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CE-SP-EXP1986-N029

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1986-N029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION Y RECURSO

EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.

1. No constituyen "MEDIOS DE IMPUGNACION EXCLUYENTES", sino

DIFERENTES.

2. Diferencias entre el recurso de súplica y el de anulación.

EN SINTESIS, EL RECURSO DE SUPLICA ATACA LAS

CONTRADICCIONES JURISPRUDENCIALES Y EL DE ANULACION,

LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES Y

LEGALES.

Antecedente legal y legislativo del recurso de súplica.

4. Antecedentes jurisdiccionales del recurso de anulación

5. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de agosto de 1984, mediante la cual la mencionada Corporación declaró inexequible la norma que deroga entre otras disposiciones el artículo 2º de la Ley 11 de 1975.

LOS DOS RECURSOS NO SON EXCLUYENTES (CAMBIO DE JURISPRUDENCIA). Desde luego que la prosperidad del recurso de súplica, que da lugar a que la Sala dicte su fallo en sede de instancia, cierra las puertas al de anulación. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo contencioso Administrativo - Bogotá,

D. E., quince de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.

Referencia: Recurso de anulación contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 1983 por la Sección Tercera. Proceso ordinario de indemnizaciones. Actora: Ligia Calderón viuda de Córdoba. Expediente número 029 (reconstruido).

La señora Ligia Calderón viuda de Córdoba, actuando por intermedio de apoderado, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad Margarita Rosa, Ana María y Beatriz Córdoba calderón, interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia dictada, el 17 de febrero de 1983, por la Sección Tercera de esta Sala, en el proceso ordinario de indemnizaciones, la cual fue adversa las pretensiones de la demanda que la recurrente había presentado contra la Nación por la muerte de su esposo doctor Efraín Córdoba Castilla, quien era Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Según lo expresa el apoderado de la parte actora, "el recurso se encamina a obtener la anulación de la sentencia recurrida, de procedencia y fecha ya indicadas, y, como consecuencia de su prosperidad, a que la Sala proceda a reponerla, condenando a la Nación a indemnizar a los demandantes en la forma pedida en la demanda inicial del proceso" (copiado folio 9). El negocio fue repartido al Consejero doctor Simón Rodríguez para que tramitara y sometiera a la Sala Plena la correspondiente ponencia. El ponente, mediante auto del 31 de agosto de 1984 inadmitió el recurso de anulación interpuesto con base en las siguientes consideraciones: "1. Muestran los antecedentes que el fallo ahora impugnado a través del recurso extraordinario de anulación fue materia también de decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que resolvió el recurso extraordinario de súplica, en el sentido de no encontrar violada la doctrina de las sentencias

invocadas por el mismo actor. "2. De ello surge que se han intentado dos recursos extraordinarios contra la misma sentencia, que debe conducir a que se rechace de plano el presente de anulación, con fundamento en las siguientes consideraciones: "a) La Ley 11 de 1975 instituyó el recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso y en relación con autos interlocutorios o sentencias dictados por una de las Secciones del Consejo de Estado que sin aprobación de dicha Sala, acogiera doctrina contraria a alguna jurisprudencia. Tal medio de impugnación ostenta el carácter de extraordinario no sólo por las providencias susceptibles del mismo, sino también por su finalidad consistente en mantener una unidad jurisprudencial administrativa. La consecución de esta unidad se logra a través del análisis que en concreto se haga de las providencias señaladas como quebrantadas por el recurrente y que a su juicio fueron desatendidas por el fallo objeto de la súplica, análisis que se contraerá a la normatividad y su alcance jurídico, que se aplicó al decidir el negocio; "b) El recurso extraordinario de anulación previsto en los artículos 195 a 205 del Decreto número 01 de 1984 ataca las sentencias de única instancia de los tribunales contencioso administrativos y las de única y segunda instancia del Consejo de Estado 'por violación directa de la Constitución Política y de la ley sustantiva'. "Esto es que también, a usanza del recurso extraordinario de súplica, persigue la unificación de la jurisprudencia administrativa, en torno de la correcta aplicación de la ley sustantiva. Y quizá con mejor técnica procesal del

de súplica porque el enfrentamiento de la sentencia recurrida se hará directamente con el texto legal y no con otros fallos del Consejo en donde a su vez había que buscar aquél; c) En el evento sub lite se observa que ya ante el Consejo la parte demandante agotó el recurso de súplica y aquél al examinarlo y resolverlo en el fondo mediante sentencia de 16 de junio de 1984 tuvo oportunidad de pronunciarse, sobre la normación sustantiva aplicable y contenida en la jurisprudencia que se señaló como desoída. "Luego no es dable revivir la litis así decidida de mérito y a través del recurso de anulación volver a plantear quebrantos de la ley. Es decir hacer uso en el caso sub júdice de dichos dos medios de impugnación excluyentes" (fl. 192 del expediente). Contra el auto antes citado y parcialmente transcrito, el apoderado a demandante interpuso el recurso ordinario de súplica con el objeto de "obtener la revocación total de la providencia antes mencionada y a que, en su lugar, se admita y dé curso al remedio extraordinario propuesto en tiempo, contra sentencia de la Sección Tercera, como el propio auto recurrido lo reconoce, y formalmente presentado" (fl. 30 del expediente). En el mismo escrito el apoderado de la parte actora, al sustentar el recurso, se expresó en los siguientes términos: "Hecha la anterior digresión voy al canto: "1º...'El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, “ 'Falla: "No prospera el recurso de súplica'.

“Lo anterior es lo que se lee en la parte final de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, con justos nueve votos, es decir por la mayoría, el 12 de junio de este año, resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la demandante, doña Ligia Calderón de Córdova (sic). “ ¿Por qué razones no prosperó el recurso de súplica ? "Porque como se lee en el mismo fallo: " 'Resulta claro que no hay contradicción jurisprudencias entre la sentencia recurrida y las providencias mencionadas por el recurrente y como en este recurso NO SE PUEDE ESTUDIAR LA MATERIA PROBATORIA NI EL CRITERIO QUE SE TUVO PARA ANALIZAR LOS HECHOS A LA LUZ DE LO

APARTADO EN EL EXPEDIENTE, LA SALA PLENA DEBE LIMITARSE A

HACER LA CONFRONTACION DOCTRINAL QUE COMO SE HA DICHO NO

OFRECE CONTRADICCION ALGUNA QUE PERMITA INFIRMAR LA

SENTENCIA RECURRIDA'. . "Lo anterior pone en evidencia: “a) Que la Sala se limitó al estudio de los textos, mejor de las palabras, y aún más, gramatical, de la sentencia suplicada y de las invocadas como contrariadas; "b) No estudió las pruebas y, desde luego; “c) Tampoco revisó los criterios de aplicación de la Constitución y la ley sustancial, pues; “d) Estimó que uno y otra escapaban a su función en sede de la súplica extraordinaria. "Refuerza las anteriores conclusiones la lectura del resto de la

mencionada sentencia: "Por ninguna parte encontrará el lector el más mínimo análisis de 'la normatividad y su alcance jurídico ‘, o 'sobre la normación sustantiva aplicable y contenida en la jurisprudencia que se señaló como desoída', como perfunctoriamente se afirma en el auto recurrido. “ ¿Dónde examina la sentencia del 12 de junio Pasado los artículos 32, 1º y 5º del Código Nacional de Policía; 10 del Decreto 522 de 1971, que modificó el artículo 30 de dicho Código; 68 de la Ley 167 de 1941; 1612 a 1615 del Código Civil; 106 del Código Penal y 9º de la de Ley 153 de 1887? "No sé. "Ruego a los señores Consejeros indicarme las partes del fallo que aludan a ellos. “ ¿En qué parte hace la sentencia del 12 de junio de es - (sic) la ‘exégesis’ o estudio del artículo 16 de la Carta? "No lo he encontrado. "Y mucho le agradecería a los señores Consejeros me enseñaran el folio donde pueda leerla. "La mayoría de la Sala ni siquiera quiso entender que no es lo mismo proteger bienes que personas y a Magistrados que a ganaderos. "Y por esta razón rechazó la ponencia inicial, posteriormente convertida en salvamento de voto de los doctores Low Murtra y Betancur Jaramillo donde con gran acierto se reconocía que se habían violado precedentes invocados en el recurso, entre ellos, el del caso La Frontera, al aplicarlo indebidamente al presente. Es más, dos Magistrados que salvaron el voto en el caso La

Frontera por considerar que o se necesitaba querella para llegar a la falla de servicio por omisión, estuvieron de acuerdo con la sentencia suplicada y de este modo con la exigencia de la anteriormente rechazada querella. "2º La sentencia que al decidir un recurso extraordinario' , de súplica, de casación o de revisión, se limita decir que no prospera, no está resolviendo sobre las pretensiones del demandante ni las defensas exceptivas del demandado, es decir, la litis. Y mucho menos de fondo o de mérito. "Es un fallo puramente formal o, mejor aún, técnico. "Resuelve sobre un recurso también técnico o rogado. "Que no le da ni le quita nada a nadie! "Y lo dicho sube de punto en relación concreta con el recurso extraordinario de súplica donde como se hizo en el caso de autos, apenas sí se examinó el fallo recurrido y los precedentes que se invocaron como contrariados, para concluir, repito, que no prosperaba, precisamente, porque la contradicción no existía! "En la súplica extraordinaria tan sólo se estudian los fallos desde pruebas y el derecho. “En la súplica extraordinaria tan sólo se estudian los fallos desde el punto de vista de las palabras, gramatical. Y esto es así, porque de no serlo, se habría atendido la ponencia inicial del Magistrado Low Murtra. “Antes de que el nuevo Código Contencioso Administrativo entrara a regir y antes de que se presentaran los primeros recursos de anulación contra sentencias que ya habían sido materia del de súplica, no se le ocurrió a la Sala que en esta última sede pudiera examinar el derecho aplicable. Por el

contrario siempre se dijo que no tenía sentido que una sentencia violara toda la Constitución y desconociera todo el derecho y que se pudiera caer por ser contraria a una jurisprudencia pero no por ello. Lo que afirmo es un hecho notorio, conocido de los señores Magistrados. Y, ahora, como por arte de magia, aparece que en sede de súplica dizque se examina 'la normatividad y su alcance jurídico' o 'la normación sustantiva aplicable y contenida en la jurisprudencia que se señaló como desoída'. “Ojalá y que así se haga cuando se resuelvan los próximos recursos extraordinarios de súplica! “3º Mientras tanto no sólo no es jurídico, sino que no es serio, afirmar que en el recurso extraordinario de anulación no se puede revivir la litis ya decidida de mérito, volviendo a plantear quebrantos de la ley (ya examinados en la súplica, se entiende), pues ni la súplica lleva a una decisión de mérito del pleito cuando el recurso no prospera, ni, en él, es lícito plantear 'quebrantos de la ley'. “4º Desde 1964, el artículo 22 del Decreto 528, subdividió la Sala .o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuatro Salas o Secciones de cuatro consejeros cada una. "Y, en el artículo 24, el citado decreto dispuso: . "'Las cuatro Salas o Secciones de lo Contencioso Administrativo funcionarán separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios salvo cuando se trate de modificar alguna jurisprudencia, caso el cual lo harán

conjuntamente, previa convocatoria hecha por la sala o Sección que esté conociendo del asunto'. "Pero el Consejo rara vez cumplió este artículo. Y así no era extraño ver que en una misma sesión las Secciones o Salas producían fallos contradictorios los unos con los otros, y con mayor razón de una semana a otra, de un mes a otro mes, de un año a otro, sin competencia, además, pues lo que el citado artículo significa es que las decisiones que mantengan los precedentes necesitan tres votos pero las que los cambien requieren nueve. "Y vinieron los incidentes de nulidad. Y los litigantes, como ocurre ahora, con el recurso en trámite, no fueron atendidos, se les rechazaron de plano sus peticiones. "Entonces qué pasó. Pues que hasta algunos Consejeros y entre ellos el doctor Miguel Lleras Pizarro (q.e.p.d.) alarmados por la situación, por el desconocimiento de la ley por el propio Consejo de Estado, por nuestro ‘Ombusman', resolvieron presentar un proyecto de ley,

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