CE-SP-EXP1985-N11045
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1985-N11045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXPLOSION DE CALI. - Régimen aplicable para las acciones de reparación directa por hechos anteriores a la vigencia del Decreto 528 de 1964 es el de la prescripción extintiva y no el de la caducidad impuesta en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, por no tener esta norma efectos retroactivos. CESION. Industria de Licores del Valle como cesionaria del Departamento del Valle. En esa cesión se hizo expresa referencia a los derechos y acciones que aún tenía pendientes el Departamento con motivo de la explosión. "No puede olvidarse que los asuntos relacionados con esa explosión poseen un tratamiento legal diferente, de carácter excepcional, como, que no encajan en los lineamientos de la acción de responsabilidad extracontractual corriente, para reducirse en el fondo a una simple liquidación de perjuicios. "Estas conclusiones se desprenden de la Ley 179 de 1959 y en especial de sus artículos 2, 6 y 7 que muestran las dos vías que pueden escoger los damnificados para el efecto: la una, mediante transacciones ante la Fundación Ciudad de Cali (en la ley se reconoce implícitamente la responsabilidad estatal); y la otra, por la vía judicial, dentro de la cual se parte. del supuesto de que la responsabilidad ya fue reconocida por el legislador, quedándole al damnificado la carga de demostrar que realmente fue perjudicado por aquella explosión y su cuantía. Como acción liquidatoria, la prescripción de 20 años se impone por sí sola. "Por lo demás, la orientación mayoritaria de esta misma Sala muestra cómo el régimen aplicable para aquellas acciones de reparación directa por hechos
anteriores a la vigencia del Decreto 528 de 1964, es el de la prescripción extintiva y no el de la caducidad impuesta en el artículo 28 del antecitado decreto, por no tener esta norma efectos retroactivos". Muestra el expediente que la Industria de Licores no actuó en el presente proceso como damnificada directa de la explosión, caso en el cual habría tenido que demostrar la propiedad de los inmuebles a la fecha de la explosión, sino como cesionaria del Departamento del Valle, en virtud de lo dispuesto en la escritura pública 1507 de 30 de abril de 1974. La armonización de las cláusulas 6ª. y 7ª. de dicho negocio jurídico da a entender así mismo que la reclamación de la demandante no se circunscribe únicamente a los perjuicios causados a aquellos inmuebles que a la fecha de la explosión se hallaban destinados al servicio de la Fábrica de Licores sino a todos aquellos incluidos en la ficha censal Nº. 6413 adscrita al Departamento y cuya indemnización aún no se le hubiera reconocido a éste. Los términos de la cláusula 7ª. son claros: "En consecuencia - reza - esta empresa podrá reclamar en nombre propio y para ella la indemnización que todavía no ha pagado la Nación colombiana por los daños causados en aquellos bienes y los cuales fueron inventariados y evaluados debidamente, según consta en la ficha de damnificado número sesenta y cuatro trece (6413). Debe recordarse que esta ficha censal comprende los certificados 0079 serie D, 0339 serie C y 0399 serie C; y que de estos certificados sólo faltaba reconocer el último.
La cesión hecha por el Departamento no merece reparo alguno y no fue ni siquiera controvertida dentro del proceso. Y en esa cesión se hizo expresa referencia a los derechos y acciones que aún tenía pendientes el Departamento con motivo de la explosión. Quiso en esta forma dicha entidad dar por terminadas las reclamaciones pendientes que tenía con la Nación por tal insuceso. Se estableció en forma indiscutible que de los distintos certificados expedidos por la Junta Informadora de Daños y Perjuicios, distinguidos con los números 0040, 0339, 079 y 0399, y que hacen referencia a los inmuebles afectados, todos de propiedad del Departamento, aunque algunos vinculados a la antigua fábrica de licores, que en ese entonces no era persona dotada d autonomía, sino una simple dependencia departamental, se reconoció indemnización por los tres primeros, así: en sentencia de noviembre 20 de 1975 (proceso 1636 Industria de Licores contra la Nación) el daño acreditado en el certificado 0040 serie C, elaborado al "Departamento del Valle Industria de Licores". Obsérvese que ya desde 1971 esta última era persona jurídica autónoma (empresa industrial o comercial del Estado) y por ende, podía demandar en su nombre propio; y en sentencia de octubre 14 de 1975 (proceso 1638, Departamento del Valle contra la Nación) y el perjuicio acreditado mediante los certificados 079 y 0339. Aunque se creó una confusión inicial porque la Industria en ese entonces no tenía autonomía, es un hecho que los distintos certificados enunciados se refieren a diferentes bienes afectados por la explosión y nada permite inferir
que existe confusión a ese respecto; caso en el cual se habrían tenido que identificar dichos bienes en relación con cada uno de los certificados en particular, la confusión fue de nombre. Estima la Sala que despejadas estas dudas no puede decirse ahora, como lo daba a entender la ponencia minoritaria, que como no se demostró que los bienes comprendidos en el certificado 0399 estuvieran vinculados a la antigua Fábrica de Licores, era el Departamento el que podía reclamar la indemnización, porque ya esta misma Corporación había dicho lo contrario cuando el reclamo lo formuló este último. En la sentencia de 14 de octubre de 1975 se dijo que en virtud de la cesión hecha mediante la escritura 1507 de 30 de abril de 1974, la persona legitimada para el reclamo correspondiente al certificado 0399 era la Industria de Licores y no el Departamento. Sostener ahora lo contrario carece de toda presentación, máxime cuando ya estaría prescrita toda acción. La misma certificación expedida por la Fundación Ciudad de Cali que obra a folios 37 del cuaderno Nº. 2 aclara algunos extremos y muestra cómo el Departamento sí podía ceder un crédito que realmente estaba en su patrimonio cuando hizo la cesión. Ese certificado muestra que el certificado 0399 correspondía a esta entidad aunque inicialmente se hubiera expedido con referencia a la ficha censal de la Industria de Licores, que no era sino un organismo del ente territorial mencionado. Atrás se dijo, y se reafirma aquí, que las fichas censales 5893 y 6413 se asignaron al Departamento y a la Industria de Licores con referencia a daños
sufridos en inmuebles diferentes. Por lo tanto, y dadas las pruebas que obran en el expediente, de los cuatro certificados sobre daños que se expidieron por la Fundación y que correspondían legalmente al Departamento porque la Industria no era autónoma, tres fueron pagados, quedando uno por fuera, el 0399, el que, además, era el último que podía ser objeto de cesión. Es importante tener en cuenta las anotadas circunstancias porque realmente la Fundación expidió dos fichas pero para un solo damnificado. De allí que la escritura de cesión al hablar de los bienes incluidos en la ficha 6413, no estaba haciendo otra cosa que precisándolos y afirmando un hecho cierto: que los daños de los inmuebles allí comprendidos no habían sido indemnizados y que cedió sus derechos a la Industria de Licores, creada como empresa industrial mediante la Ordenanza 82 de 1968. El perjuicio sufrido por el Departamento y que ahora reclama la demandante está bien acreditado dentro del proceso. Basta leer el certificado 0399 que obra a folios 31 del cuaderno principal por un valor de $3'000.000.00 expedido por la Junta Informadora de Daños y Perjuicios. Esta certificación, como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, tiene valor de plena prueba para la fijación del daño emergente. Además, estima la Sala que la condena deberá actualizarse, tal como lo solicita la demanda. De allí que en este evento se hará la revaluación siguiendo la orientación que a este respecto ha venido señalando la jurisprudencia, no solo de esta misma Sala sino de su Sección III.
(Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 15 / 85.
Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 11045.
Actor: Industria de Licores del Valle. Con salvamento de voto de los doctores
Eduardo Suescún Monroy, Enrique Low y Policarpo Castillo - Conjuez). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXPLOSION DE CALI. - Debe aplicarse la regla de caducidad de los tres años del Contencioso Público y no el régimen de prescripción de los derechos y acciones del derecho civil. En casos como este, tengo la absoluta convicción, debe aplicarse la regia de la caducidad de los tres años del Contencioso Público y no el régimen de prescripción de los derechos y acciones del derecho civil. A partir de la vigencia del Decreto 528 de 1964 (art. 28), las demandas por responsabilidad extracontractual del Estado deben ser presentadas dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho. Como el hecho ocurrió antes de la vigencia del decreto referido, los tres años deberán contarse a partir del 1º. de julio de 1965. No creo que puedan aplicarse las normas que establecen prescripción de acciones civiles en veinte años. Tales normas tienen sólo cabida ante la jurisdicción ordinaria. En respaldo de este criterio me refiero a lo expresado en mi salvamento de voto consignado en el expediente número 10928 (Actor: José Vicente Zamora) (29 de noviembre de 1982). (Salvamento de Voto del doctor Enrique Low Murtra. Expediente 11045.
Actor: Industria de Licores del Valle).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXPLOSION DE
CALI. CESION. PRUEBA DE LA TITULARIDAD DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS. - Su falta conduce a una decisión absolutoria. La Industria Licorera del Valle demandó para que se le pagara la suma de tres millones de pesos que, como perjuicios por la explosión de Cali, habían sido reconocidos en el certificado 0399 expedido por la Junta Informadora de Daños y Perjuicios de la Fundación Ciudad de Cali. La Licorera presentó la demanda en su calidad de cesionaria del Departamento del Valle del Cauca. Evidentemente, éste transfirió a aquella mediante escritura pública de 1974, los derechos que pudieran corresponderle por "los daños causados a los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Departamento que se hallaban destinados al servicio de la Industria Licorera" cuando ocurrió la explosión. Sin embargo, la Industria Licorera no demostró en el juicio que la reparación reconocida en dicho certificado correspondía a los perjuicios ocasionados en los bienes departamentales destinados a la producción de licores, tal como tenía que hacerlo para acreditar que este certificado estaba incluido en la cesión, ya que ésta se había hecho con esa expresa y terminante restricción. En efecto, el texto de las cláusulas 6ª. y 7ª. de la escritura es explícito en señalar que la cesión no comprendió la totalidad de los perjuicios sufridos por el Departamento en la explosión, ni la totalidad de los relacionados en la ficha 6413, sino sólo los provenientes de aquellos bienes adscritos por entonces al servicio de la licorera. Como no se demostró este hecho tiene que entenderse, tal como lo sostiene
con acierto el Ministerio Público en la primera parte de su concepto, que el certificado 0399 base de la demanda, no corresponde “a una indemnización debida a la Industria de Licores sino al Departamento del Valle del Cauca, persona jurídica distinta a la Empresa demandante". Y es que en verdad a esa conclusión probatoria se llega al término del juicio, dado que la misma entidad que expidió el certificado 0399 informó dentro del proceso, mediante oficio que obra a folios 37 vto. - 38 del cuaderno 2, que dicho certificado corresponde "realmente al Departamento del Valle" y que a la Industria Licorera, para indemnizarla, se le expidió otro certificado distinto, el número 0040 por $3'199.922.50. Dice así este oficio, que debe considerarse necesariamente como complementario del certificado objeto de este juicio: ". . . 3. A favor del Departamento del Valle del Cauca, como damnificado por aquella catástrofe, se expidieron los siguientes certificados: a) Nº. 0079 de la Serie 'D', de diciembre 15 de 1956, aprobado en el Acta Nº. 74, por valor de $251.000.00; "b) Certificado Nº. 0339 la Serie 'C', de diciembre 15 de 1956, aprobado en el Acta Nº. 74 por valor de $1'200.000.00; c) Certificado Nº. 0399 de la Serie 'C', de julio 10 del año 1957, aprobado en el Acta N°. 89, por valor de $3'000.000.00. "4. Para expedir los certificados anteriores a nombre del Departamento del
Valle del Cauca, como damnificado por la explosión de agosto 7 del año de 1956, se tuvieron en cuenta los daños causados en les siguientes inmuebles: el antiguo Anfiteatro de medicina legal, la antigua cárcel de varones, el cuartel de la policía nacional división Valle, los talleres del Departamento, el antiguo edificio de las rentas departamentales, el gimnasio olímpico y el antiguo colegio de 'Santa Librada'. "5. A favor de la 'Industria de Licores del Valle' fue expedido el certificado Nº. 0040 de la Serie 'C', de noviembre 22 del año 1956, aprobado en el Acta número 66, por valor de $3'199.922.50. "6. Para expedir el certificado anterior, a nombre de la 'Industria de Licores del Valle', se tomó en cuenta únicamente los daños que la explosión causó en el conjunto de instalaciones comprendidas por la 'Industria de Licores del Valle'. "7. Cuando se elaboró la Ficha Censal del Departamento del Valle del Cauca y de la 'Industria de Licores del Valle', por error se distinguió con el número de Ficha Censal de la 'Industria de Licores' a un certificado que correspondía realmente al Departamento del Valle del Cauca. Esa confusión ocurrió en el certificado Nº. 0399 de la Serie 'C', de julio 10 de 1957, aprobado en el Acta Nº. 89, por valor de $3'000.000.00. “8. En la ficha censal elaborada por estas dos entidades no se relacionaron bienes comunes a ellas. Los daños y perjuicios acreditados a favor de cada
una de estas instituciones, se establecieron sobre bienes diferentes. En ningún momento se expidió ningún certificado que fuese común a ambas, o que tuviese como fundamento la destrucción ocurrida en un mismo bien. La 'Industria de Licores del Valle' demostró los daños que había sufrido en las instalaciones que componían la fábrica y demás dependencias suyas, situadas entre la carrera 1ª. y el río Cali, y entre las calles 26 y 29. El Departamento del Valle del Cauca, demostró suficientemente los daños causados en otros bienes suyos, siete (7) en total, situados en diferentes sectores de la zona urbana de Cali. La ficha censal comprendió solamente los informes relacionados con los daños sufridos por los bienes de cada entidad por separado" (fls. 37 - 38). (Salvamento de Voto de los doctores Enrique Low Murtra y Policarpo Castillo Dávila - Conjuez a la Sentencia de Sala Plena. Expediente 11045. Actor: Industria de Licores del Valle).