CE-SP-EXP1985-N11100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1985-N11100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
DEMANDA. INTERPRETACION. - Tanto en el encabezamiento de la demanda como en la petición segunda se solicita para los accionantes, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene "reincorporarlos en sus respectivos cargos que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y pagarles, con retroactividad al 19 de octubre de 1979, todos los sueldos causados y no percibidos, la cesantía, las vacaciones y primas de Navidad, así como las horas extras inherentes a dichos cargos, hasta cuando la entidad citada dé cumplimiento a la presente sentencia. . . " (fls. 7 - 11). Ante esta formulación, la Fiscalía Cuarta de la Corporación estima, como atrás se expresó, que debe preferirse fallo inhibitorio y, al respecto, expresa: "No obstante que la decisión de fondo, en opinión de esta Agencia del Ministerio Público, es acertada y acorde con la reiterada jurisprudencia que sobre el particular ha sentado esa honorable Corporación, el a quo no podía llegar a ella, en razón de que la demanda es inepta por contener pretensiones que se excluyen entre sí y no haber sido formuladas en forma principal y subsidiaria, como lo establecen las reglas para la debida acumulación de pretensiones (art. 82 del C. de P. C.) ". En efecto, como puede verse, además del reintegro de los actores al cargo que venían desempeñando, se solicita se ordene pagarles lo correspondiente a los conceptos arriba indicados, entre los cuales se encuentra la cesantía. Resulta contradictorio solicitar la nulidad del acto de insubsistencia, el reintegro
al servicio y el reconocimiento de la cesantía, en razón de que si el acto de desvinculación produce efectos, ésta se hace exigible, pero no así si el acto debe anularse y, por ende, no los produce. 0 sea decir, "que mientras que el pago de la cesantía tiene como presupuesto el fenecimiento del vínculo, el reintegro implica su permanencia" (fls. 69 - 70). No comparte la Sala este criterio que parece responder a actitudes un tanto formalistas como lo ha expresado en casos anteriores, pues, en cumplimiento del deber judicial de interpretar la demanda, es perfectamente sensato entender el alcance de las pretensiones dentro de la intención del demandante de incluir en ellas, juntamente con la calificación del tiempo de cesantía como válido para todos los efectos legales, el derecho a las prestaciones consiguientes, entre las cuales evidentemente se encuentra el auxilio de cesantía. (Sentencia de diciembre 12 de 1984. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker. Expediente 11100. Actor: Luis Gerardo Jaramillo Salas y otros. Salvamento de Voto de los doctores Alvaro Orejuela Gómez, Aydée Anzola Linares, Gustavo Humberto Rodríguez, Eduardo Suescún Monroy). INSUBSISTENCIA. CAUSAS. ANOTACION EN LA HOJA DE VIDA. - Tal constancia no hace parte del acto administrativo ni de su trámite previo, por lo que no tiene incidencia en su existencia y validez. El argumento fundamental de la demanda se reduce al hecho de que no se dejaron en la Hoja de Vida de los accionantes las constancias de que trata el
artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 (fl. 7). Por eso justamente, sólo se invocan como violadas las normas contenidas en los artículos 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968, además del artículo 17 de la Constitución Nacional. A este respecto, si en un todo conforme con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, estima que "tal constancia no hace parte del acto administrativo ni de su trámite previo, por lo que no tiene incidencia en su existencia y validez" (fl. 55). También subraya el Tribunal la circunstancia de que los accionantes eran empleados de libre nombramiento y remoción, sin fuero alguno que determinara estabilidad relativa. (Sentencia de diciembre 12 de 1984. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker. Exp. 11100. Actor: Luis Gerardo Jaramillo Salas y otros. Salvamento de Voto de los doctores Alvaro Orejuela Gómez, Aydée Anzola Linares, Gustavo Humberto Rodríguez, Eduardo Suescún Monroy). DEMANDA. INTERPRETACION (Salvamento de Voto). - En el sub lite la demanda no deniega o denomina, o sea, no nombra, señala o distingue a persona jurídica o natural alguna como parte demandada. Simplemente se limita a expresar en las pretensiones 2ª. y 3ª. que el Ministerio de Hacienda está en la obligación de satisfacer las respectivas condenas y a darle cumplimiento al fallo en los términos del artículo 121 del Código
Contencioso Administrativo. El Ministerio de Hacienda, es bien sabido, carece de personalidad jurídica como quiera que es un organismo perteneciente a la Administración central de la Rama Ejecutiva del Poder Público (Decreto Nº. 1050 de 1968); y careciendo de tal nota distintiva él puede comparecer en juicio, sea como demandante ora como desmandado. El entendimiento hermenéutico en el sentido de que el libelo inicial designó al organismo administrativo en referencia, carente de personalidad jurídica, como parte pasiva de las peticiones, conduce fatalmente a la conclusión de que en el juicio sub examine falta uno de los presupuestos procesales indispensables para que haya pronunciamiento de mérito, conforme a la acertada jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia reproducida con anterioridad. Las circunstancias de que el acto impugnado hubiera sido emitido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y de que dicho Ministerio pertenezca a la Nación no pueden concurrir a subsanar la irregularidad procesal apuntada, con fundamento en una hipótesis, interpretación finalista y racional de la demanda, por las siguientes razones: Al tenor de los cánones 16, 17, 20, 51, 62 y concordantes del Estatuto Supremo, la responsabilidad es concepto jurídico - constitucional exigible no sólo de los particulares (personas jurídicas o naturales) y de las diferentes personas públicas (Nación, entidades descentralizadas y territoriales, etc.), sino de los funcionarios públicos. La responsabilidad de éstos como tales,
como funcionarios, no es exclusivamente penal, disciplinaria, política (en algunos casos) etc., sino civil. La responsabilidad del funcionario conexa o compartida, prescrita en los artículos 77 y 78 del nuevo Código Contencioso Administrativo no es Instituto novedoso en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que preexistentemente se había consagrado en los artículos 11 del Decreto 2400 de 1968, 194 y siguientes del Decreto 150 de 1976, la responsabilidad civil de los empleados administrativos nacionales por causa de sus acciones u omisiones, transgresoras de la Constitución, la ley o los reglamentos o por perjuicios derivados de la contratación administrativa. Además, el Juez de tales conflictos es el contencioso administrativo, de manera predominante. Como la responsabilidad civil de los funcionarios públicos podía (y puede) ser exigible y deducida individualmente al funcionario, conexa o compartidamente con la de la Nación y sus entidades descentralizadas y como el Juez de tales conflictos es el contencioso administrativo, síguese que cuando no se designa a la Nación expresamente como parte demandada no es válido interpretar la demanda en el sentido de que por haber sido expedido el acto acusado por uno de sus repartimientos administrativos la parte pasiva de las pretensiones del libelo introductorio sea ella, pues también lo podría ser (en cuanto a las condenas pecuniarias se refiere) el funcionario emisor del acto acusado, el empleado suscriptor del contrato irregular de la omisión damnificante. En tales casos, es evidente, pues, que el Juez contencioso administrativo no puede escoger a su arbitrio una de las dos posibles partes demandadas. Va de suyo que tampoco lo podría hacer el Juez ordinario, civil o laboral,
cuando en una demanda, por ejemplo, se indica como parte demandada el establecimiento de comercio perteneciente a una persona natural o jurídica, pues en el evento de que entendiera que la parte pasiva es la persona propietaria de dicho establecimiento estaría corrigiendo el yerro procesal de una de las partes y suplantando la voluntad de ella, que en tales aspectos es soberana. Por compartirlos trae a colación la suscrita los siguientes datos jurisprudenciales sentados por la honorable Corte Suprema de Justicia, que confirman lo antes discutido. En sentencia de 15 de julio de 1942, LIV, pág. 445; 22 de octubre de 1948, T. LXV, pág. 280 y 18 de mayo de 1949, T. LXVI, pág. 76. (Salvamento de Voto de marzo 29 de 1985 de la doctora Aydée Anzola Linares a la sentencia de diciembre 12 de 1984. Sala Plena. Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker. Expediente 11100. Actor: Luis Gerardo Jaramillo y otros).
INSUBSISTENCIA. CAUSAS. ANOTACION EN LA HOJA DE VIDA
(Salvamento de Voto). - La consecuencia de la omisión de que trata el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, se encuentra estatuida en el artículo 61 ibídem, según el cual "serán nulos todo nombramiento o providencia relacionados con el personal que se hicieron en contravención a las disposiciones a este decreto". La constancia a que alude el artículo 26 del Decreto ley 2400 de 1968, no debe estimarse como una simple formalidad de orden secundario o puramente
interno que los funcionarios directivos puedan cumplir ¡o dejar de cumplir ad libitium, sin consecuencia alguna, porque el espíritu de la Reforma Administrativa de 1968, fue el de suprimir o acabar con el capricho o la arbitrariedad de los superiores jerárquicos en materia de elección o remoción de sus empleados subalternos, vinculados a la Administración, que no estén amparados por algún status de la Carrera Administrativa. De otra parte, es cierto que la mencionada constancia, en relación con el hecho y las causas que motivaron la insubsistencia del servidor público, afectado, es un requisito que la ley establece para el cumplimiento posterior del acto expedido por la Administración. Pero no es menos evidente que el hecho y las causas que determinaron la insubsistencia, sí son anteriores o coetáneas al acto mismo, por lo cual el citado artículo 26 señala que "deberá dejarse constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva Hoja de Vida", estableciendo así una imperativa obligación para la Entidad generadora del acto, que en manera alguna puede dejar de cumplir, por cuanto no es potestativo de la misma, sino obligatorio. La consecuencia de la omisión de que trata la norma antes citada, se encuentra estatuida en el artículo 61 del mismo Decreto ley 2400 de 1968, según el cual "serán nulos todo nombramiento o providencia relacionados con el personal que se hicieren en contravención a las disposiciones de este decreto". El concepto que antecede está indicando, claramente, que cualquier desobedecimiento a las normas del estatuto en referencia, acarrea la nulidad
del nombramiento o providencia expedidos por la Administración y por ello al no consignarse la constancia en la Hoja de Vida del funcionario se está faltando a la exigencia del artículo 26 del mismo decreto y, en consecuencia, el acto que ordenó la separación debe ser declarado nulo por la jurisdicción contenciosa. Por último, lo anteriormente expresado, no equivale a derogar el principio de libre nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, ya que aunque la Administración goza de dicha facultad discrecional, no quiere decir que ésta quede exonerada de cumplir con esa obligación legal perentoria, como es la que le impone la norma tantas veces citada del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y de su categórica e Ineludible sanción consecuencias que se encuentra consagrada en el artículo 61 del referido estatuto. (Salvamento de Voto de abril 15 de 1985 del doctor Alvaro Orejuela Gómez a la sentencia de Sala Plena de diciembre 12 de 1984 en la que fue ponente el doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker. Expediente 11100. Actor: Luis Gerardo Jaramillo Salas y otros).
INSUBSISTENCIA. CAUSAS. ANOTACION EN LA HOJA DE VIDA
(Salvamento de Voto). - Del contexto del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, se deduce con toda claridad y de manera ostensible que el legislador quiso vincular el registro en cuestión a la esencia del acto administrativo respectivo. CRITERIO DEL BUEN SERVICIO.
CONCEPTO. FORMAS: AD SOLEMNITATEM, AD SUBSTANTIAM y AD PROBATIONEM. Diferencias. Habrá que decir que la
anotación en la hoja de vida sobre el motivo de la insubsistencia es una necesidad esencial, porque así lo exige la norma.
DISCRECIONALIDAD Y MOTIVACION. CLIENTELISMO. Origen en
Colombia. Consecuencia.
1. La reforma administrativa de 1968, de la cual hace parte el Decreto extraordinario 2400 de ese año, se caracteriza, en términos generales por haber buscado una modernización de la Administración Pública colombiana.
Es así como en ese estatuto se señalaron reglas, principios y procedimientos de la actividad administrativa, en orden a hacerla más ágil, operante y eficaz.
2. Dentro de los varios avances consagrados en el aludido Decreto extraordinario Nº. 2400 de 1968 está precisamente la norma contemplada en el artículo 26, que contiene un mandato - y como tal, no es discrecional - al administrador de registrar en la hoja de vida del funcionario a quien se desvincula del servicio la anotación respectiva sobre las causas que motivaron esa desvinculación.
Si se analiza esta norma con el texto de tal estatuto se colige, sin lugar a dudas, que pretenden con ella darle por lo menos una aproximación al status del funcionario público no vinculado a la Carrera Administrativa en cuanto a los beneficios que ésta importa, particularmente el de la estabilidad. Se afirma lo anterior, porque el Decreto extraordinario 2400 de 1968 está dirigido básicamente a sentar las bases de la Carrera Administrativa en Colombia, regulando su funcionamiento, una antigua aspiración colombiana, democrática además, que así pretende divorciar el ejercicio de la función pública de los intereses partidistas y electorales, para que no se tome la burocracia como
botín o de los vencedores de los comicios populares.
3. Evidentemente, tanto en la Carrera Administrativa como con la norma del artículo 26 del Decreto extraordinario 2400 de 1968 se persigue una finalidad apolítica de gran trascendencia, de contenido republicano y democrático, como es la de eliminar el llamado "clientelismo" de las prácticas de acceso al servicio público. En efecto, si tal norma se cumple, los funcionarios nominadores se ven obligados a manejar la discrecionalidad en la provisión y remoción de los empleados públicos teniendo sólo en miras los altos intereses del servicio público, y no otros, como el interés político o regional, u otros diversos.
Se suele afirmar equivocadamente que el clientelismo es un comportamiento administrativo de nuestros últimos y actuales tiempos. Si se repasa la historia se encontrará, por ejemplo, que en el primer manifiesto ideológico y programático del Partido Liberal Colombiano, publicado en el periódico "El Aviso" de Bogotá el 16 de julio de 1848 del cual fue autor el doctor Exequiel Rojas, los siguientes párrafos en los cuales se evidencia la preocupación por excluir las prácticas clientelistas: "Quiere el Partido Liberal que no se deje al Poder Ejecutivo la facultad dictatorial para remover sus empleados; esta respetabilísima parte de la sociedad se compone de ciudadanos: debe tener derechos; debe tener libertad e independencia para ejercerlos; y debe gozar de las mismas garantías que el resto de la sociedad. Esta facultad ha sido concedida para consultar el mejor servicio público; pero rato es el ejemplo de que con tal objeto se haya hecho
uso de ella (. . .). "Quiere muy especialmente el Partido Liberal que al conferir los destinos públicos sólo se tenga en mira el buen servicio de la sociedad, que se atienda especialmente a las aptitudes, capacidades y probidad que se tengan para desempeñarlos. Conferir destinos en recompensa de servicios personales, para premiar un voto en favor de alguna persona o dado en alguna cuestión, es desmoralizar la sociedad; es un crimen. Conferidos por dar renta a las personas pobres, cuando no hay aptitudes y tal vez falta probidad, es prevaricar, es ejercer actos de beneficencia con los bienes ajenos. La sociedad paga sus servidores: tiene derecho a que se le sirva bien, porque de ello depende su prosperidad y bienestar; debe, pues, emplearse a los hombres que puedan prestar buenos servicios con fidelidad, sea cual fuere el partido político a que hayan pertenecido o que pertenezcan (. . .)”. Si esta preocupación se expone desde hace casi siglo y medio es porque desde entonces, desde el nacimiento de la República, ha existido el clientelismo en Colombia, lastimosamente. Es muy probable que similares pronunciamientos ideológicos hayan hecho otros partidos políticos colombianos en el siglo pasado, lo cual corroboraría nuestro aserto. Es que el clientelismo es hijo, a nuestro entender, del sistema administrativo, burocrático y electoral que practicamos. Allí radica su base. De suerte que si esas raíces no se modifican, subsistirá. La Carrera Administrativa y normas como la del artículo 26 comentado, sólo buscan remediar esa apertura clientelista, a la que se llega por la vía de la discrecionalidad nominadora que
otorga la ley, si es que a esa discrecionalidad nominadora no le señala límites la jurisprudencia, como es el del servicio público eficaz, límite que se obtiene precisamente con la exigencia del registro en la hoja de vida a que alude tal norma legal. Ese es, pues, el fundamento filosófico, moral y administrativo que inspira el artículo 26 del Decreto extraordinario 2400 de 1968.
4. A esos fundamentos deben añadirse los jurídicos, para deducir no sólo la obligatoriedad de registrar los motivos de la insubsistencia en la hoja de vida, sino el carácter de parte integrante que tiene tal registro dentro del acto administrativo que declare esa insubsistencia, los cuales resumo así: a) Del contexto del citado artículo 26 se deduce con toda claridad y de manera ostensible que el legislador quiso vincular el registro en cuestión a la esencia del acto administrativo respectivo. En efecto, si en la primera parte de dicha norma se faculta para declarar libremente la insubsistencia sin motivar la providencia respectiva, - en el segundo se limita esa falta de motivación exigiendo la anotación del motivo en la hoja de vida. La expresión "sin embargo", puesta al empezar el segundo párrafo, significa precisamente esa limitación. Significa que puede faltar la motivación, pero no los motivos. los cuales para que sean legales, jurídicos y morales, obviamente deben estar dirigidos al buen servicio público. Es, pues, un control a esos motivos, así falte la motivación, dado que siempre que falta ésta se presume que los motivos se ajustan a derecho. Pero ahora, con tal exigencia el legislador quiere controlar
la efectividad de esa presunción. b) Es que, además, de todo acto administrativo es elemento esencial la existencia de un motivo, que obviamente debe ser, como está dicho, el de la prestación del buen servicio público. Si falta ese elemento - como cualquiera otro esencial: competencia, forma, fin - se produce un vicio generador de nulidad, vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado falsa o errónea motivación, al cual se llega no sólo porque la motivación expuesta en el acto administrativo no corresponde a los motivos reales, sino cuando faltando la motivación, los motivos generadores del acto no son los del buen servicio público. c) Si ello es así, y así es, se concluye igualmente que la parte segunda del artículo 26 cuestionado está indisoluble y esencialmente atado a la primera, que se integran, formando una unidad. No puede afirmarse, entonces, válidamente, que la anotación en la hoja de vida, por ser posterior en el tiempo (la norma no autoriza esa posterioridad) al acto administrativo, nada tiene qué ver con él en su esencia, no hace parte de él, no participa de él, no es un elemento constitutivo de él. Afirmarlo es tanto como decir que los motivos del acto no son elemento esencial del mismo, y que esos motivos legales y jurídicos no son el buen servicio público. d) Tan cierto es que esa es la filosofía del artículo 26, y su interpretación jurídica, que el artículo 61 del mismo Decreto extraordinario 2400 de 1968 ordena, imperativamente, la consideración de nulidad que tiene toda providencia relacionada con el personal que. no cumpla con las exigencias
contempladas en el mismo Decreto ley, entre las cuales están las del artículo
26. No es jurídico que la jurisprudencia desconozca lo que ordena la ley. e) Establecida esa relación esencial, integradora entre las dos partes del artículo 26 comentado, debe decirse, consecuencialmente, que la exigencia de la anotación en la hoja de vida no es una simple formalidad probatoria, ad probationem, sino que es una exigencia ad sustantiam actus. No es posible, por lo tanto, considerar la primera parte del artículo 26 sin considerar o cumplir la segunda.
Bien se sabe que la "forma" es elemento esencial en el acto administrativo, porque con ella se exterioriza, se materializa el acto jurídico. Una de sus varias clasificaciones es la que hace Díez: "Las formas pueden clasificarse en ad solemnitatem, ad substantiam y ad probationem. En el primer supuesto la forma es requerida como modo de protección para los terceros. En el segundo por razón de necesidad esencial. En el tercer supuesto, la forma es requerida como elemento de prueba o para hacer posible la presentación del acto a otros órganos de la Administración o a otras personas" (El Acto Administrativo, Buenos Aires, 1961, pág. 237). Habrá que decir que la anotación en la hoja de vida sobre el motivo de la insubsistencia es una necesidad esencial, porque así lo exige la norma. Si ella afirma que se autoriza la discrecionalidad de la insubsistencia sin motivación, aunque "sin embargo" dejando constancia de los motivos en la hoja de vida, es porque está diciendo que sólo puede haber falta de motivación cuando se deje tal constancia. Lo cual significa, en sentido contrario, que si no hay constancia
debe ser motivada la decisión. No puede considerarse un extremo con exclusión del otro. Van aparejados: luego la constancia es esencial para que pueda prescindiese de la motivación, sin importar que no sean coetáneos, que no coincidan en el tiempo. Es que, además, entre la discrecionalidad y la motivación del acto administrativo existe una relación incuestionable. "Enseña Stassinopoulus que la obligación de motivar el acto administrativo introducida por la jurisprudencia francesa, constituye otro caso de control externo del poder discrecional. Esa obligación resulta principalmente del principio según el cual el poder discrecional no está sometido a un contralor de fondo. Como el Juez no puede examinar si el ejercicio del poder discrecional ha sido justo en cuanto al fondo, exige que haya un elemento externo que pruebe que ese poder ha sido ejercido dentro de los límites de la ley. De allí la motivación determinante", enseña el mismo Diez (ob. cit., pág. 239). En desarrollo de esa enseñanza es que el artículo 26 comentado autoriza la falta de motivación pero a condición ("sin embargo" de que se deje constancia del motivo en la hoja de vida). (Salvamento de Voto de abril 25 de 1985 del doctor Gustavo Humberto Rodríguez a la sentencia de diciembre 12 de 1984 emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la que fue ponente el doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker. Expediente 11100. Actor: Luis Gerardo Jaramillo Salas y otros).
INSUBSISTENCIA. CAUSAS. ANOTACION EN LA HOJA DE VIDA
(Salvamento de Voto). - El acto de insubsistencia sin constancia en la hoja de vida es
nulo. La constancia: dique contra la arbitrariedad. El acto de insubsistencia expedido sin dejar la correspondiente constancia en la hoja de vida, resulta nulo, si se tiene en cuenta el artículo 61 del Decreto 2400 de 1968, en cuanto omite una formalidad de orden público, establecida expresamente por la ley laboral. El artículo 26 de dicho decreto dio a la Administración con relación a los empleados que aún no han ingresado a la Carrera Administrativa, la facultad de declarar su insubsistencia, sin necesidad de motivar la providencia; pero al mismo tiempo, le exigió el cumplimiento de este requisito documental, consistente en dejar constancia en la hoja de vida del hecho de la insubsistencia y de las causas que la ocasionaron. En consecuencia, no puede la Administración ejercer la facultad sin observar el requisito que, para ese efecto, establece la misma ley. Y es que si se omite el cumplimiento de este requisito fundamental, todo el sistema laboral administrativo, basado en el principio de la responsabilidad, se desquicia y la facultad otorgada a la Administración por el artículo 26 para actuar con libertad, se convierte a causa de esa omisión, en facultad para actuar con arbitrariedad y con irresponsabilidad, lo cual repugna al ordenamiento jurídico y afecta el interés mismo de la Administración. Si no se deja memoria escrita de las causas por las cuales los agentes de la Administración ejercen la facultad de declarar la insubsistencia, ellos quedarían fuera de todo control administrativo, lo cual es absurdo. Podrían así ejercer esta facultad verdaderamente excepcional, sin razón alguna y aun contra toda razón, cuando no contra los intereses de la misma Administración, como
sucede con el caso frecuente de empleados eficientes que son relevados por personal incompetente, a través del clientelismo y de la insubsistencia no explicada en la hoja de vida. La ley, al establecer este requisito solemne de la constancia en la hoja de vida del empleado sobre las causas de la insubsistencia, lo hizo precisamente para poner un dique a la arbitrariedad. Quiso la ley que la Administración estuviera en capacidad de conocer exactamente las razones por las cuales sus agentes utilizan esta facultad de despido inmotivado, de manera que pueda por lo menos ella ejercer un control. Este requisito fundamental resulta así sustancial al acto de insubsistencia, dado que al recoger los fundamentos de la misma, sirve como garantía contra la arbitrariedad. Sitúa así esta facultad de excepción, dentro del campo jurídico. No puede olvidarse que la facultad del artículo 26 es una facultad que se le otorga a la Administración para obrar discrecionalmente pero no para obrar arbitrariamente. Por eso, si bien se releva a la Administración de la obligación de invocar una justa causa de terminación y de demostrarla ante el empleado, no se la releva, en cambio, de proceder por una razón y de dejar dicha razón consignada por escrito, en la hoja de vida del empleado. (Salvamento de Voto del doctor Eduardo Suescún Monroy a la Sentencia de diciembre 12 de 1984 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker. Expediente