CE-SP-EXP1984-N11079
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1984-N11079
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
DOCENTES - Traslado No ejercicio del cargo por no Asignación de cara Académica. Hecho de la administración. Demanda. Acción indemnizatoria por hechos de la administración caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ R Bogotá, D.E., treinta (30) julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 11079
Actor: PEDRO EMILIO RODRIGUEZ JIMENEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Se decide el recurso de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, mediante la cual en única instancia, se declaró caducada la acción.
1. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Emilio Rodríguez Jiménez, por conducto de apoderado, presentó demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de obtener las siguientes declaraciones: "PRIMERA.— Que la Nación, Ministerio de Educación Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados al señor Pedro Emilio Rodríguez Jiménez, como consecuencia del hecho administrativo consistente en no haberle permitido a través del Rector del Colegio Nacional "Agustín Codazzi" de la ciudad de Codazzi, Departamento del Cesar, ejercer sus funciones docentes como profesor de enseñanza secundaria, escalafonado en la tercera categoría, cargo al cual fue trasladado por el citado Ministerio y del cual tomó posesión ante la Alcaldía del Municipio de Codazzi con los sueldos y primas correspondientes a un profesor de enseñanza secundaria escalafonado en la
tercera categoría, desde el 4 de noviembre de 1976 hasta la fecha. "SEGUNDA.— Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho quebrantado se condene a la NACION — Ministerio de Educación Nacional a reconocer y pagar al señor PEDRO EMILIO RODRIGUEZ JIMENEZ, mayor de edad, vecino de Corozal, los perjuicios de orden material — lucro cesante y daño emergente — que se le han ocasionado con motivo de los hechos expuestos en la petición primera de este libelo, perjuicios constituidos por los sueldos, primas y prestaciones sociales que corresponden a un profesor de enseñanza secundaria escalafonado en la tercera categoría, desde el cuatro (4) de noviembre de 1976, los rendimientos económicos de dichas sumas conforme al interés comercial corriente y la pérdida del poder adquisitivo de esas sumas o desvalorización de la moneda conforme a los datos oficiales, y los que serán fijados numéricamente por peritos legalmente designados de la lista de auxiliares o colaboradores de la justicia para el Honorable Consejo de Estado. "TERCERA. — A la sentencia se dará cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". Como disposiciones constitucionales y legales que sirven de fundamento a su acción, señala el actor las siguientes: Artículos 2o., 16, 17,20 y 30 de la Constitución Nacional; artículo 9o. de la Ley 43 de 1945, concordante con su Decreto Reglamentario No. 30 de 1946; artículos 68 y 66 inciso 2o. de la Ley 167
de 1941. Al explicar el concepto de la violación, el demandante hace los siguientes cargos: a) El artículo 9o. de la Ley 43 de 1945 preceptúa de manera perentoria que ningún profesor escalafonado, en desempeño de sus funciones docentes oficiales podrá ser destituido de su cargo sin antes haber sido excluido del escalafón, disposición que guarda armonía con las normas consagradas en el Decreto Reglamentario No. 30 de 1948. Y siendo esto así, tampoco puede ser privado de su empleo y del derecho a percibir la remuneración asignada por la ley, por consiguiente, no se le ha seguido proceso para excluirlo del Escalafón de Enseñanza Secundaria. De manera que si, como en el caso subjúdice, a un docente que ha venido prestando sus servicios a la Nación en forma regular y además se encuentra inscrito en dicho escalafón, se le traslada a otro cargo dentro de la docencia secundaria oficial, se le da posesión de dicho cargo, pero no se le deja ejercer ese destino público y con ello se le priva del derecho a percibir la remuneración que la ley ha señalado para él, por razón de que en ese restablecimiento docente la planta de profesores está completa, es decir, que no hay posibilidad de darle carga académica, la Administración Pública compromete su responsabilidad extracontractual por el desconocimiento de un derecho consagrado en la legislación administrativa y los consiguientes perjuicios ocasionados al titular de ese derecho, b) El fundamento de la responsabilidad, en este evento, como ya lo ha expresado el Honorable Consejo de Estado, es la falla o culpa del servicio consistente en el hecho de que
éste no funcionó irregularmente o funcionó tardíamente, concepción jurisprudencial y doctrinaria que en derecho colombiano tiene soporte en el artículo 16 de la Carta Política y en el artículo 68 de la Ley 167 de 1941. c) En el caso presente se trata de un funcionamiento irregular del servicio público, que por ocasionar un perjuicio a un servidor público debe ser resarcido o indemnizado por la Nación —Administración Pública, ya que es apenas elemental que el Ministerio de Educación antes de trasladar al actor de un cargo a otro distinto del mismo ramo docente, debió haber previsto que existía disponibilidad de la planta de personal del establecimiento adonde se trasladaba al profesor, es decir, que existía la posibilidad de darle su carga académica reglamentaria y no obrar como lo hizo, d) Con pruebas documentales provenientes de la misma Administración, se demuestran los hechos de la presente acción.
II. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda, en su fallo de 1o. de diciembre de 1983 resolvió declarar "caducada la acción en este proceso".
Son tesis de la sentencia enjuiciada ante esta Sala Plena las siguientes: "En el caso de estudio se solicita el restablecimiento del derecho violado que se hace consistir en el reintegro del actor al cargo de profesor de enseñanza secundaria del Colegio Nacional "Agustín Codazzi" con sede en la ciudad del mismo nombre, en el Departamento del Cesar, previo el pago de los sueldos, primas y demás prestaciones sociales que se hubieren causado durante la época en que permanezca cesante. "Está demostrado que el demandante venía desempeñando el cargo ya indicado,
en la Escuela Normal Superior de Varones de Corozal, Departamento de Sucre y que a finales del año de 1976 fue trasladado en las mismas condiciones, al Colegio Nacional Agustín Codazzi en el Cesar, cargo del cual tomó posesión el 22 de noviembre del año ya citado, pero no pudo ejercerlo debido a que, según lo indica la constancia de folio 8 del expediente, la rectoría del referido plantel no le pudo asignar carga académica, dada la circunstancia de que los cupos de los profesores ya estaban agotados. Este hecho tuvo lugar el día 8 de los mismos mes y año y cuando ya habían vencido, los cuatro meses a que se refiere el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso de estudio, el Delegado del Ministerio de Educación Nacional en el Fondo Educativo Regional en el Cesar expidió una nota fechada el 16 de mayo de 1977 dirigida a la Pagadora del Colegio Agustín Codazzi en la cual le dice que debe hacerse presente para atender lo relativo al pago de sueldos del profesor Pedro Emilio Rodríguez Jiménez ahora demandante. Con todo, dicha documental fue expedida dos meses después de vencido el término que el actor tenía para instaurar la presente acción y por lo tanto no queda solución diferente a la de concluir que en el caso subjúdice la acción se halla caducada. En efecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 83 del Código Civil, antes citado, la acción encaminada a obtener una reparación por lesión en derechos particulares, prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses de realizado el hecho u operación
administrativa que cause la acción. (En el caso de autos se trata de un hecho). Y como esta circunstancia ocurrió el día 8 de noviembre de 1976 y la posesión del cargo que le había sido asignado al demandante lo fue el 22 de los citados mes y año, cualesquiera a la fecha que se tome como punto de partida para efectos de la caducidad, el resultado es el mismo, esto es, que tanto para la fecha en la cual se produjo la nota emanada del Ministerio de Educación, a la cual se hizo mención, como para la fecha de presentación de la demanda 15 de octubre de 1979, la acción se encontraba caducada y por esta razón no podrá entrarse a estudiar el fondo de la controversia. "A virtud de las consideraciones que preceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Declárase caducada la acción en este proceso".
III. EL RECURSO DE SUPLICA El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de súplica contra el fallo de la Sección Segunda.
I. Como fundamento del recurso expresa en primer lugar lo siguiente: "Riñe con la verdad la manifestación que se hace en la sentencia suplicada, cuando se afirma que en la demanda se solicita el restablecimiento del derecho violado"... "que se hace consistir en el reintegro del actor al cargo de profesor de enseñanza secundaria del Colegio Nacional 'Agustín Codazzi'... En efecto, basta con leer detenidamente las súplicas de la demanda"... "para encontrar que en ninguna de
ellas se solicita la nulidad de acto administrativo alguno, como consecuencia de ella, el posible reintegro del actor al cargo docente que ocupaba, sino que, por el contrario, lo que se solicita es una declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación por un hecho administrativo: el de no poder darle al actor cargo académico en el Colegio Normal al cual fue trasladado..."
II. A continuación concluye de la siguiente manera: "En efecto, no obstante de que en la providencia recurrida se parte del supuesto de que lo que hubo, en la conducta de no darle carga académica al actor en el Colegio al cual fue trasladado a consecuencia de estar completo el cupo de profesores, fue un hecho administrativo, como se reconoce y expresa en la parte pertinente de la providencia que me he (sic) permitido resaltar o subrayar, se le aplica en materia de caducidad de la acción, el inciso 3o. del artículo 83 de la Ley 167 de 1981 (actual Código Contencioso Administrativo), derogado o subrogado parcialmente por el artículo 28 del Decreto Ley 528 de 1964, como lo ha dicho reiteradamente el Honorable Consejo de Estado, y no la citada norma contenida en el artículo 28 de ese Decreto 528 que establece un término de caducidad de tres años, contados a partir del hecho u operación administrativa que causa el daño, para el ejercicio de la acción indemnizatoria por hechos u operaciones administrativa, ahora denominada de reparación directa y cumplimiento por el Decreto 001 de 1984".
III. Dicho fallo, en su criterio, acoge doctrina contraria a las siguientes
jurisprudencias:
"1).— La sentencia de marzo de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponencia del Honorable Consejero Eduardo Suescún, expediente No. 10808, actor Elíseo López Hidalgo y otra, recurso de súplica, que obra en los Anales del Consejo de Estado, primer semestre de 1982, pendiente "de publicación en este momento, aun cuando ya próximo a aparecer, pero que igualmente está publicada en los Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado de mayo de este año, aun cuando parcialmente, en la cual claramente se expresa lo que dice la norma jurídica: las indemnizaciones por hechos, operaciones administrativas, omisiones y vías de hecho deben promoverse dentro de los tres años siguientes a la ejecución o realización del hecho u operación administrativa que causa el daño". 2).— El auto de agosto 21 de 1972 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ponencia del Honorable Consejero Mora Osejo, publicada en los Anales del Consejo, Año XLVII, Tomo LXXXIII, Nos. 435436, páginas 374 a 380, en la cual esa Honorable Corporación hizo un exhaustivo estudio sobre las acciones contenciosas, su régimen sus diferencias, etc., y en donde claramente se expresa que la acción de plena jurisdicción —la indemnizatoria es o era una modalidad de ella "debe proponerse o incoarse por el interesado dentro de los correspondientes términos legales, que varían según la pretensión de que se trata (artículo 83 del Código Contencioso Administrativo: 38 de la Ley 135 de 1961,28 del Decreto Ley No. 528 de 1964 y 7o. de la Ley 1a. de 1968... )". El subrayado es
mío. "A estas sentencias podrían agregarse, las siguientes providencias que igualmente recogen la concepción jurisprudencial de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: "a). — La providencia de 13 de diciembre de 1968. Sección Tercera, Sala de Decisión, publicada en los Anales del Consejo Tomo LXXV, Nos. 419420, páginas 361 a 367, en donde claramente se afirma que 'a partir de la vigencia del Decreto 528 de 1964, que dio competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones indemnizatorias contra la administración, atribuidas antes a la jurisdicción ordinaria, condicionó su conocimiento a que aquellas se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho o (sic) operación correspondiente' (artículo 28). "b).— Las providencias de agosto 8 y agosto 11 de 1969 de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa del Honorable Consejo de Estado, ponencias del Honorable consejero Ricardo Bonilla Gutiérrez, expedientes Nos. 1071 y 1062, actores Ricardo Yuri y Jaime Céspedes, Números de sistematización de la Relatoría del Consejo de Estado 0323 y 0324, en donde claramente se afirma que el artículo 28 del Decreto Ley 528 de 1964, sobre caducidad de la acción indemnizatoria por hechos u operaciones administrativas, vino a sustituir la regla de la caducidad contenida en el tercer inciso del artículo 83 de la Ley 167 de 1941. "c).~ Finalmente la sentencia de 2 de febrero de 1979 de la Sección Segunda de
la Sala Contenciosa del Honorable Consejo de Estado, ponencia de la Honorable Consejera Aydée Anzola Linares, citada en la demanda y que tampoco se tuvo en cuenta, en la cual se decidió un caso exactamente igual al acá controvertido: una profesora designada para desempeñar un cargo docente en un Colegio del Ministerio de Educación, posesionada del cargo, a la cual no se le permitió desempeñar sus funciones (Extractos del Consejo de Estado de febrero de 1979, actor Irma Judit del Carmen Bernal)".
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). — Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que las únicas providencias que pueden ser contrariadas en virtud del recurso extraordinario de súplica, son las sentencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (ver sentencia de 25 de marzo de 1981 de esta Sala. Consejero Ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn. Anales del Consejo de Estado, año LVI, Tomo C, números 469, 470, páginas 526529). Y que están excluidas igualmente del ámbito de dicho recurso, los autos (ver sentencia de 18 de agosto de 1981) actor: Alberto Godoy Martínez, expediente No. 10226, Consejero Ponente: Doctor Eduardo Suescún, y sentencia de 26 de abril de 1984 Consejero Ponente: Doctor Jorge Valencia Arango, Anales del Consejo de Estado. Año LIV, números 477478, páginas 1004 a 1013). b). — De un detenido análisis del escrito de súplica se observa que la de las varias
jurisprudencias citadas en él como transgredidas por la sentencia suplicada, sólo tiene el carácter de sentencia y proviene de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la de 2 de marzo de 1982, expediente No. 10808, actor Eliseo López Hidalgo, con ponencia del Consejero, doctor Eduardo Suescún Monroy. Así que, a ésta se contraerá el consejo jurisprudencial para verificar el quebranto o no de ella.
C. — El cargo que se endilga a la sentencia suplicada consiste en que no tuvo en cuenta la doctrina de la susodicha sentencia de marzo 2 de 1982, según la cual: "... las indemnizaciones por hechos, operaciones administrativas, omisiones y vías de hecho deben promoverse dentro de los tres (3) años siguientes a la ejecución o realización del hecho u operación administrativa que causa el daño".
En resumen, se decidió allí favorablemente la demanda presentada contra la Nación por el señor Eliseo López Hidalgo y su esposa señora Ana Sofía García de López por los perjuicios materiales y morales que sufrieron, a causa del deceso de su hijo, el soldado Eliseo de Jesús López García, en la explosión ocurrida en Cali el 7 de agosto de 1956. La tesis que contiene esta sentencia es al respecto la siguiente: "Aunque en este juicio no se propuso la excepción de prescripción ni ha sido objetada la vigencia de la acción resulta importante aclarar que el presente juicio se rige por el antiguo sistema de la prescripción ordinaria civil y no por el nuevo de la caducidad administrativa establecido por las acciones indemnizatorias por el Decreto 528 de 1964. En efecto así lo indica el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y
así lo ha resuelto el Consejo en forma reiterada, dado que los hechos ocurrieron en 1956, cuando el régimen aplicable era el de la prescripción civil.
Se observa: Del cuidadoso y detenido parangón que efectúa la Sala entre las sentencias enfrentadas concluye que la suplicada transgredí la de la Sala Plena, por las siguientes razones: a).— La sentencia suplicada sostiene que las acciones indemnizatorias por hechos de la administración caducan en cuatro meses, esto es, que están regidas por el artículo 83 de la Ley 167 de 1941.
Así se desprende del siguiente párrafo: "Está demostrado que el demandante venía ejerciendo el cargo ya indicado, en la Escuela Superior de Varones de Corozal, Departamento de Sucre y que a finales del año de 1976 fue trasladado en las mismas condiciones, al Colegio Nacional Agustín Codazzi en el Cesar, cargo del cual tomó posesión el 22 de noviembre del año ya citado, pero no pudo ejercerlo debido a que, según lo indica la constancia de folio 8 del expediente, la rectoría de dicho plantel no le pudo asignar carga académica, dada la circunstancia de que los cargos de profesores ya estaban agotados. Este hecho tuvo lugar el día 8 de los mismos mes y año y cuando ya habían vencido los cuatro meses a que se refiere el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo. "En efecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo antes citado, la acción encaminada a obtener una reparación de derechos particulares, prescribe, salvo disposición legal en
contrario", al cabo de cuatro meses de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción (en el caso de autos se trata de un hecho)" (Subraya la Sala). Obsérvese como corroboración de lo dicho, que justamente el fallo de la Sección Segunda al referirse a dicho artículo 83 omitió expresamente la parte que habla de "acto" (administrativo) para concentrar su atención y énfasis en los vocablos "realización del hecho u operación administrativa", esto es, el aspecto que dicho artículo fue reformado por el Decreto 528. b). — Lo anterior se encuentra en contradicción con lo sostenido por esta Sala en la sentencia de 2 de marzo de 1982 en que precisamente se dijo que las acciones indemnizatorias están reguladas por el Decreto 528 de 1964, que en su artículo 28 establece un término de caducidad de tres (3) años.
C. — Esta contrariedad jurisprudencial es suficiente para que prospere el cargo, toda vez que el Consejo, además, en reiteradas ocasiones ha sostenido que la caducidad en tratándose de acciones indemnizatorias por hechos de la Administración es de tres años, de conformidad con el referido Decreto 528. d).— La circunstancia de que el fallo objeto de la presente súplica haya hablado equivocadamente de reintegro del actor, cuando en realidad de verdad lo demandado era la indemnización de un hecho, como así lo reconoce, no tiene relevancia ninguna para este recurso toda vez que, cabalmente, la decisión de la sentencia recurrida al declarar la caducidad se fundó en la consideración de que ésta era de cuatro (4) meses, pese a que, como se dijo, la jurisprudencia de esta
Corporación, ha insistido en la aplicación del artículo 25 del citado Decreto 528 que señala el período de tres (3) años. e). — Como el recurso prospera, habrá de anularse la sentencia acusada y proferir la instancia que haya de reemplazar a aquella.
V. LA NUEVA SENTENCIA Para proferir sentencia de instancia, la Sala hace las siguientes consideraciones: a). — El señor Fiscal Cuarto ante esta Corporación conceptúa del siguiente modo: "Sostiene el libelo inicial que la Nación debe indemnizar los perjuicios presuntamente sufridos por el demandante, incluyendo intereses y desvalorización de la moneda, por no habérsele permitido el ejercicio de un cargo docente en el municipio de Codazzi, departamento del Cesar, a partir del 4 de noviembre de 1976. "Según la prueba que obra a folio 81, el accionante ha estado desempeñando un cargo como profesor en el Colegio Antonio Santos en el municipio de Sincé, departamento de Sucre, desde el 16 de mayo de 1975 hasta la fecha del certificado 18 de octubre de 1982. "Para que prosperaran las pretensiones era necesario demostrar, en las condiciones que se dejan reseñadas, que el accionante físicamente sí hubiera podido desempeñar sus funciones docentes en ambos municipios, único caso en que se le hubiera perjudicado al impedírsele el ejercicio del cargo en Codazzi. "En el expediente no existen las pruebas que acrediten tal posibilidad, máxime cuando los supuestos de hecho del libelo inicial no se encuentra la circunstancia del desempeño del cargo en el municipio de Sincé. "Consecuentemente, deben negarse las pretensiones del libelo inicial".
Se encuentra demostrado la siguiente: El carácter de funcionario público del actor, inscrito en el Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria, tercera categoría. (Folio 2). Que venía prestando sus servicios como docente al Ministerio de Educación Nacional desde el año de 1963 (folios 3, 4, 5, 6, 50, 54, 55 y 59). Que fue trasladado de la Escuela Nacional de Corozal (Sucre) al Colegio Nacional "Agustín Codazzi" en Codazzi (Cesar), según Resolución No. 9486 de 4 de noviembre de 1976 del Ministerio de Educación Nacional (folio 6). Que tomó posesión del nuevo cargo ante el Alcalde del Municipio de Codazzi el 22 de noviembre de 1976 (folio 7). Que se presentó ante el rector del Colegio Nacional Agustín Codazzi a desempeñar su cargo, pero no pudo hacerlo debido a la imposibilidad de que se le asignara carga académica (folios 8, 9, 69 y 73). Que como consecuencia de lo anterior, se le causaron perjuicios, que la Administración Pública debe resarcirle, dado que por el deficiente funcionamiento del servicio público en la forma anotada no pudo el demandante entrar a ejercer su destino.
C. Para fines de establecer el período durante el cual se reconocerá indemnización a favor del demandante, se observa: En cuanto hace a la fecha inicial, se tomará el 8 de noviembre de 1976 en que, según constancia obrante a folio 8, el rector del Colegio Nacional Agustín Codazzi le manifiesta al actor que no le es posible asignarle carga académica, esto es, el hecho que genera la presente
responsabilidad extracontractual. Respecto del extremo final hay los siguientes hechos nuevos no presentados en la demanda y dados a conocer dentro del proceso por el Ministerio de Educación
Nacional:
1. Pedro Emilio Rodríguez mediante comunicación de 20 de enero de 1977 (folios 26y 44) dirigida al delegado del Ministerio de Educación de Sucre presentó renuncia del cargo, así: "Dejo constancia de mi presentación como profesor trasladado en noviembre de 1976a la Normal Nacional de la ciudad de Corozal (Sucre) al Agustín Codazzi
(Cesar) al que por motivos de la no cancelación de mis sueldos desde noviembre de 1976 no me he podido presentar. "También para informar mi decisión de quedarme a trabajar en el Departamento de Sucre renunciando al cargo de profesor de tiempo completo que desempeño en el Instituto Nacional Agustín Codazzi" (Se subraya).
2. Más esta renuncia sólo le fue aceptada por Resolución No. 6390 de 5 de julio de 1977del Ministerio de Educación Nacional (folios 27 y 41), retroactivamente al 20 de enero de dicho año, y, se le informó sobre ella en comunicación dirigida cabalmente al Colegio de Codazzi (folio 30). Pues bien, será entonces esta última fecha que se tendrá como de terminación del lapso indemnizatorio, porque desde tal momento quedó el demandante de sin vestido de sus funciones docentes, esto es separado oficialmente de la Administración Pública, sin que se tenga eficacia jurídica, por tal razón, la anotación que en la mentada resolución se hace de darle carácter retroactivo al 20 de enero de1977 a dicha renuncia.
d). — Está establecido en autos lo siguiente:
Para la fecha del traslado al Colegio de Codazzi, el actor trabajaba en el Colegio de Corozal (folios 5, 6 y 44). Que durante el período a que se condene por perjuicios en este fallo (8 de noviembre de 1976 a 5 de julio de 1977) también ejerció el demandante labores docentes en el municipio de Sincé (Sucre). En efecto: Obra en autos certificado del Jefe de Estadística y Personal del Fondo Educativo Regional de Sucre del Ministerio de Educación Nacional, en que se hace constar que a Pedro Emilio Rodríguez se le cancelaron sueldos como profesor en el Colegio Antonia Santos en el municipio de Sucre desde el 16 de mayo de 1975 hasta la fecha, esto es, el 9 de octubre de 1982, fecha de expedición de dicho certificado (folio 81). Este fue solicitado por el Consejero Ponente a instancia de la Fiscalía Cuarta de esta Corporación, esto es, que también surgió como hecho nuevo no incluido en el escrito de demanda. Pues bien, del monto de la indemnización se descontarán las sumas percibidas de los Colegios de Sincé y Corozal en el Departamento del Cesar y por el mismo período de 8 de noviembre de 1976 a 5 de julio de 1977 y ello porque si bien el actor no pudo desempeñarse de tiempo completo en el Colegio de Codazzi, sí lo hizo mientras tanto en los dos planteles oficiales primeramente citados, pues, en estas condiciones el perjuicio se encuentra aminorado, ya que por otra parte el mismo Estado simultáneamente remuneraba al actor. El descuento de lo devengado en el Colegio de Corozal se hará si el actor
continuó laborando allí, pues no existe certeza en autos en ningún sentido. e). — La presente acción indemnizatoria de perjuicios se presentó dentro del período de los tres años del artículo 28 del Decreto 528 de 1964. En efecto, el hecho administrativo ocurrió el 8 de noviembre de 1976 y el escrito de demanda se introdujo ante esta Corporación el 5 de octubre de 1979 (folio 19). Petición de perjuicios El actor tras pedir la declaración de la responsabilidad de la Nación Ministerio de Educación Nacional por los perjuicios materiales que se le causaron, concreta éstos en la petición segunda del libelo, así: "Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho quebrantado, se condene a la Nación —Ministerio de Educación Nacional— a reconocer y pagar al señor Pedro Emilio Rodríguez Jiménez, mayor de edad, vecino de Corozal, los perjuicios de orden material, lucro cesante y daño emergente, que se le han ocasionado con motivo de los hechos expuestos en la petición primera de este libelo, perjuicios constituidos por los sueldos, primas y prestaciones sociales que corresponden a un profesor de enseñanza secundaria escalafonado en la tercera categoría, desde el cuatro (4) de noviembre de 1976, los rendimientos económicos de dichas sumas conforme al interés comercial corriente y la pérdida del poder adquisitivo de esas sumas o desvalorización de la moneda conforme a los datos oficiales, y los que serán fijados numéricamente por peritos legalmente designados de la lista de auxiliares o colaboradores de la justicia para el Honorable Consejo de Estado".
Sobre la indemnización solicitada, se observa que como no aparece demostrada la cuantía, la condena se hará en forma genérica a términos del artículo 172 del Decreto No. 01 de 1984 sobre las bases que a continuación se señalan:
1. El daño emergente y el lucro cesante comprenderán el período del 8 de noviembre de 1976 al 5 de julio de 1977, por las razones anteriormente señaladas.
Para lo anterior, se tendrán en cuenta los sueldos, primas y prestaciones que correspondan al cargo para el cual fue traslado al Colegio Nacional Agustín Codazzi del Departamento del Cesar. Del monto se descontarán las sumas que el demandante hubiere percibido a título de su desempeño como profesor de los Colegios de Sincé y Corozal en el Departamento de Sucre, (en cuanto a este último plantel si continuó trabajando en Corozal) hasta concurrencia de dicho monto y por el período a que se refiere el numeral anterior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1o. Se anula la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa de esta Corporación el 1o. de diciembre de 1983, por lo cual declaró caducada la acción y, en su lugar se dispone: 2o. La Nación —Ministerio de Educación Nacional es responsable de los hechos que impidieron a Pedro Emilio Rodríguez Jiménez el desempeño del cargo de profesor en el Colegio Nacional Agustín Codazzi de Codazzi (Departamento del Cesar) para el cual fue designado por Resolución No. 9486 de 4 de noviembre de
1976 y posesionado el 22 de los mismos mes y año, y por cuya causa no recibió los sueldos y prestaciones sociales correspondientes, por el período del 8 de noviembre de 1976 a 5 de julio de 1977. 3o. Se condena, en consecuencia, a la Nación —Ministerio de Educación Nacional, a pagar al señor Pedro Emilio Rodríguez Jiménez, los perjuicios materiales
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