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CE-SP-EXP1985-N078

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1985-N078
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. -

1. Poder. 2. ¿Qué debe entenderse por "SENTENCIA

EJECUTORIADA"?

Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá, D. E., mayo quince (15) de mil novecientos ochenta y cinco (1985). (Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker).

Proyecto: Doctor José Alberto Roldán B. Magistrado Auxiliar.

Referencia: Expediente Nº. 078. Recurso de Anulación. Actor :

Departamento del Cauca contra Josefita Mosquera de Merizalde. La señora Josefita Mosquera de Merizalde otorgó poder para que se le representara "en el proceso de jurisdicción coactiva. . . iniciado dicho proceso por el Juez de Rentas y Ejecuciones Fiscales del Departamento del Cauca y ahora en trámite de excepciones ante el honorable Consejo de Estado" (fl. 133). El apoderado designado por la demandada interpuso recurso extraordinario de anulación (fls. 144 al 153) contra la sentencia de excepciones de fecha 1º. de febrero del año en curso, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la cual se declararon no probadas las que propuso la parte ejecutada y se ordenó que continuara la ejecución (fl. 141). En un caso anterior, había dicho esta misma Sala: "La exigencia de procuración conferida en legal forma a quien dice actuar a nombre de otro, es de carácter constitucional y legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, las personas que hayan de comparecer al proceso deben hacerlo por

conducto de abogado inscrito. La personaría para la actuación se confiere a través de un mandato judicial o poder, como es bien sabido. "Ahora bien, conforme a los términos del artículo 70 del citado código, el poder se entiende conferido 'para todo el proceso a que está destinado' así como para los actos preparatorios del mismo y la ejecución de la sentencia. "Por otra parte, el recurso extraordinario de anulación procede, según dispone el articulo 194 del Decreto 01 de 1984, 'contra las sentencias ejecutoriadas'. "De esta suerte, el poder otorgado para un proceso termina con éste, quedando así agotado su ejercicio. La ejecutoria de la sentencia es el punto final del proceso y hasta allí llega el poder, por consiguiente" (Expediente Nº. 11801. Actor: Clara Inés Mendoza). En el sub lite es claro que el mandato fue conferido para el proceso de ejecución coactiva y el trámite de las excepciones no puede llegar su influencia a situaciones ulteriores que no forman parte de ninguna de las dos actuaciones mencionadas. En tal virtud, si el recurso extraordinario de anulación procede, según expresa el artículo 194 del Decreto 01 de 1984, contra sentencias ejecutoriadas, conforma el mismo una situación ulterior y extraña al proceso mismo. Por esta razón, exige un nuevo poder específicamente otorgado al efecto, pues el inicial cumplió su propósito dentro del proceso a que estaba destinado. Cualquier actuación posterior, salvo la ejecución de la sentencia, queda por fuera del cometido que se ha señalado al mandato judicial. En el sub lite no fue conferido poder para adelantar el recurso extraordinario de

anulación. Por otra parte, si bien la providencia que decide el incidente de excepciones recibe el nombre de sentencia y resulta irrevocable, estando en firme dentro del proceso en que se profirió, los incidentes no dejan de ser tales y no pueden confundirse con el proceso mismo: no era más que una "cuestión accesoria" como les denomina el Código de Procedimiento Civil (art. 135) o, según definía el antiguo Código Judicial (Ley 105 de 1931), "controversias o cuestiones accidentales que la ley permite discutir en el curso del juicio y que requieren una decisión especial", así tengan el efecto de poner término al proceso. No es concebible entender que las "sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las Secciones del Consejo de Estado y las de única instancia dictadas por los Tribunales Administrativos" a las cuales se refiere la norma que consagró el recurso extraordinario de anulación, pueden ser otras que las que ponen término a un proceso en forma normal. Por más que pueda aplicarse la designación de sentencia a la providencia que termina un incidente de excepciones, no puede confundirse ésta con aquélla ni puede ser idéntica la esencia de ambas. Se tiene, en conclusión, que en el caso de autos se ha interpuesto recurso extraordinario de anulación contra la sentencia que definió el incidente de excepciones, lo que se hizo sin poder especialmente conferido al efecto, y, por lo tanto, consideradas y atendidas las dos circunstancias que se anotan, el recurso resulta improcedente. Así se declara. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Darío Quiñones Pinilla - Secretario General.

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