CE-SP-EXP1985-N11144
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1985-N11144
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
DESISTIMIENTO EN JUICIOS ELECTORALES. - Según jurisprudencia constante del Consejo de Estado, es improcedente el desistimiento en procesos electorales. (Auto de julio 23 de 1985. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Doctor Miguel Betancourt Rey. Exp. 11144. Salvamento de Voto de los doctores Carlos Betancur Jaramillo y Jorge Valencia Arango).
EMPATES. - Se resuelven designando un solo Conjuez (art. 16 del Decreto 1265 / 70). LISTA DE CONJUECES. Mientras el Consejo de Estado no integre por completo las nuevas listas de Conjueces, la existente sigue en vigor. 1º. En cuanto a que los Conjueces por sortear en caso de empate han de ser dos y no uno solo, censura que el memorialista apoya en el artículo 148 de la Constitución Nacional, estima la Sala: a) Que ésta se limitó a aplicar el artículo 16 del Decreto 1265 de 1970, según el cual los empates se resuelven designando un solo Conjuez, lo cual no modifica el carácter paritario de la integración del Consejo de Estado ni el de la lista de Conjueces dentro de la cual se realizó el sorteo; y b) Que esta norma obedece a la naturaleza de las cosas, pues un empate no se dirime con otro empate. Ese cargo no constituye, pues, causal de nulidad, no cabo dentro de las hipótesis previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y si cupiera, el actor habría debido impugnar el auto que decretó el sorteo antes que quedara en firme (C. de P. C., art. 152, último inciso). Aplicando el inciso 4º del articulo
155 ibídem, la Corporación debe rechazar de plano esta censura. 2º. En cuanto al cargo consistente en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya designó Conjueces conforme al nuevo Código Contencioso Administrativo y éstos no se incluyeron al efectuar el sorteo de Conjuez en el presente negocio, la Corporación ha considerado y repite ahora que se debe mantener la fidelidad a las circunstancias de este proceso: que si el primer sorteo se efectuó dentro de la vieja lista, el segundo también debía efectuarse dentro de ella misma, en lo cual estuvo de acuerdo el actor, que ni recurrió del auto que decretó el segundo sorteo, ni dejó de intervenir en la diligencia correspondiente, ni en ese momento impugnó la lista. Jurisprudencia que el Consejo de Estado viene aplicando a diario desde la vigencia del Decreto 1 de 1984 y aún antes, es que mientras la Corporación no integre por completo las nuevas listas de Conjueces, la existente sigue en vigor. Y la circunstancia de que una Sección del Consejo ya haya conformado su lista de Conjueces de acuerdo con aquel decreto, no puede cambiar en forma alguna la solución, pues los Conjueces de la Sala Plena del Consejo de Estado deben estar constituidos por la suma de los Conjueces de cada una de las cuatro Secciones de la Sala Contenciosa más los de la Sala de Consulta. Así, pues, mientras la Sala de Consulta y las cuatro Secciones no hayan elegido todas sus nuevos Conjueces, la Sala Plena no tiene a su disposición sino la vieja lista. (Auto de julio 23 de 1985. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Doctor Miguel Betancourt Rey. Exp. 11144. Salvamento
de Voto del doctor Carlos Betancur Jaramillo y Jorge Valencia Arango). EMPATE. CONJUECES. - El nombramiento de Conjueces, so pretexto de paridad, no es propuesta que tenga visos de seriedad en nuestro derecho. DESISTIMIENTO EN ELECTORALES. PROVIDENCIAS QUE PUEDE DICTAR EL MAGISTRADO PONENTE Y LA SALA. a) Estimo que el memorial suscrito por el doctor Ignacio Vives E. el día 13 de junio del presente año es irrespetuoso y provocador y debió rechazarse de plano, con la devolución consiguiente; b) Al estimar lo contrario, tenía el ponente que decidirlo en Sala unitaria y no en la plena como se hizo. El artículo 29 del Código de procedimiento Civil le adscribe esta competencia a los ponentes. La norma es aplicable por el vacío existente en el Código Administrativo. La decisión por el ponente permitiría así el recurso ordinario de súplica; c) Comparto la opinión mayoritaria en el sentido de que las acciones electorales no son desistibles. Pero, además, no existe el desistimiento condicional unilateral. El nombramiento de dos Conjueces, so pretexto de paridad no es propuesta que tenga visos de seriedad en nuestro derecho. La lista de conjueces no podía ser sino la utilizada. Los designados por la Sección Cuarta ni considera han manifestado su aceptación. - Mientras eso no surge, seguirá en pie la anterior, en su integridad. (Salvamento de Voto del doctor Carlos Betancur Jaramillo al Auto de julio 23 de 1985. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Doctor Miguel Betancourt Rey. Exp. 11144).
EMPATE. CONJUECES. - Sorteo. ¿Cómo debe realizarse ? DESISTIMIENTO EN ELECTORALES. ¿Frente a qué se predica ?
PROVIDENCIAS QUE PUEDE DICTAR EL MAGISTRADO PONENTE
Y LA SALA.
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dice qué providencias dicta el Magistrado Ponente y cuáles debe dictar la Sala. Entre las que puede dictar la Sala, no se encuentra ninguna de las materias propuestas por el memorialista. El artículo 29, en relación con los Tribunales Administrativos, hay que entenderlo adicionado por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que al señalar cuáles autos son apelables, dice que ellos se dictarán en primera instancia por los Tribunales en pleno o por las Salas respectivas. Pero, en relación con el Consejo de Estado, la aplicación del ameritado artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, es plena y completa, por lo que la providencia ha debido de ser dictada por el ponente; b) Dictada por el ponente, hay recurso de súplica, según el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo. Si es uno de los que compete a las Salas del Consejo de Estado, habría reposición a tenor del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo. Antes de este estatuto, la aplicación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, hacía impugnable la decisión de la Sala. Pero, proferido por la Sala, sin competencia, importa nulidad de la actuación y de la providencia como acto jurídico - procesal; c) Desde antes de la expedición del nuevo Código Contencioso Administrativo,
sostuve que es posible el desistimiento en los procesos electorales; acogiendo respetabilísimas tesis de mi antecesor en el cargo doctor Rojas Arbeláez. Pero con el texto del artículo 43 de la Ley 85 de 1981 reproducido fielmente por el artículo 235 del digo Contencioso Administrativo, no hay duda alguna. La prohibición para desistir se pregona de las partes adhesivas: impugnadoras y coadyuvantes, luego, a contrario sensu las partes principales pueden desistir. Pero el desistimiento condicionado sí no tiene respaldo jurídico y por eso era ineficaz el propuesto en el asunto sub júdice; d) Llevó 8 años sosteniendo, con base en el Decreto 1265 de 1970, que los Conjueces deben ser elegidos por cada una de las Salas o Secciones del Consejo de Estado. De otra manera resulta que para sortear un Conjuez en una acción, se hace entre 40, por ignorarse cuáles son los Conjueces de la Sección correspondiente, no obstante que la ley ordena que se haga entre los 8 que son el doble de los Consejeros de cada Sala. Fui solidario en la defensa de tal tesis. Pero, al entrar en vigencia el actual Código Contencioso Administrativo, la controversia desapareció, ante la expresa precisión del artículo 99 de dicho estatuto.
Ahora bien: Ante la negligencia para elegir en la oportunidad legal, la lista de Conjueces en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo, no hay duda que la lista anterior conservaba su vigencia.
Pero, ante la elección de Conjueces por la Sección Cuarta, el 12 de julio pasado, ya el 16 del mismo mes no era posible la utilización de la lista vieja, ya que no se sabía a cuáles de los antiguos reemplazaban los cinco (5) (de los 8 elegidos) nuevos Conjueces y ello importaba el sorteo, teóricamente, entre 45 Conjueces, cuando sólo podía hacerse entre 32. El sorteo, es, pues, nulo y afecta la competencia subjetiva del rallador. ¿Se atrevería, con posterioridad al 12 de julio, la Sección Cuarta, a sortear un Conjuez entre los incluidos en la lista antigua de 40 ? Claro que no, lo haría necesariamente entre los 9 elegidos el 12 de julio. La petición de que el sorteo sea de dos y no de uno, para conservar la paridad, carece de toda lógica y está bien denegado. (Salvamento de Voto del doctor Jorge Valencia Arango al Auto de julio 23 de
1985. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente:
Doctor Miguel Betancourt Rey. Exp. 11144).