CE-SP-EXP1984-N11054
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1984-N11054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
TITULO VI Juicios electorales
CONCEJOS MUNICIPALES. - FACULTAD DE LOS CONCEJOS PARA
ESCOGER MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS Y PARA ELEGIR CONCEJALES EN DICHAS JUNTAS. Si los Concejos Municipales tienen facultad constitucional y legal para crear la estructura de la administración, también tienen la facultad constitucional y legal para determinar quiénes han de ser los miembros de las Juntas Administradoras, pudiendo entre ellas designar representantes suyos. CONCEJOS MUNICIPALES. - JUNTAS ADMINISTRADORAS. Los Concejos tienen facultad para designar a sus representantes en las Juntas Directivas de las Empresas Municipales, pero esas designaciones no pueden recaer en los mismos concejales. Artículo 171 - 10 C. de R. P. y M. "Destino lucrativo". Interpretación. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoBogotá, D. E., noviembre veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.
Referencia: Radicación 11054. ELECTORAL. Apelación de la sentencia del Tribunal de Caldas. Nulidad elección miembros de las Juntas Municipales.
Demandante: Mélida Yepes Alzate.
La ciudadana Mélida Yepes Alzate, solicitó al tribunal administrativo de Caldas que declarase la nulidad de las elecciones realizadas por el Concejo Municipal de Manizales los días 27 de enero de 1983 y 31 de enero de 1983 por medio de las cuales designó a algunos concejales y particulares para integrar las
juntas del cuerpo de bomberos, tránsito y transporte, valorización municipal, planeación municipal, bosque popular "El Prado", extensión cultural y cementerio central. El tribunal, accedió a las pretensiones de la demanda en providencia objeto de apelación por la parte impugnadora. Como disposiciones violadas la demandante señaló los artículos 20, 64, 197 y 201 de la Carta, 183 del Código de Régimen Político y Municipal; lo. literal e) de la Ley 84 de 1915, lo. de la Ley 72 de 1916, y 15, 16 y 18 del Decreto 3133 de 1968. Considera el demandante que los concejos municipales no tienen competencia para elegir o nombrar miembros de los organismos administrativos locales. El tribunal administrativo de Caldas acogió la tesis de la demanda y sostuvo que los concejales, principales y suplentes, no podían ser elegidos por la Corporación Edilicia como miembros de las juntas administradoras. Al efecto trae a colación la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 14 de marzo de 1979.
Dijo así el tribunal: "Dentro del contingente documental aducido como prueba en el presente proceso, se encuentra debidamente acreditado el hecho de la elección como miembros de juntas municipales, de quienes ostentan la investidura de ediles, tal como se acredita con la copia del acta general de escrutinio departamental practicado por los delegados de la Corte Electoral, visibles a folios 12 vto. y 13 fte. y de cuyo texto se constata que las primeras personas enunciadas en la demanda comportan la supradicha categoría de concejales, a saber: Uriel de
Jesús Arroyave (liberal suplente); Ramón Vallejo González (conservador suplente); Luis Fernando Franco Acevedo (liberal suplente); Fernando Gómez Chica (conservador suplente); Marina Muñoz de Palacio (conservadora principal); Francisco José Vélez Villa (liberal suplente); Orfilia Moncada de Fehó (conservadora suplente); Miguel Antonio Cardona Yepes (liberal suplente); Gilberto Cardona Rodas (liberal principal); William Calderón Zuluaga (conservador suplente); Onías Londoño Naranjo (conservador suplente); María Helena Jaramillo de Mejía (conservadora suplente) y Escibel Antonio García (conservador suplente). "Con suficiente respaldo probatorio se encuentra igualmente establecido el hecho de que los prementados concejales fueron elegidos, como se ha anotado, miembros de juntas municipales, acto de manifestación de voluntad administrativa que consta en las actas correspondientes a enero 27 y 31 de 1983, distinguidas en su orden con los números 16 y 17. "En este orden de ideas, es indubitable la circunstancia de orden jurídico de que tales concejales, principales y suplentes, no podían ser elegidos por !a Corporación edilicia, como miembros de las Juntas Administradoras Municipales ya precisadas, exactamente por comportar o estar investidos del carácter de ediles; como tampoco estaba facultada por la ley o por canon constitucional alguno la predicha Corporación para elegir, en general, a ninguna persona como miembro integrante de tales juntas, pues en realidad tal atribución no le ha sido conferida, conforme a lo preceptuado por el mandato
62 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, 197, ordinal 3o., del actual Código Político, toda vez que en correspondencia con plúrimos pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, los Concejos Municipales no tienen competencia para crear los cargos de representantes de la Corporación en las Juntas Directivas o Administradoras de los servicios municipales, y menos para designar a los Concejales mismos como miembros integrantes de ellas, si se considera que tal es una facultad propia de los Alcaldes Municipales. "La precisión del punto sub examine, fue materia de especial manifestación administrativa por el Honorable Consejo de Estado, que en sentencia de 14 de marzo de 1979, ratificando lo dicho por la Sala Contencioso Administrativo en fallo de 27 de febrero de 1978 expresó: “ ‘b) Los miembros de las juntas administradoras de servicios o sectores del territorio municipal son agentes del Alcalde, de su libre nombramiento y remoción, corno jefe de la administración municipal (artículos 201 de la Constitución, 183 del C.R.P. y M. 1o. letra b) de la Ley 84 de 1915; 1o. de la Ley 72 de 1926,15 y 16 del Decreto - Ley No. 3133 de 1968)". (Jurisprudencia y Doctrina, No. 89, mayo de 1979, página 406). "Se colige, por modo que, siendo competencia del Premencionado funcionario la designación de las personas que han de integrar las precisadas Juntas Administradoras, ha de concluirse a fortiori que la elección acusada, por parte
del Concejo Municipal se atribuyó una facultad de la cual carecía, pues si bien es cierto que la misma hacía parte de la órbita de su competencia antes de la expedición y vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968, artículo 62, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, también es verdad que, según la misma jurisprudencia, tal competencia fue modificada por ese mismo canon del Código Político, artículo 197 - 3 de la actual codificación. "En efecto, expresó en lo pertinente, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia supradicha: "... Los Concejos hablan sido facultades por el artículo 1o. letra b) de la Ley 84 de 1915 para 'reservarse el nombramiento de los empleos creados por los mismos concejos, en lo que se refiere a los ramos de vías de comunicación, fomento e higiene públicos, excepto aquellos que por razón de sus funciones tengan el carácter de agentes del gobernador'. Pero esta disposición quedó subrogada, sobre todo, por el artículo 197, ordinal 3o. de la Constitución, 62 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 que, como en lo nacional y departamental, dispuso que los concejos tienen, entre otras, la atribución de 'determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las correspondientes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos' sobre la base de considerar que, como en lo nacional y departamental debe ser función privativa de¡ alcalde, crear, fusionar y suprimir empleos, cuya provisión, conforme a lo prescrito por los artículos 201 de la Carta - que da al alcalde el carácter de
Jefe de la Administración Municipal - y 2o. de la Ley 72 de 1926, le corresponde, salvo lo que deban serlo por los Concejos, por expresa disposición constitucional o legal, como señala el artículo 197, ordinal 6o. de la Constitución, entre los cuales no pueden contarse los que, por pertenecer a la Administración Municipal, deben ser designados por el alcalde. Este es el criterio que informa la jurisprudencia de la Corporación expuesta, entre otras, en las sentencias de fechas 6 de mayo y 16 de septiembre de 1972 y 13 de mayo de 1975 de la Sección Primera. "'De manera que los artículos169,ordinal 19 de la Ley 4a. de 1913 y 7o. de la Ley 5a. de 1929, sobre la competencia de los Concejos para elegir juntas administradoras de los servicios municipales, fueron modificadas por el artículo 62 del Acto Legislativo No. 1 de 1968; 197 ordinal 3o. de la actual Constitución, sin que con posterioridad a su expedición se hubiera legislado sobre el particular ni menos autorizado a los Concejos para elegir los concejales como miembros de dichas juntas?". (Subraya el Tribunal). "'Lo propio sucede con los establecimientos públicos municipales, según el articulo 197, ordinal 6o. de la Constitución, mediante iniciativa del alcalde, deben ser creados por los concejos 'conforme a las normas que determine la ley' (subrayado del texto) que no se ha expedido. Por consiguiente, los Concejos no tienen competencia para crear los cargos de representantes de la Corporación en las Juntas Directivas de esos institutos, menos para designar en los mismos a los concejales, respecto de los cuales, por lo mismo, persisten
las prohibiciones legales antes analizadas'. ". ..'Pero en relación con lo miembros de las juntas administradoras de servicios y de las juntas o consejos directivos de establecimientos públicos municipales, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, los Concejos que, según el artículo 197, ordinal 6o. de la Constitución solo pueden crear los cargos que les determine la Constitución y la ley, como los de personero y tesorero, actualmente no tiene competencia para designar, en todo o en parte, a los miembros de dichas juntas, menos para elegir como tales a los concejales principales o suplentes, que hubieren ejercido sus cargos, respecto de los cuales, por el contrario, existe prohibición legal'. "Y termina la sentencia: "De manera que, en conclusión, los actos por los cuales el Concejo Municipal de Ibagué designó representantes de la Corporación en las juntas administradoras de servicios públicos, violaron las disposiciones invocadas y son nulos'. . "Por manera que, de acuerdo con los acápites del fallo que se ha reproducido en lo pertinente, aplicables en un todo al caso sub lite, por cuanto concurren y sedan idénticas situaciones de contención y razones de derecho, el Honorable Concejo de Manizales, al elegir miembros de las juntas municipales de cuerpo de bomberos, tránsito y transportes, planeación municipal, bosque popular 'El Prado', valorización, extensión cultural, cementerio central, Centro Piloto y Cramsa, incluyendo en ellas concejales principales y suplentes, como a ciudadanos no cabildantes, según consta en las actas 16 y 17 de 27 y 31 de enero de 1983, ha vulnerado el canon 62 del Acto Legislativo No. 1 de 1968,
197-3 de la Constitución Nacional, por lo que el acto eleccionario acusado ha de ser sancionado con la declaratoria de nulidad, como en efecto así lo hará la Sala en la presente providencia. "'En este punto, piensa la Corporación que la teleología propia de los fallos por parte del más alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, si en verdad en su tarea interpretativa, fija el alcance y significación de los mandamientos legales, y con ello desdibuja el importantísimo continente de imprimir un criterio de manejo en los asuntos propios de la órbita jurídico - administrativa, conllevan la necesaria coercibilidad de sus decisiones, los medios de efectividad de sus órdenes jurisdiccionales, por lo que es imperativo su acatamiento. Y ello ha de mencionarse y en esta forma sencilla anotarse, porque el Honorable Concejo de Manizales, conformado por personas de la más alta distinción y ejecutorias ciudadanas, de calificados profesionales versados en la ciencia jurídica, en general, y en las disciplinas del derecho público en particular, debían ciertamente de conocer y a fortiori ceñirse a las decisiones emitidas por quien era su más alto exponente jurisdiccional de competencia en la precisión de lo que constituye y no constituye atribución edilicia. Y ese acatamiento no se produjo. "Estima por último la nulidiscente, que fueron conculcados los artículos 171, ordinal 10, y 307, ordinal 8o., de la Ley 4a. de 1913, por cuyo ministerio, y en forma respectiva se dispone: ‘es prohibido a los Concejos. . . 10) Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo, ni a los parientes de
éstos dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del fisco'. y 'Por regla general, una misma persona no puede desempeñar a un tiempo doso más destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes. . . 8) Los individuos que sean miembros de corporaciones formadas por elección podrán desempeñar otros destinos mientras éstas no estén reunidas, sin dejar vacante su puesto, salvo lo dispuesto para casos especiales en la Constitución'. "'El cargo de Concejero Municipal es compatible con cualquier empleo; a excepción de aquellos cuyos empleos remunerados en que la provisión del puesto incumbe al mismo Concejo"'. Contra la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación el impugnador doctor Carlos Alberto Arias Aristizábal quien sostiene que: "a) los Concejos Municipales sí tienen facultad para designar los miembros de las Juntas Administradoras, de los municipios y b) no existe una verdadera inhabilidad para que los concejales sean elegidos miembros de las juntas administradoras.
Se considera: a) La doctrina vigente Escorrecta la apreciación esgrimida por la parte actora y acogida por el tribunal en el sentido de que la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado sostiene que los Concejos Municipales no pueden elegir a los miembros de las juntas administradoras de los servicios públicos y de que tampoco pueden elegir a los concejales como miembros de tales juntas.
La citada sentencia del 14 de marzo de 1979 examina el punto con los siguientes argumentos: 1) Dice la sentencia en referencia, que el artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1968, sustitutivo del artículo 197 de la Constitución Nacional,
"hizo extensivo a los municipios el principio, prescrito para la Nación y los departamentos, conforme al cual corresponde a los Concejos: a) determinar la estructura de la Administración Municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos". Los alcaldes, recíprocamente tienen la atribución, ... de crear, fusionar y suprimir empleos. . . en el municipio". Así ésta norma subrogó el régimen que existía antes de 1968. Considera también la sentencia que "los miembros de las juntas administradoras de servicios. . . "son agentes del alcalde, de su libre nombramiento y remoción como Jefe de la Administración Municipal. (Artículos 201 de la Constitución, 183 del Código de Régimen Político y Municipal, 1o. letra b) de la Ley 84 de 1915, lo. de la Ley 72 de 1926, 15 y 16 del Decreto 3133 de 1968). Considera también la sentencia que existe una clara inhabilidad de los concejales para desempeñar cargos en las juntas administradoras de servicios públicos como se desprende del artículo 27 de la Ley 96 de 1920 y 1o. de la Ley 5a. de 1929. En su sentir "los preceptos legales mencionados tienen una bien ostensible finalidad: preservar la independencia de los concejos a impedir que el alcalde, concediéndoles empleos, mine su autonomía y los convierta en peleles. . ." b) Posición de la Sala: La Sala se aparta de la tesis expuesta por el tribunal y que recoge como se ha dicho la misma doctrina del Consejo expuesta en otras
oportunidades. 1°. Facultad de los Concejos para escoger miembros de las Juntas Administradoras: La reforma constitucional de 1968 no modificó las reglas existentes en cuanto a la potestad de los concejos para escoger miembros de las juntas administradoras de los servicios públicos. Por el contrario, se quiso, antes bien, fortalecer las atribuciones de los concejos. Ello se infiere de una simple lectura del texto constitucional del Acto Legislativo No. 1 de 1968 incorporado hoy como artículo 197 de la Carta. Las atribuciones que allí se le entregan a los concejos son más numerosas que las que tenía el anterior texto de nuestra Carta. Fue clara la decisión del constituyente de 1968 cuando a nivel nacional o departamental, determinó fortalecer las atribuciones del ejecutivo, a menudo con una disminución correlativa de las facultades del Congreso y de las Asambleas Departamentales. (Artículos 76, 120 y 189 de la Constitución Nacional). El constituyente fue mucho más cauto en materia municipal: Tan claro es esto que el constituyente de 1968 no tocó para nada las atribuciones propias de los alcaldes municipales. El texto del artículo 20 que define tales atribuciones no es originario de la reforma de 1968 sino que tiene su fuente en el Acto Legislativo No. 1 de 1945. Su texto es de esa época y así aparece en la norma. Esto lo hizo a conciencia, pues consideró el constituyente de 1968 que era peligroso fortalecer las atribuciones de los alcaldes, quienes podrían coronarse en caciques o reyezuelos en sus localidades, si no se limitaban sus competencias legales.
Es igualmente cierto que, por el contrario, las atribuciones de los concejos fueron ampliadas con ocasión de la reforma constitucional de 1968 y que entre las nuevas competencias que, en forma expresa, les fijó el constituyente ese año se encuentra la potestad de "crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas comerciales e industriales, conforme a las normas que determine la ley" y la de "determinar la estructura de la administración. . ". De este texto se deduce cómo los concejos municipales están dotados hoy en día de la facultad constitucional de crear y organizar todos los establecimientos públicos y demás entidades descentralizadas. En ejercicio de esa facultad el Concejo Municipal de Manizales ha organizado las Juntas del cuerpo de bomberos, tránsito y transportes, valorización municipal, planeación municipal, bosque popular 'El Prado', extensión cultural y Cementerio Central. En todas estas juntas, los acuerdos municipales han sido claros al determinar la presencia de representantes del Concejo, si bien unas veces el texto de los acuerdos utilizan la expresión "representantes del Concejo" y otras establecen la presencia de concejales en las Juntas Administradoras. Al comparar el texto de los acuerdos dictados por el Concejo Municipal de Manizales con el tenor del artículo 197 de la Constitución Nacional encuentra el intérprete que aquellos se limitan a desarrollar una facultad que les ha otorgado la propia Constitución. El doctor Jaime Vidal Perdomo se refiere al aumento de las funciones administrativas de los concejos que trae la reforma constitucional de 1968, dice: "Esta enmienda, además de poseer un nítido
sentido democrático puesto que hace participar a un mayor número de ciudadanos en la función gubernamental, puede alcanzar un notable efecto descentralizador, descongestionando la labor de las autoridades municipales digamos centrales, dando más agilidad a los asuntos públicos y una mejor respuesta a las expectativas de los habitantes de los municipios. En suma pues, si los concejos municipales tienen facultad constitucional y legal para crear la estructura de la administración, también tienen facultad constitucional y legal para determinar quiénes han de ser los miembros de las juntas administradoras, pudiendo entre ellos designar representantes suyos. Esta conclusión surge no solo de la Constitución sino también de expresos textos legales. Entre ellos el artículo 169 del Código de Régimen Político y Municipal, y el artículo 7o. de la Ley 5a. de 1929, normas cuya vigencia ha sido reiterada por la reforma constitucional de 1968. 2o. Facultad de los Concejos para elegir concejales en las Juntas Administradoras: La norma general que impera en materia del derecho electoral es la que todo ciudadano puede ser elegido para desempeñar un cargo mientras no existan limitaciones en norma jurídica expresa. En materia de juntas administradoras de servicios públicos los artículos 16 a 2º del Decreto 3l3O de 1968 consagran una regla general de elegibilidad para los miembros de las juntas administradoras de las entidades descentralizadas. Por esta razón, por cuanto existe un principio general, de importantísima aplicación en el derecho público, según el cual toda persona es elegible para un cargo mientras no exista prohibición expresa que establezca limitaciones, debe entenderse que las normas prohibitivas o limitativas deben ser expresas
y de interpretación restrictiva. Este mismo principio está reiterado en el artículo 214 dela Ley 4a. de 1913, que establece que: "Artículo 241. Pueden ser nombrados para los destines públicos, demando o jurisdicción, todos los ciudadanos en actual ejercicio, menos cuando la Constitución o la ley exijan determinados requisitos y cualidades o establezcan prohibiciones determinadas". Dentro de esas normas limitativas no existe sino la prohibición consagrada por el artículo 171 del Código de Régimen Político y Municipal (ordinal 10) según la cual es prohibido a los concejos "nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo". No obstante, esta prohibición no tiene el sentido de prohibir a los concejos la elección de sus miembros en las juntas administradoras de los servicios públicos, porque la prohibición contiene dos condiciones: la de ser nombrado un concejal y la de que ese nombramiento sea para un destino lucrativo. Guarda armonía esta disposición con el contexto de los artículos 241 y siguientes de la misma Ley 4a. de 1913. El Capítulo VI denominado incompatibilidad de destinos, que es precisamente el que por regla general define las limitaciones a la elegibilidad, se determina en el artículo 307, último inciso, lo siguiente: "El cargo de consejero municipal es compatible con cualquier empleo, a excepción de aquellos empleos remunerados, en que la provisión del puesto incumbe al mismo Concejo". Es pues claro que lo que la ley prohibe es la elección o nombramiento de los concejales en cargos remunerados o si se define en términos de la nueva legislación el ejercicio de empleos públicos. Cabe anotar cómo normas
expresas de la ley reglan claramente que los miembros de las juntas administradoras de las empresas estatales no ejercen empleos públicos.
Estas disposiciones son: "'Decreto 1950 de 1973, artículo 5o. por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.. . "Artículo 5o. Las personas a quienes el Gobierno o las corporaciones públicas confieren su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes". "Decreto 3130 de 1968, artículo 18. por el cual se dicta el estatuto de las entidades descentralizadas del orden nacional. "Artículo 18. De la calidad de los miembros de las juntas o consejos. Los miembros de las juntas o consejos; directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y por las normas del respectivo organismo. "Decreto 1926 de 1975, artículo 25. por el cual se dicta el régimen administrativo y fiscal de las intendencias y comisarías ... "'Artículo 25. Quienes hagan parte de las juntas directivas de los
establecimientos públicos y de las empresas comerciales e industriales, aunque ejercen funciones públicas, no tienen por este solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Sus incompatibilidades e inhabilidades serán las mismas que se establezcan para los respectivos gerentes o directores". Al parecer del contexto normativo del Código de Régimen Político y Municipal lo que se ha prohibido es la elección de concejales como empleados públicos pero en modo alguno se ha prohibido escoger a los concejales como miembros de las juntas administradoras pues es claro que tal condición no les da el carácter de empleados públicos. Si alguna duda hubiere lo que sí es claro es que es prohibido seleccionar a un concejal para un destino lucrativo. Es hecho notorio que muchas juntas municipales tienen sus miembros ad honorem, sin recibir honorarios, de modo que aún ampliando el alcance de los términos de la ley para involucrar como destino lucrativo aún aquellos cargos que no representan empleo público sino el desempeño transitorio de funciones públicas, a juicio de la Sala, no puede ignorarse que la prohibición sí exige que el destino sea lucrativo, vale decir, remunerado. En el caso de autos no se ha probado que los cargos para los cuales fueron seleccionados los concejales cuyo nombramiento se impugna ejerzan posiciones lucrativas. Lo mínimo que puede exigirse es la prueba de que el concejal cuya posición se demanda recibe remuneración como miembro de una junta administradora, lo cual no es el caso en el asunto de autos. 3o. Por último cabe anotar cómo al expediente se han anexado numerosos acuerdos dictados por el Concejo Municipal de Manizales. Al tenor de estos
acuerdos resulta un hecho indiscutible que en todas esas juntas administradoras existen representantes del cabildo y que en algunas de ellas esos representantes son concejales. En efecto, la junta de planeación (acuerdo 14 de 1969) tiene seis miembros de los cuales dos son delegados del Concejo; la junta de bomberos tiene entre sus miembros dos concejales (Acuerdo 28 de 1979); la junta de tránsito y transporte tiene también entre sus miembros dos concejales con sus respectivos suplentes, (Acuerdo 94 de 1975); la junta de valorización tiene entre sus integrantes dos representantes del Concejo de distinta filiación política (Acuerdo 87 de 1961); la Junta de extensión cultural, dos concejales con sus respectivos suplentes (Acuerdo 52 de 1974); la junta del cementerio dos concejales (Acuerdo 135 de 1961); la junta del Bosque Popular 'El Prado' dos representantes del Concejo Municipal. Estos acuerdos están amparados por una presunción de legalidad que emana de la propia Constitución. Ciertamente pueden los tribunales administrativos y el Consejo de Estado declarar su nulidad, u oponer en caso claro excepción de ilegalidad, pero no así el cabildo de Manizales. Esa Corporación, obligada por la ley a aplicar los acuerdos vigentes, debía elegir en cada junta - en cada caso a quienes corresponda representantes del Concejo en unos casos, concejales en otros. De no hacerlo así hubiera actuado en forma contraria a derecho y susceptible por ello de generar nulidad. Precisamente por cuanto se ciñó a las normas vigentes debe el Consejo de Estado considerar válida su
actuación. Así las cosas, debe rectificarse la doctrina sentada por el Consejo de Estado: los miembros de una junta directiva de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial de carácter municipal, aunque ejerce funciones públicas, no adquiere por este solo hecho el carácter de empleado público. De consiguiente, la prohibición constitucional y legal de que los concejales entren a desempeñar los empleos que ellos mismos creen, no cobija la designación de los concejales por el mismo Concejo a los cargos no remunerados en las juntas de las empresas municipales. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sala Plena de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada y en su lugar deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Samuel Buitrago Hurtado, Presidente, salvó voto, Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, con salvamento de voto, Carlos Betancur Jaramillo, aclaró voto, José Alejandro Bonivento Fernández, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Alvaro Orejuela Gómez.
Los Consejeros: Bernardo Ortiz Amaya, salvó voto, Jacobo Pérez Escobar, Mario Enrique Pérez Velasco, con aclaración de voto, Gustavo Humberto Rodríguez,
Eduardo Suescún Monroy, con salvamento, Roberto Suárez Franco, con
aclaración de voto, Jorge Valencia Arango, Joaquín Vanín Tello. Darlo Quiñones Pinilla, Secretario. CONCEJOS MUNICIPALES. - JUNTAS ADMINISTRADORAS. Las juntas integradas con los mismos ediles no son más que elementos de anarquía o despilfarro, sean o no remuneradas. SALVAMENTO DE VOTO, del Consejero Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente No. 11.054.
Cambio de Jurisprudencia.
Actor: Mélida Yepes Alzate.
Sin desconocerlos méritos del ponderado estudio que hace el doctor Low Murtra en la ponencia que acogió la mayoría de la Sala, discrepo de ella porque sigo considerando que las ideas y principios consignados en la sentencia del 14 de marzo de 1979, de la cual fue ponente el doctor Humberto Mora Osejo, deben conservar su plena vigencia; es un serio estudio que fuera de tener un sólido basamento jurídico, está caracterizado por un sentido altamente moralizador. Todos sabemos cómo mediante la integración de las juntas administradoras de servicios públicos por los mismos Concejos Municipales y con miembros de la misma Corporación, se hacen caprichosos repartos de canonjías, beneficios y aun los mismos servicios de las juntas, con criterio electorero, lugareño, de campanario; y se malbaratan inútilmente los esfuerzos c
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