CE-SP-EXP1985-N1134-1142
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1985-N1134-1142
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
DESIGNADO DE LA REPUBLICA. -
1. La voluntad de la Constitución expresada en los incisos 2º. y 3º. de su artículo 129 coincide exactamente con el sentido literal estricto de aquéllos.
2. No existe vacío normativo atinente a las INHABILIDADES PARA LA ELECCION DE DESIGNADO: Sólo hay dos y estén consagradas en el inciso 2º. del artículo 129 y en el inciso 5º. del artículo 124; no haber mencionado el inciso 2º. del artículo 129 al ministro delegatario de funciones presidenciales y el inciso 3º. del mismo al designado, constituyen dos de esas hipótesis para las cuales los grandes especialistas del método jurídico imperan una trivial pero aquí muy adecuada expresión del habla popular: en derecho "el silencio es elocuente",
3. En consecuencia, no es del caso acudir a la integración de normas; pero, si fuera el caso, mucho menos podrían aplicarse por analogía las inhabilidades para la elección de presidente, porque presidente y designado no son "semejantes". LEY
INTERPRETACION. METODOS.
Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá, D. E., octubre dieciséis de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Miguel Betancourt Rey).
Expedientes: Nº 1134 y 1142. Acumulados. Actores: Héctor Rodríguez Cruz y
José Ignacio Vives Echeverría. Se pasa a dictar sentencia en relación con los procesos electorales números 1134 y 1142, relativos a la elección del doctor Rodrigo Lloreda Caicedo como
designado a la Presidencia de la República, efectuada por el Congreso de la República el 5 de septiembre de 1984. I Síntesis de las dos demandas
A. Primera demanda.
Fue presentada en nombre propio por el abogado Héctor Rodríguez Cruz el 17 de septiembre de 1984 y repartida al suscrito ponente. 1º Petítum. Consiste simplemente en que el Consejo de Estado decrete "la anulación de la elección del doctor Rodrigo Lloreda Caicedo como primer designado de la República". 2º Causales de nulidad alegadas.
1. Que según "El Tiempo" del 6 de septiembre de 1984, en esa elección tuvieron votos los doctores Rodrigo Lloreda Caicedo, J. Emilio Valderrama y Alfredo Vásquez Carrizosa, y los señores "Roberto" Close (travesti brasileño), Manuel Marulanda Vélez (alias "Tirofijo") y el cantante Daniel Santos. De todos ellos sólo era elegible el doctor J. Emilio Valderrama; además, según "El Espectador" del 8 de septiembre de 1984, por Manuel Marulanda Vélez se depositaron 6 votos y en el escrutinio se le asignaron apenas 4; y, contrariando los artículos 15 y 20 del reglamento de la Cámara, que ordenan tomar como votos en blanco los emitidos a favor de personas inelegibles o de aquéllos a quienes en la primera votación se les dé sólo un nombre bautismal o un apellido, se computaron los votos a nombre de esos inelegibles.
Para ir desbrozando el camino, conviene advertir desde ahora que esos
artículos del reglamento no son pertinentes al caso, porque se refieren a la elección del presidente de la Cámara; que la afirmación atinente al mal cómputo del número de votos a favor de Manuel Marulanda no se demostró; que tampoco se probó la inelegibilidad de Vásquez Carrizosa, Marulanda, Close y Daniel Santos; y que lo relativo a la inelegibilidad del doctor Lloreda se repite en otras causases, de modo que esta primera queda eliminada en todo su conjunto.
2. Que el 4 y 5 de septiembre la junta de parlamentarios conservadores escogió como candidato al doctor Rodrigo Lloreda, selección que reforzaron con su adhesión el presidente del Directorio Conservador, el presidente de la Comisión Política Central del Liberalismo y el jefe del Nuevo Liberalismo Luis Carlos Galán Sarmiento, todo lo cual menguó el derecho de postulación y elección, vició el consentimiento de los electores, circunstancia que constituye violación de los artículos 15 y 124 de la Constitución Nacional en armonía con la Ley 7º de 1945 y por tanto es causal de nulidad de la elección.
Nuevamente para aligerar el proceso, se advierte desde ahora que no se demostró que esas escogencias y postulaciones, actos normales en la vida política partidista, hubieran afectado la libertad de los congresistas de escoger y postular otros candidatos y votar por ellos. Conque esta segunda causal también queda eliminada.
3. Que el doctor Rodrigo Lloreda había sido Ministro de Relaciones Exteriores desde el 7 de agosto de 1982 hasta el 28 de junio de 1984, de suerte que conforme al artículo 129 de la Constitución Nacional el 6 de septiembre de ese
año era inelegible para el cargo de designado, pues éste ha de tener las mismas calidades y requisitos necesarios para ser Presidente de la República.
4. Que el doctor Lloreda había ejercido el cargo de Ministro delegatario con funciones presidenciales (C.N., art. 128) durante los días 1, 2 y 3 de febrero de 1984, de modo que según el inciso 2º. del artículo 129 de la Constitución Nacional, él era inelegible para designado, porque "potencialmente" éste es Presidente de la República. 3º. Disposiciones invocadas como violadas.
El actor cita como disposiciones violadas, explicando su concepto de violación, el inciso 2º del artículo 129 de la Constitución Nacional, el inciso 3º del mismo; el artículo 124 de la Constitución Nacional; la Ley 7º de 1945 y los artículos 15 y 20 del Reglamento de la Cámara de Representantes; más varias del nuevo Código Contencioso Administrativo, entre ellas los numerales 6, 8 y 10 del artículo 224 y los artículos 225 y 227.
B. Segunda demanda.
Fue presentada en nombre propio por el abogado José Ignacio Vives Echeverría el 28 de septiembre de 1984 y repartida al Consejero doctor Simón Rodríguez R. 1º. Petítum. Solicita que se hagan cinco declaraciones:
1. Que es nulo el acto de declaración de elección del doctor Lloreda efectuado el 5 de septiembre de 1984, "pero únicamente en cuanto mediante dicho 'acto' se declaró la elección del ciudadano Rodrigo Lloreda Caicedo".
2. Que es nula la dicha elección del doctor Lloreda y como consecuencia se ordena la cancelación de la credencial que le expidió el Congreso para tal cargo.
3. Que por las declaraciones precedentes, se ordena que el Consejo de Estado practique nuevo escrutinio y nueva declaración dé elección de designado, tomando en cuenta los votos registrados por el Congreso el 5 de septiembre de 1984, pero excluyendo o anulando los votos contabilizados a favor de candidatos inelegibles o inhabilitados o impedidos para ser elegidos designados.
4. Que se condena al doctor Lloreda a la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por dos años; y
5. Que ha de expedirse la nueva credencial de designado a quien corresponda tal cargo en lugar de él según los nuevos escrutinios, y darse aviso de ello al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al nuevo designado, al Ministro de Gobierno, al Procurador General de la Nación y a quienes además corresponda notificar la decisión judicial. 2º. Causales de nulidad alegadas.
1. El doctor Rodrigo Lloreda fue Ministro de Relaciones Exteriores desde el 7 de agosto de 1982 hasta el 4 de julio de 1984; el día siguiente lo reemplazó el
doctor Augusto Ramírez Ocampo. En tal período aquél preparó su posterior elección de designado, nombrando como funcionarios del cuerpo diplomático y consular a miembros principales o suplentes del Congreso y a parientes y recomendados de éstos.
2. Entre el 5 de septiembre de 1983 y el 5 de septiembre de 1984, día de elección del designado, del doctor Lloreda "ejerció varias veces la Presidencia
de la República Y las funciones constitucionalmente atribuidas al Presidente de la República, con el título de 'Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia delegatario de las funciones presidenciales"', autorizado por el Presidente de la República cuando éste viajó al extranjero. El mismo cargo había desempeñado varias veces entre el 7 de agosto de 1982 y el 5 de septiembre de 1983. En ambas épocas ejerció funciones privativas del Presidente de la República: recibió honores militares, expidió decretos, recibió cartas credenciales, presidió consejo de ministros, modificó decretos anteriores "emitidos por presidentes titulares de la República, etc.. . . ". 3º Disposiciones invocadas como violadas. Las divide el actor en dos grupos:
1. Los artículos 225, 224 (ord. 6º), 228 y 227 del Código Contencioso Administrativo y el 2º. párrafo del artículo 129 de la Constitución Nacional.
El concepto de la violación consiste en que al "ministro delegatario" puede el presidente delegar todas las funciones inherentes a la Presidencia de la República, luego aquél tiene la calidad de presidente. Por ello es inelegible dentro del año siguiente, conforme al artículo 129 de la Constitución Nacional. Y la razón de la inelegibilidad es de carácter moral político. "Lo que la Carta y nuestras leyes no quieren es que quien ha tenido tantos 'poderes' para seducir electores y ponerlos al servicio de su elección como designado tenga impunemente esa ventaja sobre otros contendores, émulos o aspirantes. Ejercer la Presidencia de la República, así sea como Ministro delegatario, pero
ejercerla tantas veces dentro del último año, confirió al elegido Lloreda Caicedo ventajas inocultables, que además demostraremos durante este proceso" (fl. 63).
2. Las mismas normas del Código Contencioso Administrativo, y el mismo artículo 129 de la Constitución Nacional, pero éste ahora en su último inciso.
El concepto consiste en que el doctor Lloreda había sido Ministro dentro del año anterior a su elección como designado, y por tanto era inelegible, pues el designado es el "reemplazo", el "suplente" del Presidente de la República cuando éste falte absoluta o temporalmente. "Si la Constitución Nacional exige al pueblo colombiano, que es el constituyente primario, que no puede elegir Presidente de la República al ciudadano que un año antes de esta elección haya desempeñado el cargo de Ministro de Estado, no tendría sentido que la misma Constitución le permitiera al Congreso Nacional, que es el constituyente secundario o constituido, que por la vía del designado pudiera elegir a un Presidente de la República que dos meses y un día antes de su elección estuvo desempeñando e¡ cargo de Ministro de Relaciones Exteriores" (fl. 97). El concepto de la violación se halla explicado con toda sutileza y refuerzos históricos y bibliográficos, tanto en la de como en el alegato de conclusión. 4º Petición adicional. Ya al final de este proceso, el actor José Ignacio alegato de conclusión (fls. 158 y ss.) formuló al Consejo solicitud adicional; que como el doctor Lloreda se h Estados Unidos de América como embajador dentro de a la última vez en
que había sido Ministro delegatario presidenciales sin haber, pedido permiso previo al Señalado el inciso 2º del articulo 128 de la Constitución Nacional y tanto incurrido en responsabilidad, el Consejo de Estado, aplicando artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, había de enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de pertinente para los efectos del artículo 32 del mismo. Aunque todavía no se ha dilucidado si ser Ministro delegatario equivale a ser Presidente de la República o no, el Consejo deniega desde ahora tal petición por otras razones diversas, entre ellas las dos siguientes: la primera, que aquélla no es materia de este proceso y la gestión solicitada puede efectuarla el propio actor; y la segunda, que, suponiendo que tal permiso hubiera sido necesario, no se allegó la prueba de que el doctor Lloreda no lo hubiera obtenido. II Acumulación de los dos procesos Coinciden las dos demandas en la petición capital, que es la de declaración de nulidad del acto de elección del designado doctor Lloreda. Las otras cuatro peticiones de la segunda demanda son meramente consecuenciales de la capital. Por otra parte, de las causases alegadas dos son comunes a ambas demandas: la de haber sido el doctor Lloreda Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro delegatario dentro del año precedente a su elección como designado. Por aquella coincidencia de la petición capital, luego de concluidos los términos probatorios de los dos procesos se decretó la acumulación de éstos y se efectuó el sorteo de Sustanciador común para ellos, que resultó ser el suscrito
ponente. III Pruebas Obran en los expedientes interrogatorio del demandado, documentos públicos y privados, inspecciones judiciales, testimonios, confesiones. Están plenamente demostrados los siguientes hechos: que el doctor Lloreda fue escogido como candidato a la designatura por la Junta de Parlamentarios Conservadores, el presidente del Directorio Conservador, el presidente de la Comisión Política Central del Liberalismo y el jefe del Nuevo Liberalismo Luis Carlos Galán, y fue postulado por todos ellos; que el actor José Ignacio Vives se opuso en la sesión del Congreso pleno a dicha escogencia y postulación por considerar que el doctor Lloreda era inelegible, anunció que si éste resultara electo él demandaría la nulidad de la declaración de la elección, y postuló al doctor J. Emilio Valderrama; que el 5 de septiembre de 1984 se efectuó la elección, en la cual hubo 271 votos distribuidos así: Por Rodrigo Lloreda 216, por J. Emilio Valderrama 36, por Manuel Marulanda 6, por Alfredo Vásquez Carrizosa 2, por Daniel Santos 1, por Roberta Close 1, y en blanco g; que en la misma sesión el Congreso declaró elegido como designado al doctor Rodrigo Lloreda; que éste desempeñó eI cargo de Ministro de Relaciones Exteriores desde el 7 de agosto de 1982 hasta el 4 de julio de 1984; que durante ese período ocurrieron nombramientos y remociones de personal diplomático y consular mediante decretos dictados por el Presidente de la República que firmó también el doctor Lloreda por su calidad de Ministro de
Relaciones Exteriores; que los nombramientos fueron precedidos de solicitudes acompañadas de recomendaciones y referencias, pero el exministro dice que él entregaba las documentaciones al Presidente y era éste quien decidía (a propósito véanse los fls. 305 y ss. de "referencias", entre las cuales figura el nombre del propio Presidente Belisario Betancur (fls. 319 y 328), y no está probado lo contrario de lo que dice el exministro; que durante el año anterior a dicha elección el doctor Lloreda ejerció cinco veces, la más dilatada por 6 días, sumadas las cinco por 16 días, el cargo de Ministro delegatario de funciones presidenciales que regula el inciso 4º del artículo 128 de la Constitución Nacional; que en ninguno de esos casos el Presidente delegó al doctor Lloreda todas las funciones presidenciales constitucionales, que son cincuenta, ni siquiera "gran parte" de ellas, sino, por el contrario, algunas pocas, según puede verse en la honesta relación que hace el propio actor José Ignacio Vives en su demanda (expediente 1142, C. 1º, fl. 60): las de los ordinales 5º, 6º y 7º. del artículo 118, la del ordinal 2º del artículo 119 y las de los ordinales 2º, 3º, 6º. y 7º del artículo 120; que en ejercicio de esa calidad de Ministro delegatario, el doctor Lloreda firmó varios decretos, recibió honores militares, pero en la calidad de Ministro delegatario, y recibió cartas credenciales; que "Roberta" Close, Manuel Marulanda y Daniel Santos jamás
han sido Senadores de la República, pero no que eran inelegibles; que al Exministro de Gobierno Germán Zea Hernández el Presidente Julio César Turbay delegó más funciones que las recibidas por el doctor Lloreda, pero no todas, ni casi todas las del Presidente; que el doctor Jorge Mario Eastman también fue Ministro delegatario (del Presidente Turbay) durante los años de 1981 y 1982, y entonces sancionó dos leyes y dictó tres decretos, y presidió una vez el Consejo de Ministros. IV Impugnación de la demanda Los señores Jesús Antonio Obando Roa y Rudesindo Rojas Robles manifestaron su intención de obrar como impugnadores del proceso 1142 y pidieron ser reconocidos como tales (lo cual no era necesario), pero en definitiva no actuaron. La defensa corrió, pues, a cargo del demandado. En síntesis, alegó él lo siguiente:
A. Que no es verdad que hubiera existido coacción ni seducción para la elección, pues, por una parte, las designaciones de personal diplomático y consular las hacía el Presidente y el Ministro apenas las refrendaba; y, por otra parte, los directores de partidos no habían forzado a los congresistas impidiéndoles que hicieran otras postulaciones ni votaran por otros candidatos.
B. Que el cargo de Ministro con funciones presidenciales no confiere al delegatario todas las funciones del Presidente, pues éste sale de Colombia en ejercicio de su cargo. "El Presidente continúa siendo Presidente en ejercicio de la Presidencia de la República, y el Ministro delegatario Ministro de la Cartera que desempeña, con las mismas funciones que le correspondan, y además, mientras dura la ausencia del Presidente, con las que éste le ha
delegado en su calidad de Ministro" (Exp. 1142, C. 1º, fl. 95). No siendo semejantes las dos calidades, la de Presidente y la de Ministro con funciones presidenciales, de manera alguna podría operar la analogía para decir que el Ministro delegatario había ejercido la Presidencia dentro del año anterior a su elección como designado y por tanto era inelegible como tal. Además, según vieja doctrina, en derecho público no puede operar la analogía.
C. Que la circunstancia de haber sido Ministro durante el año anterior constituye efectivamente inhabilidad para ser elegido Presidente de la República, porque así lo prescribe el inciso 3º del artículo 129 de la Constitución Nacional, pero éste no dispone tal inhabilidad para ser elegido designado. Entre uno y otro dignatario median profundas diferencias, por ejemplo, éstas: "en cuanto al origen del designado éste se encuentra en el Congreso, no en la elección popular; su período es de dos años en principio, cuatro el del Presidente; 'y se señalan también las faltas absolutas, que puedan presentarse en relación al designado; no gozando éste además como designado, del privilegio de un procedimiento y de un órgano especial para juzgarlo; ni como tal también, al ser designado para esta función no se prescribe ritual de ninguna naturaleza ni presta juramento. La Constitución señala expresa y exclusivamente dos condiciones o inelegibilidades en el caso del designado, para esta dignidad como expresamente lo califica la Constitución (art. 127, último inciso): la primera, que debe pertenecer al mismo partido político del Presidente (art. 124), la segunda, que no puede ser elegido
designado el ciudadano que a cualquier título hubiera ejercido la Presidencia dentro del mismo año anterior a la elección". Los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional demuestran que al elegir designado o nombrar Ministro o Gobernador no se trata "de elegir Presidente de la República sino de suplir un vacío de poder" por entero eventual. El Presidente tiene una vocación cierta de ejercer el cargo, el designado una mera expectativa. Luego siendo tan dispares las dos instituciones, no cabe pensar en aplicar por analogía a la elección de designado las inelegibilidades del Presidente, máxime cuando en derecho constitucional no caben las analogías. V Concepto de la Fiscalía La señora Fiscal, en un estudio hondo, documentado, preciso, razonado y ordenado, estima que deben denegarse las peticiones de la demanda por diversas razones, algunas ya expresadas de igual manera por el demandado, otras también expresadas ya por aquél pero reforzadas por ella, otras nuevas.
A. El cargo de haber ejercido el doctor Lloreda la Presidencia dentro del año inmediatamente anterior a la elección.
Un recorrido de las reformas de la Constitución y de la jurisprudencia, en el cual se pasa por instituciones tan profundamente diferentes como las vicepresidencias unitarias o dobles y las designaturas unitarias o dobles, muestra, entre otros, el problema de resolver la dificultad teórica y práctica de mantener el anhelado principio de que la Presidencia de la República sea unitaria, y sin embargo el Presidente pueda salir del país "en ejercicio de su cargo"; esto exige permitirle que deje en el interior a alguien que lo reemplace
en lo que aquél no puede físicamente ejecutar aquí, pero sin que este auxiliar sea un segundo Presidente, En la Reforma de 1968 se admitió la existencia de un reemplazo, que era el designado, pero éste se convertía en segundo Presidente: "Cuando previo permiso del Senado, el Presidente de la República se traslada a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el designado cumplirá las funciones constitucionales del Presidente de la República" (art. 128). La anomalía teórica y práctica fue resuelta por el Acto legislativo Nº 1 de 1977, que introdujo el 4º inciso del artículo 128: "Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue. El Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido político del Presidente". Con esta reforma se acabó la doble presidencia, a cambio de una simple delegación parcial de funciones, que no recae ya sobre el designado sino sobre un Ministro, a quien el texto constitucional no da el título de Presidente y de quien los ponentes de la Reforma dijeron que no era Presidente: "el Ministro delegatario no ostenta la calidad de Presidente", manifestó, por ejemplo, el ponente Luis Villar Borda (ibídem fl. 162). "Cuando el artículo 129 menciona el ejercicio de la presidencia a cualquier título - dice la señora Fiscal - , se refiere al desempeño de ella a título propio o por encargo constitucional, porque éstos son los únicos modos de
ejercer la Presidencia de la República de acuerdo con la Carta". Luego cuando el doctor Lloreda ejerció el cargo de Ministro de Relaciones y delegatario de funciones presidenciales, no ejerció la Presidencia de la República, de suerte que no estaba inhabilitado para ser elegido designado.
B. El cargo de haber ejercido el doctor Lloreda las funciones de Ministro durante el año anterior a su elección como designado.
El cargo consiste - se repite - en que una de las causases de inelegibilidad del Presidente es haber sido Ministro durante el año anterior a la elección (C. N., art. 129, inc. 3º, en armonía con el art. 108), y el designado es Presidente en potencia o suplente del Presidente, de manera que al designado ha de aplicarse también, por analogía, aquella causal de inelegibilidad. La señora Fiscal estima que el cargo es improcedente por estos dos motivos:
1. Que la calidad de Presidente es por entero distinta de la de designado. Y hace la Fiscal una lista de diferencias similares a la expuesta por el apoderado del demandado, añadiéndole la de que el Presidente, al vencerse su período, pierde su investidura, mientras el designado, si no es reemplazado en nueva elección, "conservará el carácter de tal" (C. N., arts. 114 y 124). Por consiguiente, ni existe vacío en la reglamentación constitucional del designado, ni semejante entre esta institución y la del Presidente, de modo que no es posible acudir a inelegibilidades analógicas. La única causal de inelegibilidad del designado está consagrada en el inciso 29 del artículo 129 de la
Constitución Nacional: haber ejercido la Presidencia de la República dentro del año inmediatamente anterior a la elección.
2. Que aunque no existieran todos esos obstáculos para la analogía, tampoco podría aplicarse ella en este caso por tratarse de normas constitucionales y además de naturaleza prohibitiva, circunstancias ambas que obligan a la interpretación restrictiva: los artículos 11, 15 y 171 de la Constitución Nacional otorgan el derecho de elegir y ser elegido a todos los ciudadanos; las restricciones a tal derecho competen sólo a la propia Constitución, o a la ley cuando aquélla la autorice: lo contrario, la "interpretación extensiva", significaría invasión de la órbita del constituyente o del legislador.
C. El cargo de privación de la autonomía de los electores.
Lo descarta diciendo que el actor José Ignacio Vives también hizo campaña a la elección del congresista J. Emilio Valderrama, de suerte que no hubo obstrucción; que la desunión de un partido político no constituye coacción ni es causal de nulidad de elecciones; y que la falta de disciplina de un partido "no anula la independencia de sus integrantes".
D. El cargo de cómputo matemáticamente errado de los votos y de violación del reglamento del Congreso.
Lo rechaza señalando que no se adujo prueba alguna del error aritmético y que las normas citadas del Reglamento del Congreso se refieren a la elección del Presidente de la Cámara. VI Consideraciones de la Sala La Sala prescinde ahora de los dos últimos cargos, que ya fueron desechados atrás y estudia los dos restantes. He aquí los considerandos sobre éstos:
El debate acerca de ambos puede plantearse desde dos puntos de vista diversos, que quienes han intervenido en estos procesos parecen confundir y que - justo es decirlo - a veces son de difícil deslinde: el de la interpretación y el de la integración. El primero contribuiría, para el presente caso, en averiguar si la voluntad del constituyente - o de la Constitución, si se prefiere la corriente objetivista de la hermenéutica - , para efecto de las inelegibilidades establecidas por los incisos 2º y 3º del artículo 129 de la Constitución Nacional, habría equiparado al Presidente con el designado y con el Ministro delegatario de funciones presidenciales, o, por el contrario, los habría valorado de manera diferente y en consecuencia les habría asignado para tal efecto regímenes distintos; ese primer ángulo supone, pues, que los puntos de debate están regulados en las normas constitucionales y la dificultad se limita a descubrir el significado exacto de éstas. El punto de vista de la integración, en cambio, consistiría en que la Constitución, sin quererlo, por simple olvido o descuido o imprevisión de fenómenos futuros, habría pasado por alto la regulación de las inelegibilidades que engendra el haber sido Ministro delegatario de funciones presidenciales y de las inelegibilidades a que está sometido el cargo de designado; es decir, que habría dejado una "laguna" o un " vacío", y tal defecto debería ser remediado por alguna de las vías que indica el ordenamiento jurídico, de las cuales la primera es la analogía (Ley 153 de 1887, art. 8º).
Este punto de vista no tiende, pues, a modificar lo que la norma ya reguló de alguna manera - así sea ésta criticable - sino a ayudar al ordenamiento jurídico suministrándole la norma que él omitió sin quererlo. Exige, pues, dos pasos: Primero, una demostración de la existencia de la laguna, no una simple censura de la política jurídica que la norma adoptó; y luego, la búsqueda de una regulación de un caso verdaderamente semejante al del vacío, para aplicar aquélla a éste. Por ello, existiendo en el presente caso textos relativos al debate, es preciso comenzar por la interpretación de éstos, ya que de ella puede resultar la prueba de si existe laguna normativa o no.
B. Según la doctrina más generalizada, que por cierto coincide con los artículos iniciales del Código Civil (25 a 32), los "instrumentos" o "elementos" de la interpretación de una norma escrita son cuatro: el literal o gramatical, que consiste en el texto de la norma; el histórico, integrado por los antecedentes de aquélla; el lógico - sistemático, que es la relación entre la norma que se interpreta y todo el resto del ordenamiento jurídico, en especial las demás normas que hacen parte del cuerpo legislativo a que aquélla pertenece; y el teleológico, que es el espíritu, la finalidad perseguida por la norma. El ideal de la interpretación es aplicar los cuatro elementos; pero cuando no se hallan todos, cuando, por ejemplo, no se logra descubrir el histórico, es forzoso y suficiente contentarse con los demás.
C. Comenzando por el elemento literal, resulta lo que sigue:
En el inciso 2º del artículo 129 de la Constitución Nacional es absolutamente claro que haber ejercido la presidencia difiere de haber sido Ministro delegatario de funciones presidenciales, por razones diversas: porque el Presidente tiene el todo de las funciones y el Ministro apenas la parte, pues el supuesto de hecho consiste en que el Presidente viaja a territorio extranjero en ejercicio del cargo, es decir, con funciones presidenciales, y el Ministro sólo recibe las funcionase parciales que aquél tenga a bien delegarle (ibídem, art. 128, inciso 4º); porque el Presidente ejerce funciones propias y el Ministro apenas funciones delegadas; porque el cargo de Presidente es en propiedad y el de delegatario en interinidad; y porque el cargo de Presidente es una institución de funcionamiento normal, regular, ordinario, necesario, al paso que el de Ministro delegatario es de funcionamiento por entero excepcional, y bien podría dejar de presentarse durante todo un período presidencial o durante varios. Conclusión de este primer paso - conclusión apenas provisional - es que son fenómenos esencialmente disímiles haber ejercido la presidencia y haber sido Ministro delegatario de funciones presidenciales, y, por tanto, la elección del doctor Lloreda como designado no contravino al inciso 2º del artículo 129 de la Constitución Nacional. En cuanto al inciso 3º. de este mismo artículo, su texto revela con toda claridad que se limita al Presidente de la República y no cobija al designado, como sí lo cobija el inciso 2º, y aquello se debe a que las dos instituciones difieren esencialmente: se distinguen por todos los aspectos que han relacionado el
apoderado del demandado y la señora Fiscal. Bien puede decirse que el designado es un Presidente en potencia; pero entre la potencia y el acto media tanta distancia como entre la posibilidad y la realidad, y casi tanta como entre la nada y el ser. Inferencia - provisional - de este primer paso es, pues, que el haber sido el doc
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