🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1985-N11139

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1985-N11139
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA. DEROGACION TACITA. - Situación del recurso extraordinario de súplica frente al Decreto 01 de 1984 (Nuevo C. C. A.). Sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre su vigencia. DEROGACION EXPRESA Y DEROGACION TACITA (Ley 153 de 1887, art. 3º.). REGULADOS

POR LA LEY POSTERIOR. LOS RECURSOS JURISDICCIONALES

EN SU INTEGRIDAD: QUEDA INSUBSISTENTE LA LEY 11 DE 1975.

ARTICULO 174 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Alusión del terna de la obligatoriedad de las sentencias.

1. Dispuso expresamente el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 0001 de 1984), derogar "la Ley 11 de 1975", consagratoria del recurso extraordinario de súplica contra las providencias de las Secciones cuando éstas violen la jurisprudencia de la Corporación.

2. Por sentencia de 24 de julio de 1984, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles, entre otras expresiones del aludido artículo 268, la de "la Ley 11 dé 1975", por considerar que entre las facultades dadas al Gobierno, por la Ley 58 de 1982 (parágrafo del art. 11) estaban las de "modificar" la Ley 11 de 1975, pero no las de "derogar" dicha ley.

3. La sentencia anterior es bien discutible en sus fundamentos pero indiscutible en su decisión, pues hizo tránsito o cosa juzgada general.

4. Implica lo anterior que la "derogación expresa", es inconstitucional y debe

tenerse por no hecha.

5. Pero, además de la derogatoria "expresa" existe la "tácita", que ocurre: "Ley 153 de 1887, artículo 3º. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".

Ahora bien: a) El Código Contencioso Administrativo (Decreto 0001) reguló íntegramente los recursos contra las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, para lo cual estaba expresamente facultado el Gobierno por el ordinal 5º. del articulo 11 de la Ley 58 de 1982, que dice: "5º. Establecer el sistema de excepciones e incidentes y de pruebas, así como el de los recursos ordinarios y extraordinarios y del grado de consulta que procedan contra autos y sentencias". b) Y así procedió el legislador extraordinario mediante el Título XXIII del Código Contencioso Administrativo, regulando en el Capitulo 1º. los recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica y el grado de jurisdicción de consulta, y mediante los Capítulos II y III, los recursos extraordinarios de revisión y anulación.

Regulados por la ley posterior, los recursos jurisdiccionales, en su integridad, queda insubsistente la Ley 11 de 1975 que los regulaba parcialmente, como que no se refería sino al extraordinario de súplica. c) Por último, el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, vigente, no declarado inexequible por la Corte, en forma expresa y terminante, pone fin

a cualquier controversia tendiente a sostener la supervivencia del recurso de súplica de la Ley 11 de 1975. "Articulo 174. Obligatoriedad de la sentencia. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias par los particulares y la administración, no están sujetas a recursos distintos de los establecidos en este código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes". (Auto de abril 16 de 1985. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango. Expediente 11139. Actor:

Rudesindo Rojas Robles).

Consultar sobre este documento ...