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CE-SP-EXP1986-NC015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1986-NC015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

CREDITOS ADICIONALES. - - Requisitos establecidos en el Decreto - ley 294173 y las normas que lo desarrollan. Consejo de Estado. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente N º C - 015. Consulta del Gobierno Nacional sobre apertura de crédito adicional.

El Gobierno, a través del señor Ministro de Hacienda, solicita de conformidad con el artículo 212 de la Constitución Nacional, dictamen favorable para la expedición de un decreto "por el cual se adiciona el presupuesto de rentas y recursos de capital y se abren unos créditos adicionales en el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal de 1986 Ministerio de Defensa Nacional por valor de $ 2.218.333.995.51". La adición presupuestal se originaría en operaciones de crédito externo legalmente autorizadas,. que constan en cuatro contratos celebrados y perfeccionados por la Nación (Ministerio de Defensa) con la firma Procesa Iberoamericana de Panamá (noviembre 27 de 1985, por US 1.619.16) y con la firma Isrex, Israel General Trading Co. Ltda.' ' (marzo 3 de 1986, por US 9.999.904.50; marzo 3 de 1986, por US 131.235.60; y mayo 27 de 1985, por US 231.585.51). La conversión de parte de estos dineros en pesos colombianos, liquidados al tipo de cambio vigente en la fecha de la respectiva operación, genera los recursos en la cuantía por la cual se proyecta la adición

del presupuesto. 1 El Contralor General de la República, teniendo en cuenta las fechas de perfeccionamiento de los contratos, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 101 del Decreto - ley 294 de 1973, a través de los certificados de disponibilidad números 10, 13, 14 y 15 todos del presente año, estableció que las cantidades anteriores constituyen un recurso fiscal no incorporado al presupuesto de la vigencia de 1986 y que por tanto, tales sumas pueden servir de base para la apertura de créditos adicionales. Con fundamento en tales recursos, el proyecto de Decreto, abre los créditos adicionales de que trata el artículo 2º del texto, para incrementar el Presupuesto de Inversión del Ministerio de Defensa, bajo el acápite "Programa 1301, Defensa y Seguridad, Inversión Directa". Las asignaciones respectivas que corresponden a cada uno de los contratos mencionados, son las siguientes: A favor del Ministro de Defensa Nacional en calidad de aporte destinado a financiar la adquisición de material reservado para la Policía Nacional $ 450.825675,84 A favor de la Policía Nacional en calidad de aportes equivale en calidad de aporte, equivalente del valor del material adquirido en desarrollo del contrato 001 / 86 celebrado con la firma Israel Isrex $ 746.392.362.00 A favor del Ministerio de Defensa Nacional (Ejército), en calidad de aporte, equivalente a parte del valor del material reservado adquirido en el desarrollo del contrato 02 de 1986, celebrado con la firma Isrex $80.125.322.40. 4 A favor del Ministerio Nacional en calidad de aporte, equivalente a parte la adquisición de material con destino a la armada Nacional $ 40.990.635.27

Como se indica en los párrafos anteriores la adquisición consiste básicamente en equipos de computación para la Policía Nacional y del armamento y municiones par la misma institución y para el ejército y la armada. En razón de que se trata de gastos para el Presupuesto de Inversión, el Departamento Administrativo Nacional de Planeación remitió a la Dirección General del Presupuesto, sendos oficios en los cuales manifiesta su opinión favorables a las diversas adiciones, pero en realidad sin conceptuar u opinar razonadamente como exige el artículo ,106 del Decreto Orgánico del Presupuesto General de la Nación alrededor de la propuesta gubernamental. De igual manera, el Ministerio de Defensa en cumplimiento de auto proferido por el Magistrado sustanciador en este asunto envió información fragmentaria sobre las exigencias del artículo 107 del mismo estatuto; el Consejo de Ministros en sesión del 8 de los corrientes aprobó el proyecto de Decreto materia ,examen por el Consejo de Estado, y el Secretario General de la Cámara de Representantes hizo constar que las Comisiones conjuntas de ,,nado y Cámara no han negado aprobación de créditos con el objeto puesto en esta oportunidad (Decreto 294 / 73, Art. 111). Por otra aparecen certificados del Subdirector de Ejecución Presupuestal los cuales, todos los créditos adicionales y propuestas sobre los elaborados por el Gobierno durante el receso de las Cámaras el presente año fiscal, no excedan el 251 / c, del monto total de la Ley de aprobaciones respectivas (111 de 1985), y existen recursos suficientes para atender el pago de condenas judiciales a la Nación (Decreto 294 / 73, Art. 100 y Código Contencioso Administrativo, Art. 177).

Para rendir el dictamen correspondiente, se considera:

1. Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos Restablecidos por el Decreto - ley 294 de 1973 y las normas que lo desarrollan, por lo cual es viable el concepto del Consejo de Estado en el sentido de dictaminar a favor de la apertura de los créditos adicionales Propuestos

2. La imprescindibilidad del gasto para satisfacer los objetivos señalados por el Gobierno, resulta de la lectura de los cuatro contratos, todos de suministro y financiación de elementos con destino a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y que por consiguiente constituyen un bien que ingresa al patrimonio público con una destinación especialisima, pero que implica, simultáneamente, una contraprestación resultante del empréstito y que consiste en la obligación de pagar el valor de los objetos suministrados o que se hallan en proceso de serlo, pago que ha de hacerse una vez reconocido el crédito en el presupuesto.

3. La ejecución o cumplimiento oportuno de los contratos, que implica iniciar el suministro de los materiales y objetos, así como los primeros desembolsos por parte de la Nación en favor de los Contratistas, para satisfacer los primeros intereses de las deudas, hacen prudente y necesario abrir los créditos adicionales con prontitud, si se tiene en cuenta que esperar la reunión del Congreso, puede fácilmente traducirse en una demora significativa para que tal rama del poder público discuta y autorice tanto Ja adición presupuestal como el nuevo gasto, con evidente perjuicio económico de la Nación, que podría ver demorada la iniciación de las entregas y estaría expuesta a incumplir su

compromiso y a cancelar intereses moratorias como están pactados en los contratos.

4. La necesidad y urgencia del gasto se halla justificada por la siguiente afirmación del Ministerio de Defensa: "Los contratos contemplan la adquisición de material absolutamente indispensable para las Fuerzas Militares, de acuerdo a lo visto en las tablas de organización y equipo y a los programas de reposición de material inservible y obsoleto, así como para complementar la entonación del armamento de unidades activadas recientemente en el ejército y la infantería de marina, como resultado del incremento del pie de fuerza. "La policía nacional, al igual que las fuerzas militares, para cumplir su misión constitucional, tienen que destacar personal en todo el territorio nacional, asignándole al uniformado un revólver como medio de defensa: ante los últimos acontecimientos de orden público, se ha demostrado que el uniformado requiere urgentemente de la dotación de carabinas, las cuales con una mayor capacidad de tiro, le permiten una acción efectiva contra la subversión y los actos de turbación del orden público. "Los sistemas de comunicación contratados con la firma Procesa Iberoamericana con destino a la policía nacional, permitirán disponer de información oportuna y confiable que sirva de soporte a la planeación, operación y control de las actividades policivas, frente a la lucha antidelictiva y que coadyuve a los controles tradicionales establecidos, superando los métodos cada día cambian ".es de quienes se ponen al margen de la ley".

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala Plena, conceptúa favorablemente a la apertura del crédito adicional por $2.218.333.995.51 propuesto por el Gobierno Nacional en el proyecto de

Decreto que hace parte de este expediente. Se deja constancia de que la anterior providencia discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1936). Samuel Buitrago Hurtado, Presidente; Aydée Angola Linares, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Guillermo Benavides Melo, Carlos Betancur Jaramillo, Jaime Betancur Cuartas, Miguel Betancourt Rey, Antonio J. De Irisarrí Restrepo, - Gaspar Caballero Sierra, salvó el voto; Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Humberto Mora Osejo, salvó voto; Jaime Paredes Tamayo, Gustavo Humberto Rodríguez, ausente; Simón Rodríguez Rodríguez , Eduardo Suescún Monroy, Joaquín Vanín Tello, Jorge Valencia Arango, salvó voto; Julio César Acosta, salvó voto. Darío Quiñones Pinilla, Secretario. CREDITOS ADICIONALES. - Cuando el Crédito corresponde al presupuesto de inversión "se acompañará al concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación la Declaración de éste de que corresponde al Plan de Desarrollo Económico y Social del Gobierno Nacional. Decreto 1529178, artículo 29. SALVAMENTO DE VOTO Consejo de Estado. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., ocho (8) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Referencia: Expediente No. 015. Consulta.

Mi voto disidente atisba que todo hacia algún aspecto de la discusión del concepto sobre apertura del crédito adicional, propuesto por el Gobierno

Nacional, ya que hubiese querido que su elucidación hubiese sido tan amplia como el caso requería, y al efecto no tuve la suerte de que alguna inquietud mereciera la suficiente claridad. En efecto, aparece en el informativo el concepto del Departamento de Planeación Nacional, por el cual da asentimiento sobre la adición al presupuesto de ingresos del gobierno central y al presupuesto de gastos de inversión del Ministerio de Defensa Nacional, para la presente vigencia fiscal. Entiendo que ese concepto favorable se requiere según los términos de los artículos 106 y 107 del Decreto 294 de 1973 Lo que no entiendo, y fue lo que dio lugar a que no quedase plenamente convencido de lo resuelto, es porque ese concepto no reúne un requisito fundamental, exigido perentoriamente por el artículo 2 del Decreto 1529 de 1978. La norma en cuestión señala que si el crédito corresponde al presupuesto de inversión "se acompañara al concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación la declaración de éste de que corresponde al Plan de Desarrollo Económico y Social del Gobierno Nacional". En el concepto que nos ocupa, ese Departamento Administrativo omitió la declaración en referencia. No entiendo la razón de ser de esa omisión. Me imagino que por lo que en Colombia no haya sido posible aún la aprobación legislativa de un Plan de Desarrollo, y por lo que ni siquiera la. Comisión Parlamentaria respectiva haya podido ser integrada, tal vez el funcionario en su magín encontró allí la desuetud de la norma legal. Empero, yo no entiendo así las cosas. La exigencia normativa de que la inversión ha de estar contenida en el Plan de Desarrollo Económico y Social

del Gobierno Nacional, no ha sido derogada, está vigente, y obliga cumplimiento. Se trata de una preceptiva de vital tal importancia, para evitar el caos presupuestario. Es que planificar, significa administrar con eficacia, y por ello los cánones constitucionales y legales sobre la materia, atina a esa finalidad. Precisamente, el grave deterioro en el rodaje público del país, obedece al paulatino incumplimiento de los preceptos que le ponen orden itinerario de la cosa pública, de los funcionarios públicos y de los mismos administrados. Es lo que ha venido en llamarse el fenómeno "desinstitucionalización", que se acrecienta, si los órganos supremos llamados a la salvaguardia de la legitimidad, no encaran con la suficiente valentía el peligro a que lleva, ahí sí, el cada día más inclinado plano de 'La llamada convivencia nacional. La Ley es norma de conducta para la convivencia social, y la que busca el justo equilibrio en el conglomerado social. Esas normas legales en Colombia son buenas; lo único que, falta su estricto cumplimiento. No olvidemos el artículo 6 del Código Civil "La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa: el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones". Ese mismo acepto señala el sabio principio de que la nulidad, así como la validez de los actos que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas. Con todo respeto, Gaspar Caballero Sierra. CREDITOS ADICIONALES. - Conforme al artículo 212 Constitución

Nacional y 98 y 99 del Decreto - ley 294173. El requisito previo e indispensable para que proceda el crédito adicional al presupuesto, es que no haya partida botada o que ésta no sea suficiente. Salvamento de voto del Consejero doctor Jorge Valencia Arango.

Referencia: Expediente C - 015. Consulta del Gobierno sobre proyecto de Decreto "Por el cual se adiciona al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se abren unos créditos adicionales en el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal de 1986, Ministerio de Defensa Nacional, por valor de $

2.218.333.995. Me separo del anterior concepto, por las siguientes razones: a) El gasto no es urgente. Dice el Consejero de Estado doctor Humberto Mora Osejo en su salvamento de voto,. "1º Los créditos suplementales o extraordinarios son medidas excepcionales por las cuales el Gobierno obtiene la disponibilidad de recursos para hacer un gasto urgente o imprescindible, en receso del Congreso, si no existe partida o ésta es insuficiente o escasa. Este carácter excepcional explica que para abrir un crédito extraordinario la Constitución exija, como requisito indispensable, previo dictamen favorable del Consejo de Estado". "De manera que este régimen que se deduce, clara e inequívocamente, del tenor literal del artículo 212 de la Constitución y de los artículos 98 y 99 del Decreto - ley 294 de 1973 exige, como condición esencial, que haya necesidad de hacer un gasto imprescindible, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente". "Sin embargo, en este caso, los contratos de suministro están financiados por

los proveedores y los créditos deben ser pagados por la Nación en cuotas semestrales contadas desde el trigésimo sexto mes siguiente a la entrega de los pagarés o del vigésimo cuarto mes posterior a la fecha de perfeccionamiento del contrato (Fls. 3, 23, 43 y 65, C. N 1º 2). Por consiguiente, como no existe necesidad menos urgente o imprescindible de hacer un gasto para pagar el valor de los suministros, tampoco se dan los requisitos constitucionales indispensables para abrir el crédito extraordinario. "2º Lo expuesto también demuestra que es gratuito, infundado y contraevidente el aserto de la mayoría que afirma que la ejecución o cumplimiento oportuno de los contratos, que implica iniciar el suministro de los materiales y objetos, así como los primeros desembolsos la Nación en favor de los contratistas, para satisfacer los primeros enseres de las deudas, hacen prudente y necesario abrir los créditos adicionales con prontitud, si se tiene en cuenta que esperar la reunión del Congreso puede fácilmente traducirse en una demora significativa va que tal rama del poder público discuta y autorice tanto la adición presupuestal como el nuevo gasto, con evidente perjuicio económico la Nación...': La mayoría no se percató que los suministros estaban financiados para ser cancelados en un plazo muy superior a la vigencia cal de 1986; que al Consejo de Estado no le incumbe justificar, aduciendo o inventando motivos, el crédito extraordinario y que es manifiestamente contrario a la Constitución afirmar como lo hace la mayoría - que el crédito extraordinario se justifica por la demora que podría tener esa medida en el

Congreso. La Constitución dispone que eje, y no el Gobierno, sea el organismo que ordinariamente disponga los créditos, contra réditos y adiciones al presupuesto nacional, no obstante los dilatados trámites parlamentarios; sólo excepcionalmente, en los casos contemplados por, el artículo 212 de la Constitución, asigne la facultad 'al Gobierno, pero con el riguroso y exigente control del Consejo de Estado". "3º El artículo 106 del Decreto - ley 294 de 1973 exige, para la apertura de créditos extraordinarios, 'concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de gastos de inversión', y el artículo 29, número 7, del Decreto reglamentario 1529 de 1978, en perfecta armonía con los artículos 76, Ord. 49 y 80 de la Constitución, prescribe que 'si el crédito corresponde al presupuesto de inversión, acompañará concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, y la declaración de éste de que corresponde al Plan e Desarrollo Económico y Social.. Sin embargo, el Departamento Administrativo conceptuó favorablemente, pero sin ninguna motivación, sobre la apertura del crédito extraordinario y nada expresó acerca de si corresponde o no al Plan de Desarrollo Económico y Social de carácter nacional. (Fls. 16 a 24, C. N º 1) "Por consiguiente, en el supuesto de que el Gobierno hubiera tenido necesidad de hacer un gasto imprescindible y ya se ha demostrado que no el Consejo de Estado tampoco podía dar dictamen favorable a la 'apertura del crédito extraordinario porque no se cumplieron los ,requisitos prescritos por los

artículos 106 del Decreto - ley 294 de 1973 y 2º número 7, del Decreto 1529 de 1978". "4º La mayoría afirma que 'la necesidad y urgencia del gasto' se justifica con el concepto, que transcribe, del señor Ministro de Defensa pero en primer lugar, los contratos de suministro demuestran fehacientemente la ninguna urgencia del gasto, sino a la conveniencia de los contratos, que nadie discute. De manera que el concepto mayoritario a este respecto, también es contraevidente". b) Al folio 15 del expediente, obra un certificado de este tenor: 1 "Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el presupuesto general de la Nación contempla en las apropiaciones del presente año fiscal, una apropiación total de $ 260 millones, en el rubro Sentencia a Cargo de la Nación en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con cargo a estos recursos se han ejecutado gastos por cuantía de $ 62 millones quedando un saldo disponible no afectado equivalente a $ 198 millones que son suficientes para atender todos los requerimientos que en este tipo vienen liquidándose por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". "Que en un proyecto de adición presupuestal presentados consideración del honorable Consejo de Estado el día 4 de abril de 1986, se contempla una adición por $187 millones con destino a este rubro para fortalecerle". "Se expide en Bogotá, D. E., a los 9 días del mes de abril de 1986 con destino al honorable Consejo de Estado para el estudio de una adición por valor de $

2.218.3 millones". Reza el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo: "Artículo 177: Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio público frente a la entidad condenada". "El agente del Ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto". "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio público". "Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria". "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias

de después de este término". . Como puede verse el Código busca que la "apropiación presupuestal" sea siempre suficiente para "pagar la totalidad de las sentencias a cargo de la Nación", no le interesa el dato estadístico - contable de la ejecución presupuestal que informa de la "apropiación presupuestada" cuanto se ha girado o comprometido. En efecto, si se tratara de un certificado de ejecución presupuesto, artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no tendría sujeto alguno. Bastaría que se apropiara un millón de pesos y no se ninguna sentencia para que se certificara la existencia de esa apropiación, así hubiera sentencias pendientes de pago por valor de en los millones de pesos. Sin duda alguna, se cita en el certificado el artículo 177 y so pretexto de cumplirlo, se da un dato distinto al exigido por la norma; es, pues, intelectualmente falso. Y con culpa o con inocencia o ingenuidad, se engañó al Consejo de Estado con dicho documento. f)Pero es que más que falso es grotesco, ridículo, contradictorio. En efecto: Dice el certificado " ... quedando un saldo disponible no afectado equivalente a $198 millones que son suficientes para atender todos los requerimientos que en este tipo vienen liquidándose por parte del Ministerio de Hacienda".

2. Este certificado del Subdirector de Ejecución Presupuestal es de fecha abril 14 de 1986. Y según el certificado de abril 22 de 1986 de la Jefatura de la División de Presupuesto, que se adjunta a este Salvamento, desde el 12 de marzo de 1986 había un déficit presupuestal de 184.425.000.00, valor de las

sentencias pendientes de pago, en exceso de saldo de la apropiación - ,Presupuestal, por lo que desde esa fecha se solicitó un crédito adicional al presupuesto. Dice así, dicho documento: "a) La partida apropiada para la presente vigencia, con cargo al rubro sentencias a cargo de la Nación, fue de doscientos sesenta millones de pesos moneda corriente. ($260.000.000.oo)". b) Se han efectuado certificados de disponibilidad a la fecha, por la suma de doscientos cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y un mil ciento cuarenta y seis pesos m / cte. ($ 259.981.146) c) A la Tesorería General de la República se ha girado la suma de sesenta y un millones ochocientos sesenta y cinco mil cuarenta y nueve pesos m / cte. ($61.865.049.oo)". d) El saldo de apropiación a la fecha es de dieciocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos m / cte. ($ 18.854), situación ésta que se ha venido informando a la Oficina Jurídica, así como a la División Administrativa y Dirección General del Presupuesto". "e) Actualmente se encuentran elaboradas las órdenes de pago números 35, 36,, 38, 39, 51, 52, 53, 54, 56, 59, 60, 61, 62, 63, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, las cuales no se han tramitado por estar a la espera de aprobación de una solicitud de adición efectuada por la suma de $184.415.000.oo en marzo 12 de 1986". g) Como puede verse, del certificado obrante en este expediente, la

apropiación es suficiente, lo que es falso, pues como se comprueba con el certificado que se agrega, desde el 12 de marzo de 1986, es absolutamente insuficiente. h) Pero es, además, grotesco y contradictoria.

En efecto:

1. Si la apropiación es, como lo dice el documento, suficiente, no podían solicitar adición presupuestal.

2. Conforme al artículo 212 de la Constitución Política y 98 y 99 del Decretoley 294 de 1973, el requisito previo e indispensable para que proceda el crédito adicional al presupuesto, es que no haya partida botada o que ésta sea insuficiente.

3. Y, por lo mismo, sólo como grotesco y contradictorio, puede calificarse el 2º párrafo del certificado glosado. "Que en un proyecto de adición presupuestal presentado a consideración del honorable Consejo de Estado el día 4 de abril de 1986, se contempla una adición por $187 millones con destino a este rubro para fortalecerlo".

Si se solicitó la adición presupuestal es por que la partida era insuficiente frente a la totalidad de las sentencias pendientes de pago, pues no se puede adicionar el presupuesto por hipótesis o cálculos aproximados. Reza el 3er. inciso del artículo 210 de la Constitución Política: "En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no haya sido propuesta a las respectivas comisiones y que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o destinado a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo de que trata el ordinal 4º del artículo 76". Y si esto es así, el certificado es falso.

4. Y así en efecto, la partida apropiada era suficiente, la falsedad y el engaño estarán patentes en la solicitud de adición presupuestal, que se hizo por un total, para diferentes valores, por más de cuarenta y cinco mil millones y que fue el concepto ante el cual hice mi primer salvamento de voto en este año y donde afirmé la falsedad documentaria.

5. En el referido expediente, increíble, se adjunta un certificado de ejecución presupuestal de marzo 17 de 1986, según el cual es más que suficiente la partida apropiada y, no obstante se solicitan $187 millones en adición presupuestal, con cuánta alegría o cuánta ignorancia se maneja el presupuesto nacional.

6. Sólo por Decreto 1338 de 30 de abril se adicionó en $187 millones la partida de "Sentencias a cargo de la Nación".

Esto nos permite afirmar que todo certificado expedido entre el 12 de marzo y el 30 de año de 1986 que afirme la suficiencia de dicha apropiación, es falso.

1. Con base en el recurso de capital así establecido, se acredita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dedicados a construcción y reconstrucción de carreteras, puentes, accesos y variantes.

Preguntado el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por mí, sobre la existencia de leyes que ordenen la construcción de tales Obras, contestó que para eso existe el respectivo Ministerio, para hacer obras por cuenta del Estado.

LA RESPUESTA EXONERA DE COMENTARIOS.

Pobre país. ADIOS PRESUPUESTO NACIONAL. ADIOS ARTICULO 210

DE LA CONSTITUCION POLITICA.

Bogotá, mayo 20 de 1986. Jorge Valencia Arango Darío Quiñones Pinilla, Secretario General.

ANEXO ANTERIOR. SALVAMENTO DE VOTO

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Dependencia: Número 906.

Bogotá, 22 de abril de 1986 Doctor Tarsicio Roldán Palacio Carrera 5ª No. 18 - 81 Oficina 501 Ciudad.

Apreciado doctor: En atención a su solicitud de la fecha, me permito informarle lo siguiente: a) La partida apropiada para la presente vigencia, con cargo al rubro sentencias a cargo de la Nación, fue de doscientos sesenta millones de pesos m / cte. ($260.000.000). b) Se han efectuado certificados de disponibilidad a la fecha, por la suma de doscientos cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y un mil ciento cuarenta y seis pesos m / cte., ($ 259.981.146). c) A la Tesorería General de la República se ha girado la suma de sesenta y un millones ochocientos sesenta y cinco mil cuarenta y nueve pesos m / cte. ($61.865.049). d) El saldo de apropiación a la fecha es de dieciocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos m / cte. ($ 18.854), situación ésta que se ha venido informando a la Oficina Jurídica, así como a la Dirección Administrativa y Dirección General de Presupuesto. e) Actualmente se encuentran elaboradas las órdenes de pago números 35, 36, 38, 39, 51, 52, 53, 54, 56, 59, 60, 61, 62, 63, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, las

cuales no se han tramitado por estar a la espera de aprobación de una solicitud de adición efectuada por la suma 1 de $ 184.425.000 en marzo 12 de 1986. Igualmente le informo que en esta División se encuentran las cuentas de cobro números 741, 742, 738, 782, 783, 974, 959, 951, 927, 917, 820, 826, 869, 836, las cuales no se han girado, por no existir acuerdo disponible, tal como se manifiesta en el literal e). El valor total tanto de las órdenes de pago pendientes como las cuentas de cobro antes citados, es de ciento setenta millones quinientos cincuenta y seis mil ciento cuarenta y ocho pesos moneda corriente. ($ 170.556.148). Con toda atención, María Margarita Botero de Duque Jefe división Presupuesto Ministerio de Hacienda Y Crédito Público. CREDITOS ADICIONALES. - Salvamento de voto. Doctor Julio César Uribe Acosta. - Referencia: Consulta. Consejero ponente: doctor Guillermo Benavides Melo. Radicación: N º C - 015. Este salvamento de voto se hizo imprescindible porque la Sala decidió votar la suficiente ilustración cuando se discutían aspectos de sustancial interés para la mejor comprensión del asunto, algunos de los cuales son presentados por los doctores Gaspar Caballero Sierra y Humberto Mora Osejo en los salvamentos de voto que aparecen dentro del informativo. Quedé así sin la cabal comprensión del alcance del proyecto de Decretar y con la desagradable

sensación de que era más imprescindible la votación que el gasto mismo. Julio César Uribe Acosta. Bogotá, D. E., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986). CREDITOS ADICIONALES. - Son medidas excepcionales por las cuales el Gobierno obtiene la disponibil

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