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CE-SP-EXP1986-N004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1986-N004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION DE SENTENCIAS. - Recobro de piezas decisivas. (Causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 1º Decreto 01 de 1984). 1º Alcances que tienen que ver con la pieza recobrada: Fenómeno procesal un tanto impreciso y excepcional. 2º Interpretación de la causal con criterio restrictivo y con referencia a la prueba documental. 3º Requisitos de la prueba recobrada. (Doctrina). Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Carlos Betancourt Jaramillo.

Referencia: Expediente Nº. 004. Recurso de revisión. Actor: Miguel Antonio

García Torres. Conoce la Sala del recurso de revisión interpuesto contra las sentencias de noviembre 8 de 1983 y 27 de febrero de 1982, proferidas, en su orden, por la Sección Segunda de esta Corporación y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el escrito introductorio del recurso se cita como causal de revisión el ordinal 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y se narran como hechos los siguientes: “1º El señor Miguel Antonio García Torres, por intermedio de apodo, con fecha 19 de octubre de 1974, solicitó a la Caja Nacional Previsión el reconocimiento y pago de un auxilio de pensión por invalidez por encontrarse totalmente incapacitado para desempeñar funciones de agente de la Policía Interna del Sanatorio de Agua Dios. Dicha petición le fue negada mediante las

Resoluciones números 4056 de 1976 y 0048 de 1979 emanadas de la Caja Nacional de Previsión. "2º En ejercicio del poder que me confirió el señor Miguel Antonio García Torres y en ejercicio de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción instauré demanda contra las providencias antes citadas con el objeto de obtener su nulidad y el reconocimiento de la pensión por invalidez. "3º. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de febrero de 1982 denegó las súplicas de la demanda el argumento de que se había ordenado el examen médico del demandante por parte de la Sección de Medicina del Ministerio del Trapero que esta prueba no se logró por haber fallecido el demandante de ser remitido el expediente, siendo ésta absolutamente indispensable como elemento de juicio para resolver la petición perseguida en el proceso. “4º. La sentencia de primera instancia a que alude el hecho inmediatamente anterior fue confirmada por esa honorable Corporación, por fallo del 8 de noviembre de 1983 con el argumento de que "el punto de la controversia es el grado de disminución laboral que presentaba el actor y estando de por medio una pericia médica,. autorizada legalmente, ésta no puede ser suplantada por una endeble prueba testimonial. "5º. En las mencionadas sentencias se incurrió en un error al confundir una situación de un testigo con el actor". El Tribunal, como Se deja visto, denegó las súplicas de la demanda con apoyo en las siguientes consideraciones: "A petición de la parte actora se dispuso en el presente proceso un nuevo examen médico del demandante por los expertos de la Sección de Medicina

del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de consultar su dictamen, pero esta prueba no se logró por haber fallecido el demandante antes de ser remitido el expediente a la oficina indicada. "Esta prueba, omitida por la razón expresada, es absolutamente indispensable como elemento de juicio para resolver, la petición perseguida en el presente proceso, sin que pueda ser reemplazada por la prueba testimonial allegada. Es decir, que tales testimonios no desvirtúan el dictamen de los médicos de la Caja Nacional de Previsión. No está en discusión la enfermedad que invalida ahora al demandante y que ya presentaba en la época de su retiro laboral. El punto de controversia es el grado de disminución laboral que presentaba entonces el actor y estando de por medio una pericia médica, autorizada legalmente, ésta no puede ser suplantada por una endeble prueba testimonial. "No demostrado el supuesto de hecho en que se apoya la demanda, los actos acusados han de mantenerse bajo el amparo de la presunción de legalidad de que gozan las decisiones de la administración pública". La Sección Segunda mantuvo esa decisión. Para el efecto, se sostuvo: "En relación con el caso controvertido en el presente juicio, referente a la enfermedad invalidante que aquejaba al actor, la Sección de Medicina del Trabajo de la Caja Nacional de Previsión, emitió el siguiente dictamen: "La Junta Médica practicada el 26 de febrero de 1976, informó así: 'De acuerdo con el estado clínico del señor Miguel Antonio García Torres, nos permitimos conceptuar que en la actualidad tiene disminuida su capacidad laboral en un

setenta y cinco por ciento (75%), como consecuencia de las secuelas de la enfermedad de Hansen que padece desde el año de 1933, aproximadamente'. "Refiriéndose al anterior concepto médico, el apoderado de la institución demandada manifestó: "La parte transcrita del dictamen pone de manifiesto en forma inequívoca que el actor no tiene derecho al beneficio establecido por la Ley 6ª de 1945, el cual fue solicitado después de haber transcurrido 25 años desde el momento en que se retiró del servicio activo, debido que su capacidad laboral no se perdió estando vinculado al Estado; más, en 1976 cuando esta entidad le practicó el examen correspondiente, la incapacidad padecida no llegaba a un 75%. "Corrobora lo dicho la circunstancia que durante el tiempo que sirvió a la Nación no sufrió alteraciones significativas en el curso habitual de su enfermedad; así se deduce del hecho que nunca fue incapacitado laboralmente ni sometido a tratamientos especiales en el lapso comprendido entre 1947 y 1949. "A su vez, la Fiscalía Cuarta de la Corporación, en el concepto de fondo, estableció: "El referido dictamen médico no fue desvirtuado por prueba idónea durante el proceso, como acertadamente lo anota el Tribunal a quo. "Debe observarse, además, que la invalidez que genera el derecho a la pensión pedida, es la que afecta la capacidad laboral en el momento de la desvinculación del servicio y no la que se presente con posterioridad, como reiteradamente lo ha sostenido la acertada jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. "Corroborando los razonamientos anteriormente transcritos, el Tribunal del

conocimiento en la sentencia recurrida ya había expresado: ‘...No está en discusión la enfermedad que invalida ahora al demandante y que ya presentaba en la época de su retiro laboral. El punto de la controversia es el grado de disminución laboral que presentaba entonces el actor y estando de por medio una pericia médica, autorizada legalmente, ésta no puede ser suplantada por una endeble prueba testimonial' ". El recurrente, como se expresó, invoca como causal de revisión la 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y la fundamenta así: "Dispone el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo que el recurso extraordinario de revisión procederá contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos y, a su vez, el artículo 187 ibídem que este recurso deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En el caso de autos, se está demandando simultáneamente la revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, y a su vez se está dentro del término indicado. "Es evidente la procedencia de la causal invocada por cuanto que las normas que regulan lo pertinente a la pensión de invalidez fueron mal aplicadas o interpretadas. Cabría igualmente predicar la falta de aplicación de dichas normas por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa, en las sentencias cuya revisión se pide, optó por negar las súplicas de la demanda con el argumento de que el actor habla fallecido antes de practicársele el reconocimiento médico ordenado a través del proceso. Esta causal del ordinal

2º del artículo 188 es procedente por cuanto que se ha podido establecer que hasta la fecha el demandar. no ha fallecido, vale decir, se han recobrado piezas decisivas después de dictadas las sentencias con las cuales, no cabe duda que la decisión, judicial habría sido diferente; piezas que corresponden al certificado supervivencia expedido por el señor Notario Unico del Circulo de Agua de Dios y la autenticación de firma del mismo funcionario en el poder que se me ha otorgado para el ejercicio de esta acción. "El Tribunal de instancia incurrió en el error de considerar que el señor García Torres había fallecido porque a través de la actuación se anexó a los autos un acta de defunción que no era propiamente la del actor sino la de uno de los declarantes que no pudo ratificar su declaración por esta circunstancia. Y, luego, en la segunda instancia el honorable Consejo de Estado cayó en el mismo error". Para resolver, se considera: El Decreto 01 de 1984 contempla en su artículo 188 las causales de revisión de una sentencia, y en su numeral 2 dispone: "Cuando se recobren piezas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales hubiese podido pronunciarse una decisión diferente". En vista de que esta causal no ha tenido aún ningún desarrollo jurisprudencias, la Sala intenta señalar someramente sus alcances, ya que tiene que ver con la prueba recobrada, fenómeno procesal un tanto impreciso y excepcional. La causal debe interpretarse como las restantes del artículo 188, con criterio restrictivo y con referencia a la prueba documental ("piezas" tiene ese alcance) porque es fácil pensar que se refiere a cualquier medio probatorio y que la

causal sirve para suplir la negligencia o el descuido de la parte interesada, quien en la nueva oportunidad aportaría documentos que tenía en su poder o que eran de fácil consecución o pediría testimonios de personas que tenía a su disposición desde un principio o un peritazgo que omitió solicitar. No, este no puede ser el sentido de la prueba recobrada, ya que ésta para valer como tal debe reunir los requisitos que ha destacado la doctrina nacional, en especial el profesor Reyes Echandía, el que anota "que de haber obrado en el proceso hubiera variado la decisión contenida en la sentencia; que el recurrente hubiera estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportarlos, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". Confrontadas estas ideas con las expuestas por el recurrente al hablar de la procedencia de la causal, hay que concluir, por fuerza, que la revisión no puede prosperar y que el asunto nada tiene que ver con ese tiempo de prueba. Lo que sucedió fue que el juzgador de primera instancia, por inexcusable error consideró que no podía practicarse nuevo examen al demandante porque éste habla fallecido. En esto hubo falta de cuidado en el Tribunal, porque esa afirmación no era cierta. Pero, con todo, el demandante pudo hacer enmendar la plana en la segunda instancia y no lo hizo. No sólo no había fallecido sino que el mismo Tribunal había echado de menos su examen médico como prueba indispensable para establecer el grado de incapacidad que lo aquejaba al desvincularse del servicio. Todo esto hace incomprensible la falta de diligencia del actor, el que pese a saber que tenía un nuevo período probatorio en segunda instancia, sin limitaciones, nada pidió.

Esa conducta omisiva y negligente no puede ahora disfrazarse con supuesta prueba recobrada y menos cuando pudo utilizarse el período de segunda instancia para llenar el vacío anotado por el a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No se decreta la revisión de las sentencias de noviembre 8 de 1983 y 24 de febrero de 7982, proferidas, en su orden, por la Sección Segunda esta Corporación y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión de fecha de febrero de 1986. Samuel Buitrago Hurtado, Presidente; Aydée Anzola Linares, Carlos Betancur Jaramillo, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Jaime Abella Zárate, Miguel Betancourt Rey, Guillermo Benavides Melo, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Gaspar Caballero Sierra, Antonio J. De Irisarri R., Simón Rodríguez Rodríguez, Gustavo Humberto Rodríguez, Julio César Uribe Acosta, Joaquín Vanín Tello, Jorge Valencia Arango. Darío Quiñones Pinilla, Secretario.

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