CE-SP-EXP1984-N11020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1984-N11020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION. El juzgador no puede anular un acto administrativo y reconocer, en consecuencia, los derechos pretendidos, sino con base en las disposiciones citadas en la demanda. Pero no le está prohibido fundamentarse en disposiciones según las cuales el acto es válido y tales derechos no existen. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoBogotá, D. E., junio catorce (14) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.
Referencia: Expediente No. 11.020.
Actor: Bernardo Enrique Peralta Ortiz. Recurso de súplica.
Se decide el recurso de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1982 por la Sección Primera de esta Sala, mediante la cual se decidió el de apelación que interpuso aquél contra el fallo dictado, en primera instancia, el 6 de marzo de 1981, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.ANTECEDENTES: El abogado Bernardo E. Peralta Ortiz, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de obtener la declaración de nulidad del Acuerdo No. 29 de 1975, "por medio del cual se prohibe en el Distrito Especial el funcionamiento de máquinas de juegos accionados eléctricamente".
En el acto acusado se dispuso: "A partir de la vigencia del presente acuerdo, no podrán funcionar en el Distrito Especial establecimientos en los cuales haya
aparatos de juegos accionados eléctricamente, mediante la utilización de monedas o fichas acondicionadas para ello". Como disposiciones infringidas señaló el actor las siguientes: artículos lo. del Decreto 28 de 1906, 17 y 18 del Decreto 1986 de 1927, 8o. y 108 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), 273, 274, 275 y 276 del Acuerdo No. 36 de 1962 (Código de Policía de Bogotá), 16, 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional. Al desarrollar el concepto de la violación, el demandante hace al acto acusado los siguientes cargos: a) Las disposiciones del Decreto 1936 de 1927 sólo prohiben los juegos de suerte y azar, "pero no el funcionamiento de diversiones eléctricas, ajenas totalmente a los juegos prohibidos por la ley". Por consiguiente, en el acuerdo el Concejo Distrital de Bogotá excedió sus facultades legales y sobrepasó normas de superior jerarquía. b) El Concejo de Bogotá sólo podía ocuparse de materias policivas no reguladas por la ley o de decreto nacional y no le era posible reglamentar el funcionamiento de máquinas de diversión cuya importancia autorizó la ley, ni impedir el ejercicio de la libertad de trabajo. c) El acto acusado viola el artículo 108 del Decreto 1355 de 1970 sobre protección policiva a la libertad de comercio e industria. d) El acuerdo impugnado "incurre en los vicios administrativos denominados 'Abuso y Desviación de poder' al expedir un acto legislativo notoria y
flagrantemente contrario a la ley, y la Constitución, al decretar el cierre de establecimientos dedicados a actividades de distracción y sano esparcimiento, no contemplados ni siquiera como juegos dentro de la definición del Código de Policía de Bogotá o las leyes sobre la materia y mucho menos de los denominados JUEGOS PROHIBIDOS 0 PROHIBIBLES". e) El acuerdo del Concejo Distrital de Bogotá viola las garantías consagradas en las normas constitucionales citadas en la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 6 de marzo de 1981, apelada por la parte actora, negó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión provisional del acuerdo acusado que había decretado en auto del 30 de junio de 1976, por considerar que el Concejo Distrital no quebrantó "las normas superiores de derecho positivo invocadas en la demanda" y que el demandante "no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos".
II. LA SENTENCIA SUPLICADA En su fallo, de fecha 30 de noviembre de 1982, la Sección Primera de esta Sala confirmó la providencia apelada porque, en conclusión, "el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del Acuerdo 29 de 1975 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá".
Son tesis de la sentencia impugnada ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: "1) Aunque el actor cita numerosas normas como infringidas por el acto acusado, realmente todas ellas tienden a la formulación de un solo cargo: el de
falta de competencia del Concejo del Distrito Especial de Bogotá para hacer nuevas prohibiciones de juegos a las ya hechas por los Decretos Legislativos Nos. 28 de 1906 y Ejecutivo 1986 de 1927'. "2) Teniendo el Concejo del Distrito Especial de Bogotá las funciones que la Constitución le ha conferido a las Asambleas Departamentales en lo pertinente (artículo 2o. Decreto - Ley 3133 de 1968), debe tenerse en cuenta la atribución que el artículo 187 de la Carta le da a las Asambleas en su ordinal 9o. de reglamentar, por medio de ordenanzas, lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal. "Es materia de disposición legal la denominada 'policía de juegos' en cuanto a prohibición se refiere, ya que existen las normas de los artículos 1o. del Decreto Legislativo No. 28 de 1906 y 17 y 18 del Decreto Ejecutivo 1986 de 1927, que son del siguiente tenor: " 'Articulo 1o. Son prohibidos en todo el territorio de la República, los juegos de suerte y azar. (Decreto Legislativo No. 28 de 1906). “ 'Artículo 17. Se consideran juegos prohibidos aquellos en que la GANANCIA depende exclusivamente de la suerte o el azar, sin que los jugadores mediante su habilidad y buena fe, puedan hacer inclinar la fortuna favorablemente. "'Artículo 18. No se clasifican como juegos prohibidos las carreras de caballos, las riñas de gallos y demás espectáculos semejantes a éstos. Las apuestas a que den lugar, se regirán en sus efectos, por las leyes civiles. Tampoco se
clasificarán como tales las rifas que tengan carácter oficial o hayan sido autorizadas por las autoridades'. "De lo anterior se desprende que las Asambleas Departamentales y, por consiguiente, el Concejo del Distrito Especial de Bogotá asimilado a ellas, no tienen las facultades de establecer desde la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1968 prohibiciones de juegos que se agreguen a las ya hechas por las normas legales contenidas en los decretos antes citados'. "3) Para que el Acuerdo acusado viole el ordinal 9o. del artículo 187 de la Constitución Nacional, debe referirse a asuntos que sean materia de disposición legal, como es el caso de los juegos prohibidos, pero resulta que de la simple lectura del Acuerdo no se desprende si los juegos que prohiben son de suerte y azar, debiéndose presumir que sí lo son. En el presente proceso el actor, que es a quien le incumbe desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, no aportó la prueba que demuestra que los juegos a que se refiere el Acuerdo acusado no son de suerte y azar, esto es, de los no prohibidos por la ley. Antes, por el contrario, militan pruebas en el proceso que tienden a demostrar que muchos de estos juegos son de los prohibidos por intervenir la suerte y el azar". ............................................................................. El demandante "ha debido allegar pruebas fehacientes de que los 'aparatos de juegos accionados electrónicamente, mediante la utilización de monedas o fichas acondicionadas para ello', no son de suerte y azar, sino que allí interviene la habilidad y la destreza de los jugadores para determinar sus
resultados".
III. EL RECURSO DE SUPLICA El actor interpuso, por medio de apoderado, recurso de súplica contra el fallo de la Sección Primera, el cual, en su concepto, "acoge doctrina contraria a la siguiente jurisprudencia: "A) A la contenida, entre otras, precisamente en la sentenciada 10 de agosto de 1961 (Anales del Consejo de Estado, Tomo LXIII, Primera Parte, página 200), jurisprudencia según la cual 'el contencioso popular de anulación es el contencioso EXCLUSIVO de la legalidad. Se desenvuelve en torno a dos extremos únicamente: LA NORMA TRANSGREDIDA y EL ACTO TRANSGRESOR, sin que las posibles situaciones jurídicas QUE SE INTERPONGAN jueguen papel alguno en la litis,. . .'(Mayúsculas mías). "De una simple confrontación entre la transcrita jurisprudencia y el fallo suplicado, en especial de lo dicho por la Sección Primera echando de menos la presunta 'prueba que demuestra que los juegos a que se refiere el acuerdo acusado no son de suerte y azar', se advierte a primera vista que se está desvirtuando la acción de simple nulidad, imponiendo al demandante una carga probatoria sobre algo que no es susceptible de ser probado, según dicha jurisprudencia, en el contencioso de simple nulidad que es un juicio de puro derecho entre la norma violada y el acto violador. "En el mismo sentido se violó la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fechas lo. de diciembre de 1959
(Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, primera parte, página 35), agosto
21 de 1972 (Anales del Consejo de Estado, Tomo LXXXIH, Nos. 435 - 436, página 372, 1972, 2o. semestre, actor: Jairo Duque Pérez) y otras más. "B) Al decidirse en la sentencia suplicada que el Acuerdo No. 29 de 1975 del Concejo de Bogotá, Distrito Especial, no viola el ordinal 9o. del articulo 187 de la Constitución Nacional, precepto que no se citó en la demanda como violado por el acto sub judice, se contraría la jurisprudencia según la cual 'el Consejo no está autorizado para escoger de su cuenta las normas que aparezcan violadas y aplicarlas al caso, porque esta acción ni es pública ni es oficiosa (Sentencia de 26 de julio de 1963, anales del Consejo de Estado, Tomo LXVI, Nos. 401, 402, página 153). Igualmente se contraría la jurisprudencia según la cual 'la facultad discrecional que asiste al demandante en 'la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación', que es una de las formalidades que debe reunir toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está jurídicamente condicionada, para la prosperidad de la acción, a la procedencia de las citas que haga y a la juridicidad de la interpretación que de ellas exponga el actor, porque debiendo declarar la sentencia si el acto acusado viola o no tales disposiciones, NO PODRIA ELLA FUNDARSE EN CONSIDERACION DE TEXTOS QUE NO SEAN ATINENTES, o cuya interpretación y aplicación estén atribuidas por la
ley a otra competencia, NI EN NINGUNA NORMA QUE NO HAYA SIDO EXPRESA Y PRECISAMENTE CITADA EN LA DEMANDA, POR NO SER OFICIOSÁ SINO ROGADA la justicia que se imparte por esta jurisdicción'. (Anales del Consejo de Estado, Tomo LVIII, Nos. 367 - 371, página 340, providencia de 23 de enero de 1949). "C) Considero que el fallo suplicado, por haber sido de fondo y recaído sobre el Acuerdo 29 de 1975 del Concejo Distrital derogado y a el 3º de noviembre de 1982, por el Acuerdo No. 2 de 1981 de la misma corporación, es contrario a la jurisprudencia de que dan cuenta las siguientes providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: febrero 14 de 1947, 11 de julio de 1962 (Anales, Tomo XXXVII, Nos. 399 - 400), 13 de marzo de 1979 (Sala Plena, expediente 518, actor: Pedro C. Doria. Consejero Ponente: Doctor Carlos Galindo F.) 11 de julio de 1962 (Anales 1962, Tomo LXV, página 231, Consejero Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta). "Todas estas providencias se refieren al fenómeno de la sustracción de materia, doctrina según la cual el fallo de fondo es inoperante y superfluo en aquellos casos en que la misma administración haya revocado, modificado o sustituido la decisión en litigio cuando la acción intentada fuere la de simple nulidad. En consecuencia, la sentencia de 30 de noviembre de 1982 que aquí
se suplica no debió ser de fondo sino inhibitorio al tenor de la doctrina enunciada. Al proferirse sentencia de fondo respecto del Acuerdo No. 29 de 1975 del Concejo de Bogotá, Distrito Especial, en una acción de simple nulidad, se contrarió evidentemente la citada jurisprudencia". Para resolver, SE CONSIDERA: a) El primer cargo a la sentencia suplicada consiste en que echó de menos la prueba que demuestre que los juegos a que se refiere el acuerdo acusado no son de suerte y azar, lo que desvirtúa la acción de simple nulidad al imponer al actor una carga probatoria sobre algo que no es susceptible de ser probado, cuando según la jurisprudencia que se considera quebrantada se trata de "un juicio de puro derecho entre la norma violada y el acto violador". No encuentra la Sala la contradicción jurisprudencial que alega el actor, pues al paso que la sentencia impugnada exige una determinada prueba, la que se considera contrariada desecha en los procesos de nulidad la ingerencia de intereses individuales, toda consideración de derechos subjetivos. Es decir, la sentencia del 10 de agosto de 1961, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, no excluye del juicio de nulidad de un acto administrativo la consideración de elementos probatorios, sino de situaciones subjetivas por cuanto en él se trata de tutelar únicamente 'el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores'. Por eso, como corolario de la premisa que sienta sobre la finalidad del contencioso de anulación y del de restablecimiento del derecho, dice más adelante:
"Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento de derecho subjetivo lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acci6n se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley. "El contencioso popular de anulación es el contencioso exclusivo de la legalidad. Se desarrolla en torno de dos extremos únicamente: la norma violada y el acto violador. Las posibles situaciones subjetivas que se interpongan no juegan ningún papel en la litis. Es un sencillo proceso de comparación entre el derecho objetivo y la decisión administrativa que lo infringe, cuya finalidad es la de defender el orden jurídico en sí mismo" (Página 156 del Cuaderno No. 2). Otra de las sentencias cuya jurisprudencia estima el actor que fue contrariada, la del lo. de diciembre de 1959, no se refiere a cuestión probatoria alguna sino a la naturaleza de las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho, la finalidad de cada una, quiénes las pueden ejercer, requisitos o no exigencias de ellos, según el caso, para su ejercicio. Al respecto se dice en dicha sentencia: "Por consiguiente, la acción contencioso administrativa con que de acuerdo con nuestra legislación específica debe y puede atacarse, no es sino aquella
que tiene por objetivo la conservación del orden jurídico general, el mantenimiento de la legalidad y el bienestar común, o sea la del contencioso de anulación que consagra el artículo 66 de la Ley 167 de 1941. "Su posibilidad de ejercicio corresponde a cualquier ciudadano o persona jurídica sin necesidad de demostrar previa o coetáneamente un título, y en todo tiempo, es decir, sin sometimiento a regla de prescripción alguna, puesto que sólo se persigue, si tal decreto contuviera la transgresión de normas positivas superiores de derecho, el evitar que se continúe la violación del orden jurídico quebrantado' (página 169 del Cuaderno No. 2). ............................................................................. "Es por completo razonable que el legislador haya tenido en cuenta el criterio diferencial que individualiza, distingue y separa las dos acciones, no exigiendo para instaurar la referentes la simple anulación absolutamente ningún requisito en orden a la existencia previa o coetánea de la titularidad de un derecho por parte de quien lo vaya a hacer, como en otras legislaciones sí se requiere, y en cambio sí exige como presupuesto procesal indispensable para el planteamiento y prosperidad dela de plena jurisdicción por parte de quien se crea lesionado por un determinado acto administrativo, la preexistencia de un derecho suyo establecido o reconocido por normas de carácter civil o administrativo. "La razonabilidad de esa diferencia, como antes se vio, está en relación directa con los objetivos y finalidades de las dos acciones, ya que la primera sólo tiene por mira la restauración de la legalidad y del orden jurídico general al obtenerse por la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del acto
jurídico que se dice causante del respectivo quebrantamiento, y por el contrario, la segunda, más que volver por el imperio de la normalidad legal violentada, desde el punto de vista genérico y altruista, lo que procura dentro del llamado por la ley 'restablecimiento del derecho', no es cosa distinta a la de que se declare a cargo del estado una indemnización no siempre de orden moral, simplemente, sino de índole patrimonial. "Por ello las dos acciones ni pueden confundirse en si mismas, ni pueden confundirse sus posibilidades de ejercicio" (página 170 del mismo cuaderno). La sentencia del 21 de agosto de 1972, también invocada por el recurrente, reitera la doctrina contenida en anteriores sentencias sobre el particular y se refiere a la diferencia entre las dos acciones en cuanto a su finalidad, personas que las pueden promover, requisitos para la suspensión provisional del acto acusado, intervención de coadyuvantes e impugnadores, de abogados, notificación o comunicación del auto admisorio de la demanda, sustitución y sucesión procesales, desistimiento, efectos de la sentencia. Finalmente se refiere la sentencia, haciendo alusión a la del 10 de agosto de 1961, a los actos contra los cuales ellas proceden. b) El segundo cargo consiste en que las providencias suplicadas, al decir que el acuerdo acusado no viola el ordinal 9o. del artículo 187 de la Constitución Nacional, precepto que no citó el demandante, contraría la jurisprudencia contenida en las sentencias del 26 de julio de 1963 (Sala de Negocios Generales) y del '23' (sic) de enero de 1949, según las cuales el examen de
textos legales que haga el Consejo de Estado debe limitarse a las disposiciones invocadas en la demanda. El recurrente llega a esa conclusión por una errada interpretación de las citadas providencias. Obsérvese que en el primer caso se trata de un proceso de restablecimiento del derecho o de "plena jurisdicción", como se dice en la sentencia, y que en ella se expresa: "El Consejo no está autorizado para escoger, de su cuenta, las normas que aparezcan violadas y aplicarlas al caso, sustituyéndose así el deber procesal del demandante, porque esta acción ni es pública ni es oficiosa" (Subraya la Sala). De suerte que la tesis de la sentencia es que en los procesos de restablecimiento del derecho el demandante es quien está obligado a señalar las normas en que apoya su pretensión y no puede el Concejo sustituirlo en el cumplimiento de ese deber procesal, pues el interés que mueve a aquél es el suyo. Obsérvese también que según esa jurisprudencia, las normas que el Consejo de Estado no puede escoger de oficio, para aplicarlas, son aquellas que aparezcan violadas, aquellas de las cuales el demandante cree derivar su derecho o que considera que lo amparan y en las cuales sustenta su pretensión de anulación de otras disposiciones y de restablecimiento del derecho que considera vulnerado. No se refiere la sentencia a procesos de nulidad, como es aquel sobre el cual recayó la sentencia suplicada, ni a las normas que no aparezcan violadas, como es aquella cuya aplicación suscitó su reclamación, por la vía del recurso, ante esta Sala. La otra providencia que cita el recurrente es un auto, y no sentencia, del 26no del 23 - de enero de 1949 (folio 179 del Cuaderno No. 2), que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual no se admitió una demanda presentada ante dicha Corporación. Una providencia de esta clase no tiene jerarquía como para contener jurisprudencia ala cual deba sujetarse una sentencia. Sin embargo, la Sala la examina para demostrar que no viene al caso, pues resuelve un problema totalmente diferente al que se plantea respecto del fallo de la Sección Primera. Completando la trunca transcripción que hace el recurrente, se puede entender mejor el sentido del auto. Dice así, en lo pertinente: "La facultad discrecional que asiste al demandante en 'la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación, que es una de las formalidades que debe reunir toda demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está jurídicamente condicionada, para la prosperidad de la acción, a la procedencia de las citas que haga y a la juridicidad de la interpretación que de ellas exponga el actor, porque debiendo declarar la sentencia si el acto acusado viola o no tales disposiciones en su recto sentido, no podría ella fundarse en consideración de textos que no sean atinentes, o cuya interpretación y aplicación estén atribuidos por la ley a otra competencia, ni en ninguna norma que no haya sido expresa y precisamente citada en la demanda, por no ser oficiosa sino rogada la justicia que se imparte por esta jurisdicción. Más cualesquiera que sean las disposiciones que se señalan como violadas, no se justifica la inadmisión de una demanda ceñida a
los preceptos legales de forma y oportunidad, sobre el acto administrativo de la liquidación de un impuesto, respecto al cual aparece agotada la vía administrativa, porque ello implica en el fondo un prejuzgamiento inductivo o denegación de justicia" (folio 181 del Cuaderno No. 2). Cabe anotar que en este caso se trata igualmente de una acción de restablecimiento del derecho y que tal tesis del auto es que la prosperidad de aquella está condicionada a la procedencia de las citas de disposiciones que haga el actor y a la juridicidad de su interpretación de las mismas; que con esa finalidad no puede la sentencia examinar normas que no hayan sido invocadas en la demanda porque estaría supliendo la omisión del demandante, lo que no es posible tratándose de una justicia rogada y no oficiosa. No dice, pues, la jurisprudencia del Consejo de Estado que para negar las pretensiones del actor, para deducir que el acto acusado es válido porque se ajusta a normas de superior jerarquía y, por consiguiente, no vulnera ningún derecho, no puede el fallador citar aquellas disposiciones que precisamente sustentan su validez y niegan el derecho pretendido. Anota la Sala que la exigencia legal de que en la demanda se señalen los preceptos que se consideran infringidos por el acto acusado pone un límite a la actividad del juzgador, a su examen de textos normativos, en el sentido de que no puede tomar en consideración disposiciones no citadas por el demandante, para anular el acto acusado y para reconocer el derecho que se pretende. Es decir, el juzgador no puede anular un acto administrativo y reconocer, en
consecuencia, los derechos pretendidos, sino con base en las disposiciones citadas en la demanda. Pero no le está prohibido fundamentarse en disposiciones según las cuales el acto es válido y tales derechos no existen. Lo que el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos no pueden hacer es suplir las deficiencias de la demanda en la cita de las normas infringidas y desde luego en la expresión del concepto de la violación, sustituir al actor en el cumplimiento de ese deber legal, como se dice en la sentencia antes citada. La invocación de normas que hace el demandante traza límites para anular actos administrativos o reconocer derechos subjetivos; no para negarse el juzgador a anular actos válidos conforme a disposiciones no citadas por el demandante o supuestos derechos que niegan preceptos obviamente no invocados en la demanda. La ley exige al demandante que indique las normas que fueron infringidas y de cuya violación resultó lesionado su derecho: naturalmente no las disposiciones contrarias a su pretensión, que debe aplicar el juzgador en defensa de la legalidad, así como en defensa de ella anula el acto que la quebranta. En este orden de ideas, el demandante invoca las normas que lo favorecen; no las contrarias a sus pretensiones, que de no poder aplicarlas el juzgador tendría que anular actos legalmente válidos y reconocer supuestos derechos en oposición a la ley; en suma, acceder a pretensiones ilegales. El criterio del recurrente conduciría a que la validez de los actos administrativos y el reconocimiento de derechos subjetivos quedaran a merced del demandante, pues sólo podría aplicar el juzgador las normas citadas por
aquél en interés suyo y no las que sustentan la validez de dichos actos o niegan tales derechos; así la disposición que concede un derecho y no la que posteriormente lo suprime; o la que negó la facultad o competencia a una entidad o a un funcionario del orden administrativo para realizar un acto o ejercer una determinada función y no la que después hizo la atribución correspondiente. Considérese en particular el caso en que una norma legal niegue una facultad a los Concejos Municipales y otra ulteriormente la conceda a aquellos de municipios que tengan determinado número de habitantes; o en que una disposición establezca de manera general un derecho en beneficio de los empleados públicos y otra posterior excluya de él a quienes devenguen determinado sueldo. Con la tesis del recurrente, si invocando la regla general, se demandan actos administrativos dictados de conformidad con los preceptos de carácter exceptivo a que se refieren las anteriores hipótesis, esta jurisdicción tendría que anularlos, a pesar de ser legalmente válidos, y reconocer, en el segundo caso, ese derecho inexistente, porque no puede aplicar las disposiciones especiales que obviamente no citó el demandante por ser contrarias a sus pretensiones. La tesis del recurrente, con las consecuencias anotadas, no las consagra la jurisprudencia que él invoca. De manera que por este aspecto tampoco hay contradicción jurisprudencias. c) El tercer cargo formulado a la sentencia de la Sección Primera consiste en que no debió ser de fondo sino inhibitorio, por cuanto se presentó un fenómeno de sustracción de materia debido a que, en concepto del recurrente,
el acto acusado fue derogado por el Acuerdo No. 2 de 1981, emanado del Concejo Distrital de Bogotá, decisión que, según él, es contraria a la jurisprudencia contenida en las sentencias que invoca. En este caso la operación que el recurrente pretende que realice la Sala no es una confrontación entre dos jurisprudencias, para establecer si la una contraría a la otra. Lo que propone es una confrontación entre la decisión de la Sección Primera y la jurisprudencia de Sala Plena, para que se llegue a la conclusión de que se debió hacer por aquella un pronunciamiento distinto. La pretensión del actor se desvía de la finalidad del recurso de súplica, que es de control jurisprudencias, enderezado a preservar la necesaria unidad de la jurisprudencia del Consejo de Estado, e intenta aquél que se aplique un mecanismo de confrontación distinto del que procede según los extremos de comparación señalados en la Ley 11 de 1975. En efecto, según esta ley, " habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictada por una de las secciones en los que, sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia" (subraya la Sala). No contiene la sentencia impugnada doctrina contraria a la jurisprudencia que considera el recurrente quebrantada, pues no tocó ese tema, que el actor tampoco sometió a su consideración, pues sólo se limitó a traer al proceso copia del Acuerdo No. 2 de 1981, con escrito que dice textualmente: "En mi
condición de demandante dentro del proceso de la referencia, atentamente acudo a su Despacho para presentar FOTOCOPIA FIEL Y AUTENTICA DEL ACUERDO No. 2 de 1981 (mayo 5) del Honorable CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, D. E. por medio del cual se deroga el ACUERDO No. 29 de 1975, a la vez que señala '. . . nuevas tarifas del impuesto sobre JUEGOS PERMITIDOS. . .'. Por este aspecto tampoco existe quebrantamiento jurisprudencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 1982, proferida por la Sección Primera. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el día doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Mario Enrique Pérez, presidente, Aydée Anzola Linares, ausente, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Samuel Buitrago Hurtado, Carlos Betancur Jaramillo, José Alejandro Bonivento Fernández, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Bernardo Ortiz Amaya, Alvaro Orejuela Gómez, Jacobo Pérez Escobar, Gustavo Humberto Rodríguez, ausente, Simón Rodríguez Rodríguez, Eduardo Suescún Monroy, ausente, Jorge Valencia Arango, ausente, Joaquín Vanín Tello. Darío Quiñones Pinilla, Secretario General.