CE-SP-EXP1984-N11014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1984-N11014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
TITULO IX
RECURSO DE SUPLICA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION. 1o. La responsabilidad no es absoluta o incondicional sino que es relativa y condicionada a determinadas circunstancias entre las cuales una de las más importantes ES LA SOLICITUD PARA QUE EL ESTADO ACTUE EN DETERMINADO SENTIDO PARA LA PROTECCION DEL CIUDADANO. 2o. Requisitos necesarios para derivar responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoBogotá, D. E., junio doce (12) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero ponente: Doctor Bernardo Ortiz Amaya.
Sesión del día doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Referencia: Expediente No. 11.014.
Actor: Ligia Calderón de Córdoba. Recurso de súplica contra sentencia de 17 de febrero de 1983 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por haber sido negado el proyecto de sentencia presentado por el Doctor Enrique Low Murtra se procede a elaborar nueva ponencia que recoge el criterio mayoritario de la Sala sobre el tema sometido a estudio. El apoderado de la demandante en el negocio de la referencia interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada con el objeto de que se condenara ala Nación a pagara la viuda y a las hijas del Doctor Efraín Córdoba Castilla los daños y perjuicios materiales y morales
derivados de la muerte violenta sufrida por dicho ciudadano, quien en ese entonces era Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, todo ello previo reconocimiento de la responsabilidad de la Nación por falla del servicio por los hechos acaecidos el 15 de septiembre de 1978. El recurrente en su memorial sostiene que la sentencia suplicada introduce novedades jurisprudenciales sin la debida competencia, por contrariar doctrinas procedentes de sentencias dictadas por el Consejo de Estado y al efecto menciona las siguientes: "Del 29 de julio de 1947, El Siglo S.A., contra Actos Nacionales, Anales LVI (35761) 448 y siguientes, Magistrado Pte. Doctor Gustavo A. Valbuena; del 30 de septiembre de 1960, Esther Wol de Posada contra la Nación, Anales LXIII (392 - 6) 728 y siguientes, Magistrado Pte. Doctor Francisco Eladio Gómez; del 2 de noviembre de 1960, Irsa Elisha Washborn, contra la Nación, LXII (387 - 91) 54 y siguientes, y del 1o. de julio de 1980, Expediente número 10. 134, Sala Plena (1.658 de la Sección Tercera), Estrada D. Jaramillo Ltda., Urbanización La Frontera, contra el Municipio de Medellín". También considera que se han desconocido jurisprudencias anteriores contenidas en las siguientes sentencias del Consejo de Estado: "Del 7 de marzo de 1963, Cecilia Insignares de Carbonell, contra el municipio de Barranquilla, expediente No. 1.516, Magistrado Pte., Doctor Gabriel Rojas Arbeláez;
del 24 de junio de 1965, Elisa Umaña Saravia y otros, contra el municipio de Bogotá, Magistrado Pte. Doctor Alejandro Domínguez Molina; del 1o. de julio de 1980, expediente No. 10.134 (1.658, Sección Tercera), Estrada D. y Jaramillo Ltda., Urbanización La Frontera, contra el municipio de Medellín, Magistrado Pte. Doctor Jorge Dangond Flórez, y del 31 de agosto de 1982, Luis Horacio Acosta Díaz y otra, contra Empresas Públicas de Medellín, expediente No. 10.625, Magistrado Pte. Doctor Enrique Low Murtra". Para el primer grupo de jurisprudencias contrariadas el actor considera: "La responsabilidad del Estado por daños causados con sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, tiene su fundamento en los principios tutelares de la Constitución Nacional, en el Código Contencioso Administrativo, y, en fin, en el Derecho Público, pero de ninguna manera en el Privado y en el Código Civi1. "Así, en la sentencia del dos de noviembre de 1960, Irsa Elischa Washborn, contra la Nación, de que fue ponente el magistrado Doctor Carlos Gustavo Arrieta, dijo el Consejo de Estado: "'La Constitución Nacional a partir de la enmienda de 1936, y el Código Contencioso Administrativo desde 1941, estructuran las nociones de responsabilidad patrimonial de las entidades de derecho público sobre bases más científicas y más acordes con la técnica jurídica. Siguiendo los pasos de la doctrina francesa, esos estatutos
crearon el contencioso de plena jurisdicción como el contenido típico de la responsabilidad del Estado, y en los artículos 67 y 68 de 1941 establecieron un sistema de derecho público autónomo que contempla todas las hipótesis y da solución adecuada a todas las controversias que pudieran presentarse. En esas regias legales se estudia la responsabilidad patrimonial del Estado a través de todos los sistemas de actuación de las entidades de derecho público. El acto administrativo, la operación administrativa, el acto material y el hecho administrativo, para presentar una concepción objetiva de la responsabilidad fundada en la violación de la ley, en la falta de servicio y en el daño. "'Ese nuevo sistema jurídico está regido por normas sustantivas de derecho público, por reglas adjetivas de derecho público y sometido al control de una jurisdicción especial de derecho público, porque parte del principio básico de que la actividad del Estado es de naturaleza jurídica distinta de la actividad de los particulares y debe estar orientada siempre por fines altruistas de servicio y de satisfacción de necesidades colectivas y no por el propósito egoísta de 'atender intereses particulares, el sistema a jurídico que regula la responsabilidad estatal ha de tener en cuenta ese trascendental elemento que es totalmente extraño al derecho civi1. En las actividades del Estado como supremo gestor de los servicios públicos, no hay nada que lo identifique con los particulares, hecho que no podía ser indiferente para el derecho. El Estado actúa generalmente como persona de derecho público, expide mandamientos unilaterales en función de poder público, expide mandamientos unilaterales en función de poder público, (sic), crea situaciones jurídicas de derecho público, utiliza procedimientos de derecho público y está sometido a una jurisdicción especial de derecho público.
"'Por otra parte, los estatutos constitucionales y legales analizados, como disposiciones posteriores alas contenidas en el Código Civil Y como normas especiales que reglamentan íntegramente una materia, hacen inaplicables al Estado las reglas del antiguo sistema sobre responsabilidad patrimonial. Si las enmiendas constitucionales de 1936 y de 1945 y la Ley 167 de 1941 consagraron un sistema jurídico especial para la responsabilidad de las entidades de derecho público que da 'soluciones adecuadas a todas las hipótesis que se pudieran forjar sobre la materia, y si tales estatutos son posteriores al régimen establecido en el derecho privado, para deducir la responsabilidad entre particulares, no parece lógico que aún se siguiera aplicando el sistema desueto'. "'Resulta palmario que la novedad jurisprudencias del fallo de mayoría recurrido que apuntala la negativa de las súplicas de la demanda inicial del proceso en la distinción jus privatista de obligaciones de medio y de resultado, contradice los precedentes jurisprudenciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo que tras abandonar ese sistema desueto afirman un tratamiento avenido con las normas propias del derecho público a los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado'.". Para el segundo grupo de doctrinas el recurrente afirma: "i. El tema de la responsabilidad por acción u omisión está agotado entre nosotros y el articulo 68 del Código Contencioso Administrativo comprende tanto a los hechos positivos como a los negativos o abstenciones; (sentencias del 24 de junio de 1965 y 7 de marzo de 1963; "ii. La abstención o no hecho de la administración se convierte en un hecho para el
administrado del cual pueden derivarse daños y perjuicios; (sentencias citadas antes); “iii. En la concepción del derecho público sobre responsabilidad extracontractual, liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autónoma de la falta o falla del servicio es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades estatales son responsables por omisión,. . . pero si la ley ha reglamentado el procedimiento en determinada materia, con la exigencia de la querella para que se ponga en movimiento la administración a través del funcionario respectivo, resulta ineludible el formal requerimiento pues de lo contrario no surge la obligación y sin ésta tampoco aparece el primer elemento axiológico de la responsabilidad extracontractual o sea la falta o falla administrativa. - sentencia del 1o. de julio de 1980, citada), y, "iv. Cuando el Estado, en desarrollo de sus funciones incurre en. . . omisiones, se hace responsable de los daños causados al administrado. (sentencia del 31 de agosto de 1982, citada). ............................................................................. "Hieren al ojo las contradicciones entre uno y otra. "Hay contradicción pues mientras los precedentes condicionan la omisión a la querella cuando la ley la exige, la nueva jurisprudencia la hace necesaria en todos los casos, y, "Hay contradicción porque mientras los precedentes consagran la responsabilidad del Estado por falla del servicio debida a 'omisión' de sus deberes funcionales, la nueva jurisprudencia consagra en su conclusión la tesis generalizada de la absoluta imposibilidad de responsabilizarlo ya que exige:
"i. Demostración de petición de protección; "ii. Demostración de que la protección pedida se prestó, o, ante su imposibilidad, presunción de que se prestó; "iii. Imposibilidad infinita y rotunda de demostrar que la protección pedida no se prestó, o que si se prestó lo fue en forma insuficiente, tardía, inidónea, no correspondiente. Es decir, imposibilidad de probar siquiera que el Estado puede omitir su obligación. "O sea que, a la postre, no sólo le atañe al ciudadano la carga de la prueba, sino que aunque el ciudadano pueda demostrar o probar que sí acudió al Estado en petición de protección, de nada le sirve demostrarlo porque enseguida se le dice que el Estado no está obligado a la eficacia sino al 'medio'. En últimas la prueba exigida al ciudadano sirve de prueba de la irresponsabilidad del Estado y la falta de prueba, también. "Y no sobra repicar sobre algo que ya escribí, que la nueva jurisprudencia restringe el DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTEGER LA VIDA DE LOS RESIDENTES EN COLOMBIA A LOS QUE LA PIDAN Y NO SE LES PRESTE NINGUNA QUE LAS AUTORIDADES CALIFIQUEN A SU ARBITRIO DE SUFICIENTE, requisito de procedibilidad ajeno a la Carta que manda darla de manera eficaz a TODOS, la soliciten o no y al articulo 32 del Código Nacional de Policía que obliga a los funcionarios de policía' a dar sin dilación el apoyo de su fuerza POR PROPIA INICIATIVA... a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su
tranquilidad. . ."'. Finalmente hace una crítica de los formalismos inocuos a que dice referirse la sentencia suplicada como contradicción al criterio fijado en la sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 1982, así: "C) Y mientras que en la sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 1982 se condenan los formalismos inocuos, e inocuo es todo formalismo inventado, en el fallo mayoritario de la Sección Tercera se niega la indemnización que reclaman la viuda e hijos del doctor Efraín Córdoba Castilla, Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cesar por faltar el formalismo inconstitucional e ilegal de la querella, porque no pidió, repito, por medio de escrito presentado personalmente ante las autoridades, ante el gobernador y los comandantes de policía v del Ejército, que no podían ignorar que se encontraba en peligrosas dificultades, que cumplieran con el deber constitucional de cuidarlo, sacrificando no sólo el derecho a la forma, sino enterrando toda una tradición jurisprudencias de avanzada en la jurisprudencia del Consejo de Estado por falla del servicio o de la administración debida a 'omisión' de su eficaz y oportuna prestación: ............................................................................. "7o. Trascendencia del cambio jurisprudencias. "Las novedades jurisprudenciales del fallo de la mayoría de los magistrados de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que he recurrido en súplica extraordinaria, no sólo contradicen y cambian los precedentes del Consejo de Estado sino que determinaron la 'denegación de todas
las súplicas del libelo inicial' del proceso. Por esta razón el cambio de jurisprudencia, además de evidente, es también trascendente a los fines del recurso interpuesto y que reitero, buscan la infirmación total del fallo de la Sección y que la Sala de lo Contencioso lo reemplace con sentencia que acoja las pretensiones del libelo incoactivo, conclusión a la que, con toda seguridad, hubiera llegado la mayoría de los magistrados de la sección de haber respetado los lineamientos trazados con anterioridad por el pleno de la Sala Contenciosa, o, como se estila en el lenguaje popular, 'las reglas del juego"'.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para el primer grupo de sentencias mencionadas por el recurrente, analiza éste solamente la de 2 de noviembre de 1960 en la que fue ponente el Doctor Carlos Gustavo Arrieta pero que reitera el criterio sostenido en las otras sentencias mencionadas, todas las cuales sostienen que la responsabilidad del Estado tiene fundamentos en el derecho público para diferenciarla de los que gobiernan el derecho privado pero, sin desconocer los principios generales de derecho sobre la relación de causalidad entre el hecho y el daño; la realidad del mismo y la responsabilidad del agente que originó el hecho, para considerar que en la sentencia en cuestión se acoge solamente una noción propia del derecho privado que contraría las tesis sostenidas por la jurisprudencia.
Revisada la sentencia recurrida se encuentra que ella en su parte motiva transcribe parte de una sentencia reciente dictada por el propio Consejo en la cual reconoce que la responsabilidad patrimonial del Estado está regida por normas de derecho
público y que la omisión o falla del servicio deriva también responsabilidades al Estado pero en condiciones especiales. Al efecto dice en la parte pertinente lo siguiente: "En la concepción de derecho público sobre responsabilidad extracontractual, liberada del sometimiento a las normas del Código Civil que rigen las relaciones privadas, es decir, dentro de la teoría autónoma de la falta o falla del servicio es clara, sin duda con mayor fundamento, la afirmación de que las entidades estatales son responsables por omisi6n, pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias: solicitud expresa de intervención dirigida a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias y formalidades establecidas en las leyes. No se puede, pues, predicar omisión, generadora de responsabilidad, cuando el funcionario competente necesitado requerimiento para actuar en ejercicio de sus atribuciones y el particular interesado se abstiene de ejercer el derecho de pedir la intervención de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. "Con razón escribió Charles Rousseau en su Teoría General de la Responsabilidad en Derecho Administrativo: 'Reconocer que el servicio público, al no funcionar, puede cometer una falta, equivale a decir que está obligado a obrar, y que por tanto debe reparar pecuniariamente las consecuencias de su inacción'. "Como es obvio, para que esa posibilidad de configuración de la falta de servicio se convierta en real, es indispensable la existencia de la obligación de actuar; de tal manera que si la ley ha reglamentado el procedimiento en determinada materia, con la exigencia de la querella para que se ponga en movimiento la administración a
través del funcionario respectivo, resulta ineludible el formal requerimiento pues de lo contrario no surge la obligación y sin ésta tampoco aparece el primer elemento axiológico de la responsabilidad extracontractual o sea la falta o falla administrativa".
Más adelante sostiene: "2o. Si bien el artículo 16 de la Constitución Política, primero del Título III sobre derechos civiles y garantías sociales, previene que 'las autoridades de la República están instituidas para proteger las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes. . .', de allí no puede concebirse que el Estado asume una obligación de resultado, de seguridad, pues en tales circunstancias estaría obligado a responder por todas las muertes violentas ocurridas en el país, por todas la calumnias e injurias y por todos los hurtos, robos y depredaciones. "No, ese no es ni puede ser el alcance de la 'aludida norma. Es, por el contrario la 'meta' que se propone el Estado colombiano al organizarse como República y como Estado de Derecho. es una obligación de medio, un compromiso de poner todos los instrumentos a su alcance para la debida protección de tales bienes tangibles e intangibles. "Obvio, también, que ni aún poniéndole a cada ciudadano un guardaespaldas podría garantizar la vida de tal ciudadano, pues de otra manera había que considerar un 'imposible físico' el asesinato de un gobernante dada la estricta y abundante protección que se le brinda y la historia universal está llena de 'regicidios' o
'magnicidios'. Como se ve no se encuentra contradicción entre las tesis sostenidas tanto por la
jurisprudencia anterior como por la sentencia recurrida, pues en ninguna parte de ésta se afirma que las normas que gobiernan el sistema jurídico de responsabilidad no sean de derecho público para ubicarlas en el derecho privado sino que por el contrario cita una reciente sentencia que reafirma esa posición; tan sólo el recurrente estima que la obligación de medio es una noción de derecho privado y que la noción, de derecho público se refiere a una obligación de resultado. Ni en la sentencia recurrida se ha establecido esta diferencia ni en la jurisprudencia que se dice desconocida se afirma que la responsabilidad del Estado sea siempre una responsabilidad de resultado, por cuanto como muy bien lo dice la sentencia una cosa es la falla del servicio cuando se ha debido actuar por petición del perjudicado y otra cosa son los hechos que producen tragedias como la del negocio en estudio a pesar de que el Estado en la medida de sus posibilidades pretenda evitarlas. Lamentables hechos recientes reafirman esta posición doctrinal que no contraría ninguna anterior. No tiene por lo tanto razón el recurrente cuando afirma que la sentencia sostiene que la responsabilidad del Estado corresponde a una noción de derecho privado, pues en ninguna parte lo ha dicho y por el contrario reafirma la tesis que son las normas de derecho público las que gobiernan el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado. No se ve por tanto la contradicción que pretende el recurrente. Para el segundo grupo, se observa que las sentencias del 24 de junio de 1965 y 7 de marzo de 1963 se refieren a silencios de la administración para otorgar licencias de construcción solicitadas por los interesados y por lo tanto por la omisión en que
se incurrió, que significa una falla del servicio, se condenó a la Nación a indemnizar por los daños causados ya que la relación causal entre esa omisión y el daño era evidente que fue suficientemente demostrada. La sentencia de julio 16 de 1980 que dice que fue contrariada por la providencia recurrida no solamente no lo ha sido sino que la parte pertinente de la misma sentencia fue transcrita en la parte motiva del fallo recurrido y precisamente determina cómo la responsabilidad no es absoluta o incondicional sino que es relativa y condicionada a determinadas circunstancias entre las cuales una de las más importantes es la solicitud para que el Estado actúe en determinado sentido para la protección del ciudadano. Por último la sentencia del 31 de agosto de 1982 preconiza lo mismo que la sentencia recurrida, o sea, el principio de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, y transcribe al efecto, una sentencia dictada el 28 de octubre de 1976 cuyo ponente fue el mismo de la recurrida; en la que puntualiza la falta o falla del servicio como causa de la responsabilidad del Estado pero sujeta a cuatro requisitos necesarios para que ella prospere. Dijo así dicha sentencia, que como dijimos, fue transcrita en su parte pertinente en la sentencia del 31 de agosto de 1982 que se dice contrariada. "Responsabilidad por falta o falla del servicio'. "Cuando el Estado, en desarrollo de sus funciones incurre en la llamada 'falta o falla del servicio', o mejor falta o falla de la administración, trátase de simples actuaciones administrativas, omisiones, hechos y operaciones administrativas, se hace responsable de los daños causados al administrado. Esta es la fuente común
y frecuente de la responsabilidad estatal y requiere: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; "b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano; “c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. "d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.. . "La Sala reitera lo dicho entonces. "Es claro que el caso de autos encaja en forma exacta dentro de los supuestos jurídicos y fácticos en que se basa la mencionada doctrina". Es evidente por lo tanto que no solamente no hay contradicción doctrinal entre las sentencias mencionadas por el recurrente y la recurrida sino por el contrario hay una posición consecuente con la doctrina reiterada sobre la necesidad de cumplir algunos requisitos para derivar responsabilidad del Estado por falta del servicio por omisión. Finalmente el recurrente vuelve a mencionar la sentencia de 31 de agosto de 1982 como contrariada para llegar a afirmar con nociones que no concuerdan con la tesis
sostenida, cuando al decir del recurrente afirma que en la sentencia de agosto 31 de 1982 se sostiene que 'mueran los formalismos inocuos que sacrifican el derecho' para afirmar que la nueva tesis contenida en la sentencia afirma: 'sin la forma, la responsabilidad del Estado no existe. Muera el derecho y viva la forma". Ni en la sentencia que se dice contrariada se afirma una cosa semejante o parecida ni de la providencia recurrida puede desprenderse una afirmación como la que hace el recurrente. Esas conclusiones que son del personal bagaje del apoderado de los interesados altera en forma inadecuada las tesis que quiere presentar en oposición y que no corresponden a los textos de las providencias aludidas. Esa presentación de doble columna con criterio personal del recurrente y no con la transcripción de las doctrinas, pueden producir efectos en quien descuidadamente estudie el tema pero no puede modificar el criterio serio de un análisis jurídico que debe hacerse a las sentencias que se d icen contrariadas en relación con la mencionada como contraria a esas tesis. De lo anterior resulta claro que no hay contradicción jurisprudencias entre la sentencia recurrida y las providencias mencionadas por el recurrente y como en este recurso no se puede estudiar la materia probatoria ni el criterio que se tuvo para analizar los hechos a la luz de lo aportado en el expediente, la sala Plena debe limitarse a hacer la confrontación doctrinal que como se ha dicho no ofrece contradicción alguna que permita infirmar la sentencia recurrida. En consecuencia el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso de súplica. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Mario Enrique Pérez V., Aydée Anzola Linares, ausente, Bernardo Ortiz Amaya, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Samuel Buitrago Hurtado, Carlos Betancur Jaramillo, salva voto, José Alejandro Bonivento F., Enrique Low Murtra, salva voto, Carmelo Martínez Conn, ausente. Consejeros, Alvaro Orejuela Gómez, ausente, Simón Rodríguez, Eduardo Suescún Monroy, Jorge Valencia Arango, ausente, Joaquín Vanín Tel1o. Darío Quiñones Pinilla, Secretario. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION. - (Salvamento de voto). 1o. No se requiere querella formal si la Administración tiene claro conocimiento de que se atropella a un juez o a un magistrado, no es facultativo suyo, el proporcionarle protección. Debe protegerlo motu proprio, como parte esencial de su propia función, como un elemento intrínseco o proporcionar justicia que es atributo suyo exclusivo' y excluyente, que constituye parte fundamental de su existencia, que no puede dejar de proporcionar, pues ello nace de la esencia misma del Estado y está consagrada en nuestra Constitución. (Artículo 55 aquí la falla del servicio ocurre cuando se actúa con conocimiento de causa, incluso sin querella. 2o. Violación de la Jurisprudencia, por aplicación indebida.
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS CONSEJEROS DOCTORES CARLOS
BETANCUR JARAMILLO Y ENRIQUE LOW MURTRA.
Bogotá, junio catorce (14) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Referencia: Radicación 11.014. Recurso extraordinario de súplica.
Demandante: Ligia Calderón de Córdoba.
Con todo respeto nos apartamos de la tesis mayoritaria con base en los siguientes argumentos: Por interposición del recurso de súplica extraordinaria consagrado por la Ley 11 de 1975 vino a Sala Plena el estudio de la sentencia del 17 de febrero de 1983 dictada por la Sección Tercera en desarrollo de la acción indemnizatoria incoada por la señora Ligia Calderón de Córdoba. Al ser denegada la ponencia presentada originalmente por uno de los Consejeros que suscribe este salvamento, queremos dejar constancia de los motivos que se tuvieron en esa oportunidad para proyectar en sentido contrario al que suscribe la mayoría.
Antecedentes: Brevemente resumidos los hechos que dieron ocasión a esta contienda son los siguientes: a) En las primeras horas de la noche del día 15 de septiembre de 1979 murió
acribillado a balazos frente a su casa de habitación, de la calle 13 número 6 - 55, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, doctor Efraín Córdoba Castilla. b) Años antes, el 22 de marzo de 1976, el doctor Córdoba Castilla fue víctima de otro atentado. Una bomba destruyó el salón de estudio que tenía en su residencia. En esa oportunidad el doctor Córdoba y su esposa pidieron protección policiva y no
se la dieron. c) El actor cita otros hechos relacionados con el asunto: el asesinato de la doctora Perla Betty Vélez de Prada que motivó un pronunciamiento de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales que solicitó al Gobierno la protección necesaria; una reunión de periodistas en el despacho del Gobernador del Departamento del Cesar en la cual este alto funcionario habló de un plan terrorista; el asesinato del celador del edificio donde funciona el Tribunal Superior de Valledupar acaecido mes y medio antes del asesinato del doctor Córdoba Castilla; finalmente, el asesinato del gerente de la Caja de Crédito Agrario del Municipio de San Diego, y poco después el asesinato de Heriberto Ramírez quien estuvo vinculado como sindicado al proceso por homicidio del General Ramón Arturo Rincón Quiñones. d) Consideró la viuda del doctor Córdoba Castilla que en este caso se daban los presupuestos esenciales para instaurar una acción de responsabilidad extracontractual del Estado: daño, falla del servicio y vínculo de causalidad entre la falla del servicio y el daño. Por ello instauró demanda ante el Consejo arguyendo falla del servicio por omisión. He aquí algunos de los apartes más importantes de la demanda: "IV. Razones de la violación "Es deber primordial de las autoridades de la República proteger la vida y la integridad personal de los jueces y magistrados de la República cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias como la creciente ola de atentados de que se les ha venido haciendo víctimas de vieja data, la conjura actual o inminente para
eliminarlos, o las amenazas para desviar del camino recto el ejercicio de sus funciones, convertido hoy por hoy en el oficio más peligroso del país. "Si el Gobernador del Cesar sabía de la existencia de un complot para dar muerte a jueces, magistrados y a otros altos funcionarios públicos, como los hechos mismos los demuestran; "Si lo sabían las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional porque la noticia fue ampliamente difundida por la prensa hablada y escrita de Valledupar y del país; "Si con anterioridad al sacrificio del Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el propio doctor Efraín Córdoba Castilla, que ya había sido víctima de un atentado con bomba colocada en el estudio de su casa de habitación, la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y jueces del país, frente al asesinato con armas oficiales del juez del Circuito de Granada, Meta, doctor Juan Fortunato Sarmiento, de la Juez Civil del Circuito de Puente Nacional, durante
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