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CE-SP-EXP1986-NC027

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1986-NC027
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

CREDITOS SUPLEMENTALES Y ADICIONALES

EXTRAORDINARIOS.

1. Requisitos de orden constitucional.

2. Requisitos de orden legal y reglamentario.

3. Proceso de tramitación.

4. La ley prohibe abrir créditos adicionales para fines que el Congreso hubiese negado durante el trámite de la ley de apropiaciones o al decidir sobre un crédito adicional.

5. Si por reconocimiento de las rentas debe entenderse liquidación de lo que deba recibirse por concepto de impuestos o de cualquier otra renta o recurso de capital, es claro que en este caso y con relación a los recursos provenientes del mayor valor de IMPUESTOS AD VALOREM A LA GASOLINA Y AL ACPM la norma aplicable es el artículo 103, inciso 2º y no la del artículo 101, numeral 2º, pues en este caso el ingreso ya se ha causado.

FONDO VIAL NACIONAL. Normación. Consejo de Estado. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.

Referencia: Expediente Nº C - 027. Consulta del Gobierno sobre proyecto de decreto, por el cual se adiciona el presupuesto de rentas y recursos de capital y se abren unos créditos adicionales en el presupuesto por la vigencia fiscal de 1986 (Ministerio de Desarrollo Económico y Obras

Públicas y Transporte). El Gobierno Nacional, por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, presenta a consideración del Consejo de Estado un proyecto de decreto por el cual se adiciona el presupuesto de rentas y recursos de capital y se abren unos créditos adicionales al mismo, para la vigencia fiscal de

1986, a efecto de que la Corporación emita el concepto que prevé el artículo 212 de la Constitución Política. El monto de las adiciones es de $ 6.047.492.374, suma que provendrá de recursos del impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM, por mayor valor del inicialmente calculado. Documentos remitidos al Consejo de Estado. El señor Ministro adjunta a la solicitud los siguientes documentos:

1. Dos ejemplares del proyecto de decreto "por el cual se adiciona el presupuesto de renta y recurso de capital y se abren unos créditos adicionales en el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal de 1986 (Ministerio de Desarrollo Económico y Obras Públicas y Transporte) por valor de $

6.047.492.374".

2. Una fotocopia del oficio S.C.M. número 1299 suscrito por el señor secretario del H. Consejo de Ministros, en el cual se afirma que ese organismo en sesión del 24 de junio de 1986 aprobó el proyecto de decreto antes mencionado, y que los gastos a que él se refiere fueron calificados por el Gobierno Nacional como imprescindibles; la mencionada fotocopia viene autenticada por el señor subdirector de Ejecución Presupuestal de la Dirección

General del Presupuesto.

3. Certificación del señor subdirector de Ejecuciones Presupuestales de la Dirección General del Presupuesto, según la cual el total de apropiación en el rubro de sentencias a cargo de la nación de la vigencia fiscal de 1986 es de $ 447 millones; el total de acuerdos de ordenación de gastos autorizados por el Consejo de Ministros, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ascendía a

la fecha del 25 de junio a $ 327.4 millones, quedando un saldo de apropiación sin acordar por $ 119.0 millones; y que con cargo a éste saldo de apropiación por acordar se han registrado compromisos de sentencias hasta esa misma fecha por $ 18.0 millones, con lo cual existe disponibilidad para ese rubro por $ 101.5 millones y que de dos proyectos de adición presupuestal por $ 30.349.1 y $ 4.593.3 millones, se apropian para el rubro de sentencias a cargo de la Nación la suma de $ 200.000.000 y $ 127.000.000, respectivamente.

4. Certificación del señor subdirector de Ejecución Presupuestal (E) de la Dirección General del Presupuesto en la cual se establece: - Que el valor total del presupuesto nacional básico de la vigencia de 1986 es de $ 655.294.1 millones; - Que el 25% de la suma anterior son $ 163.823.5 millones; - Que el Gobierno Nacional ya ha utilizado de ese porcentaje la cantidad de $ 51.905.972.82; - Que existe cupo disponible para cursar adiciones al Presupuesto Nacional, sin exceder el 25%, por valor de $ 6.047.492.374.00.

5. Constancia expedida el 12 de junio de 1986 por el señor Secretario General de la Cámara de Representantes según la cual las Comisiones conjuntas de Presupuesto de Senado y Cámara, y el Congreso Nacional, con ocasión del trámite del proyecto de Presupuesto para 1986, en ningún momento negaron el proyecto de créditos adicionales por la suma de $ 6.047.492.374 y que el Congreso se halla en receso.

6. Fotocopia, autenticada por el señor Sub - Director de Ejecución de Presupuesto de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del certificado de disponibilidad número 16, en el cual el señor Contralor General de la República, asevera que la suma de $ 7.697.492.374, que serán generados por el aumento del "gravamen por galón a VEINTISEIS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($26.49) moneda legal, constituye recurso fiscal no incorporado al presupuesto", y por tanto, "puede servir de base para la apertura de créditos adicionales..."; Certifica, asimismo el señor Contralor General de la República, que el cómputo incluido dentro de las Rentas e Ingresos por gastos de acuerdo con la Ley número III de diciembre 13 y el Decreto de Liquidación número 3742 de diciembre 19 de 1985, fue de $ 655.294.149.884.80, cuyo veinticinco por ciento (25%) es la suma de $ 163.823.537.471.20, por lo cual queda un saldo de $ 113.834.757.079.73, el cual, al restársele el valor del certificado que se menciona, arroja la suma de $ 106.137.264.705.73,

7. Fotocopia del oficio UIP - 17 - 449 - 86 del 26 de mayo de 1986, suscrito por el señor Jefe de la Unidad de Inversiones Públicas del Departamento Nacional de Planeación, en el cual se lee que "El Departamento Nacional de Planeación conceptúa favorablemente sobre las siguientes

adiciones al Presupuesto de Gastos de Inversión del Fondo Vial Nacional, Fondo Nacional de Caminos Vecinales y Ferrocarriles Nacionales", adiciones que discrimina en relación con el capítulo 21, programa 3801, 3802, 3805, 4101, capítulo 22, programa 1202, programa 3803, 4101, capítulo 61, programa 3804.

8. Fotocopia del oficio PP 05794, suscrito por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, dirigido al señor Director General de Presupuesto, en el cual le solicita la tramitación de dos certificados de disponibilidad por parte de la Contraloría General de la República, uno por $ 1.650.000 para el adicional, con destino a la realización de obras en la zona afectada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, por conducto del Fondo Vial Nacional y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, y otro por $ 6.047.492.374 para el adicional con destino a los organismos previstos en la Ley 30 de 1982.

Los requisitos Constitucionales y legales para la apertura de créditos adicionales: A fin de examinar la sujeción del trámite seguido para la adición presupuestal solicitada, a las normas jurídicas del Estado, es necesario referirlas a continuación, así sea sucintamente, para establecer la legalidad del crédito que se pretende abrir. a) Requisitos de orden constitucional. Dispone el artículo 212 de la Constitución Política que cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del gobierno, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente,

podrá abrirse un crédito suplemental o extraordinario por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente, previo dictamen favorable del Consejo de Estado. La disposición anterior ha dado lugar a diferentes opiniones respecto del alcance de la intervención que corresponde al Consejo de Estado en esta materia. La Corporación considera que, atendidas las circunstancias, la finalidad, y el texto mismo del texto constitucional, a ella le compete examinar todos los antecedentes de la solicitud del crédito adicional, sea suplementar o extraordinario. Puesto que su intervención ocurre en defecto del Congreso, en alguna medida debe sustituirlo en cuanto al aspecto del control referente a la necesidad y a la urgencia del gasto, así como respecto de los requisitos consagrados en la Carta, la ley y el reglamento, máxime cuando el examen de la cuestión propuesta ha querido la Constitución que ocurra luego de que el Gobierno haya dado cumplimiento al requisito de calificación sobre necesidad o imprescindibilidad del gasto adicional que se pretende, y a las certificaciones de distintas instancias, cuya exactitud, legalidad y justicia no podrían quedar exentas del examen de la Corporación. Consecuencialmente, la Corporación extenderá el examen del texto del proyecto de derecho a los aspectos de legalidad y de necesidad imprescindible de los gastos a cuyo cubrimiento se destinen los créditos adicionales. b) Requisitos de orden legal y reglamentario. El Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y los decretos reglamentarios del mismo, desarrollan el procedimiento que el Gobierno debe seguir para abrir los créditos adicionales, y contienen la indicación de los

documentos, informaciones, conceptos previos y demás requisitos del caso.

1. El proceso de tramitación se inicia con la solicitud que el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo interesado debe dirigir al Jefe del Departamento Nacional de Planeación, para que éste emita concepto previo favorable a la apertura del crédito (art. 106 EOPGN).

Esa exigencia tiene su razón de ser en la tendencia derivada de la Constitución Política (art. 80, 76, ord. 4º, 118, ord. 3º y 4º, entre otros), a someter la actividad del sector público a planes generales de desarrollo económico y social y, cuando menos, a control del gasto público. Cuando se trata de gastos adicionales suplementales para inversión pública, en la solicitud inicial se debe indicar: - Monto votado en el presupuesto en curso para la apropiación que se propone adicionar; - Monto de lo comprometido por cuenta de esa apropiación; - Saldo no comprometido de la apropiación en la fecha de formulación de la solicitud; - Necesidad para atender el servicio en lo que resta del año; - Valor de la adición solicitada; - Recursos que se pretenden utilizar para respaldar el crédito solicitado; - Concepto previo y favorable del DANP, y si se trata de obras cuya ejecución esté comprendida en los Territorios Nacionales, concepto favorable del Departamento Administrativo Nacional de Intendencias y Comisarías.

2. Cuando se trate de gastos adicionales extraordinarios, la solicitud debe contener indicación sobre: - La ley que autoriza el gasto, o sentencia que reconoce el crédito; - La cantidad requerida para el gasto; - Las razones de urgencia o conveniencia que hagan aconsejable la

apertura del crédito; - Las razones para que no se hubiere previsto el gasto incluido en el anteproyecto del presupuesto respectivo. - Concepto previo y favorable del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, y en iguales condiciones, el de DAINCO, cuando se trate de gastos para inversión, en las Intendencias y Comisarías respectivamente, con indicación del carácter del aporte (ayuda financiera, préstamo o aporte de capital); - Si se trata de ejecución de obras deberá precisarse si la partida prevista que se solicita es suficiente para cumplir los fines propuestos; - Los recursos que se pretenden utilizar, y si se originan en cancelación de reservas del Balance del Tesoro, ha de indicarse la razón por la cual no fue cubierto el pasivo correspondiente (Art. 2º y 1º del D.R. 1529 de 1978). El señor Ministro de Obras Públicas y Transporte solicitó - según se infiere del documento suscrito por el Jefe de la Unidad de Inversiones Públicas del D.A. Nacional de Planeación (fol. 20) - , el concepto a que se refiere el artículo 106 del D.O.P.G.N., que se emitió el 26 de mayo de 1986, en sentido favorable. En el expediente aparecieron inicialmente las informaciones referentes al valor de la adición solicitada, el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, en cuanto a los créditos adicionales suplementales; y, en cuanto a los extraordinarios, obra la información relativa a la cantidad requerida para el gasto, el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, aunque sin especificar la naturaleza del aporte. El Departamento Administrativo Nacional de Planeación, remitió el 8 de los

corrientes, a instancia del Ministerio de Obras Públicas y transporte, documentos adicionales que, a juicio del conductor del proceso, se requerían de acuerdo con el E.O.P.G.N., y el D. R. 1529, y con los cuales se ameritan, además de las circunstancias atrás indicadas, el monto de la partida inicialmente votada, el de lo comprometido y saldo no utilizado, la necesidad de gastos, a juicio del Gobierno, el valor de la adición solicitada y ley que autorizó el gasto, en tratándose de los créditos extraordinarios. Sin embargo, no remitió el concepto previo y favorable de DAINCO ni el oficio 15921 del MOPT, ni la solicitud inicial de los créditos adicionales, los cuales se solicitaron posteriormente por el Consejero Ponente en auto de 10 de julio pasado.

2. Cumplido lo anterior, el Ministro del Ramo o el Jefe del Departamento Administrativo Nacional correspondiente, por conducto del Director General de Presupuesto, someterá a consideración del Ministro de Hacienda y Crédito Público, la petición, para que éste a su vez informe de ella al Presidente de la República para que, a juicio del Gobierno decida si hay o no necesidad urgente e imprescindible del gasto.

A folio 20 del expediente enviado al Consejo de Estado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público el señor Secretario del Consejo de Ministros afirma que los gastos a que se refiere el proyecto de decreto sobre el cual versa este concepto, fueron calificados por el Gobierno Nacional de imprescindibles. Desde luego que con los documentos remitidos, ha debido enviarse, igualmente, la exposición razonada del Gobierno que acogió la petición del

señor Ministro de Obras Públicas y Transporte acerca de la necesidad, imprescindibilidad y urgencia de adicionar suplementaria y extraordinariamente el presupuesto de rentas y recursos de capital y de gastos de la vigencia en curso.

3. Una vez que el Gobierno Nacional ha emitido su concepto sobre la conveniencia de la apertura del crédito, se deberá pedir y obtener el certificado de disponibilidad de la Contraloría General de la República, cumplido lo cual el señor Ministro de Hacienda someterá el expediente del crédito a la aprobación del Consejo de Ministros.

A folio 25, obra el certificado mencionado, suscrito por el señor Contralor General de la República, según el cual afirma que hay disponibles "siete mil seiscientos veintisiete millones, cuatrocientos noventa y dos mil trescientos setenta y cuatro pesos", recurso fiscal no incorporado al 'presupuesto, y por "tanto puede servir de base para la apertura de créditos adicionales". Esta Certificación, expedida al tenor del ordinal 2º del articulo 101, del Decreto orgánico 294 de 1973, satisface formalmente la exigencia prevista en el artículo 108 ibídem.

4. La ley prohibe abrir créditos adicionales para fines que el Congreso hubiere negado durante el trámite de la ley de apropiaciones o al decidir sobre un crédito adicional (art. 111. ibídem).

Esta exigencia queda satisfecha, a juicio de la Corporación, con el documento que en fotocopia autenticada, obra a folio 24 del expediente, suscrito por el señor Secretario General de la Cámara de Representantes, según el cual, ni "las Comisiones conjuntas de Senado y Cámara ni el

Congreso, en sus sesiones ordinarias de discusión y aprobación del Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal de 1986, en ningún momento negaron el proyecto de créditos adicionales por la suma de $ 6.047.374..."

5. No podrán abrirse créditos adicionales ni efectuarse traslados presupuestases después del 15 de diciembre de cada año (art. 117, Estatuto Orgánico Administrativo); por la fecha en que se solicitó el crédito adicional aparece que este requisito se halla satisfecho.

6. Una vez obtenido el certificado de disponibilidad mencionado en el numeral 3 anterior, el Ministro de Hacienda (art. 109, E.O.) someterá el expediente a la aprobación del Consejo de Ministros.

Este requisito se halla igualmente satisfecho, según se infiere de lo atestado por el señor Secretario de ese organismo, quien afirma (fl. 20 del expediente) que en sesión del 24 del mes de junio, se obtuvo la referida aprobación.

7. El mayor valor del reconocimiento de rentas sobre el promedio de cómputos presupuestados no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales. Con todo, "si después del mes de mayo el reconocimiento de rentas globalmente consideradas permite establecer que éste excederá el calculado" inicialmente, el mayor valor resultante calculado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá ser certificado como un excedente en el Presupuesto de Rentas por el Contralor General de la República y servir, hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de créditos adicionales; si hubiere déficit en la vigencia fiscal anterior, el mayor

producto de Rentas se destinará en primer lugar, a cancelarlo (art. 103 E. O.). Con relación a este requisito, si bien obra a folio 36 el cálculo hecho por el Ministro de Obras Públicas y Transporte de fecha 26 de febrero de 1986, oficio 0579 dirigido al señor Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual el aumento del volumen de consumo de gasolina y ACPM, y el aumento del gravamen al mismo, determinarán un ingreso adicional total de $ 7.697.374; no obra en el expediente de los antecedentes al cálculo que legalmente le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por otra parte, se trata en este caso de utilizar un cálculo hecho con posterioridad al mes de mayo, momento que no es una caprichosa condición, sino que es el tiempo a partir del cuál se puede calcular con mayores posibilidades de acierto el exceso posible con relación al estimativo inicial, y determinarse el monto de las rentas reconocibles para el resto de la vigencia. Podría pensarse, como lo pretende el Ministro de Hacienda y Crédito Público con base en el certificado de disponibilidad dado por la Contraloría General de la República, que el recurso que se pretende utilizar se halla normado por el numeral 2º del articulo 101 del Estatuto Normativo del Presupuesto General de la Nación, y que por este aspecto el monto total de los mayores ingresos calculados podrán aplicarse sin la restricción a que se refiere el inciso segundo del articulo 103 ibídem. Sin embargo la Corporación entiende que la hipótesis contemplada en el

numeral 2º, artículo 101 supone que los recursos existen, siendo en consecuencia disponibles inmediatamente, sin necesidad de cálculo ni reconocimiento alguno, en tanto que la hipótesis contemplada en el inciso 2º del artículo 103 se refiere a recursos que se captarán durante el lapso correspondiente a los meses de junio y diciembre de la vigencia fiscal en curso, sujetos a cálculo, reconocimiento y restricciones acordes con la naturaleza probable, pero en todo caso eventual del recurso utilizable. Si por reconocimiento de las rentas debe entenderse la liquidación de lo que deba recibirse por concepto de impuesto o de cualquiera otra renta o recurso de capital, es claro que en este caso y con relación a los recursos provenientes del mayor valor del impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM la norma aplicable es el artículo 103, inciso 2º y no la del artículo 101, numeral 2º, pues en este caso el ingreso ya se ha causado. Así las cosas, el requisito contemplado en el artículo 103, inciso 2º del Decreto Orgánico número 294 de 1973 no se halla satisfecho.

8. La ley no autoriza, tampoco, la apertura de créditos adicionales si éstos exceden el veinticinco por ciento (25 %) del monto de la ley de apropiaciones aprobada inicialmente.

Según el certificado de la Contraloría General de la República, visible al folio 26, ese 25% alcanza a la suma de $ 163.823.537.471.20. De la relación de créditos adicionales sobre los que el Consejo de Estado ha emitido concepto favorable, según informe del señor Secretario General de

la Corporación visible al folio 39, más el monto del crédito adicional propuesto en este caso, el monto total de los mismos sería de $ 97.705.258.901.97, monto que no supera el límite legal establecido del 25% ya indicado.

9. De acuerdo con las disposiciones del artículo 3º de la Ley 30 de 1982, la distribución que se pretende hacer del mayor valor calculado del impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM, se ajustaría a la ley, si el total del crédito pudiera utilizarse de acuerdo con el artículo 101.2. Pero, como se dijo, esa aplicación del total es improcedente visto el origen de los mismos fondos, cuya utilización y cálculo han de sujetarse a la normatividad contenida en el artículo 103, en armonía con el artículo 118 del Estatuto Orgánico número 294 de

1973.

Conclusiones: En concepto de la Corporación, el proyecto de decreto sobre adición al presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones, en cuantía de $ 6.047.492.374, que ha presentado el señor Ministro de Hacienda, adolece de los defectos siguientes: De fondo.

Se pretende utilizar para abrir créditos adicionales la totalidad de los recursos disponibles provenientes del cálculo de mayores ingresos derivados del impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM. La utilización de esos recursos se halla regulada por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional que sólo autoriza utilizar hasta el 80, % de los mismos cuando no existe déficit fiscal. Según el informe financiero de la Contraloría General de la República, el ejercicio de 1985 se cerró con déficit fiscal superior a los $ 51 mil millones.

Por lo anterior, el proyecto de decreto no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 103 del D. O. 294 de 1973. De forma. En los antecedentes remitidos por el señor Ministro de Hacienda no aparecen los siguientes documentos, que deben ser examinados por la Corporación para poder establecer o complementar, en la tramitación de los créditos adicionales, según la Constitución, la ley y el Reglamento: - La solicitud inicial de apertura de los créditos adicionales, contenida en el oficio número 15921 del MOPT. - A pesar de que en la adición se prevé la destinación para inversión en los Territorios Nacionales, no aparece el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo Nacional de Intendencias y Comisarías (D.R. 1529 de 1978, art. 1º y 2º), pues no hay duda que el oficio sin número de 11 de julio de 1986 en el cual el jefe de DAINCO ratifica al jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte "que tal como se había coordinado con ese organismo", conceptúa favorablemente sobre la apertura de los créditos adicionales, esa manifestación no tiene el carácter previo que exige el Reglamento y por tanto a juicio del Consejo de Estado, ese requisito no se halla satisfecho. - Tampoco aparece la actuación del Ministro de Hacienda que contenga la estima del reconocimiento de rentas en suma superior a la inicialmente calculada, y a que se refiere el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte (fi. 36 del expediente) y la Contraloría General de la República (fls. 25 y 26),

documentos que tratan, precisamente, del cálculo del mayor valor de los ingresos inicialmente previstos, y que se alcanzará en el "transcurso del presente año". Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala Plena del Consejo de Estado, sin necesidad de adentrarse en el examen de la urgencia e imprescindibilidad de los créditos adicionales solicitados, emita concepto desfavorable con relación al proyecto de decreto por el cual se adiciona el Presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones por la vigencia de 1986, en cuantía de $ 6.047.492.374. Comuníquese. Se deja constancia que la anterior consulta fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y seis. Samuel Buitrago Hurtado, Presidente; Aydée Anzola Linares, Hernán Guillermo Aldana Duque, Guillermo Benavides Melo, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Jaime Betancur Cuartas, Carlos Betancur Jaramillo, Jaime Abella Zarate, ausente; Gaspar Caballero Sierra, Enrique Low Murtra, Antonio José de Irisarri R., Humberto Mora Osejo, Carmelo Martínez Conn, Jaime Paredes Tamayo, Simón Rodríguez Rodríguez, Eduardo Suescún Monroy, Julio César Uribe Acosta, Joaquín Vanín Tello, Miguel Betancourt Rey, Jorge Valencia Arango, Darío Quiñones Pinilla, Secretario General.

CREDITOS SUPLEMENTALES EXTRAORDINARIOS. (Salvamento de

Voto).

1. Teniendo en cuenta el texto mismo de la Ley 30 de 1982, sería

ilegal destinar el producido del impuesto de gasolina a subsanar el déficit fiscal cuando la ley es perfectamente clara al ordenar que el producido del impuesto de gasolina sólo puede destinarse a los fines que establece la misma ley; construcción de carreteras (Fondo Vial), Caminos Vecinales y Ferrocarriles Nacionales.

2. Es inadecuado traspasar, el juicio de imprescindibilidad del ejecutivo al Consejo de Estado.

Salvamento de voto. - Enrique Low Murtra. - Bogotá, D. E., agosto doce de mil novecientos ochenta y seis.

Ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.

Expediente Nº C - 027. Consulta. Con mucho respeto, pero al mismo tiempo con profunda convicción me permito expresar las razones de mi discrepancia con la providencia que antecede de la cual me aparto radicalmente por considerarla equivocada. a) No se trata de una situación a la cual pueda aplicarse el artículo 103 del mismo estatuto orgánico de presupuesto. En primer lugar aquí no se trata de una simple variación de la base misma de la liquidación, cumplida por un reajuste en el precio de la gasolina. En segundo lugar, teniendo en cuenta el texto mismo de la Ley 30 de 1982, sería ilegal destinar el producido del impuesto de gasolina a subsanar el déficit fiscal cuando la ley es perfectamente clara al ordenar que el producido del impuesto de gasolina sólo puede destinarse a los fines que establece la misma ley: construcción de carreteras (Fondo Vial), Caminos Vecinales y Ferrocarriles Nacionales. El verdadero sentido de los recursos estudiados está dentro del marco del

numeral 2º del artículo 101 del decreto 294 de 1973, vale decir, pueden con ellos abrirse créditos adicionales dirigidos única y exclusivamente a la construcción de carreteras (Fondo Vial), Caminos Vecinales o Ferrocarriles Nacionales. b) En materia de créditos adicionales no cabe aplicar criterios de exagerado formalismo. Debe desterrarse de nuestro país ese "farragoso" formalismo que empantana y atrasa decisiones de vital importancia como las que se incorporan en este proyecto de crédito adicional. Aquí no se trata de un "proceso" donde está en juego el derecho de defensa sino de una instancia formal para el desarrollo de gastos imprescindibles. c) La urgencia e imprescindibilidad de las adiciones sometidas a consideración de la Sala salta a la vista. A mi juicio la negativa del Consejo va a implicar demora en obras esenciales al momento histórico que atraviesa el país. Baste señalar algunas de las obras fundamentales que han tenido que pararse en su ejecución por falta de los recursos que se pretendían apropiar en el proyecto a consideración del Consejo: Kl2 - Llano Mateo - Bilbao; Yacopí - Cundinamarca; Aguas Claras - Santana Ramos - AlgecirasHuila; Uré - Versalles - Montelíbano - Córdoba; San Vicente del CaguánLozada - Llanos del Yarí - Caquetá; La Cuchilla - Rio Humos - San Sebastián - Cauca; todas ellas carreteras fundamentales en los planes de rehabilitación. Hay otras muchas que aparecen ampliamente justificadas en el expediente: quizá la más importante la que comunica Santa Fe de Antioquia

con Chigorodó. d) Finalmente quiero decir que estoy de acuerdo con la siguiente expresión del ilustre colega Jaime Betancur en cuanto que creo inadecuado traspasar el juicio de imprescindibilidad del ejecutivo al Consejo de Estado. Ello no es ni el espíritu de la norma constitucional, ni su alcance, ni su sentido natural y lógico. En ello quiero corregir un aserto suscrito por mí en providencia reciente de la que fue ponente el doctor Carlos Betancur Jaramillo. Atentamente, Enrique Low Murtra.

CREDITOS SUPLEMENTALES EXTRAORDINARIOS (Salvamento de

Voto). El crédito adicional (sub exámine) está regulado por el artículo 101, numeral 2º del Decreto 294 de 1973 y no por el artículo 103 ibídem cual se sostiene expresamente en el dictamen del cual me aparto. Salvamento de voto del Doctor Simón Rodríguez R. - Bogotá, D. E., septiembre cinco de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.

Expediente Nº C - 027. Consulta. Disiento respetuosamente de la opinión mayoritaria del Consejo de Estado que conceptuó desfavorablemente a la petición de dictamen presentada ante el mismo por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de lo ordenado en el artículo 109 del Decreto 294 de 1973, y respecto del proyecto de decreto por el cual se adiciona el presupuesto de rentas y recursos de capital y se abren unos créditos adicionales en el presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1986 (Ministerio de Desarrollo Económico y

Obras Públicas y Transporte) por valor de $ 6.047.492.374. Son razones para ello las siguientes:

1. Considero que el crédito adicional está regulado por el artículo 101, numeral 2 del Decreto 294 de 1973 y no por el articulo 103 ibídem cual se sostiene expresamente en el dictamen del cual me aparto.

En efecto: los recursos ordinarios que se van a utilizar para financiar tales créditos corresponden a ingresos efectivos o reales según lo atestigua el certificado de disponibilidad expedi

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