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CE-SP-EXP1985-N11011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1985-N11011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

1º ORDENANZA DEPARTAMENTAL. SANCION. ACTO

COMPLEJO.

2º DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA REGIONAL Y LOCAL.

3º ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS

MUNICIPALES: EMPLEOS REQUISITOS DE IDONEIDAD.

4º DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA Y FUNCION PUBLICA.

- CAMBIO DE JURISPRUDENCIA.

Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá,

D. E., julio tres de mil novecientos ochenta y cinco.

(Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescún Monroy).

Referencia: Expediente Nº 11011. Actor: Jairo Restrepo Angel.

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de enero de 1983. El señor Jairo Restrepo Angel en ejercicio de la acción pública ,demandó la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza número 014 de 1976 y del artículo 19 de la Ordenanza 004 de 1978, por medio de las cuales la Asamblea del Meta estableció requisitos mínimos para el desempeño de cargos de carácter departamental. Como fundamento de su demanda señaló que dichas ordenanzas violan los artículos 62 y 76 - 10 de la Constitución y 241 de la Ley 4ª. de 1913, en cuanto, determinan las condiciones de acceso al servicio público, es competencia exclusiva del Congreso Nacional. El Tribunal del conocimiento negó las pretensiones de la demanda. Interpuesta la apelación por el actor, la Sección Segunda revocó la sentencia

de primera instancia y se declaró inhibida para resolver por hallar inepta la demanda.

La sentencia acusada: La sentencia dice "como en el presente caso se demandó sólo la Ordenanza y no el acto del Gobernador mediante el cual fue sancionada, hubo ineptitud en la demanda" (ñ. 76). Para llevar a esta conclusión el fallador invoca la sentencia del 15 de octubre de 1964 de la Sala Plena (Tomo LXVIII, págs. 251 y ss. de Anales), cuyos apartes fundamentales dicen: "Ahora bien, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que cuando se trata de un acto complejo, es decir formado por una serie de actos con la concurrencia de diversas voluntades, como el acto es único, debe acusarse en su total complejidad aunque el vicio sólo afecte a uno de los actos que lo integran, porque habiendo unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para producirlo, la serie de actos que lo integra no tienen existencia jurídica separada e independiente. El acto que s afirma es un acto único es la voluntad declarada, por la fusión en una sola voluntad de las voluntades de los órganos que concurren en el proceso de formación del acto. "Así, pues, cuando, por ejemplo, se considera que está viciada de ilegalidad la sanción de una ordenanza, se debe demandar la ordenanza por la ilegalidad de su sanción, pues ésta es parte integrante de ese acto administrativo complejo. La ordenanza y su sanción forman un solo acto. "La doctrina anterior ha sido la tradicional del Consejo y la Sala no encuentra

fundamento para rectificarla. Si no hay ordenanza sin sanción y ésta no puede existir sin aquélla, pues, son dos actos inseparables que forman un solo acto administrativo que se llama ordenanza departamental, es ésta en su integridad jurídica la que debe ser demandada o acusada cuando su sanción es ilegal y no simplemente esta última, Como si fuera un acto que pudiera existir independientemente. Porque bien sea el articulado de la ordenanza el ilegal o bien lo sea su sanción, lo que se anula es el acto completo en ambos casos, aunque en el primero la sanción no adolezca de ilegalidad y no la tenga el articulado de la ordenanza, en el segundo, pues no debe olvidarse que la acción de nulidad centra los actos administrativos procede tanto por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad como por haber sido expedidos en forma irregular (art. 66 del C. C. A.). "En consecuencia, en el caso de autos debe declararse probada la excepción de inepta demanda por haberse acusado la sanción y no la ordenanza, y por tanto la Sala habrá de reformar la sentencia de primera instancia porque omitió declarar la excepción aunque reconoció implícitamente en su parte motiva".

El recurso extraordinario: El suplicante acusa a la sentencia de contrariar precisamente la sentencia del 15 de octubre de 1964 que ella misma invoca como fundamento de su decisión.

Dice el recurrente: "Esta discrepancia jurisprudencial de la sentencia suplicada con la de Sala Plena citada consiste en que en la sentencia de Sala Plena se afirma categóricamente que 'la ordenanza y su sanción forman un solo acto'. . .'Si no

hay ordenanza sin sanción y ésta no puede existir sin aquélla, pues, son dos actos inseparables que forman un solo acto administrativo que se llama ordenanza departamental, es ésta en su integridad jurídica la que debe ser demandada o acusada cuando su sanción es ilegal y no simplemente ésta última, como si fuera un acto que pudiera existir independientemente' (Subrayas y mayúsculas del suscrito). "En síntesis, la jurisprudencia de la Sala Plena en la citada sentencia exige que se demande el acto administrativo denominado 'ordenanza departamental' como un acto administrativo único e inescindible en sus diversas etapas de formación. De tal suerte que es injurídico procesalmente exigir que se demanden individualizándolas las distintas etapas de formación de ese acto administrativo único, pues entonces sería preciso señalar y demandar cada uno de los actos preparatorios de presentación, discusión, expedición, sanción y promulgación, lo cual resulta. un absurdo jurídico. "Si se demanda el acto administrativo denominado 'ordenanza' es porque ella ha alcanzado su perfección jurídica como tal y en prueba de ello se acompañó a la demanda el texto completo de la misma publicado en la Gaceta del Meta, debidamente autenticada. ". . . Cuando la sentencia de la Sección Segunda que ahora se impugna exige como presupuesto procesal para la viabilidad del pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda que se impugne o demande, individualizándolo, el acto del Gobernador mediante el cual se impartid sanción a la ordenanza, como si este acto de sanción fuera escindible, separable,

individualizable por tener existencia autónoma, y no formara parte integrante y consustancial de la ordenanza, se contrarió la jurisprudencia de la Sala Plena del honorable Consejo de Estado en la sentencia del 15 de octubre de 1964 a que ya se ha hecho referencia" (fls. 78 - 79).

Se considera: La jurisprudencia invocada sostiene que la ordenanza y su sanción "forman un solo acto administrativo que se llama ordenanza departamental, es ésta en su integridad jurídica la que debe ser demandada o acusada" de manera que, cuando la sentencia impugnada consideró inepta la demanda por no haber pedido ella la nulidad de la sanción sino solamente de la ordenanza, infringió evidentemente la citada jurisprudencia de la Sala Plena.

En efecto, la ordenanza y su sanción constituyen un solo acto, de carácter complejo, el Consejo de Estado ha dicho siempre que la ordenanza y su sanción, lejos de ser actos separables, constituyen un solo acto administrativo, de carácter complejo, en cuanto su existencia jurídica sólo se produce hasta tanto no confluyan la voluntad de los dos órganos destinados a su formación. El fallo suplicado quiso aplicar la referida sentencia del 15 de octubre de 1964, pero al hacerlo, interpretó en forma equivocada su contenido y, por ello, la contradijo claramente: exigió como requisito para demandar la nulidad de la ordenanza, el demandar también la nulidad de la sanción, cuando la jurisprudencia de que se trata dice que la ordenanza es un solo acto y que su sanción es apenas parte integrante de ese acto.

En consecuencia, prospera el cargo.

Sentencia de instancia: La demanda pretende la nulidad del artículo 3º y del artículo 1º de las Ordenanzas 0014 de 1976 y 004 de 1978, por medio de las cuales la Asamblea del Meta estableció unos requisitos mínimos de carácter académico o de experiencia profesional para el desempeño de algunos empleos departamentales y ordenó otras medidas complementarias texto de las normas acusadas es el siguiente: "Ordenanza Nº 014 de 1976 (noviembre 24). "Artículo 3º Para ejercer cargos en la Contraloría General del Departamento se requieren requisitos mínimos, así: "a) Para ejercer el cargo de revisor fiscal, de examinador de cuentas o auxiliar de contabilidad, acreditar que ha cursado cuarto de bachillerato, o curso de comercio o contabilidad, o estar ejerciendo el cargo en propiedad o haber ejercido cargos similares en otras entidades; "b) Para ser auditor o visitador fiscal, se debe acreditar grado de bachiller, haber desempeñado o estar desempeñando el cargo en propiedad o haber ejercido cargos similares en otras entidades¡ o haber desempeñado en propiedad el cargo de auxiliar de contabilidad o el de examinador de cuentas; "c) Para ser jefe de contabilidad se requiere título universitario en materias contables, o económicas o financieras, o estar desempeñando el cargo en propiedad o haber ejercido cargos similares en otras entidades. "Parágrafo. No puede ser empleado al servicio del Departamento, de los institutos descentralizados departamentales, ni de la Contraloría General del Departamento, en cualquier cargo quien haya sido sentenciado o llamado a

juicio, o tenga vigente auto de detención por delitos contra la administración pública, la fe pública, o tenga deudas pendientes con el Departamento o con sus institutos descentralizados, o haya sido empleado de manejo y tenga pendientes glosas por contestar o cancelar". "Ordenanza Nº 004 de 1978 (noviembre 7). "Artículo 1º Adiciónase el artículo 3º de la Ordenanza Nº 014 de 1976, con los siguientes parágrafos: "Parágrafo 2º A partir de la vigencia de la presente ordenanza no se extenderá diligencia de posesión a persona nombrada para un cargo a nivel departamental o municipal de sus institutos descentralizados sin que se acompañe el certificado expedido por la Contraloría Departamental en el cual se exprese que no tiene cargos pendientes por el ejercicio de funciones públicas. "Parágrafo 3º El funcionario que extienda la diligencia de posesión sin exigir el documento de que trata el parágrafo anterior, se hará acreedor a la destitución del cargo con nota de mala conducta conjuntamente con el empleado posesionado. "Parágrafo 4º Si en la fecha de sanción de la presente ordenanza, se encontraron empleados oficiales a nivel departamental o municipal con cargos o glosas pendientes de legalizar o cancelar, dispondrán de treinta (30) días calendario para presentar a su respectivo jefe el finiquito expedido por la Contraloria Departamental. Quienes no lo hicieron en ese lapso, se les declarará insubsistente en el cargo. "El funcionario a quien corresponda efectuar los nombramientos y la remoción de personal y que no cumpla con la presente disposición, se hará acreedor a la

sanción de destitución del cargo con nota de mala conducta. "Parágrafo. La Contraloría Departamental o quien ejerza el control fiscal, se abstendrán de refrendar o autorizar pago a los empleados , de que trata la presente ordenanza, hasta tanto no esté a paz y salvo con el Departamento" (fls. 36 - 38). La demanda planteó el concepto de la violación en los siguientes términos: "De los artículos 62 y 76 - numeral 10 - de la Constitución Nacional. El precepto constitucional primeramente invocado señala de manera taxativa que 'la ley determinará. . . las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución' y que 'todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, de jubilación, retiro o despido' (Subrayo). "El segundo precepto invocado establece que 'corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:. . . 10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales'. "El constituyente atribuyó competencia exclusiva al Congreso de la República para establecer los requisitos y antecedentes necesarios para el ejercicio de cargos públicos, en los casos no previstos por la misma carta política, excluyendo, por consiguiente, de la competencia de otros órganos del poder

público la facultad de dictar reglamentaciones y prohibiciones sobre esta materia específica. Resulta evidente entonces que la honorable Asamblea Departamental del Meta al dictar la reglamentación contenida en los artículos 3º con su parágrafo de la Ordenanza Nº 014 de 1976 y 1º de la Ordenanza Nº 004 de 1978 está usurpando funciones que corresponden de modo privativo al Congreso Nacional" (fls. 38 - 39). El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 24 de julio de 1981 negó la nulidad de los actos acusados por encontrar que éstos no son violatorios de las normas invocadas en la demanda. Al efecto dijo: "Es incuestionable que, conforme a la Carta, compete al Congreso Nacional determinar la estructura de la Administración Pública Nacional, atribución que obviamente comprende la creación de empleos y el señalamiento de condiciones y requisitos para su desempeño. Lo anterior referido exclusivamente al orden nacional. "Pero en tratándose ya no del orden nacional, sino del departamental y municipal existe facultad similar para las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. Son los artículos 187 y 197 de la Constitución Nacional los que consagran tales atribuciones. "Conforme al ordinal 5º. del artículo 187, la estructura de la Administración Departamental, los empleos, funciones y escalas de remuneración, corresponde trazarlos a las Asambleas Departamentales, a iniciativa de Ios Gobernadores. Así mismo, la creación de entes descentralizados del orden departamental, corresponde a las Asambleas, conforme a las normas que determine la ley. "Este precepto constitucional se halla reiterado en la ley, principalmente en los

artículos 97 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal, normas que son muy claras y terminantes" (fls. 59 - 60).

Se considera: Para estudiar el planteamiento de la demanda es necesario tener en cuenta que las ordenanzas acusadas contienen dos clases de disposiciones: a) Unas de carácter administrativo laboral, dictadas con el fin de asegurar la selección del personal, como son las que señalan unos requisitos de idoneidad para el ejercicio de empleos de carácter departamental, con particular referencia a empleos de la Contraloría Departamental del Meta. Esos requisitos consisten en haber adelantado cursos de bachillerato o de Universidad; tener experiencia en ese cargo o en otro similar y no tener cuentas ni glosas pendientes con el Departamento; b) Otras de carácter sancionatorio o impeditivo, como son las comprendidas en la primera parte del parágrafo del articulo 3º de la Ordenanza Nº 0014 / 76, mediante las cuales se prohibe el ejercicio de cualquier cargo departamental a quien haya sido sentenciado o llamado a juicio, o tenga vigente auto de detención por delitos contra la administración y la fe públicas.

En primer término se examinará lo relativo a las disposiciones de carácter administrativo laboral. Este examen debe realizarse a la luz del principio de la descentralización administrativa que, junto con el de la centralización política, conforma la Constitución vigente. En efecto, desde 1885 cuando el Consejo Nacional de Delegatarios expidió las bases de la reforma, se dijo en el segundo punto de dicho documento: "Los Estados o Secciones en que se divide el territorio nacional tendrán amplias facultades municipales y las demás que fueren necesarias para atender al desarrollo de sus peculiares intereses y

adelantamiento interno". Descentralización administrativa regional y local. La Constitución reconoce la descentralización administrativa regional y local al garantizar la autonomía de los Departamentos y de los Municipios para la administración de sus propios asuntos y para la reglamentación de sus respectivos servicios, dentro de los límites señalados por la misma Constitución (arts. 182, 187 - 1 y 197 - 1). En consecuencia, los Departamentos y los Municipios tienen derecho a proveer en todo aquello que sea de su administración y que no haya sido reservado por la Constitución o la ley. Como ninguna norma constitucional o legal prohibe a las Asambleas ni a los Concejos Municipales señalar requisitos de idoneidad para el desempeño de los empleos de las plantas de personal de los Departamentos y de los Municipios, tiene que concluirse que el Departamento del Meta al dictar ordenanzas en ese sentido, actuó dentro del campo de la autonomía administrativa que le es propia. Empleos cuyos requisitos de ingreso sólo pueden ser señalados por la ley, según el artículo 62 de la Constitución Nacional. El actor sostiene que los actos acusados violan el precepto del artículo 62 de Ia Constitución según el cual, la ley determinará las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución. Basta observar la redacción del precepto y tener presente el contexto de la Constitución, para establecer sin lugar a duda, que su aplicación es francamente restrictiva y que no tiene, por lo tanto, el alcance que le concede la demanda. Las mismas voces de la norma advierten que esta restricción, consistente en

que las condiciones de idoneidad para el desempeño de los empleos sólo pueden fijarse a través de una ley dictada por el Congreso, no tiene relación con todos los empleos sino únicamente con "ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución". Conforme a la frase transcrita esos empleos son sólo los de carácter constitucional o legal, cuando la Constitución o la ley al crearlos, han dejado de señalar las condiciones para su desempeño. Entre los empleos de carácter constitucional que, por falta de reglamentación constitucional sobre las calidades para su ejercicio, son objeto directo de este precepto del artículo 62 se encuentran los de Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento, Alcalde, Personero y Tesorero Municipales. En estos casos resulta apenas lógico que sea el Congreso de la República el que entre a llenar "la omisión" constitucional, por cuanto se trata de cargos de los cuales depende la dirección misma de las instituciones político - administrativas establecidas en la Carta. Empleos cuyos requisitos de ingreso pueden ser señalados por los Departamentos y los Municipios. No tendría sentido, en cambio, que el Congreso se ocupara de señalar las condiciones de idoneidad para el desempeño de empleos que no tienen carácter constitucional o legal, como es el caso de los diversos empleos que los Departamentos y los Municipios han tenido que crear a través de ordenanzas o acuerdos para la atención de sus necesidades específicas. En efecto, la Constitución establece para estos últimos empleos un sistema especial de autonomía regional y local que incluye necesariamente la competencia para indicar las respectivas condiciones de ingreso. Así, los

artículos 187 - 5 y 197 - 3 otorgan a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la facultad normativa laboral para determinar la estructura de la administración, las funciones de las distintas dependencias y las escalas de remuneración: Y el artículo 194 - 4 atribuye al Gobernador la facultad administrativa laboral de crear, suprimir y fusionar los empleos, así como la de señalar las funciones especiales y fijar sus emolumentos, con la excepción prevista en el artículo 187 - 8 según la cual corresponde a las Asambleas mediante ordenanzas "organizar la Contraloría Departamental" y por lo mismo, crear, suprimir y fusionar los empleos de esa entidad. En consecuencia, la Asamblea del Meta al dictar las disposiciones examinadas, mediante las cuales fijó requisitos para el desempeño de cargos de la Contraloría de ese Departamento, lo hizo conforme al citado artículo 187 - 8, en cuanto esas disposiciones constituyen sólo medidas de carácter circunstancial y por lo tanto son de naturaleza claramente administrativa. Otra parte del cargo está dirigida a sostener que las disposiciones acusadas violan el artículo 5º del plebiscito nacional, según el cual "todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido". Esta norma se refiere únicamente a la carrera administrativa y en nada contradice la facultad que tienen las autoridades regionales o locales, en la

forma antes explicada, para señalar los requisitos de ingreso a los empleos creados por actos de carácter regional o local. En efecto, el artículo 5º del plebiscito nacional se limita a ordenar que el Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y demás funcionarios nominadores ejerzan su facultad de nombrar y despedir el personal dentro de la normatividad que dicte el Congreso para el funcionamiento de la carrera administrativa. Es decir, la norma sólo tiene que ver con la obligación de los nominadores de sujetarse a los escalafones y procedimientos que el Congreso establezca en orden a garantizar el ingreso, el ascenso y la estabilidad que deben tener los empleados dentro del estatuto de la carrera administrativa. Estatuto nacional que actúa, obviamente, con relación a las distintas plantas de personal creadas y reglamentadas autónomamente por los Departamentos y los Municipios, según lo previsto por el constituyente de 1968. Por último, queda por verificar si las disposiciones en examen resultan violatorias del artículo 241 del Código de Régimen Político y Municipal, como lo plantea el actor. Esta norma, según la cual, para desempeñar cargos que no llevan anexo mando o jurisdicción se necesita sólo el nombramiento de autoridad competente, no ha tenido la interpretación expedita que le atribuye la demanda. En la historia legislativa del país se observa una constante en el sentido de señalar requisitos de idoneidad para el desempeño de los empleos públicos y de entender ese señalamiento como una función administrativa. Así, la Ley 165 de 1938, que creó la carrera administrativa, dijo en el parágrafo

1º. del artículo 6: "El Organo Ejecutivo fijará las condiciones mínimas que deben llenarse para ser admitido en determinado puesto administrativo, siempre que éstas no estén establecidas en la ley, ordenanza o acuerdo. Son nulos los nombramientos que no correspondan a las condiciones prefijadas". Posteriormente, la Ley 19 de 1958 sobre reforma administrativa, al ordenar la clasificación de todos los empleos públicos, estableció: "La clasificación deberá tener en cuenta los deberes correspondientes a cada empleo, la responsabilidad a que queda sujeto el servidor público que haya de desempeñarlo, y los requisitos mínimos que se exigen de aquél, para que pueda ser nombrado" (art. 7 - c). El Decreto 1732 de 1960, expedido en uso de facultades extraordinarias y actualmente vigente en lo relativo a las entidades territoriales, complementó lo anterior al reconocer a los Departamentos y a los Municipios la competencia para realizar la clasificación de los respectivos empleos (art. 4, inciso tercero), competencia dentro de la cual quedó necesariamente incluida la del señalamiento de los requisitos de idoneidad, como factor determinante de dicha clasificación. De todo lo anterior se pone de presente que el señalamiento de los requisitos de idoneidad para el desempeño de los empleos públicos, es una función típicamente administrativa y que, cuando se trata de empleos de creación regional o local, compete a los Departamentos y Municipios su determinación. Por consiguiente, es incuestionable que los cargos regionales y locales pueden ser regulados en lo relativo a los requisitos de idoneidad por las entidades

territoriales que los crean, como ha sucedido en el caso sub júdice con el artículo 3º de la Ordenanza 014 de 1976 expedida por la Asamblea Departamental del Meta, en sus literales a), b) y c) y en su parágrafo, sólo en lo relativo al requisito de no tener deuda o glosas pendientes y con el artículo 1º de la Ordenanza 004 de 1978, que establece medidas complementarias a este último requisito. En consecuencia, en este aspecto habrá de mantenerse, la sentencia del Tribunal en cuanto negó la pretensión anulatoria, con relación a las disposiciones aquí estudiadas. La Sala rectifica así la jurisprudencia contenida en la sentencia del 6 de septiembre de 1983, expediente 11010. Finalmente debe advertirse que el aspecto estudiado aquí no toca con el ejercicio mismo de las profesiones, campo sobre el cual sólo tiene competencia el legislador conforme al artículo 39 de la Constitución. Analizado el cargo en cuanto a las disposiciones de carácter administrativo laboral, queda por verificar la competencia de la Asamblea para la expedición de las otras disposiciones acusadas, que como se dijo al comienzo de esta providencia, tienen un carácter sancionatorio o impeditivo y se encuentran en la primera parte del parágrafo del citado artículo 3º de la Ordenanza Nº 014 de 1976, que dice: "No puede ser empleado al servicio del Departamento, de los institutos descentralizados departamentales, ni de la Contraloría General del Departamento, en cualquier cargo quien haya sido sentenciado o llamado a juicio, o tenga vigente auto de detención por delitos contra la administración

pública, la fe pública. . .". Como puede verse estas disposiciones exceden el marco de la función administrativa, orientada a indicar los requisitos circunstanciales para el eficiente desempeño del respectivo empleo y entran directamente, en el campo de la función legislativa, por lo cual deben ser anuladas. En efecto, al prohibir el acceso a los empleos a quienes han sido sentenciados o detenidos por delitos contra la administración o la fe públicas, las ordenanzas impugnadas en el aparte transcrito erigieron una verdadera causal de inhabilidad que, como tal, sólo podía ser establecida por el legislador. Además, estas disposiciones, en cuanto prohiben en forma permanente el trabajo con el Departamento del Meta de las personas a que en ellas se alude, constituyen una restricción evidente a las libertades públicas garantizadas en la Constitución Nacional, concretamente una restricción a la libertad de trabajo. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia del Tribunal en este punto y, en su lugar, declararse la nulidad del parágrafo transcrito sólo en la parte que consagra las referidas prohibiciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla : 1º. Infírmase la sentencia del 26 de enero de 1983 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. 2º. Refórmase la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 24 de julio de 1981, en los siguientes términos: a) Anúlase el parágrafo del artículo 3º de la Ordenanza Nº 014 de 1976 dictada

por la Asamblea Departamental del Meta en la parte que dice "quien haya sido sentenciado o llamado a juicio, o tenga vigente auto de detención por delitos contra la administración pública, la fe pública"; b) Confírmase en todo lo demás. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente Sala; Jaime Abella Zárate, Aydée Anzola Linares, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Samuel Buitrago Hurtado, Miguel Betancourt Rey, Gaspar Caballero Sierra, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Mario Enrique Pérez Velasco, Gustavo Humberto Rodríguez, Simón Rodríguez, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango, Ausente; Joaquín Vanín Tello. Darío Quiñones Pinilla, Secretario.

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