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CE-SP-EXP1984-N11015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1984-N11015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

AUTO PARA MEJOR PROVEER. - Procedencia. Requisitos de ley. (Artículo 91 del Código Contencioso Administrativo). CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá, D. E., febrero veintidós (22) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejera Ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.

Referencia: Expediente No. 11.015. Indemnización.

Actora: Susana Martínez viuda de Sánchez y otros.

De conformidad con lo aprobado en sesión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fechado el trece de septiembre del año próximo pasado, el expediente de la referencia pasó a la consideración de la suscrita, por ser la consejera que le seguía en turno al ponente, en ese entonces, el doctor Suescún y cuya ponencia no fue aprobada por la mayoría delos asistentes a dicha Sala, pues se consideró que era el caso de dictar auto para mejor proveer. Como en este proceso se llenan los requisitos que la ley exige (artículo 90 del Código Contencioso Administrativo) a fin de que pueda acudirse al auto para mejor proveer, pues existen puntos dudosos y oscuros de la controversia que deben aclararse mediante algunas pruebas documentales que fueron aportadas al expediente, mas no decretadas, se resuelve: Téngase como pruebas, el Registro Notarial sobre la defunción de HUGO FERNEL SANCHEZ, visible a folio 60 del expediente principal y la relación de soldados fallecidos en la catástrofe que ocurrió en Cali el 7 de agosto de 1956,

entre los cuales figura el citado Fernel Sánchez Martínez, relación que fue enviada por las Fuerzas Armadas de Colombia al señor Juez Tercero Superior del Distrito Judicial de Cali, quien a su vez la envió con destino a este negocio. Ejecutoriada esta providencia, vuelvan los autos al Despacho de la Consejera sustanciadora para proceder a dictar sentencia de fondo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El anterior proyecto de auto fue considerado y aprobado por la Sala en sesión del día 21 de febrero de 1984. Mario Enrique Pérez Velasco, presidente, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Carlos Betancur Jaramillo, Samuel Buitrago Hurtado, José Alejandro Bonivento F., ausente, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Alvaro Orejuela Gómez, Bernardo Ortiz Amaya, Jacobo Pérez Escobar ausente, Gustavo Humberto Rodríguez R., Roberto Suárez Franco, Eduardo Suescún Monroy, salvó voto, Carlos Gustavo Arrieta, Conjuez, Joaquín Vanín Tello, ausente. Dario Quiñones Pinilla, Secretario.

AUTO PARA MEJOR PROVEER. - PROCEDENCIA. - PRINCIPIOS DE

LEALTAD E IGUALDAD PROCESALES.

SALVAMENTO DE VOTO.

Referencia: Expediente No. 11.015.

Actor: Susana Martínez viuda de Sánchez.

Por considerar que en este caso concreto no procede el auto para mejor proveer, con todo respeto, nos separarnos de la mayoría. El auto busca acreditar no cualquier punto sino el fundamental del proceso,

como es el hecho que causó la muerte de la víctima. Para el efecto la parte actora tuvo amplias oportunidades y lo cierto es que no hizo uso de ellas. Ni al formular la demanda, ni durante la fijación en lista, los interesados se preocuparon por presentar o anunciar prueba alguna al respecto, como era su deber. Pero lo más relevante para nuestra negativa es lo que tiene que ver con los principios de lealtad e igualdad procesales, en cuanto los documentos que buscan demostrar la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador y que ahora son objeto de auto para mejor proveer, fueron allegados al expediente sin ningún anuncio y fuera del período probatorio, exactamente cuando había pasado ya el término para alegar de conclusión. A pesar de ser partidarios decididos del auto para mejor proveer, por las circunstancias específicas que dejamos anotadas, consideramos que en el presente caso no se podía hacer uso de la facultad inquisitivo que la ley deja a criterio del juez sino que tenía que dictarse sentencia absolutorio ante la falta de prueba del hecho fundamental, tal como lo proponía la ponencia sustituida por el año de que disentimos. Carlos Gustavo Arrieta, Conjuez; Eduardo Suescún Monroy. AUTO PARA MEJOR PROVEER. - Unicamente se dictan por iniciativa oficiosa del Juzgador y con la mira de aclarar puntos oscuros o dudosos de la controversia, más no para suplir o subsanar deficiencias probatorias de las partes. SALVAMENTO DE VOTO del Consejero Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente No. 11.015.

Actor: Susana Martínez viuda de Sánchez y otros.

Muy respetuosamente discrepo de la anterior providencia por estimar que los autos para mejor proveer de que habla el artículo 91 del Código Contencioso Administrativo y no el 90 como se dice en ella, únicamente se dictan por iniciativa oficiosa del juzgador y con la única mira de aclarar puntos oscuros o dudosos de la controversia, mas no para suplir o subsanar deficiencias probatorias de las partes, máxime que en el caso de autos que devino de la explosión de Cali, la responsabilidad estatal fue reconocida por el legislador mediante la Ley 179 de 1959, amén de que en el expediente hay prueba suficiente para la definición del problema planteado. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Samuel Buitrago Hurtado. Bogotá, D. E., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

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