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CE-SP-EXP1986-N0003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1986-N0003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. - 1. No existía en la Ley 167 de 1941. 2. Procedencia. 3. No puede aceptarse la caducidad de recursos frente a fallos pronunciados y ejecutoriados antes de la vigencia del último código, porque en relación con tales pronunciamientos, no existía el recurso extraordinario. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Bogotá, D. E., veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente Nº. Rev. 0003. Actor: Carlos Gutiérrez Berrío.

Procede la Sala a desatar el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto del 12 de marzo del presente año y mediante el cual el señor Consejero ponente en el proceso de la referencia, inadmitió el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de julio 23 de 1981, pronunciada por la Sección Tercera de la Corporación y mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda promovida por Carlos Gutiérrez Berrío, tendientes a obtener que el Consejo de Estado declarara responsable a la Nación y al Incora, de los perjuicios causados por haber impedido el cumplimiento de una sentencia proferida por juez civil y que ordenó la restitución de un predio rural al demandante. Para fundamentar la inadmisión, el auto citado se apoya en dos razones diferentes, a saber: a) Que el planteamiento del recurso es contradictorio por cuanto formula una demanda ordinaria de revisión apoyado en la Ley 167 de

1941 y a la vez invoca el actual Código Contencioso Administrativo en causal que corresponde al recurso extraordinario de revisión; y b) Que como el recurso de revisión ha de interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia atacada, y fue propuesto el 25 de febrero de este año contra un fallo de 23 de julio de 1981, es extemporáneo. Por su parte, el recurrente sostiene, en síntesis, que el auto recurrido en súplica se equivoca al no tener en cuenta que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia nacionales, el recurso extraordinario de revisión es en el fondo otro proceso y no propiamente un recurso, y que no se ha operado la caducidad de esta especialísima forma de accionar, toda vez que no existiendo la caducidad o la prescripción para solicitar la revisión de que tratan los artículos 164 y siguientes de la Ley 167 de 1941, la norma del artículo 187 del actual Código Contencioso Administrativo sobre caducidad, implica que ésta de comenzar a contarse desde el 1º de marzo de 1984, fecha desde do comenzó la vigencia del Decreto - ley 01 del mismo año; y como que la demanda o recurso de revisión fue presentada cuando no se había completado el lapso de dos años desde la mencionada vigencia del estatuto contencioso administrativo, no puede hablarse caducidad el 25 de febrero de 1986. Para resolver, se considera: Es evidente que el recurso extraordinario de revisión no existía la Ley 167 de

1941. Los capítulos XVII (Revisión de cartas de naturaleza) y XVIII (De la

revisión de reconocimientos), no son recursos y se limitan, como indican con toda claridad a los asuntos y procedimientos que allí mismo se mencionan. En cambio, el nuevo Código contencioso Administrativo creó la figura especial del recurso extraordinario de revisión contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Así las cosas, no puede hablarse de caducidad de recursos frente a fallos pronunciados y ejecutoriados antes de la vigencia del último código, porque 'en relación con tales pronunciamientos, sencillamente no existía el ¡recurso extraordinario. Tampoco viene al caso discutir si el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso o es evidentemente un medio de impugnación distinto, porque sea una cosa u otra, el hecho de haber sido establecido a partir de la vigencia del Decreto 1 de 1984, es lo que resuelve si procede o no contra sentencias que habían quedado ejecutoriadas antes de la existencia del citado medio de impugnación. El articulo 164 de la Ley 167 de 1941 estableció para el Consejo de Estado o para el respectivo Tribunal Administrativo la posibilidad de revisar sentencias dictadas sobre reconocimientos que impongan al tesoro público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero. Esta posibilidad, pues, no existió nunca, antes del Decreto 1 de 1984, para revisar sentencias distintas a las mencionadas, de donde se concluye naturalmente que los fallos referidos a otras materias o asuntos, dictados y ejecutoriados antes del 19 de marzo de 1984, sólo pudieron ser atacados, bien mediante el recurso ordinario de

alzada, o la interposición de la súplica consagrada en la Ley 11 de 1975. Unicamente las sentencias dictadas con posterioridad a la fecha de que se hizo mención son materia del recurso extraordinario de revisión siempre y cuando éste haya sido interpuesto o se interponga antes de que se cumplan dos años desde la fecha de la ejecutoria del fallo de que se trate. Teniendo en cuenta las anteriores razones, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Confirma el auto suplicado. Costas a cargo del recurrente. Tásense. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha veintidós de abril a novecientos ochenta y seis. Samuel Buitrago Hurtado, Presidente; Aydée Anzola Linares, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, No participó; Guillermo Benavides Melo, Miguel Betancourt Rey, Carlos Betancur Jaramillo, Gaspar Caballero Sierra, No asistió; Antonio J. de Irisarri Restrepo, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Gustavo Humberto Rodríguez, No asistió; Simón Rodríguez Rodríguez, Joaquín Vanín Tello, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango, No asistió. Dario Quiñones Pinilla, Secretario.

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