínimo a la época de su muerte. La condena no podrá exceder el máximo indicado en la demanda (superior a $ 1.000.000). Igualmente tendrá que demostrarse la supervivencia probable de la señora Vanegas y la situación económica de su familia en general. En la evaluación del monto se tendrá en cuenta los dos períodos: el vencido y el futuro, debidamente actualizado y la ayuda que el padre y los demás hermanos mayores suministraban para el sostenimiento del hogar. En cuanto a los perjuicios morales se seguirá la regia ya reiterada en la jurisprudencia en el sentido de que los padres tendrán derecho al máximo posible, o sea a la equivalencia de 1.000 gramos oro para cada uno. Para los hermanos deberán acreditarse las condiciones de convivencia, familiaridad y mutua ayuda o colaboración para poder evaluar esos perjuicios morales, los que no podrán exceder de 250 gramos para cada uno. Se atenúa así la tesis reiterada de que esos perjuicios se deben única y exclusivamente por causa del parentesco. Se busca, en la nueva forma, no encontrar una regla matemática para cuantificar esos perjuicios, sino unos presupuestos aproximados para la utilización del arbitrio judicial. Finalmente debe anotarse que la fundamentación jurídica de la demanda no deja qué desear. La referencia al artículo 2344 del Código Contencioso no

desmejora este aspecto del libelo, el que se encuentra técnicamente desarrollado en torno a los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional en armonía con el artículo 127 del Código Nacional de Transporte y con sujeción a la tesis de la falla del servicio. Por lo expuesto y de acuerdo con la señora fiscal, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. Declárase responsable administrativamente al HIMAT (Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras) por los hechos narrados en la demanda. 2o. En consecuencia, condénasele a pagar los perjuicios materiales causados a la señora Ana Vanegas de Cabrera, los que se tasarán con sujeción al incidente del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las pautas dadas en la motivación. 3o. Condénasele a pagar perjuicios morales así: el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro tanto para el señor José Antonio Cabrera como para la señora Ana Vanegas de Cabrera, padres del joven Guillermo Cabrera V. vale decir, 1.000 gramos para cada uno, hasta un máximo de 250 gramos oro para cada uno de los hermanos Cabrera Vanegas (Martha, Mercedes, Miguel A., Fanny, Hernando, Ramiro, Leonel y Reinaldo) si se acreditan en el mismo incidente del numeral anterior las condiciones exigidas en la motivación. 4o. La equivalencia de los gramos oro se determinará con certificación del Banco de la República, para los padres a la fecha dé este fallo; para los

hermanos con referencia al fallo incidental. 5o. El pago deberá hacerse dentro de los términos indicados en los artículos 167 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 6o. Absuélvase al INCORA de responsabilidad en el presente asunto. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día diez de octubre de 1984, votada el 20 de septiembre de 1983. Mario Enrique Pérez Velasco, Presidente Sala, Carlos Betancur Jaramillo, Aydée Anzola Linares, salvó voto, Reynaldo Arciniegas Baedecker, salvó voto, José Alejandro Bonivento Fernández, ausente, Samuel Buitrago Hurtado, Enrique Low Murtra, salvó voto, Carlos Martínez Conn, salvó voto, Alvaro Orejuela Gómez, Bernardo Ortiz Amaya, Jacobo Pérez Escobar, Gustavo Humberto Rodríguez, Eduardo Suescún Monroy, Roberto Suárez Franco, Joaquín Vanín Tello, ausente, Jorge Valencia Arango, salvó voto. Darío Quiñones Pinilla, Secretario.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - FALLA DEL SERVICIO. -

SENTENCIA PENAL. - VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL. - Las pruebas practicadas en tales procesos en los cuales no son partes las personas de derecho público de quienes se pretende la correspondiente indemnización, no pueden ser tratados al tenor del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil la responsabilidad del Estado surge del Título III de la Constitución Nacional y no del Código Contencioso.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - SALVAMENTO DE VOTO de los consejeros doctores Enrique Low Murtra, Jorge Valencia Arango y Carmelo Martínez Conn.

Referencia: Expediente No. 10.976.

Actor: Ana Vanegas de Cabrera.

Las razones que tenemos para separarnos de la decisión mayoritaria, son las siguientes: a) Que el 27 de septiembre de 1977 murió el joven Guillermo Cabrera Vanegas, en accidente de tránsito causado por una volqueta que figuraba como de propiedad del INCORA pero que en realidad había sido traspasada al HIMAT y bajo su cuenta y riesgo viajaba el día de los acontecimientos; b) Que los demandantes son padres y hermanos de la víctima; c) Que el extinto colaboraba con los gastos de subsistencia de su señora madre, exclusivamente, según los testimonios de Fabio Acevedo Córdoba (folio 26 del cuaderno No. 3) y Adolfo Casalinas Duarte (folio 38 del cuaderno No. 3), únicos testimonios ratificados dentro de este proceso. d) Se ignora cómo sucedieron los hechos en que perdió la vida el joven Guillermo Cabrera y, por lo mismo, si hubo o no falla de la administración. El apoderado de la parte actora se limitó a allegar al proceso copia auténtica del proceso penal adelantado contra el conductor

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