CE-SP-EXP1984-N1109
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1984-N1109
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ELECTORALES / SENADO / COMISIONES PERMANENTES COMPOSICION Sólo se puede ser miembro de una de dichas Comisiones (Ley 65 de 1982. artículos 10 y 19. Ley 17 de 1970 artículo 19). Declarase la nulidad de la Proposición número 4 del Senado de la República y aprobada en su sesión plenaria de 20 de julio de 1984 que aparece en el acta número 1 de la misma fecha, acta ésta que se publicó en los "Anales del Congreso" número 23 del 25 de julio de 1984.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D.E., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Radicación número: 1109
Actor: JOSE IGNACIO VIVES ECHEVERRIA Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA El doctor José Ignacio Vives Echeverría, en ejercicio de la acción pública electoral, ha demandado de esta corporación que se declare la nulidad de la Proposición número 4 del Senado de la República aprobada en su sesión de 20 de julio de 1984, que aparece en el acta número 1 de la misma fecha, acta que se encuentra publicada en los "Anales del Congreso" número 23 del miércoles 25 de julio de
1984.
I. EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Reza como sigue: "Proposición número 4.
A partir de la fecha el Senador José Neme Terán hará parte de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, y el Senador Federico Estrada Vélez pasará a la Comisión Primera, julio 20 de 1984, José Ñame Terán, Federico Estrada".
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDAA. Hechos Como fundamentos de hecho de la demanda, el actor expone, en síntesis, los siguientes: 1. El Senado de la República en su sesión del 20 de julio de 1984 y mediante su Proposición número 4 acordó que el Senador José Ñame Terán hiciera parte de la Comisión Séptima Constitucional y que el Senador Federico Estrada Vélez pasara a la Comisión Primera.
2. Previamente a lo anterior, el mismo Senado en su sesión de 4 de mayo de 1983 había elegido a dicho Senador Ñame Terán para su Comisión Primera y al
Senador Estrada Vélez para su Comisión Séptima.
B. Disposiciones violadas y concepto de la violación El actor señala como disposiciones violadas el artículo 19 de la Ley 17 de 1970, la Ley 65 de 1983 y los artículos 72 y 172 de la Constitución Nacional y el artículo 224, numeral 6o. del Código Contencioso Administrativo.
El concepto de la violación se compendia así: Con la expedición de la Proposición número 4 acusada, los senadores José Ñame Terán y Federico Estrada Vélez quedaron perteneciendo a dos Comisiones Constitucionales Permanentes, ya que el Senado no podía y menos por una simple Proposición invalidar la elección legalmente efectuada en su sesión de 4 de
mayo de 1984. En tales circunstancias el acto impugnado transgredió el artículo 19 de la Ley 17 de 1970 conforme al cual un Congresista no puede hacer parte de dos Comisiones Constitucionales Permanentes. b) La Proposición número 4 quebranta también la Ley 65 de 1982 porque ésta fijó en 19 Senadores el número total de los miembros de la Comisión Primera Permanente del Senado y en 10 Senadores el número total de miembros de la Comisión Séptima Permanente del mismo. Entonces, la Comisión Primera quedó con 20 Senadores incluyendo al Senador Estrada Vélez y la Comisión Séptima con 11 Senadores incluyendo al Senador Ñame Terán. c) La Proposición número 4 quebranta los artículos 72 y 172 de la Constitución Nacional, y el numeral 6o. del artículo 224 del Código Contencioso Administrativo por las siguientes razones: según el primer texto el Senado "elegirá", es decir, designará mediante "elección" a los senadores que deberán integrar una Comisión Constitucional Permanente y, en cambio, a través de esa Proposición se designó a dichos senadores como miembros de la aludida comisión sin mediar acto eleccionario alguno. Y todo ello con violación del sistema del cuociente electoral contemplado en el citado artículo 172 constitucional y en el numeral 6o. del artículo 224 del Código Contencioso Administrativo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado en el presente proceso, se entra a decidirlo previas las siguientes consideraciones:
1. El Magistrado Sustanciador decidió suspender provisionalmente, la Proposición número 4 acusada en providencia de 31 de agosto de 1984, con argumentos que acoge la Sala como motivación de esta providencia. Allí se dijo: "3. Del examen cuidadoso que la Sala Unitaria ha hecho del ordenamiento jurídico señalado como infringido por el demandante, encuentra que debe decretarse la suspensión provisional deprecada por las siguientes razones: "Surge de la simple lectura de las sesiones del Senado de la República de 4 de mayo de 1983 y 20 de julio de 1984, recogidas en los Anales del Congreso del 9 de mayo de 1983 y 25 de julio de 1984, lo siguiente: "a) Que al haber sido asignados, mediante la Proposición número 4 acusada, los senadores José Ñame Terán a la Comisión Séptima Permanente del Senado y Federico Estrada Vélez a la Comisión Primera, se excede en uno (1) el número de los senadores con que debe contar una (20 en vez de 1°) y otra (11 en vez de 10).
Este proceder quebranta no sólo el artículo lo. de la Ley 65 de 1982 que fija en 19 y 10 respectivamente, los senadores componentes de dichas comisiones, sino también el artículo 19 de la Ley 17 de 1970, de conformidad con el cual sólo se puede ser miembro de una de dichas comisiones permanentes. Los referidos congresistas, entonces, en virtud de tal Proposición, están perteneciendo a dos de tales Comisiones. Obsérvese, en efecto, que del texto de esta última se establece
claramente que fueron destinados a las comisiones Séptima y Primera, sin que allí se haga salvedad alguna sobre que se trate de un intercambio, esto es, que a su vez dejaren de integrar las Comisiones Primera y Séptima para las cuales fueron elegidos en la sesión del 4 de mayo de 1983. "b) Por se suficientes las anteriores razones para decretar la presente suspensión, no se analizan los demás argumentos de la demanda". Además la Proposición número 4 quebrantó ostensiblemente el artículo 72 de la Carta Política, porque los nombres de senadores que en virtud de ella se asignaron a las Comisiones Primera y Séptima Constitucionales Permanentes fueron adoptados por el Senado lisa y llanamente sin que mediara acto alguno de "elección" que supone obviamente inscripción previa de listas. Y de contera se transgredieron los artículos 172 ibídem y 224, ordinal 6o. del Código Contencioso Administrativo porque por sustracción de materia tampoco hubo empleo de sistema de cuociente electoral. No entra la Sala a considerar el aspecto de la sustracción de materia alegado por el demandante cuando presentó solicitud de desistimiento de esta acción —y que le fue negada, Fols. 27 a 33— porque el acto impugnado esto es, la Resolución número 4, constituye de suyo un acto autónomo e independiente de los otros que a juicio del actor pudieron haber saneado con posteridad los vicios de ilegalidad y constitucionalidad de tal resolución. Por ello, ésta última ha podido producir sus
propios efectos jurídicos, cuya existencia o no escapa a su juzgamiento en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarase la nulidad de la Proposición número 4 del Senado de la República y aprobada en su sesión plenaria de 20 de julio de 1984 que aparece en el acta número 1 de la misma fecha, acta ésta que se publicó en los "Anales del Congreso" número 23 del miércoles 25 de julio de 1984. Segundo. Comuníquese con entrega del texto del presente fallo a los señores Presidente del Senado de la República y Presidentes de las Comisiones Primera y Séptima Constitucionales Permanentes del Senado. Tercero. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Sesión del 14 de diciembre de 1984