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CE-SP-EXP1984-N11095

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1984-N11095
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO La competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios (artículo 131, último inciso Decreto 01 de 1984). CONFLICTO DE COMPETENCIA - Concepto ¿Cuándo se suscitó? Decisión de los conflictos de competencia (Decreto 01 de

1984. Artículo 215). El conflicto no puede tener origen espontáneo u oficioso, sino interesado o pedido por alguna de las partes. El conflicto de competencia debe suscitarse en el momento de la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 11095

Actor: JOSE GUILLERMO DUARTE NIÑO

Demandado: POLICIA NACIONAL

Referencia: Expediente No. 11095. Conflicto de Competencias.

Por conducto de apoderado judicial el señor José Guillermo Duarte Niño en demanda presentada el 11 de octubre de 1983 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y ordenanzas: "1o.— Que se ha producido silencio administrativo, por parte de la Policía Nacional al no responder la petición suscrita por apoderado judicial y mediante la cual se solicitó asignación de retiro para el agente de esa institución José Guillermo Duarte Niño, el 16 de junio de 1981 y que consecuencialmente se ha agotado la

vía gubernativa. "2o.— Que se ordene a la Policía Nacional previo el lleno de los requisitos legales, a reconocer y pagar desde el momento mismo en que se cause el derecho, una pensión de invalidez equivalente al ciento por ciento de los haberes devengados en el momento de la separación, al señor José Guillermo Duarte Niño, quien en el momento de sufrir la invalidez desempeñaba el cargo de Agente de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía del Norte de Santander. "3o.— Que se ordene igualmente a la Policía Nacional a abrir (sic) el correspondiente expediente y a reconocer y pagar los demás haberes a los que por la ley tiene derecho el actor". Mediante providencia del 12 de noviembre de 1983 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso la tramitación legal de la misma. Posteriormente, el 1o. de junio de 1984 el mismo Tribunal en providencia suscrita por todos los miembros de la Sección Primera, dispuso remitir por competencia el proceso del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Para sustentar su decisión el Tribunal hizo las siguientes consideraciones que la Sala resume así: a).— De conformidad con el inciso 3o. del literal b) del ordinal 6o. del artículo 131 e inciso 4o. del ordinal 6o. del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para el solo efecto de adscribir la competencia de los procesos contenciosos a los Tribunales Administrativos en asuntos laborales no provenientes de relación contractual, en única o primera instancia, por el factor territorial, se exige como

condición determinante "el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales". b).— Son varios los factores que sirven para determinar la competencia, siendo de recibo en el Contencioso Administrativo el objetivo, el subjetivo, el territorial y el de conexión. Entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos se adscribe el conocimiento de los procesos conjugando los factores enunciados; ejemplo de ello son los artículos 128 a 134 del Estatuto Contencioso Administrativo. c).— En el caso de estudio se pide el restablecimiento de supuestos derechos que se considera fueron conculcados por la Administración al no responder la petición suscrita de asignación de retiro para el actor presentada en junio 16 de 1981 ante la Dirección General de la Policía Nacional. Consecuencialmente, se trata de una controversia laboral de carácter Nacional que por el factor objetivo de la cuantía corresponde a los Tribunales Administrativos su conocimiento, (ordinal 6o. del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo u ordinal 6o. del artículo 152 ibídem.) d).— Siendo competentes los Tribunales para desatar la litis en la instancia que se determine, sólo faltaría precisar en cabeza de cual de ellos radica, lo que no ofrece duda por cuanto para asuntos laborales el Código trae la condición para decidirla, cual es "el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales." e).— Como en el caso presente aparece en autos que el actor fue dado de alta por el Departamento de Policía de Norte de Santander, la competencia para definir el proceso radica en el Tribunal Administrativo de ese Departamento.

f).— A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que ordena que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalece sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir", y por tener el carácter procedimental las de competencia, que es a lo que la normase refiere, deben aplicarse de inmediato por el carácter de orden público de que participan. g).— No puede invocarse la regla contenida en el inciso primero del artículo 266 de la nueva codificación contenciosa por cuanto allí se habla de recursos interpuestos, términos iniciados, notificaciones y citaciones en la vigencia del anterior estatuto para que se rijan por la ley anterior, es decir, aspecto estrictamente procesal, para facilitar el tránsito de un procedimiento a otro, pero no como aquí que corresponde es agotar una actuación bajo la vigencia de un nuevo ordenamiento. h).— Tampoco es de recibo la regla del inciso segundo del mismo artículo 266 porque a más de transitorio, simplemente fija en principio la competencia del Consejo de Estado para ciertos procesos que siendo de única instancia por efecto de la ley anterior y se tramiten allí, por la actual, corresponden en única instancia a los Tribunales y continuarán en el primero, cuando se hubiere dictado auto de citación para sentencia; en caso contrario, pasarán a los Tribunales en el estado en que se encuentren. El Tribunal de Norte de Santander no compartió el criterio del Tribunal de Cundinamarca y por ello en providencia del 30 de agosto de 1984 rechazó la competencia para conocer del asunto. El fundamento primordial de su resolución se expresa del siguiente modo:

"estima esta Corporación, que el Decreto 01 de 1984 preceptúa en su artículo 215, que los conflictos de competencia deberán suscitarse a petición de parte, positiva o negativamente. En tal virtud, aunque dichos conflictos deben decidirse por el Honorable Consejo de Estado, conforme lo dispone el Libro II, Título XI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, la norma arriba citada condiciona este procedimiento a que una de las partes haya provocado, mediante petición, el incidente respectivo. Asunto que no se exige en el proceso civil, en donde su artículo 140 tiene como característica, entre otras, la de que, los conflictos de competencia se pueden suscitar de oficio o a petición de parte. "Como en el presente caso, el conflicto en comento no ha sido suscitado a petición de parte, este Tribunal piensa que es incompetente para conocer el negocio de la referencia y, por ende, ordenará enviarlo al Honorable Consejo de Estado para que decida sobre el incidente, al tenor del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es indiscutible que la competencia es un elemento esencial para la iniciación y prosecución de los proceso, pudiéndose en veces verse obstaculizado por el enfrentamiento entre dos órganos jurisdiccionales en torno al conocimiento del asunto de que se trate; es decir, cuando cada uno afirma o niega que le corresponde el conocimiento del mismo, fenómeno que, sin embargo, en el caso presente, es un aparente conflicto de competencia que ha venido dificultando el adelantamiento del presente juicio, puesto que mal puede adelantarse sin el lleno de un presupuesto procesal cual es la determinación de la entidad ante la cual

debe seguirse. Y se dice que es un aparente conflicto de competencia, porque la ley en forma previa y precisa determina cómo se configura, cómo opera y cómo se plantean los conflictos de competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el artículo 215 del Decreto Ley 01 de 1984 expresa que, "Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos por el Consejo de Estado, conforme se dispone en el Libro II, Título XI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil. Estos conflictos deberán suscitarse a petición de parte, positiva o negativamente". Indica lo anterior que el conflicto no puede tener un origen espontáneo u oficioso, sino interesado o pedido por alguna de las partes. De tal manera que si el conflicto es provocado oficiosamente, como ha ocurrido en el caso presente por iniciativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aparte de violar el mandato legal quien así ha obrado, no puede producir lógicamente efectos en derecho, no quedando en verdad obligado ni ligado por ello el organismo provocado. El interesado legítimo en que conozca el proceso un funcionario o Corporación determinada y no otro u otra, dispone de la facultad de acudir a uno de ellos con el propósito de que sus pretensiones sean estudiadas y definidas. Es pues un derecho condicionado en esa forma por la ley. Y se habla de interesado legítimo, por la razón claramente entendible de que los derechos procesales son de quien tiene esa calidad y no de otro. En el caso presente, ciertamente que no se está frente a un conflicto de competencia sino de un problema de tránsito de legislación, de aplicación de una

ley nueva (Decreto Ley 01 de 1984). El conflicto de competencia debe suscitarse en el momento de la admisión de la demanda y por ello, es inexplicable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al cabo de los ocho meses de presentación de la misma y siete de admisión, resuelva remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, siendo así que pudo hacerlo cuando estudió sobre la admisión del libelo. El Decreto Ley 528 de 1964 en su artículo 32, numeral 2o., atribuía competencia a los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provinieran de un contrato de trabajo, en los cuales se controvirtieran actos del orden nacional y cuya cuantía fuera inferior a cincuenta mil pesos. El Decreto 1819 de 1964 en su artículo 8o. estableció que en los juicios que se siguieran contra la Nación, y de los cuales debieran conocer los Tribunales Administrativos, sería competente el del domicilio del demandante, y en los que siguiera aquella, el de la vecindad del demandado. En ese orden de ideas, la demanda propuesta por el señor Guillermo Duarte Niño por conducto de apoderado el 11 de octubre de 1983, y a través de la cual busca obtener el restablecimiento de un supuesto derecho conculcado por la Administración al no responder la petición de pensión de invalidez formulada el 16 de junio de 1981, con miras a que se le reconociera tal derecho en su condición de ex-agente de la Policía Nacional en el Departamento de Norte de Santander, debió ser presentada ante el Tribunal Administrativo de ese departamento, pues dijo en

ella estar residiendo en la Avenida 8N No. 8N-103 Barrio Guaimaral de la ciudad de Cúcuta.

Ahora bien: por el Decreto No. 01 de 2 de enero del año en curso, decreto que entró a regir el 1o. de marzo, se dispuso en su artículo 131 que los Tribunales Administrativos conocerían de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: "6o.— De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de TRESCIENTOS MIL PESOS

($ 300.000.00)". El mismo artículo en sus incisos 2o., 3o., 4o. y 5o. indica la forma de establecerse la cuantía para efectos de la competencia. Y en el último dice que, "La competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios". Por consiguiente, como aun frente a las normas del Decreto Ley 01 de 1984, la competencia para conocer del asunto de la referencia radica en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, las presentes diligencias serán remitidas a aquella Corporación para los fines legales consiguientes. Copíese y notifíquese. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 27 de noviembre de 1984.

MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, AYDEE ANZOLA LINARES, SAMUEL

BUITRAGO HURTADO, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, REYNALDO

ARCINIEGAS BAEDECKER, MIGUEL BETANCOURT REY, VICTOR

CORREDOR RODRIGUEZ, ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ

CONN, ALVARO OREJUELA GOMEZ, JULIO CESAR URIBE ACOSTA,

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ,

EDUARDO SUESCUN MONROY, JOAQUIN VANIN TELLO, JORGE VALENCIA

ARANGO, DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO

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