CE-SP-EXP1985-N010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1985-N010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. PROCEDENCIA Y
CAUSAL. LEY SUSTANTIVA. Concepto. FALTA DE APLICACION.
APLICACION INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA. ESTE
RECURSO NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA. VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. INCLUYE LA DE SU REGLAMENTO, pero sólo cuando el enlace sea esencial, esto es, que la norma reglamentaria sea indispensable para el entendimiento de la legal, porque en ocasiones aquélla aporta elementos nuevos que en nada inciden en esa interpretación. FUNCION ADMINISTRATIVA Y
POTESTAD REGLAMENTARIA.
1. En primer término, interesa señalar los rasgos distintivos del recurso extraordinario de anulación para precisar las diferencias que lo distinguen del de casación, con el cual guarda alguna semejanza, diferencias que se refieren particularmente en cuanto a su procedencia y a su causal.
Dispone el artículo 194 del Decreto extraordinario 01 de 1984 que el recurso "procederá contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las Secciones del Consejo de Estado y contra las de única instancia dictadas por los tribunales administrativos"; de la norma se deduce que su objeto recae sobre las sentencias ejecutoriadas antes señaladas, no precisamente sobre las definitivas, que son las que habiendo agotado el procedimiento resuelven de fondo la cuestión debatida. Por su parte, el artículo 197 del mismo estatuto dispone como única causal de anulación la "violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo". En materia contencioso administrativa se explica en atención a que a la Carta
Fundamental se han llevado muchos preceptos sobre la organización o funcionamiento administrativo, de carácter sustancial, proceso que la doctrina denomina la constitucionalización del derecho administrativo. Igualmente, para precisar el concepto de "ley sustantivo" (sustancial, dice la moderna terminología), para diferenciarla de la acepción gramatical con que Jeremías Bentham distinguió el derecho sustantivo del adjetivo, debe decirse que, por una parte, el vocablo "ley" hay que entenderlo en su acepción formal u orgánica, o sea la del Congreso de la República y decretos que tienen fuerza de ley por disposición constitucional, y, por otra, que la "sustantivo" o sustancial es aquella que no es procedimental, cualquiera que sea el código en donde se encuentre la norma. Así mismo debe precisarse que el carácter "directo" de la violación resulta deenfrentar objetivamente y sin intermediación alguna los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial para deducir si ésta dejó de aplicarse, o se le dio aplicación indebida, o fue interpretada erróneamente, únicas vías que para el Efecto señala la lógica.
2. Es del caso también anotar que este recurso extraordinario en modo alguno constituye una tercera instancia. Pero ello se reduce al análisis del significado y de los alcances de la norma legal sustantivo que se estima violada a fin de considerar si se le dio jurídica aplicación en la sentencia.
3. Finalmente, acogiendo lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia debe precisarse que la falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso
regulado por ella, bien sea porque se ignora su existencia, o por arbitrariedad, o porque sabiendo que existe se considera que su contenido es inaplicable al caso (error sobre el supuesto de hecho de la norma). A su turno, la aplicación indebida ocurre cuando la norma aplicada es impertinente, o sea, entendida rectamente una disposición legal se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, ora por arbitrariedad, ya por descuido, ya porque se, interpreta equivocadamente la norma. En tercer lugar, la interpretación errónea consiste en que se aplica la norma pertinente, pero equivocadamente, porque se da al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene. De suerte que mientras la aplicación indebida ocurre con las normas impertinentes, la interpretación errónea se da con las que son pertinentes. Por lo demás, la interpretación errónea debe entenderse como un concepto supletorio, subsidiario o residual, pues no se invoca cuando haya dado lugar a falta de aplicación o a aplicación indebida, sino cuando se desfigura o desnaturaliza la norma realmente aplicable o aplicada. A ello se agrega que frecuentemente una misma infracción implica distintos conceptos de violación, que entonces deben acumularse en el cargo interpuesto, lo cual supone una acumulación normativa supuestamente violada. Los cargos Primer cargo. Sostiene el impugnador que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 6º. del Decreto ley 250, de 1970 por aplicación indebida. Para resolver si hubo aplicación indebida del mencionado artículo 6º., esto es, "si entendida rectamente la norma se aplica a un hecho o a dila situación no prevista o
regulada por ella", como ha dicho la jurisprudencia (XCI, pág. 35), ha de considerarse que el juzgador de seguida instancia apreció correctamente los alcances o entendimiento de dicho articulo 6º en cuanto consagraba la estabilidad de los funcionarios subalternos de la Rama Jurisdiccional, máxime cuando ha debido invocarse simultáneamente el artículo 2º. de la Ley 15 de 1972, que reitera esa estabilidad mientras se "organiza y pone en funcionamiento la carrera judicial para los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías, como reza tal precepto, así como las normas reglamentarias para que el cargo fuera técnicamente completo. De suerte que hubo correcto entendimiento de la norma invocada y por lo tanto no es de recibo jurídico el argumento de que sólo es aplicable cuando exista la carrera judicial, ni es aceptable la tesis de que ni fue destituido ni suspendido, sino reemplazado el actor, pues el citado artículo 2º. emplea el término genérico de la remoción. Segundo cargo. Considera el recurrente que hubo falta de aplicación del artículo 130 del Decreto 250 de 1970, según el cual "mientras se organizan y practican los concursos de ingreso y ascenso de empleados, éstos serán nombrados y removidos libremente por sus respectivos superiores". Basa la acusación en que al tomar como consagratorio de estabilidad el artículo 6º antes citado, desconoció la existencia del mencionado artículo 130. Este cargo debería haber hecho parte del primero para integrar la plenitud normativa
supuestamente violada, por lo cual no prospera aisladamente. Se trata, pues, de un cargo derivado necesariamente de la prosperidad del anterior, de suerte que es precario su fundamento. Tercer cargo. Manifiesta el impugnador que hubo interpretación errónea del artículo 2º. de la Ley 15 de 1972. Considera, para ello, que tal artículo fue reglamentado por el Decreto 2284 de 1976, por lo cual tal artículo 2º. sólo puede entenderse a la luz de lo prescrito por los artículos 1º. y 4º. del estatuto reglamentario. Sea lo primero reiterar que existe una estrecha relación entre la función administrativa y la potestad reglamentaria. El ejercicio de aquélla se desarrolla a través de la expedición de actos jurídicos administrativos, particularmente de actos reglamentarios, y mediante la ejecución de actos que materialicen la realización de la constitución y de la ley. 0 sea que el poder reglamentario es consecuencia natural y forzosa de la función administrativa. En tales condiciones debe repetirse que la función administrativa tiene la misión propia de realizar el derecho ejecutando la Constitución Política y la ley, para lo cual expresa su voluntad expidiendo estatutos generales, impersonales y objetivos, los reglamentos, mediante los cuales entra a detallar la ley cuando sea necesario señalar los elementos requeridos para su ejecución práctica, y por tanto las normas reglamentarias participan de su naturaleza intrínseca - legislación secundaria se le ha llamado - , porque en su complemento, razón por la cual los reglamentos están subordinados a la ley aunque actuando dentro de una zona de reserva administrativa que no debe invadir la de reserva legal,
lo que significa que en esta materia no es admisible la teoría llamada de los poderes concurrentes. Es así como en el artículo 78 de la Constitución Nacional se le prohibe al Congreso "inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de privativa competencia de otros poderes". Ese entronque entre la ley y el reglamento se predica en relación con los llamados reglamentos ejecutivos o legales y de los reglamentarios de leyes orgánicas porque la legislación y la jurisprudencia incluyen además los reglamentos constitucionales o autónomos, no sometidos a ninguna ley formal, y aún la doctrina registra la discutible existencia de los llamados reglamentos delegados, dictados en virtud de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso. Diversas similitudes existentes entre la ley ordinaria y el reglamento corroboran su enlace sustancial; ambos son normas generales, impersonales y objetivas, o sea que establecen reglas; ambos producen iguales efectos; tienen ambos igual fuerza obligatoria y aplicación igual por los jueces. La relación existente entre la ley ordinaria y el reglamento es la misma que existe entre la generalidad y el detalle, entre la regla y la reglamentación, entre el derecho y su ejecución, entre la sustancia y el procedimiento. De ello se concluye, para nuestro estudio, que la violación directa de la ley sustancial incluye la de su reglamento, pero sólo cuando el enlace mencionado sea esencial, esto es, que la norma reglamentaria sea indispensable para el entendimiento de la legal, porque en ocasiones aquella aporta elementos nuevos que en nada inciden en esa interpretación. Se concluye que no sólo se produce violación directa de la ley sustancial cuando ésta
se expresa en la ley ordinaria y en la que tiene jerarquía legal, sino también en ocasiones cuando la regla de derecho sólo puede conocerse cabalmente mediante la integración con el reglamento respectivo, constituyendo una unidad inescindible. Cuando ello ocurre, las diferencias entre la ley y el reglamento son apenas formales. Dicho lo anteriormente expuesto a manera de premisas, se tiene que los artículos 2º. de la Ley 15 de 1972 y 1º. y 4º. del Decreto reglamentario Nº. 2284 de 1976 dispusieron: "Artículo 2º. Mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia reglamenta, organiza y pone en funcionamiento la Carrera Judicial para los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías, éstos solamente podrán ser removidos de sus cargos, durante el respectivo período judicial, por las causas y mediante el procedimiento disciplinario consagrado en la ley". "Articulo 1º. Los empleados de las Fiscalías y de la Rama Jurisdiccional, con excepción de los de la Corte Suprema y el Consejo de Estado, serán nombrados por los respectivos funcionarios para el período a que éstos correspondan, debiendo tomar posesión de los cargos dentro de los términos señalados en la ley. Los empleados así posesionados gozarán de estabilidad en sus empleos, y no podrán ser removidos durante el período por sus respectivos superiores sin que previamente se adelante el procedimiento disciplinario señalado en el Decreto ley 250 de 1970, o en los eventos de pérdida del cargo y retiro forzoso, señalados en el decreto ley mencionado". "Artículo 4º. Si dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de posesión los
funcionarios de la Rama Jurisdiccional o los Fiscales, nombrados en propiedad, no hicieren los nombramientos de que se habla en el artículo 1º, los empleados que venían prestando sus servicios al correspondiente despacho, tendrán derecho a la estabilidad en sus cargos hasta el vencimiento del período respectivo, siempre que no se encuentren en ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 2º de este decreto". Como se observa por el texto de las normas transcritas, existe un enlace sustancial entre la norma legal del artículo 2º. de la Ley 15 de 1972 y las reglamentarias de los artículos 1º. y 4º. En efecto, cuando el artículo 2º., con referencia a los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías, expresa que no podrán ser removidos de sus, cargos sino con ocasión de sanciones disciplinarias, está sentando una regla que repite el artículo 1º. del Decreto reglamentario 2284 de 1976, cuando afirma que los empleados posesionados gozarán de estabilidad. Y cuando el artículo 2º. de la ley en cuestión manda que esa estabilidad se dará mientras se expide la reglamentación pertinente, es claro y ostensible que se integra la regla legal con el reglamento respectivo. En otros términos, la estabilidad está supeditada a las condiciones que señale el decreto reglamentario, por mandato expreso de la ley. No podría afirmarse válidamente que tal ley exigía una reglamentación a cargo del Consejo Superior de la Administración de Justicia, y la hizo en cambio el Gobierno,
porque potestad propia y natural de éste es la de ejercer esa función reglamentaria, así la ley en particular no la ordene o autorice, porque ella emana de la fuente constitucional consagrada en el ordinal 3º. del artículo 120 de la Carta Fundamental. Como lo afirma el impugnador, de los artículos 1º. y 4º. reglamentarios se deduce el alcance del artículo 2º. reglamentado, en el sentido de que la estabilidad allí consagrada durante el respectivo período judicial, parte de la premisa de que los empleados subalternos han sido nombrados por los magistrados y jueces posesionados en propiedad para el correspondiente período, o de que posesionados en propiedad han dejado pasar noventa días desde la fecha de su posesión sin haber hecho los nombramientos de los subalternos. En los dos eventos, las consecuencias son diferentes; en el primer caso, los subalternos nombrados por los titulares en propiedad de los despachos judiciales, adquieren por dicho nombramiento seguido de su posesión, la estabilidad durante el respectivo período judicial; en el segundo, quienes venían del período anterior desempeñándose como subalternos, adquieren la estabilidad hasta el vencimiento del nuevo periodo judicial, únicamente, si no hubo nombramiento durante los mencionados 90 días. En autos se establece que el actor no fue nombrado para el nuevo periodo por el titular de éste, sino por quien lo tenía vencido y no renovado, pero que no había entregado el despacho porque el nuevo juez titular aún no se había posesionado, y no podía abandonar el cargo. Sólo en el evento de que el nuevo juez titular ratificara en su cargo al actor dentro de los 90 días siguientes a su posesión, o dejara
transcurrir ese lapso sin producir nombramiento alguno, el subalterno accionante tendría derecho a la estabilidad de su cargo durante el nuevo período. Esa es la interpretación jurídica de la norma, a cuyo entendimiento se llega por las normas reglamentarias, indefectiblemente. (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14 de mayo de 1985.
Consejero ponente: Doctor Gustavo Humberto Rodríguez. Expediente 010. Actor: Lino Infante. Con Aclaración de Voto de los doctores Samuel Buitrago Hurtado, Carlos Betancur Jaramillo, Jorge Valencia Arango y Julio César Uribe Acosta).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. LEY SUSTANTIVA. -
Concepto. Reconocemos que es un serio y ponderado estudio que clarifica ya muchos de los aspectos del nuevo recurso de anulación. Compartimos en buena parte sus razonamientos. Nos separamos en aquello que limita el alcance de "ley sustantiva", por cuanto hace una reducción no apropiada en el campo de la jurisdicción administrativa. Según el fallo "ley sustantiva" para los efectos del recurso de anulación debe entenderse "en su acepción formal u orgánica", o sea la del Congreso de la República y decretos que tienen fuerza de ley por disposición constitucional. El enfoque del fallo se entendería ante la jurisdicción ordinaria, en donde los derechos en juego nacen siempre de la ley, tomada ésta en su sentido formal; pero no en la administrativa porque muchos de los derechos subjetivos susceptibles de desconocimiento con la actividad administrativa (actos jurídicos o hechos, en su
acepción genérica) Tienen su origen o fuente en actos de carácter seccional. Tales como las ordenanzas y los acuerdos. Reglamentos éstos (leyes en sentido material) que, en la misma medida de la ley, pueden ser sustantivos o adjetivos. El carácter de sustantivo de una norma o su adjetividad no nace del origen de la misma, sino de su esencia o alcance. La ponencia, con la restricción anotada, deja prácticamente sin recurso de anulación a las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales. Además, existen otros ordenamientos nacionales que podrían dar nacimiento o extinguir derechos subjetivos. (Aclaración de Voto de los Consejeros doctores Carlos Betancur Jaramillo y Samuel Buitrago Hurtado. Expediente 010).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. NATURALEZA.
RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. Diferencias. LA
ANULACION COMO ACCION RESCISORIA. Consecuencias. CALIDAD
DE LA SENTENCIA IMPUGNABLE CON EL RECURSO DE ANULACION.
Tanto la sentencia definitiva como la inhibitorio. ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DE ANULACION. Limitaciones. CAUSALES 0 MOTIVOS DE ANULACION. - El Tribunal de Anulación no puede anular la sentencia por motivos no denunciados por el recurrente, pero el Tribunal de Anulación puede analizar de oficio motivos de anulación no denunciados por el recurrente, cuando las mismas consisten en violaciones de la ley de orden público, o estudiar los cargos propuestos por el recurrente aunque constituyan "medios nuevos" siempre que sean de "orden público". NATURALEZA Y EFICACIA DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA. En materia contencioso administrativa no hay duda alguna que la sentencia sujeta a recurso de anulación es sentencia ejecutoriada y si es "definitiva", hace tránsito a cosa juzgada material a pesar del recurso de anulación, a tenor de los artículos 170, 174, 175, 194 y 201 del Código Contencioso Administrativo. OBJETO DEL RECURSO DE ANULACION. LA CAUSAL DE ANULACION. Violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo. LEY SUSTANCIAL. CONCEPTO DE VIOLACION (Suprimido en el Decreto 01184). VIOLACION DE LA LEY: Vía Directa y Vía Indirecta. TRAMITE
DEL RECURSO DE ANULACION.
A) Naturaleza del recurso de anulación. La diferencia entre los recursos ordinarios (medios de gravamen) y los extraordinarios (acciones de impugnación) ha sido establecida doctrinariamente - la ley no se ha ocupado de tal clasificación - , por los más reputados tratadistas del Derecho Procesal. Hace excepción a la regla anterior el nuevo Código Contencioso Administrativo, que en su Título XXIII trata los medios de impugnación, dedicando el Capítulo I a los recursos ordinarios, el Capítulo II, al extraordinario de revisión y el Capítulo III al extraordinario de anulación, aunque sin establecer, obviamente, diferencias entre la naturaleza jurídica de unos y otros. Así, Guissepe Chiovenda (Principios de Derecho Procesal, Tomo II, Volumen Il, págs. 416 y ss.); Piero Calamandrei (La Casación Civil, Tomo II, págs. 22 y ss.); Manuel De
La Plaza (Derecho Procesal, Tomo I, pág. 655 y ss.); Rafael Pina (Derecho Procesal, pág. 620 y ss.) y Francisco Carnelutti (Sistemas de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 620 y ss.), (Nuevo Proceso Civil Italiano, pág. 416 y ss.) para no citar sino algunos de los más representativos de esta disciplina jurídica, en forma más o menos coincidente, señalan las siguientes diferencias:
1. Con los recursos ordinarios se puede denunciar cualquier vicio de la sentencia por el solo hecho de ser parte en el pleito o haber podido serlo; con los extraordinarios sólo pueden denunciarse determinados vicios de la sentencia, taxativamente señalados por la ley y sólo pueden utilizarse por las partes, y en determinadas condiciones, por los terceros.
2. Los ordinarios competen a las partes, por el solo hecho de resultar gravados con la sentencia; los extraordinarios, aunque exigen interés jurídico para impugnarlos, no por ese solo hecho pueden ser utilizados, pues el recurso sólo nace ante los vicios predeterminados en la ley.
3. Él juez que conoce del recurso ordinario tiene los mismos poderes y facultades del Juez que pronunció la sentencia impugnada, procede ex novo, con la única limitación de la reformatio in pejus (Salvo en materia Penal, art. 3º, Ley 17 de 1975) mientras que en los extraordinarios los poderes y facultades del Juez o Tribunal que los decide, están limitados: a) Por las causales señaladas en la Ley; y b) Por los planteamientos del recurrente.
4. Los recursos ordinarios dan lugar a una fase instructora, con la misma o parecida
amplitud de la primera instancia; los extraordinarios dan lugar, al menos inmediatamente, a un conocimiento más restringido que el precedente y que tiene un objeto diverso.
5. Los ordinarios se dirigen directamente a la sustitución de la providencia impugnada, sin indagar si la providencia debe rescindiese primero; establecido que el recurrente es hábil para interponer el recurso y que lo interpuso en tiempo contra la sentencia impugnable por ese medio, ya se sabe que habrá necesariamente, una sentencia sobre el fondo de la controversia, confirmatorio o revocatoria. En estos recursos no es que no exista indicium rescindens sino que está íntimamente unido, en un acto único, con el incidium rescisorium y se sustituye la providencia impugnada
(juicium rescisorium) porque el mismo tiempo se rescinde (indicium rescindens). Se está en frente, pues, de una rescisión libre o ilimitada. Los extraordinarios buscan la rescisión de la providencia impugnada, como fin directo y sólo como consecuencia de ella, la sustitución de la misma; en estos casos el indicium rescindens y el indicium rescisorium están separados (aun en la casación sin reenvío) "porque lo principal y directamente perseguido es la rescisión del acto acusado y únicamente como consecuencia de este primer éxito del recurrente, se entra a sustituir o reemplazar la sentencia rescindida o anulada. Se está, pues, en frente de una 'rescisión limitada"'.
6. Los ordinarios atacan una providencia ineficaz, o mejor, un proyecto de providencia. En efecto, los recursos ordinarios buscan la justicia y pertenecen al
litigante por el solo hecho de ser parte y aparecer gravado con la decisión impugnada, lo que indica que el juicio no ha terminado y el derecho a recurrir aparece así, como una prolongación del derecho de acción, por una parte, y la injusticia que se hace valer como contenida en el fallo, muestra la sentencia como un fenómeno no querido por la ley, como acto distinto a aquel que debe contener la declaración de la voluntad concreta de la ley, es decir, la relación injurídica sustancial permanece viva, no ha sido decidida y la sentencia sujeta a gravamen nace a la vida jurídica como acto procesal "pendente condicione", su definitividad e inmutabilidad están sujetas a las resultas del recurso interpuesto o al transcurso inútil de. tiempo hábil para interponerlo. Por el contrario, el recurso extraordinario no procede sino cuando hay "vicios en la sentencia taxativamente enumerados en la ley", sin importar en sí misma la justicia o injusticia del fallo, sino únicamente su legalidad, precisamente valorada por la tarifa de errores que la hacen recurrible, lo que indica que dicha sentencia sí contiene la definitiva voluntad de la ley y esta no puede desaparecer sino por medio de la rescisión del fallo acusado. La sentencia sujeta a recurso extraordinario, existe como acto jurídico procesal completo, poseedor de todos los requisitos condicionantes de su eficacia, aunque anulable, previa comprobación de la existencia de los vicios predeterminados por la ley, y obviamente, sólo se anula lo que jurídicamente existe y es capaz de producir efectos, igualmente jurídicos.
7. Luego, el recurso extraordinario implica una acción distinta a la conferida por el derecho material y que constituye el objeto del juicio; dicha acción tiene objeto distinto como que se dirige a atacar la sentencia, a rescindirla, a anularla, mediante el valimento de unos Determinados vicios que son la causa petendi; de la anulación: el petítum.
8. Los medios de impugnación obedecen a una de dos finalidades: a) Prevenir los vicios de juicio o actividad que hagan o puedan hacer injusta o ineficaz la sentencia, lo que se logra con los recursos ordinarios - prolongación del derecho de acción - , y, obviamente, dentro del mismo proceso; y b) Reprimir los vicios de juicio o actividad, cuando ya la decisión llamada a hacer tránsito de cosa juzgada ha sido dictada, por haberse surtido la única instancia o las dos previstas por la ley, mediante las causases predeterminadas por el derecho positivo y, por tanto, ya el remedio procesal no es posible dentro del mismo proceso, por lo que se acude a los recursos extraordinarios, cuyo objeto directo, ya se dijo, es la rescisión de la sentencia recurrida y no una nueva declaración jurisdiccional sobre la relación jurídico sustancial.
9. El recurso ordinario nació y se ha desarrollado en el campo procesal; no puede ser ejercitado, sino contra un pronunciamiento jurisdiccional, mientras que la acción de impugnación (recurso extraordinario), tanto sirve para invalidar una sentencia como un negocio jurídico, e inclusive puede decirse que es un instituto transportado al proceso de conceptos propios del derecho sustancial, es la típica acción rescisoria.
10. Tanto el recurso ordinario como el extraordinario, dan lugar a un nuevo procedimiento, pero bien distinto en cada caso. El ordinario da lugar a una nueva fase o instancia dentro de un proceso todavía no agotado, en la cual se continúa el debate sobre la existencia de la misma voluntad de la ley que ha sido objeto de las precedentes fases procesales (la investigación de la pretensión frente a la ley que abstractamente la protege); el recurso extraordinario, en cambio, da lugar a un proceso nuevo, objeto del cual no es la constatación de la voluntad de la ley que fue ya objeto de la sentencia impugnada, sino la comprobación de una voluntad de la ley absolutamente nueva, de la cual deriva, a favor del ¡repugnante, el derecho a obtener la invalidación de la sentencia por un vicio existente en la misma, incluido en la tarifa legal del recurso.
Como consecuencia de lo anterior, resulta: a) El recurso extraordinario constituye una pretensión distinta fundamentalmente a la ejercida en el juicio sobre el fondo del pleito, que da origen a un debate que no puede considerarse como una tercera (en el caso de la casación) o segunda instancia del proceso (en el caso de la 'anulación" analizada y en los de revisión). b) Como tal, tiene causal petendi distinta a la del juicio plenario; un vicio predeterminado por la ley y existente en la sentencia; un petitum distinto al alegado en el juicio de mérito: que se declare la invalidez del fallo acusado; que se anule total o parcialmente, y este petítum está íntimamente relacionado con el principio de la "reformatio in pejus" al cual puede renunciarse expresamente por el recurrente.
c) En el recurso extraordinario no hay pruebas, en su acepción técnica y legalmedios u objetos convicción - , pues la comprobación de vicios que afecten la sentencia, se hace por medios comparativos, enfrentando el fallo con la ley para verificar si tal proveído judicial actualiza o concreta la hipótesis abstracta de la ley: que el vicio legalmente dosificado, sí existe en la sentencia. d) El vicio que da lugar al recurso extraordinario, es siempre violación de la ley. Sin embargo, ésta, que para el Juez de instancia se da por sabida y exonerada de pruebas, en virtud del principio "jura novit curia" para el Juez del recurso extraordinario constituye un hecho que debe demostrarse, no desde el punto de vista de la prueba inductivamente, sino en forma racional o lógica o por deducción. e) Lógicamente el memorial sustentatorio del recurso extraordinario, en este caso el llamado "anulación", debe contener los requisitos de toda demanda: causa petendi, el vicio consistente en la violación de la Constitución o la ley y su comprobación deductiva demostrando la ,violación, por la Sala o Sección respectiva y el "petítum"; que se anule o rescinda el fallo acusado, y, en su lugar, se sustituya por otra sentencia que decida en esta o tal forma, sus pretensiones. f) Por tanto, la providencia que decide definitivamente un juicio de única instancia el de "anulación" y cuyo contenido ha de ser de anulación o sustitución o, por el contrario, de confirmación, únicas pretensiones posibles al recurrente en anulación, no puede ser sino una sentencia, a tenor del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.
B) Consecuencias de considerar la anulación como acción rescisoria. - 1. a) Que el memorial en que se sustenta el recurso, debe reunir los requisitos de toda demanda, además, señalamiento de las normas. constitucionales o legales que se estiman violadas. b) Que debe ser interpuesto por parte legítima, es decir "por quien, siendo parte haya de ser perjudicado con el fallo recurrido"; c) Que tenga interés jurídico, o sea, que resulte gravado por el fallo impugnado, pues la jurisdicción, solo excepcionalmente, se presta por el Estado para las acciones populares y nunca para dirimir cuestiones académicas. Al estilo de la casación, la anulación persigue la "unificación de la jurisprudencia" pero en ambos casos, su finalidad última, como incentivo al recurrente, supone la posibilidad de un fallo de instancia distinto, previa prosperidad del recurso extraordinario.
2. Lo anterior implica: a) Que si el fallo anulado concede todo lo pretendido por el actor, éste no puede impugnar el fallo; carecerá de interés jurídico y b) Obvio, que si no le concede nada o solo parte, ha de entenderse, como todo recurso, interpuesto en lo desfavorable, por lo que resulta de obligado respeto, el principio de la "reformatio in pejus".
3. En el caso de la consulta, la Administración se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.