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CE-SP-EXP1985-N11081

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1985-N11081
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

RECURSO DE SUPLICA. JURISPRUDENCIA CONTRARIADA. - ¿Si en la sentencia suplicada el fallador no hizo ninguna consideración relativa al tema de la jurisprudencia que cita como vulnerada, puede hablarse de contradicción de esa jurisprudencia? El suplicante sostiene que la sentencia impugnada viola la jurisprudencia del Consejo de Estado. Cita al efecto, varias sentencias de la Sala Plena, pero deja de señalar, como era su deber, apartes de ellas que considera contrariados. Sin embargo, como al introducir la cita de dichas sentencias, el recurrente habla de "la interpretación de la demanda", la Sala procede a examinar los pasajes de ellas que tratan al respecto: a) Sentencia de julio 16 / 59 de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Anales, Tomo LXI bis, pág. 123: "De acuerdo con principios generales de derecho desarrollados en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de las disposiciones procesales es el de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas. Ese criterio debe orientar en todo momento el pensamiento del juzgador en la adopción de sus decisiones judiciales y en la interpretación de las normas adjetivas, cuya misión esencial es la de poner a la justicia en función actuante. El procedimiento no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización plena del derecho. Invertir artificiosamente los términos de esta relación dialéctica, sería tanto como supeditar lo esencial a lo accesorio y los ideales de equidad a las formas prácticas que se crearon

precisamente para darles vida. . .". b) Sentencia de abril 26 / 76, Sala Plena, Anales, Tomo XC, pág. 449: “. . .Pero esto no obsta para que el juzgador, como la Sala ha afirmado reiteradamente, pueda interpretar la demanda con base en su contexto, teniendo en cuenta, más que sus términos literales, su significación intrínseca. . .”. c) Sentencia de septiembre 11 / 79, Sala Plena, Anales, Tomo XCVII, pág. 645: ". . .La sentencia es una norma individual producida dentro del marco de la reglamentación general. Es la actualización de un determinado significado, la valoración de ciertas conductas contenidas o expresadas, mediante conceptos, en la norma abstracta. Por eso, la conveniente comprensión del derecho dinámico impone la aceptación del poder creador del juez y por ello, como ha escrito con razón el doctor Darío Echandía, lo que al intérprete le corresponde hacer es desentrañar o desarrollar el sentido de las ideas comprendidas en el texto y construir con ellas un sistema posiblemente no imaginado antes y, así, sacar consecuencias aplicables a nuevos casos. . .". Como puede verse, las tres sentencias transcritas hablan del poder y del deber que tiene el juez administrativo para interpretar la demanda. Pero, como en la sentencia suplicada, el fallador no hizo ninguna consideración al respecto, mal puede hallarse en ella contradicción de esa jurisprudencia. Si al hacer el indispensable examen del libelo introductorio, el fallador llegó a conclusiones que no son las del recurrente, eso no significa que haya habido

contradicción de la jurisprudencia invocada porque ésta no habla de las pretendidas conclusiones del suplicante y porque, el poder y los métodos de interpretación, lejos de constituir conclusiones en sí mismos, constituyen sólo orientaciones o instrumentos para que el juez avance, libre y racionalmente, hacia ellas. En consecuencia, no puede decirse que el fallador haya desconocido en este caso la jurisprudencia contenida en las sentencias citadas de la Sala Plena. (Sentencia de febrero 5 de 1985. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescún Monroy. Expediente 11081.

Actor: Jorge Humberto Camargo Naranjo. Salvamento de Voto de los doctores

Miguel Betancur Rey, Mario Enrique Pérez, Carlos Betancur Jaramillo, Enrique Low Murtra y Gustavo Humberto Rodríguez). DEMANDA. INTERPRETACION. - Como puede verse (en el recurso extraordinario de súplica, caso sub júdice), las tres sentencias transcritas hablan del poder y del deber que tiene el juez administrativo para interpretar la demanda. Pero, como en la sentencia suplicada el fallador no hizo ninguna consideración al respecto, mal puede hablarse en ella de contradicción de esa jurisprudencia. (Sentencia de febrero 5 de 1985. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescún Monroy. Expediente 11081.

Actor: Jorge Humberto Camargo Naranjo. Salvamento de Voto de los doctores

Miguel Betancur Rey, Mario Enrique Pérez, Carlos Betancur Jaramillo, Enrique Low Murtra y Gustavo Humberto Rodríguez).

DEMANDA PARA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. - ¿Qué se demanda? El suplicante invoca también como fundamento del recurso, el auto de la Sala de Negocios Generales del 16 de agosto de 1961, según el cual "lo que se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso son exclusivamente los actos de la administración y no las personas o entidades públicas que los han dictado" (Anales, Tomo LXIII, pág. 527). La naturaleza de dicha providencia, insuficiente para servir de sustentación en este recurso extraordinario, conforme lo ha reiterado esta Sala en sentencias del 18 de agosto de 1981, expediente 10226;,4 de mayo de 1982, expediente 10948, fue por lo demás rectificada en el contenido de esa frase, por la Sala Plena en sentencia del 1º. de abril de 1975, cuando dijo: "Es incuestionable la dualidad de partes en el contencioso de plena jurisdicción. En el de simple nulidad la doctrina y la jurisprudencia no admitieron inicialmente esa dualidad y le desconocieron a la actuación contencioso administrativa el carácter de proceso, considerándola como el enjuiciamiento de un acto y no de una persona jurídica pero esta concepción está siendo superada, incluso en Francia, donde alcanzó mayor arraigo. Hoy se considera que cuando la administración dictó el acto pretendidamente ilegal debió hacerlo en función del bien público o del interés general, es decir porque lo consideró provechoso y conveniente en orden a esos fines, de lo cual es imperioso suponer un interés suyo porque se mantenga para seguir cosechando la bondad de sus efectos. A esta realidad no puede ser ajeno el derecho procesal y esa la razón para que en las nuevas

orientaciones legislativas, doctrinales y jurisprudenciales, sea cada vez más firme el criterio según el cual debe existir un cauce procesal para hacer valer ese interés, que no puede ser otro sino el reconocimiento de que en esta modalidad del contencioso la administración asume el papel de parte principal, en calidad de demandada. . ." (Anales, T. LXXXVIII, pág. 380). (Sentencia de febrero 5 de 1985 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescún Monroy. Expediente 11081.

Actor: Jorge Humberto Camargo Naranjo. Salvamento de Voto de los doctores

Miguel Betancur Rey, Mario Enrique Pérez Velasco, Carlos Betancur Jaramillo y Enrique Low Murtra). DEMANDA. INTERPRETACION (Salvamento de Voto). - El Juez tiene la obligación de interpretar la demanda, es decir, de desentrañar su sentido en vez de sacrificarlo en aras de una palabra. El recurso de súplica que se acaba de decidir merecía, a mi parecer, haber prosperado, pues, según la jurisprudencia invocada, el juez tiene la obligación de interpretar la demanda, es decir, de desentrañar su sentido en vez de sacrificarlo en aras de una palabra, y esa obligación, que sí fue cumplida por el Tribunal ("Las normas que definen la competencia del Tribunal. . . establecen que cuando la entidad demandada es la Nación. . .", se lee en el fl. 23), no fue observada, en cambio, por el fallo de segunda instancia, que se replegó tras la palabra "Ministerio" para denegar la decisión de mérito. En cambio, el propio

Ministerio y la Fiscal, que actuaron constantemente en el proceso, se sostuvieron siempre de alegar semejante palabra. El defecto de la sentencia recurrida se hace aún más visible cuando ella admite que un organismo público carente de personaría sí puede actuar como impugnador, tesis bien inconsecuente, pues sólo las "personas" tienen tal facultad (Ley 167 de 1941, art. 89), de modo que en el caso no era el Ministerio sino la Nación la que impugnaba. A lo dicho sobre la sentencia que desató el recurso de súplica, en la cual la Sala necesariamente tenía que frenarse por las exigencias técnicas, no puedo dejar de añadir algo tocante a las instancias: que la demanda es un acto jurídico, y aunque la primera de las reglas dé apreciación jurídica de cualquier manifestación de voluntad sea ésta unilateral, bilateral o plurilateral, es interpretarla en el sentido en que produzca algún efecto (C. C., art. 1620, incluido dentro del régimen de los contratos debido a la rudimentaria sistemática de los albores del siglo XIX, pero no por ello menos válido como principio general), la sentencia recurrida hizo lo contrario. Pero, además, creo imprescindible transcribir dos párrafos de la ponencia para el fallo de la súplica que en definitiva no se incluyeron en éste, pero con los cuales estamos de acuerdo buena parte de los Consejeros: "Finalmente y no obstante el fracaso del recurso, la Sala considera pertinente hacer una aclaración en relación a demandas que, por omisión censurable del apoderado del actor, no aparecen dirigidas, como debe ser, contra una

persona jurídica de Derecho Público sino contra simples agencias suyas que carecen de personería, como ocurre cuando en vez de plantear la demanda contra la Nación se la dirige solo contra un Ministerio o un Departamento Administrativo. "Es claro, que en principio, una demanda en esas circunstancias debe ser aclarada por el demandante para que la acción quede expresamente formulada contra la respectiva persona jurídica. Pero si no ocurre así, sino que el funcionario sustanciador ordena su trámite y el proceso avanza sin objeción alguna, puede entenderse saneado ese defecto formal, cuando la persona jurídica respectiva ha sido notificada en debida forma y cuando no haya duda, por tratarse de un hecho notorio, que a ella pertenece la unidad administrativa, señalada inicialmente en la demanda. Así en el ejemplo propuesto, la demanda planteada sólo contra un Ministerio, deberá en instancia considerarse dirigida contra la Nación, dado que por ley dichas unidades administrativas pertenecen a la persona jurídica Nación". (Salvamento de voto del doctor Miguel Betancourt Rey a la sentencia de febrero 5 de 1985. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescún Monroy. expediente 11081. Actor: Jorge Humberto Camargo Naranjo. Adhesión a este Salvamento del doctor Enrique Low Murtra). DEMANDA. INTERPRETACION. DEMANDA CONTRA ENTIDADES SIN PERSONERIA (Salvamento de Voto). - El hecho de que no se haya pedido directamente de la Nación el restablecimiento del derecho no configura la ineptitud sustantiva de la demanda, como lo afirma la sentencia suplicada. Ciertamente, sin dejar de

desconocer que lo más técnico, desde el punto de vista procedimental, hubiera sido exigir las pretensiones de la demanda de la Nación, como persona de derecho público que es, no puede negarse que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no sea parte de la Nación. Siendo el mencionado Ministerio una desmembración de la Nación, con rigurosa lógica no puede desconocerse que al ser demandado el primero no se pueda considerar demandada la Nación. Con buen criterio así lo admitió el sentenciador de primera instancia al negar las peticiones de la demanda, pero por motivos ajenos a una supuesta ineptitud de la demanda. En el proceso número 11082, en el que figuró como demandante el señor Fernando Gómez Hoyos y en el que no se dirigió la demanda contra la Nación sino contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, tuve oportunidad de expresar lo que hoy ratifico. A lo anterior se suma el que la sentencia de la cual me aparto no acató las jurisprudencias del Consejo de Estado sobre la interpretación de la demanda, la cual constituye la primera obligación de todo juzgador. (Salvamento de Voto del doctor Mario Enrique Pérez a la Sentencia de febrero 5 de 1985. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Doctor Eduardo Suescún Monroy. Expediente 11081. Actor: Jorge Humberto Camargo Naranjo).

NOTA: El doctor Carlos Betancur Jaramillo se adhiere a las razones expuestas por el doctor Miguel Betancourt Rey y además se remite a las razones que él expuso en asocio con el doctor Low Murtra en un asunto similar, reverenciado

con el Nº. 11070. Actor Ana Delva Hernández de Puerto, que fue publicado en extractos de 1984 en la pág. 402.

2. El doctor Enrique Low Murtra se adhirió a lo expresado por los doctores

Miguel Betancourt Rey y Carlos Betancur Jaramillo.

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