CE-SP-EXP1984-N11091
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1984-N11091
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
PARTIDOS POLITICOS - Representación proporcional Al establecer la parte permanente de esta norma, artículo 172 de la Constitución Nacional, el funcionamiento de la democracia representativa, fija un objetivo y señala un sistema para alcanzarlo. El objetivo es el mismo que viene desde 1910: la representación proporcional de los partidos. El Sistema. EL DEL CUOCIENTE
ELECTORAL.
CUOCIENTE ELECTORAL - Artículo 172 de la Constitución Nacional Indicación de ¿cómo se obtiene?. ¿Cómo se efectúa la adjudicación de los puestos?. La asignación de curules en las Corporaciones representativas se hace directamente a las LISTAS y no a los PARTIDOS. Jurisprudencia. Parágrafo transitorio del artículo 172 de la Constitución Nacional. Significado. ELECTORALES / ACTAS DE ESCRUTINIO 1. ¿Cómo se harán constar? (artículo 112 de la Ley 28 de 1979). 2. ¿Cuándo son nulas? (artículo 172 número 3 ibídem). 3. Si cada ejemplar es válido por disposición expresa de la ley, es obvio que su existencia así sea única, debe producir plenos efectos jurídicos. 4. Apocrifidad. ELECTORALES / SUFRAGANTES MAYORES A LOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NULIDAD Causal 6a. del artículo 172 de la Ley 28 de 1979: "... 6a. Cuando han sufragado en un jurado de votación mayor número de ciudadanos de los autorizados por ley. ELECTORALES / ACTAS DE ESCRUTINIO - Entrega extemporánea Constituye violación del inciso 2o. del artículo 11 de la Ley 85 de 1981 tener en
cuenta los pliegos que lleguen fuera del término.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogotá, D. E., trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 11091
Actor: NELSON AMAYA ARRGOCES Demandado: CORTE ELECTORAL Juicios electorales acumulados de Nelson Amaya y de José Domingo Restrepo.
El doctor Nelson Amaya Arregocés formula demanda electoral para obtener de la jurisdicción las siguientes declaratorias y condenas: "Primera.— Que se declare nulo el escrutinio realizado por la Corte Electoral en el Acuerdo Número 4 de 18 de mayo de 1982, por los cuales se hizo la declaración de elección de Senadores y Representantes a la Cámara por las circunscripción electoral de la Guajira, para el período constitucional 1982-1986, previa anulación de las actas de escrutinio de los jurados de votación enumerados en el punto 4o) del acápite titulado "Motivos por los cuales demando el acuerdo Número 4 de 1982 de este libelo, y de los registros por los cuales se computaron como válidos los votos depositados en dichas mesas de votación. "Segunda.— Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la práctica de un nuevo escrutinio de los votos emitidos el 14 de marzo de 1982 para Senado y Cámara por la misma circunscripción electoral, excluyendo del cómputo general los votos contenidos en los registros anulados, escrutinio que se practicará por el Consejo de Estado con sujeción a lo prescrito en los artículos 238
a 240 del Código Contencioso Administrativo. "Tercera.— Que en el nuevo escrutinio que se practique por el Consejo de Estado se dé cumplimiento al artículo 12 de la Ley 96 de 1920, en cuanto ordena interpretar y ejecutar el cumplimiento del artículo 172 de la Constitución Nacional y su parágrafo transitorio, en el sentido de acatar en todo caso su letra y su espíritu aplicando en toda su plenitud el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación proporcional de los partidos políticos, y, en consecuencia, adjudicando sendas curules en Senado y Cámara al partido liberal y al partido conservador. "Cuarta.— Que se haga la correspondiente declaratoria de elección, se expidan las correspondientes credenciales y se cancelen las expedidas a quienes legalmente corresponda, y que se comuniquen los resultados del nuevo escrutinio al Presidente de la Corte Electoral, al Ministro de Gobierno, al Gobernador de la Guajira, al Presidente del Senado y al de la Cámara de Representantes", (folios 21-22). Como motivos de la demanda afirma: "lo.— El pasado 14 de marzo tuvieron lugar en todo el país las elecciones populares para Corporaciones Públicas, a saber, Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, así como Consejos Intendenciales y Comisariales. "2o.— Los escrutinios generales correspondientes a la circunscripción electoral de la Guajira, de los votos depositados el 14 de marzo de 1982 para la elección de miembros del Senado de la República y de la Cámara de Representantes fueron practicados, solamente en cuanto al cómputo general de votos, por los señores
Delegados de la Corte Electoral y, en cuanto a la declaratoria de elección de miembros de dichas corporaciones, por la propia Corte Electoral mediante su Acuerdo Número 4 de 18 de mayo de 1982. "3o.— La elección de Senadores y Representantes de la circunscripción electoral de la Guajira que estoy acusando, declarada mediante el acuerdo Número 4 de 1982 de la Corte Electoral adolece de los siguientes vicios: Los votos emitidos en dicha elección fueron computados con violación del sistema electoral adoptado por la Constitución y la ley, en cuanto no se dio cumplimiento en la aplicación del cuociente electoral al precepto según el cual, dicho sistema rige en toda su plenitud en las elecciones de Senado y Cámara de Representantes a partir del lo. de enero de 1974 para asegurar la representación proporcional de los partidos políticos. Se computaron actas de escrutinio de jurados de votación que están firmadas por menos de tres (3) de éstos en sus cuatro (4) ejemplares. Se tuvieron en cuenta los votos de jurados de votación en los cuales sufragaron mayor número de ciudadanos de los que, según los propios registros, podían hacerlo legalmente. De varias actas de escrutinio de jurados de votación, a pesar de aparecer que es falso o apócrifo su registro, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, se hizo el cómputo de los votos en ellas contenidos. Se computaron actas de escrutinio que no fueron entregadas a los claveros municipales dentro del término señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y a pesar de graves irregularidades que indican la alteración de los auténticos
resultados electorales. "4o.— Aunque los vicios enumerados en el hecho inmediatamente anterior afectan a gran número de registros o pliegos electorales, me he de referir en especial a los de los siguientes jurados de votación: I) Del Municipio de Maicao: Mesas Números 32, 95, 99, 100, 117 y 101 todas cabecera, 6 del corregimiento de Carraipía, 1 y 3 del corregimiento de Majuyura. II)Del Municipio de Uribia: Mesas Números 3 de corregimiento Cardón, 1 y 2 de Porshina, 1,2 y 3 del Cabo de la Vela, 1,3,5,6,8,9,10,11,12 y 13 de Carrizal, 1,2,3,4,5y 6 de Taguaira, 1 y 2 de Jojoncito, 1 y 2 de Casuso, corregimientos de dicho municipio.
Del Municipio de Fonseca: Mesa Número 5 de la Cabecera.
Del Municipio de Riohacha: Mesa Número 1 del corregimiento de Camarones. "5o.— En efecto, tanto las respectivas comisiones escrutadoras municipales de Maicao, Uribia, Fonseca y Riohacha como los Delegados de la Corte Electoral para la circunscripción Electoral de la Guajira, como la Corte Electoral misma en su Acuerdo Número 4 de 1982 en su condición de corporaciones electorales para las elecciones del 14 de marzo de 1982, computaron las actas de escrutinio de los jurados de votación relacionados en el ordinal 4) como si fueran registros válidos, a pesar de las expresas causales conforme a las cuales debían dichas corporaciones excluir del cómputo general los votos contenidos en tales registros
ya que: Ninguna de los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación tiene siquiera tres (3) firmas de estos; algunos carecen en absoluto de firmas de jurados, otros tienen solo una o dos firmas y, en algunos casos, los distintos ejemplares tienen en letra de imprenta, o simplemente manuscritos, los nombres de dichos jurados. Los registros correspondientes a todas y cada una de las distintas mesas de votación que se dejan relacionadas en los puntos I), II), III) y IV) del hecho 4o. ), esto es, pertenecientes a los Municipios de Maicao, Uribia, Fonseca y Riohacha, en su orden, como el registro general de votantes (formulario E 5) y el registro de sufragantes (formulario E 3) no están firmados por siquiera tres (3) de los jurados de votación, lo que indica que dichos registros son apócrifos y que el acto de elección en dichas mesas es inexistente. Es decir, que los elementos que sirvieron para la formulación del acta de escrutinio de los jurados (Formulario E 6C), que no son otros que los registros de la elección misma aparecen apócrifos y, en algunos casos, como falsos. En algunas mesas de las impugnadas en este libelo, los mismos registros de elección (formularios E-5 y E-3), esto es, el general de votantes y el de sufragantes no tienen la fecha de las respectivas elecciones, ni indican las corporaciones para las cuales se votó; no indican el orden de votación de los distintos electores, o el nombre completo de estos, o les falta el número de su
cédula de ciudadanía y su lugar de expedición; o aparece en ellos que votaron ciudadanos cuyas cédulas no corresponden al lugar donde votaron, ni estaban inscritos allí para hacerlo, o dados de baja en el censo por inscripción en otro lugar para votar; o los nombres y apellidos no corresponden al titular de la correspondiente cédula. En fin, un sinnúmero de irregularidades que demuestran, o que el correspondiente registro es falso o apócrifo, o que lo son los elementos que sirvieron para su formación. Confrontados los respectivos registros o formularios E-6C (Acta de escrutinio del jurado de votación), E-3 (Registro general de votantes) y E-5 (lista de sufragantes) entre sí, de las diferentes mesas acusadas de Maicao, Uribia, Fonseca y Riohacha se establece que en cada uno de dichos jurados de votación, es mayor el número de ciudadanos sufragantes al de quienes legalmente podían hacerlo y lo hicieron. Los pliegos electorales correspondientes a las mesas instaladas en los corregimientos de Carrizal y Jojoncito del Municipio de Uribia, a pesar de haber sido entregadas a los claveros municipales fuera del término señalado por la Resolución 0076 de 25 de enero de 1982 del Registrador Nacional del Estado Civil, esto es, después de las 12 m. del lunes 15 de marzo de 1982, y de las graves irregularidades que exhiben, fueron computados y tenidos en cuenta en los escrutinios. "6o.— Como si todo lo anterior fuera poco, la Corte Electoral al hacer la declaratoria de elección de los dos (2) Senadores y los dos (2) Representantes
que corresponde elegir a la circunscripción de la Guajira hizo la adjudicación de los cuatro puestos por proveer a las listas de un mismo partido, el Liberal, no obstante que: La votación total por Senado fue de 78.933 votos válidos, de los cuales el partido liberal obtuvo para sus candidatos 47.166 y el conservador 31.767. Que el cuociente, por lo tanto, es de 26.311, o sea, obtuvo cada partido una votación superior al cuociente y, en consecuencia, proporcionalmente a cada uno de los dos partidos, el liberal y el conservador, le corresponde una curul o un puesto en el Senado de los dos (2) que elige el Departamento de la Guajira, de acuerdo con el sistema de representación proporcional previsto en la Constitución. De la misma manera, la votación total para Cámara de Representantes fue de 78.855 votos válidos distribuidos, así: por el partido conservador 31.325 y por el partido liberal 47.530. Siendo el cuociente para Cámara de Representantes de 26.285, es evidente que cada partido obtuvo una votación superior al cuociente para la elección de los dos (2) representantes que corresponden a la circunscripción de la Guajira y, por lo tanto, aplicando el principio de la representación proporcional de los partidos en toda su plenitud, según lo ordena la constitución, corresponde a cada partido, al liberal y al conservador, una curul en la Cámara de Representantes. "7o.— Como la Corte Electoral, en consecuencia, no aplicó el sistema electoral adoptado por la constitución y las leyes de la República, según el cual a partir del
lo. de enero de 1974 debe aplicarse en toda su plenitud el sistema del cuociente electoral para garantizar la representación proporcional de los partidos políticos, al computar los votos de Senado y Cámara emitidos en la elección del 14 de marzo de 1982 para los dos (2) Senadores y los dos (2) Representantes que elige la circunscripción de la Guajira, sus actas de escrutinio son nulas", (folios 15-18). Como disposiciones violadas señala: "A) de la Constitución Nacional, los artículos 2o., 20, 93, 99,172 y 180; del orden legal, los artículos 7o., 152, (causales 4a. y 6a. ), 173 (causales 2a., 3a. y 6a.) y 172 (causales 3 y 6) del Código Electoral, 11 de la Ley 85 de 1981, 195 (numerales 3 y 6), 196 (causales 2a., 3a. y 6a. ), 197, 201, 204, 205 y 206 del Código Contencioso Administrativo y 12 de la Ley 96 de 1920. El concepto de la violación lo plantea en los siguientes términos: "La Corte Electoral al hacer la declaratoria de elección de senadores y representantes demandada no interpretó, ni ejecutó, ni dio cumplimiento, en el sentido de acatar su letra y su espíritu al precepto contenido en el artículo 172 de la Constitución Nacional y en su parágrafo transitorio, según el cual en las elecciones de "Senado y Cámara de Representantes", a partir del lo. de enero de 1974, ... en
consecuencia, se aplicará en toda su plenitud el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación proporcional de los partidos políticos", ya que tanto los dos (2) puestos de Senado como los dos (2) de Cámara de Representantes los adjudicó a las listas de un mismo partido, desconociendo los resultados electorales según los cuales cada uno de los dos partidos, el liberal y el conservador, tiene derecho a sendas curules en cada Cámara por la circunscripción de la Guajira, en razón de que el cuociente electoral para una y otra corporación cabe en el respectivo número de votos válidos de cada partido una sola vez, o sea, que para atender el principio de la representación proporcional constitucionalmente consagrado a favor de los partidos políticos, a cada uno de estos, el liberal y el conservador, deben asignarse sendos puestos de los dos a proveerse en Senado y Cámara de Representantes, y así no se procedió por la Corte Electoral al hacer el escrutinio y declaratoria de elección acusados. "Se quebrantó en esta forma tanto el precepto constitucional analizado (artículo 50 del Acto Legislativo Número 1 de 1968) hoy 172 de la Carta, lo mismo que el artículo 12 de la Ley 96 de 1920. "Dispone el artículo II, inciso 2o. "in fine" de la Ley 85 de 1981 que "los pliegos que llegaren después del correspondiente término no serán tenidos en cuenta en los escrutinios", modificando así la causal 3a. del artículo 196 de la Ley 167 de 1941, subrogado por el 173 del Código Electoral, y erigiendo en causal de nulidad de las
actas o pliegos electorales el solo hecho de su cómputo, a pesar de la llegada extemporánea o entrega a los claveros municipales fuera del término señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Uno y otro precepto se infringieron con el acto acusado, por falta de aplicación, al ser tenidos en cuenta los pliegos electorales correspondientes a los jurados de votación de Carrizal y Jojoncito, municipio de Uribia, en los correspondientes escrutinios de Cámara y Senado de la circunscripción electoral de la Guajira, no obstante que las actas de esas mesas de votación no fueron entregadas oportunamente a los claveros municipales. "Preceptúa el artículo 112 del Código Electoral que los jurados de votación deben elaborar cuatro (4) ejemplares de acta de escrutinio de cada mesa, las cuales deben ir firmadas por ellos. Así mismo prevé el artículo 152, causal 6a. ibídem, que las actas de escrutinio de jurados de votación que no estén firmadas siquiera por tres (3) de estos en sus cuatro (4) ejemplares debe abstenerse de computar su votación la correspondiente corporación escrutadora (artículos 17, inciso final, de la Ley 85 de 1981 y 134, inciso final, de la Ley 28 de 1979). Todos los preceptos que se dejan citados fueron quebrantados por el Acuerdo demandado, ya que ninguna de tales normas se aplicó al computarse la votación correspondiente a las mesas de los municipios de Uribia, Maicao, Riohacha y Fonseca que atrás se enumeraron, a pesar de adolecer del vicio de la falta de firmas de los jurados de
votación, lo cual constituye causal expresa de nulidad al tenor del artículo 195, causal 3, de la Ley 167 de 1941. "En los jurados de votación acusados se permitió la votación de personas sin cédula de ciudadanía, o con cédulas no inscritas a pesar de no haber sido expedidas en la localidad donde sufragaron sus titulares, o que no aparecían en la lista parcial (formulario E-5) de sufragantes o censo electoral de la respectiva mesa. De este proceder se infiere quebranto de los artículos 50,51,60 y 61 y concordantes del Código Electoral y, a términos de la causal 6 del artículo 195 del Código Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de jurados de votación de las mesas demandadas son nulas, ya que la ley presume fraude en los registros de jurados de votación en los cuales aparece sufragando un mayor número de personas de las que se comprueba que lo hicieron en forma legal, como es el caso de las mesas de votación denunciadas en esta demanda. "Con la falta de correspondencia de los nombres o apellidos de presuntos electores registrados en los formularios E-5 (lista de sufragantes) y E 3 (registro general de votantes), la inclusión de electores ficticios, la falta del orden de votación en la correspondiente mesa, la falta de firmas de los jurados de votación en los mismos registros, el no diligenciamiento completo de estos, la falta de fecha, los borrones, tachaduras, enmendaduras, etc. en los pliegos etc., son prueba fehaciente de que el acto electoral, o es falso o es apócrifo, aunque la
correspondiente acta de escrutinio (formulario E 6C) de jurados de votación aparezca en su forma externa ajustada a la ley, pues bien puede haber simplemente escrutinio sin que lo haya precedido el acto de elección. Es este precisamente el caso sancionado con nulidad del acta de escrutinio por el artículo 196, causal 2a. del Código Contencioso Administrativo, por ser falso o apócrifo el registro mismo, o ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. Por consiguiente, las actas de escrutinio de las mesas querelladas son también nulas conforme a la norma invocada. "Como se vé los votos emitidos en la elección de Senadores y Representantes de la circunscripción de la Guajira, el 14 de marzo de 1982, se computaron con violación del sistema electoral adoptado tanto por el artículo 172 de la Constitución como por los artículos 93, 99 y 180 ibídem y el Código Electoral y, por consiguiente, el acuerdo Número 4 de 18 de mayo de 1982 de la Corte Electoral debe ser anulado como lo dispone la causal 6a. del artículo 196 del Código Contencioso Administrativo", (folios 18-20). Desde la iniciación de este juicio el ciudadano Lubín Ramírez Lorza se constituyó en parte impugnadora. Proceso 909: El doctor José Domingo Restrepo Gómez a su vez demanda para que se hagan las siguientes declaraciones: "Primera.— Que es nulo el acuerdo número cuatro de mil novecientos ochenta y dos (1982) (mayo 18) expedido por la Corte Electoral. "Por el cual se resuelven los
recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los Delegados de la Corte durante el escrutinio general de los votos correspondientes a las elecciones realizadas el 14 de marzo de 1982 en la circunscripción electoral de la Guajira", pero únicamente en cuanto mediante dicho acuerdo se tuvieron en cuenta registros viciados de nulidad, así como se abstuvieron de computar registros que reúnen todos los requisitos legales. "Segunda.— Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene practicar y se practique por el Honorable Consejo de Estado un nuevo escrutinio para Senadores de la República, Representantes a la Cámara y Diputados a la Asamblea por la circunscripción electoral de la Guajira, período constitucional 1982-1986, escrutinio que se practicará únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente juicio, correspondientes a las elecciones del 14 de marzo de 1982 de la citada circunscripción y previa rectificación de los errores aritméticos que se demuestren jurídicamente. Como motivos de su demanda expone: "1o.— El 14 de marzo de 1982, pasado, tuvieron lugar en el territorio nacional las elecciones populares para corporaciones públicas. "2o.— Los escrutinios Departamentales correspondientes a Senadores de la República, Representantes a la Cámara y Diputados a la Asamblea de la circunscripción electoral de la Guajira, fueron practicados por la Corte Electoral, mediante su acuerdo número 4 de 1982, toda vez que los delegados de esta Corporación se limitaron a hacer los recuentos de votos respectivos, en razón de
que las reclamaciones y apelaciones formuladas ante ellos en Riohacha, les habían impedido legalmente hacer las declaratorias de elección o escrutinios propiamente dichos. "3o.— Los escrutinios o declaratoria de elección para Senadores de la República, Representantes a la Cámara y Diputados a la Asamblea, contenidos en el acuerdo número 4 de 1982 que estoy demandando mediante el presente libelo adolecen de graves violaciones del sistema electoral vigente, ya que en ellos fueron computados registros viciados de nulidad contra expresas prescripciones de la ley, según se verá más adelante y se demostrará en la secuela del juicio. "4o.— Así mismo en los escrutinios o declaratoria de elección para Senadores de la República, Representantes a la Cámara y Diputados a la Asamblea, contenidos en el acuerdo número 4 de 1982, el cual, repito, estoy demandando en el presente libelo, adolecen de graves violaciones del sistema electoral vigente ya que en ellos se abstuvieron de computar registros que no adolecen de vicio alguno; y por tanto se ajustan a la ley, según se verá más adelante y también se demostrará en la secuela del juicio. "5o.— En efecto: Los pliegos electorales correspondientes a la mesa de votación número 5 del corregimiento de Bahía Honda no están firmados por los jurados de votación sino que las firmas de los presuntos encargados de dichas mesas fueron simuladas. No obstante lo anterior, tales registros computados en los escrutinios acusados. Las actas de escrutinio correspondientes a la mesa de votación relacionada en el numeral anterior, no contiene las firmas autógrafas de quienes actuaron como
jurados en ella, o sea, que por este aspecto, tales actas tienen el vicio de no haber sido suscritas por los jurados, sino que las firmas de los presuntos encargados de dichas mesas fueron simuladas y no obstante lo anterior fueron computadas en los escrutinios acusados. Los pliegos de la mesa número 1 del corregimiento del Hatico del municipio de Fonseca fueron suscritos por personas que en el momento de firmarlos no tenían la 1nvestidura de jurados de votación y que, en el supuesto de que efectivamente hubieran estado encargados de ella, habían ya perdido la investidura de funcionarios electorales cuando firmaron. Los registros de la mesa de votación número 1 del corregimiento del Hatico del municipio de Fonseca fueron extendidos y firmados en sitio distinto del local en que funcionó dicha mesa. En las mesas número 1, 2 y 3 correspondientes al corregimiento de la Paz del Municipio de Maicao, mesa número 121 de la cabecera del municipio de Maicao, mesa número 2 del corregimiento de Carrizal del Municipio de Uribia, mesa número 90 de la cabecera del Municipio de Riohacha, mesa número 3 del corregimiento de Mingueo, del Municipio de Riohacha, mesa número 3 del corregimiento de Monguí, Municipio de Riohacha, mesa número 26 de la cabecera, del Municipio de Fonseca, mesas números 1, 2y 3 del corregimiento de Aremasain del Municipio de Manaure, mesas números 1, 3, 4, 5 y 6 del corregimiento de el Pájaro, Municipio de Manaure, mesas números
1, 2 y 3 del corregimiento de San Antonio del Municipio de Manaure, mesas números 1 y 2 del Corregimiento del Hatico de los Indios del Municipio de San Juan del Cesar, mesas números 1 y 2 del corregimiento de Taparajin del Municipio de Uribia, las mesas 3,4, 7, 8 y 9 de Puerto López, Municipio de Uribia; y las mesas 8 y 9 del corregimiento de Puerto Estrella del Municipio de Uribia, fueron llenados los registros electorales con nombres supuestos los cuales obviamente no corresponden a los números de cédulas de sus titulares en su mayoría además el hecho de que muchas de las cédulas están afectadas de irregularidades. f)La mesa número 1 del corregimiento de Guarepá del Municipio de Uribia, mesa número uno del corregimiento de El Cardón del Municipio de Uribia y Nazareth, lasactas de escrutinio correspondientes se encuentran firmadas por menos de tres de los jurados de votación, ya sea porque no están plenamente identificados los jurados o por que las firmas de los jurados fueron simuladas y no obstante lo anterior los registros fueron computados en los escrutinios acusados. g) Por último, tanto los pliegos como los registros correspondientes a las mesas números 12, 56,59, 76,117 y 122 de la cabecera de Maicao, como de la mesa número 3 del corregimiento de Carraipía, Municipio de Maicao y, mesa número 2 del corregimiento de Majuyura del Municipio de Maicao y la mesa número 2 del corregimiento de la Junta del Municipio de San Juan del Cesar fueron debidamente suscritas por tres de los jurados de votación correspondientes no
obstante lo anterior, tales registros no fueron computados en los escrutinios acusados. "6o.— Como las Corporaciones Electorales respectivas no se abstuvieron de computar los registros de que tratan los literales a, b, c, d, e y f del punto anterior por una parte y por la otra se abstuvieron de computar los registros de que trata el literal g, del punto anterior como lo ordena la ley, ni se dio motivación válida para sus decisiones al respecto, el escrutinio practicado por la Corte Electoral mediante el acuerdo número 4 de 1982 es acusable de nulidad ante el Honorable Consejo de Estado por ser dicho acto precisamente el que mueve la declaratoria de elección de Senadores de la República, Representantes a la Cámara y Diputados a la Asamblea por la Circunscripción electoral de la Guajira (artículos 199,200,206 y 207 del Código Contencioso Administrativo y concordantes). "7o.— No han transcurrido aún veinte (20) días hábiles a partir del siguiente a la expedición del acuerdo número 4 de 1982 por la Corte Electoral, si se tiene en cuenta que fueron inhábiles los días 20, 23 y 30 del mes de mayo y los días 6 y 10 del mes en curso y en consecuencia, me encuentro dentro de la oportunidad legal contemplada en el 209 de la Ley 167 de 1941 modificada por el artículo 167 de la Ley 28 de 1979 para acusar ante la Jurisdicción de lo Contencioso el referido acto administrativo electoral", (folios 18-22 expediente 909). Al desarrollar el concepto de la violación dice: "El acuerdo número 4 del 18 de
mayo de 1982 de la Corte Electoral quebrantó las siguientes disposiciones: Los artículos 2o., 20, 55 y normas pertinentes del título XVII sobre elecciones, de la Constitución Nacional; las Leyes 85 de 1916,7a. de 1982, principalmente su artículo 14, la Ley 167 de 1941, Capítulo XX, la Ley 89 de 1948, la Ley 28 de 1979 y la Ley 85 de 1981 y todas las demás normas constitucionales y legales concordantes con las citadas. "El quebranto en general, de las normas constitucionales y legales citadas como violadas por parte del acto administrativo de declaratoria de elección que es materia de acusación en este libelo, fluye de la simple consideración de que en la expedición del acuerdo número 4 de 1982, la Corte Electoral no dio aplicación correcta al sistema de escrutinio consagrado por las leyes electorales vigentes, ya que como más adelante se analizarán al estudiar cada una de las causales de nulidad que se configurarán en el proceso electoral sub-júdice, ni las normas pertinentes de la Ley 85 de 1916, ni las de la Ley 7a. de 1932 ni las de la Ley 167 de 1941, ni las de la Ley 28 de 1979, ni las de la Ley 85 de 1981 fueron atendidas por las corporaciones escrutadoras y, por ende, se desconoció la letra y el espíritu de los preceptos constitucionales referentes a elecciones y escrutinios contenidos en el título XVII de la carta. Estas transgresiones son tanto más ostensibles en cuanto se advierte que el acto electoral demandado incurrió en ellas por vía de
elucidación de las corporaciones electorales, la cual, por lo demás, está nítidamente delimitada por el artículo 14 de la Ley 7a. de 1932 en concordancia con el artículo 198 del Código Contencioso Administrativo. "Al computar los registros de la mesa de votación número 5 del corregimiento de Bahía Honda del Municipio de Uribia, no obstante adolecer de los vicios de apocrifidad o falsedad descritos en el literal a) del punto 5o.) del Capítulo anterior fueron quebrantadas las normas superiores invocadas, especialmente el artículo 14 de la Ley 7a. de 1932 y el artículo 198 del Código Contencioso Administrativo por no aplicación de estos preceptos que ordenan excluir del computo general de escrutinios los registros electorales referidos, exhibiendo como exhiben los vicios e irregularidades que dan mérito para ello, al tenor de las mismas normas, se incurrió así en el vicio de nulidad que consagra el artículo 173 numeral segundo de la Ley 28 de 1979 que modificó el artículo 196 del Código Contencioso Administrativo por cuanto tales registros son apócrifos y lo son aquellos para los cuales sirvieron como elementos de formación, esto es, los de los registros muni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.