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CE-SP-EXP1984-N11070

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1984-N11070
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

DEMANDA / PERSONERIA JURIDICA / SENADO Cuando se demanda a quien no está reconocido para legitimarse en el proceso, no hay pronunciamiento de fondo. INTERPRETACION DE LA DEMANDA. — EL juzgador no tiene un poder ilimitado sobre el particular. Debe sujetar su conducta al trámite y condiciones impuestas dentro del proceso, para saber y precisar en últimas, si todo se amolda a los principios y criterios establecidos en el estatuto adjetivo. El poder creador que se radica en el juez logra su fuente en los preceptos sustanciales, en la búsqueda de una adecuación, mas no en los procedimentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSE ALEJANDRO B. FERNANDEZ Bogotá, D.E., tres (03) julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 11070

Actor: ANA DELVA HERNANDEZ DE PUERTA Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA Referencia: Por haber sido negado el proyecto de sentencia presentado por el Consejero Carlos Betancur Jaramillo, se procede a elaborar la nueva ponencia, que recoja el criterio mayoritario de la Sala, así: I ANTECEDENTES La demandante, quien actúa en su propio nombre, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, de fecha 18 de noviembre de 1983, por medio de la cual revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de julio del mismo año, y dispuso, en su lugar, declararse inhibida para decidir el fondo del asunto.

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al aceptar las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución 256 de 24 de noviembre de 1980, "expedida por la Dirección Administrativa del Honorable Senado de la República, mediante la cual se declaró insubsistente a la actora Ana Delva Hernández de Puerta" y ordenó que dentro del término del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, el Honorable Senado de la República de Colombia procederá a pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales que hubiera dejado de devengar la actora desde cuando fue desvinculada del servicio hasta el día 19 de julio de 1982, cuando terminó el respectivo período". Para acoger las pretensiones de la actora, el Tribunal consideró: "Según el concepto fiscal es de claridad meridiana que la reclamación del derecho se ejerció en forma extemporánea partiendo de la base de que la acción se encontraba caducada cuando fue presentada la demanda porque entre la fecha de la Resolución enjuiciada, 24 de noviembre de 1980, y la presentación del libelo demandatorio, 26 de marzo de 1981, transcurrieron más de cuatro meses; pero estudiando cuidadosamente el acto demandado observa la Sala que la insubsistencia de la actora tuvo efectos fiscales a partir del lo. De diciembre de 1980, por lo cual ha de concluirse que cuando se presentó la demanda la acción respectiva se encontraba vigente. "Entrando al fondo del proceso se tiene que con el acervo probatorio aparece

demostrado que la demandante fue nombrada asistente de categoría 1 por la Resolución No. 005 de 17 de septiembre de 1979 y que desempeñó el cargo hasta que fue declarada insubsistente por el acto acusado, a partir del lo. De diciembre de 1980. "El artículo 3o. de la Ley 52 de 1979, establece que "los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobadas". Y el artículo 4o. de la misma ley ordena: "Cada congresista en ejercicio podrá disponer de dos asistentes los cuales estarán a su servicio directo, y serán empleados de libre nombramiento y remoción del Director Administrativo de cada Cámara a solicitud escrita del respectivo Senador o Representante". "De los textos legales transcritos se infiere que la actora era empleada de libre nombramiento y remoción dentro del respectivo período, es decir, que el nominador podía ejercer la facultad discrecional en ese lapso. "También se deduce que el Director Administrativo solamente puede desvincular a un Asistente a petición escrita del respectivo Senador o Representante. "A este efecto, como la actora había sido nombrada Asistente de la Senadora Migdonia Barón, ésta se dirigió al Director Administrativo en comunicación fechada el 5 de noviembre de 1980 cuya copia auténtica obra a folio 30 del expediente y que reza: 'De conformidad con nuestra conversación personal en la Presidencia

de la Corporación en el día de hoy, ratifícale mi decisión de que se declare insubsistente el nombramiento de mi asistente Ana Delva Hernández de Puerta...'. "Sin embargo, a folio 21 del expediente obra una certificación expedida por el Secretario General del Senado, Crispín Villazón de Armas, dirigida a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, en la cual expresa: 'De acuerdo a su solicitud de la referencia, en relación con la doctora Migdonia Barón, le comunicamos que revisadas las tarjetas Kárdex, aparece que entró a ejercer sus funciones el 20 de julio de 1979 y salió el 31 de diciembre del mismo año'. "De manera que cuando doña Migdonia dio la orden de declarar insubsistente a la demandante, el 5 de noviembre de 1980, había dejado de ejercer sus funciones de Senadora y por lo tanto carecía del poder legal para que su manifestación de voluntad fuera válida lo que constituye una verdadera usurpación de funciones, pues quien tenía la competencia para pedir la insubsistencia de la Asistente Senatorial era quien ejercía las funciones de Senador en ese momento, Además, la ley expresa que son los 'Congresistas en ejercicio' quienes pueden disponer de dos asistentes. "Es incuestionable que el acto que declaró la insubsistencia de la señora Ana Delva Hernández de Puerta en el cargo de Asistente Senatorial nació viciado a la vida jurídica y debe ser anulado, ya que la presunción de legalidad que lo cobijaba ha sido desvirtuada con las pruebas allegadas al proceso, por lo cual la demandante tiene derecho a que se le paguen los salarios y demás sumas que

dejó de devengar desde que fue desvinculada hasta la terminación del período el 19 de julio de 1982, sin que haya lugar al reintegro por encontrarse vencido el período dentro del cual fue nombrada". III SENTENCIA DE LA SECCION SEGUNDA Llegó el proceso a la Sección Segunda, en cumplimiento de la consulta de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y agotado el trámite de rigor, procedió a dictar sentencia declarándose inhibida para un pronunciamiento de fondo. Sostuvo la Sección Segunda, en apoyo de su decisión: "Observa la Sala que se demandó al Senado de la República, representado legalmente por su Presidente, y se pidió que fuera condenado. En el Capítulo de NOTIFICACIONES también se designa al Senado de la República como 'parte demandada', representada legalmente por su Presidente el Senador doctor JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS o quien haga sus veces en el momento de la notificación. En ninguna parte de la demanda se señala como demandada la Nación. "El Senado de la República, que no es sino una de las dos Corporaciones que integran el Congreso, carece de personería jurídica y por consiguiente, no puede demandar ni ser demandado, aunque sí puede figurar como impugnador en un proceso contencioso administrativo. La personería la tiene la Nación y, por lo tanto, contra ella debió dirigirse la demanda. "El acto acusado puede ser dictado por un organismo público carente de personería jurídica y la sentencia puede ser cumplida total o parcialmente por aquél; pero lo hace a nombre de la Nación, que es la persona jurídica contra quien

debe proferirse la sentencia condenatoria, si es el caso. "En estas condiciones, la demanda es inepta y, en consecuencia, se impone un pronunciamiento inhibitorio, previa revocación de la sentencia consultada". IV EL RECURSO DE SUPLICA La parte demandante, dentro de la oportunidad procesal, interpuso el recurso extraordinario de súplica bajo la vigencia de las Leyes 167 de 1941 y 11 de 1975. Sostiene, la recurrente, que la providencia suplicada desconoció varias sentencias, una de la propia Sección Segunda, otra de la antigua Sala de Negocios Generales y por último, cuatro de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, y que en su orden son: Sala de Negocios Generales, agosto dieciséis de mil novecientos sesenta y uno. Tomo LXIII, números 392 y 396 página 527. Sentencia de abril 26 de 1976. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Anales 1976. Tomo XC. Página 449. Sentencia de septiembre 11 de 1979. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Anales

1979. Tomo VIL Sentencia de julio de 1959. Tomo VIL Sentencia de julio 16 de

1959. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Anales 1960.

Tomo 61 bis, página 123 folios 399 y siguientes del copiador número 72. Sentencia de agosto 2 de 1982. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. V CONSIDERACIONES DE LA SALA En verdad, serios reparos merece el escrito de súplica, no sólo por la formulación

de los supuestos quebrantos de sentencias de Secciones del Consejo de Estado, que como es sabido no son materias del recurso extraordinario de súplica, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, sino en los términos mismos de enunciación de los quebrantos, puesto que, fundamentalmente, se limita a citar las sentencias que estimó desconocidas, sin precisar los alcances de la violación y la contradicción ofrecida. Tan sólo la sentencia de agosto 16 de 1961, mereció una transcripción y unos comentarios especiales. Con las restantes se limitó a citarlas y a plantear un aspecto general o común sobre la interpretación de la demanda, sin mayores precisiones. Hechas estas observaciones, procede la Sala a estudiar las sentencias que según el demandante resultaron infringidas, con la reiteración que las que se mencionan de la Sección Segunda, no merecerán comentarios ni estudios, por no ser procedentes, como se dijo anteriormente. Para la recurrente, la providencia proferida por la antigua Sala de Negocios Generales de fecha 16 de agosto de 1961, resultó quebrantada con el fallo de la Sección Segunda, en cuanto aquella sentaba el criterio doctrinario que: "No puede ser demandada una entidad pública por actos dictados o causados por otra para que so pretexto de la demanda, estos últimos sean anulados. Lo demandable ante la jurisdicción especial son exclusivamente los actos de la administración, no las personas o entidades públicas que los han dictado, salvo cuando de hechos administrativos se trata, es decir, cuando el acto se releva a la vida exterior mediante la consumación de un hecho material no precedido de disposiciones

escritas".

Y valga la anotación: esta parte de la cita hecha por la impugnadora no corresponde al texto de la providencia que se dice contrariada sino a los puntos que en Relatoría se señalaron al publicar la sentencia, con el fin de destacar el contenido de la misma. Es decir, en ningún momento consignó textualmente la Sala de Negocios Generales, lo que la actora transcribe como tal.

4. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que la Sala entre a analizar el contenido conceptual y doctrinario de la providencia de 16 de agosto de 1961, para hacer, luego, la confrontación de rigor, sobre el supuesto particular del cargo formulado.

La Sala de Negocios Generales, al entrar a decidir de la apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en demanda dirigida contra el Municipio de Medellín, estimó que ha debido ser incoada contra el Departamento de Antioquia por ser el ente que produjo el acto, y como consecuencia de esa apreciación, decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso en atención a que "No puede ser demandada una entidad pública por actos dictados o causados por otra, para que so pretexto de aquella demanda estos últimos sean anulados. Son estos los susceptibles de acción ante lo contencioso y cuando, como en el caso presente, son de carácter complejo, el decreto de nulidad que sobre ellos recaiga, abarca los intermedios que, dictados por la misma entidad o por otra distinta, contribuyeron a su formación. El acto del Municipio de Medellín a que se refiere la demanda fue un simple acto de trámite

dentro de la operación administrativa adelantada por la Gobernación para el reconocimiento de la pensión solicitada por el actor, y como tal, no era susceptible de demanda autónoma, no sólo por razones de doctrina conocidas y aceptadas, sino porque aun en el supuesto de ser anulados con dicha nulidad no hubiera desaparecido de la vida jurídica el acto final de reconocimiento que acogió y dio vida jurídica al acto de trámite. No sobra advertir que, según las reglas legales colombianas, lo que se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso son exclusivamente los actos de la administración y no las personas o entidades públicas que los han dictado. Excepcionalmente éstas pueden demandarse cuando de hechos se trata, es decir, cuando el acto se releva a la vida exterior mediante la consumación de un hecho material no precedido de disposiciones escritas. Por este aspecto el libelo, en cuanto demanda "al Municipio de Medellín", es legalmente incorrecto. "4o. Sin embargo, atendiendo al fondo de la demanda y no a sus simples palabras, es evidente que ella estaba dirigida contra los actos del Gobernador de Antioquia por los cuales se hizo un reconocimiento pensional, pues así aparece en el folio 11 cuando dice: "Por lo anteriormente expuesto, demando al Municipio de Medellín para que... se decrete la nulidad de las resoluciones proferidas por la Gobernación del Departamento de Antioquia, mediante las cuales se concede la pensión de jubilación a que tengo derecho". Así debió entenderlo el Tribunal y así debió tramitarse el juicio, como una acción de plena jurisdicción contra actos de

carácter departamental, pero su deplorable equivocación lo orientó por otro camino: Acoger y admitir la demanda contra una entidad que no podía legalmente ser demandada por los actos acusados, y tramitarla íntegramente sin la comparecencia de la única parte que legítimamente podía actuar como opositora, o sea el Departamento de Antioquia representado por su Gobernador". Para la Sala no existe contradicción alguna entre la providencia de la Sala de Negocios Generales con la suplicada, por cuanto aquella se limita a destacar que, cuando se acusa un acto, la acción que se promueve debe dirigirse contra el ente que la profirió, y en la que se ha recurrido se ha dicho que, por haberse demandado a quien no está reconocido para legitimarse en el proceso, no permite un pronunciamiento de fondo. Entonces, no se puede hablar de contradicción o quebranto jurisprudencial, puesto que la providencia que se cita no contiene los supuestos doctrinales que permitan una oposición o confrontación con la recurrida. Y es que no es dable, en súplica, dilucidar aspectos distintos a la contradicción que puede resultar.

5. Tampoco se observa contradicción alguna frente al propósito de la recurrente de hacer relevante la facultad de interpretación que tiene el juez de una demanda, y a las que se refieren las sentencias, que solamente citó la impugnadora.

Absurdo desconocer la facultad que tienen los jueces para interpretar la demanda. No sólo por mandato de normas positivas, artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, que obliga a entender la ley procesal para el logro de la efectividad de los derechos reconocidos por los preceptos sustanciales, sino

porque la justicia se fundamenta en el principio universal de dar a cada cual lo que le pertenece. Sin embargo, no es ilimitado al campo de aplicación de estos principios, puesto que, precisamente, las reglas de procedimiento se consagran para que los particulares o todo aquél que movilice el aparato jurisdiccional del Estado, ajuste su conducta a lo criterios normativos, para evitar, de ese modo, el caos que se daría ante la falta de precisas y expresas reglas de procedimiento. En el caso sublite, en ningún momento la sentencia acusada quebrantó estos principios. Por el contrario, basta con observar que al considerar que se dirigió la demanda contra un ente que, como tal, no podía comparecer al proceso, no hizo otra cosa que destacar la indebida dirección de la acción por causa de la demanda misma. Es decir, interpretó la demanda según la voluntad expresada por el propio interesado. El juzgador por tanto, no tiene un poder ilimitado sobre el particular. Debe sujetar su conducta al trámite y condiciones impuestas dentro del proceso, para saber y precisar, en últimas, si todo se amolda a los principios y criterios establecidos en el estatuto adjetivo. El poder creador que se radica en el juez logra su fuente en los preceptos sustanciales, en la búsqueda de una adecuación, más no en las procedí mentales. No podía, en suerte, la Sección Segunda contradecir la sentencia que cita como infringida la recurrente, so pretexto de corregir la improcedente formulación de la entidad demandada, —Senado de la República— que, como se dijo, no tiene Personería Jurídica. Idéntica apreciación se puede formular en relación con las otras sentencias —de

julio 16 de 1959, de abril 26 de 1976, septiembre 11 de 1979 y agosto 2 de 1982 —, que cita la recurrente sin mencionar la contradicción que, a su juicio, se originó con la sentencia suplicada. Tan sólo anotó su inconformidad, con el título genérico de "interpretación de la demanda"; y eso no es posible en tratándose de un recurso de súplica, que exige por lo menos, sin exceso de rigor que se destaquen los aspectos contradictorios de los fallos, puesto que de otra manera impondría el deber de entrar a revisar todos sus textos, sin la fijación previa del quebranto endilgado, con el peligro de suponer o descifrar el pensamiento del suplicante. Por eso, la Sala encuentra la dificultad de estudiar las sentencias de julio 16 de 1959, abril 26 de 1976, septiembre 11 de 1979, y agosto 2 de 1982, por cuanto la recurrente se limitó a decir, de manera genérica, que éstas permiten la facultad de interpretación, y este reparo no es suficiente para constituir un cargo que sirva para precisar la contradicción con la sentencia suplicada. Entonces, se prescindirá de las confrontaciones de rigor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. — No prospera el recurso de súplica interpuesto. SEGUNDO. — Vuelva el proceso a la Sección Segunda. Cópiese y notifíquese.

MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, PRESIDENTE, JOSE ALEJANDRO

BONIVENTO FERNANDEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, CARLOS BETANCUR

JARAMILLO, SALVA EL VOTO, JORGE VALENCIA ARANGO, EDUARDO

SUESCUN MONROY, NO ASISTIO, ALVARO OREJUELA GOMEZ, REYNALDO

ARCINIEGAS BAEDECKER, FERNANDO GARZON LEON GOMEZ, CONJUEZ,

SALVA VOTO, GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, SALVA VOTO,

BERNARDO ORTIZ AMAYA, CARMELO MARTINEZ CONN, ENRIQUE LOW

MURTRA, SALVA VOTO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, SIMON RODRIGUEZ

RODRIGUEZ, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, NO ASISTIO. DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO GENERAL Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. DEMANDA INTERPRETACION Facultad del Juez para interpretarla. PARTE DEMANDADA. SENADO. PERSONERIA JURIDICA Lo que se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso son exclusivamente los actos de la Administración y no las personas o entidades públicas que los han dictado. (Sentencia de agosto 16 de 1961). Esta jurisprudencia armoniza con la interpretación que se le dio al artículo 126 de la Ley 167 de 1941, mientras estuvo vigente y que mostraba cómo el proceso Contencioso Administrativo carecía del rigor, en cuanto a las partes demandadas, que tenía y tiene el estatuto procesal civil.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Y CARLOS BETANCUR

JARAMILLO

Referencia: Expediente No. 11070. Súplica. Actor: Ana Delva Hernández de

Puerta. Con todo respeto nos separamos de la decisión mayoritaria. Son razones de nuestra discrepancia, las siguientes tomadas de la ponencia que no fue aprobada: En la demanda inicial la doctora Ana Delva Hernández de Puerta solicitó: "PRIMERA. — Que es nula la Resolución No. 256 de 24 de noviembre de 1980 expedida por la Dirección Administrativa del Honorable Senado de la República de Colombia, por la cual a partir del 1o. de diciembre de este último año se me declaró insubsistente del cargo de Asistente de la Senadora Migdonia Barón, con asignación mensual de $ 16.510.00. "SEGUNDA. — Que como consecuencia del ordenamiento contenido en la súplica anterior, se disponga por la Honorable Sala que dentro del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo el Honorable Senado de la República de Colombia está en la obligación de reintegrarme al cargo que venía desempeñando cuando fue expedida la Resolución No. 256 de 24 de noviembre de 1980, o, a otro de similar o superior categoría, responsabilidad y remuneración. "TERCERA. — Que se condene al Honorable Senado de la República de Colombia, a pagar a la demandante doctora ANA DELVA HERNANDEZ DE PUERTA, los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás prestaciones sociales correspondiente al cargo que venía desempeñando, desde el lo. De diciembre de 1980, fecha desde la cual surtió efectos fiscales y administrativos la

insubsistencia, hasta la fecha en que sea reintegrada en legal forma a mi cargo, o a otro de similar o superior categoría, responsabilidad y remuneración. "CUARTA.— Que se declare por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el tiempo que he durado separada del servicio no interrumpe el derecho a que se me compute aquél para todas las prestaciones sociales a que soy acreedora conforme a la ley. "QUINTA. — Que se condene al Honorable Senado de la República de Colombia, al reconocimiento y pago del costo de los servicios médicos que la suscrita haya precisado a utilizar y que compruebe debidamente y en forma legal durante el tiempo de mi separación empleada". El Tribunal Administrativo accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: "1o. — Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la señora Fiscal Cuarto de la Corporación. "2o.— Declárase nula la Resolución No. 256 de 24 de noviembre de 1980, expedida por la Dirección Administrativa del Honorable Senado de la República, mediante la cual se declaró insubsistente a la actora Ana Delva Hernández de Puerta. "3o.— Dentro del término del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo el Honorable Senado de la República procederá a pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales que hubiere dejado de devengar la actora desde cuando fue desvinculada del servicio hasta el día 19 de julio de 1982, cuando terminó el respectivo período. "4o. — Se declara, igualmente, que para todos los efectos legales no ha existido

solución de continuidad por el período indicado en el ordinal anterior. "5o. — De las sumas que se paguen a la actora se descontarán las que haya recibido del erario público por el mismo concepto. "6o. — Deniéganse las demás peticiones de la demanda". Consultada la decisión, la Sección Segunda la revocó mediante fallo de 18 de noviembre del año pasado con fundamento en las razones que se transcriben a continuación: "Observa la Sala que se demandó al Senado de la República, representado legalmente por su Presidente, y se pidió que fuera condenado. En el capítulo de NOTIFICACIONES también se designa al Senado de la República como 'parte demandada', 'representada legalmente por su Presidente el Senador doctor JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS o quien haga sus veces en el momento de la notificación'. En ninguna parte de la demanda se señala como demandada la Nación. "El Senado de la República, que no es sino una de las dos Corporaciones que integran el Congreso, carece de personería jurídica y por consiguiente, no puede demandar ni ser demandado, aunque sí puede figurar como impugnador en un proceso contencioso administrativo. La personería jurídica la tiene la Nación y, por tanto, contra ella debió dirigirse la demanda. "El acto acusado puede ser dictado por un organismo público carente de personería jurídica y la sentencia puede ser cumplida total o parcialmente por aquél; pero lo hace a nombre de la Nación, que es la persona jurídica contra quien debe proferirse la sentencia condenatoria, si es el caso.

"En estas condiciones, la demanda es inepta y, en consecuencia, se impone un pronunciamiento inhibitorio, previa revocación de la sentencia consultada". La parte actora descontenta con esta solución formuló recurso de súplica, en su oportunidad, y alegó, para el efecto, que la sentencia violaba la jurisprudencia de la Corporación contenida en los siguientes fallos: el de agosto 16 de 1961 de la Sala de Negocios Generales (Ponente: doctor Guillermo González Charry); el de abril 26 de 1976 (Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo); el de septiembre 11 de 1979 (Ponente: Doctor Jorge Dangond Flores) el de julio 16 de 1959 (Ponente: Doctor Carlos Gustavo Arrieta); y el de agosto 2 de 1982 (Ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo). Para los suscritos hecha la conf rotación entre la sentencia suplicada y la jurisprudencia contenida en los fallos mencionados en el párrafo anterior, resulta que aquélla desconoció efectivamente la pauta jurisprudencial que ellas compendian. Mientras la jurisprudencia destaca y releva los poderes de interpretación del juez administrativo, el fallo de la Sección, con notorio literalismo sigue unas formas sacramentales con desmedro de los derechos en juego. La Sección Segunda interpretó así textualmente la demanda y basó su argumentación en el hecho de no haberse hablado en ésta de la Nación como parte demandada y en haberse dirigido contra el Senado de la República, órgano carente de personería jurídica. Pero si hubiera aplicado los criterios interpretativos preconizados por la

jurisprudencia desde varios lustros atrás habría llegado a una conclusión diferente, sin mucho esfuerzo y sin desconocer la jurisprudencia. Estos criterios pertenecen al acervo jurisprudencial del Consejo. Así, de la sentencia de 26 de abril de 1976 se destaca el siguiente aparte que resulta desconocido por el fallo en cuestión, referido a la conducta que debe asumir el fallador ante la falta de precisión en la formulación de los requisitos de la demanda: "Pero esto no obsta para que el juzgador, como la Sala ha afirmado reiteradamente, pueda interpretar la demanda con base en su contexto, teniendo en cuenta más que sus términos literales, su significación intrínseca". Y en la sentencia de septiembre 11 de 1979, la Sala Plena expresó sobre el poder interpretativo de los jueces y su ejercicio: "La sentencia es una norma individual producida dentro del marco de la reglamentación general. Es la actualización de un determinado significado, la valorización de ciertas conductas contenidas o expresadas, mediante conceptos, en la norma abstracta. Por eso, la conveniente comprensión del derecho dinámico impone la aceptación del poder creador del juez y por ello, como ha escrito con razón el doctor Darío Echandía, lo que al intérprete le corresponde hacer es desentrañar o desarrollar el sentido de las ideas comprendidas en el texto y construir con ellas un sistema posiblemente no imaginado antes y, así, sacar consecuencias aplicables a nuevos casos". Pero fuera de esos poderes de interpretación que no fueron ejercidos, ya que la Sección se limitó a lo literal, la sentencia al exigir que formalmente se tenía que

señalar a la Nación como única parte demandada en la presente controversia, desconoció la jurisprudencia contenida en el fallo de agosto 16 de 1961, dictada por la Sala de Negocios Generales de la Corporación, con ponencia del doctor Guillermo González Charry y que en lo pertinente afirma: "No sobra advertir que, según las reglas legales colombianas, lo que se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso son exclusivamente los actos de la Administración y no las personas o entidades públicas que los han dictado. Excepcionalmente éstas pueden demandarse cuando de hechos se trata, es decir, cuando el acto se releva a la vida exterior mediante la consumación de un hecho material no precedido de disposiciones escritas. Por este aspecto el libelo, en cuanto demanda "al municipio de Medellín, es legalmente incorrecto". La jurisprudencia que se deja transcrita armoniza con la interpretación que se le dio al artículo 126 de la Ley 167 de 1941 mientras estuvo vigente y que mostraba cómo el proceso contencioso administrativo carecía del rigor, en cuanto a las partes demandadas, que tenía y tiene el estatuto procesal civil. Obsérvese cómo en esta norma no se notificaba sino al Agente del Ministro Público, con quien se entendía se trataba la relación jurídico procesal. Al funcionario que había expedido el acto se le comunicaba simplemente. Aunque este último extremo cambió posteriormente, ello se debió a las variaciones constitucionales y legales producidas con posterioridad, en relación con la representación de las entidades. Cambio que consistió en la notificación del auto admisorio de la demanda al

funcionario u organismo que expidió el acto, así éste no fuera el que por mandato legal o constitucional llevara la vocería, hacia el exterior, del ente público. Pero ésta no fue una reforma caprichosa. El funcionario que profirió la decisión debe estar dotado de competencia para hacerlo, porque, dada la complejidad de la administración a sus distintos niveles y el sinnúmero de asuntos, no puede descentralizarse este poder de decisión en el representante único del ente. De allí que esa competencia en esa forma distribuida produce actos de un mismo orden y como si hubieran sido expedidos por el mismo representante. Basta observar lo que suc

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