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CE-SP-EXP1986-NR029

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1986-NR029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION Y RECURSO

EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.

1. No constituyen "MEDIOS DE IMPUGNACION EXCLUYENTES", sino

DIFERENTES.

2. Diferencias entre el recurso de súplica y el de anulación.

EN SINTESIS, EL RECURSO DE SUPLICA ATACA LAS

CONTRADICCIONES JURISPRUDENCIALES Y EL DE ANULACION,

LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES Y

LEGALES.

Antecedente legal y legislativo del recurso de súplica.

4. Antecedentes jurisdiccionales del recurso de anulación

5. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de agosto de 1984, mediante la cual la mencionada Corporación declaró inexequible la norma que deroga entre otras disposiciones el artículo 2º de la Ley 11 de 1975.

LOS DOS RECURSOS NO SON EXCLUYENTES (CAMBIO DE JURISPRUDENCIA). Desde luego que la prosperidad del recurso de súplica, que da lugar a que la Sala dicte su fallo en sede de instancia, cierra las puertas al de anulación. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo contencioso AdministrativoBogotá, D. E., quince de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.

Referencia: Recurso de anulación contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 1983 por la Sección Tercera. Proceso ordinario de indemnizaciones. Actora: Ligia Calderón viuda de Córdoba. Expediente número 029 (reconstruido).

La señora Ligia Calderón viuda de Córdoba, actuando por intermedio de apoderado, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad Margarita Rosa, Ana María y Beatriz Córdoba calderón, interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia dictada, el 17 de febrero de 1983, por la Sección Tercera de esta Sala, en el proceso ordinario de indemnizaciones, la cual fue adversa las pretensiones de la demanda que la recurrente había presentado contra la Nación por la muerte de su esposo doctor Efraín Córdoba Castilla, quien era Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Según lo expresa el apoderado de la parte actora, "el recurso se encamina a obtener la anulación de la sentencia recurrida, de procedencia y fecha ya indicadas, y, como consecuencia de su prosperidad, a que la Sala proceda a reponerla, condenando a la Nación a indemnizar a los demandantes en la forma pedida en la demanda inicial del proceso" (copiado folio 9). El negocio fue repartido al Consejero doctor Simón Rodríguez para que tramitara y sometiera a la Sala Plena la correspondiente ponencia. El ponente, mediante auto del 31 de agosto de 1984 inadmitió el recurso de anulación interpuesto con base en las siguientes consideraciones: "1. Muestran los antecedentes que el fallo ahora impugnado a través del recurso extraordinario de anulación fue materia también de decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que resolvió el recurso extraordinario de súplica, en el sentido de no encontrar violada la doctrina de las sentencias

invocadas por el mismo actor. "2. De ello surge que se han intentado dos recursos extraordinarios contra la misma sentencia, que debe conducir a que se rechace de plano el presente de anulación, con fundamento en las siguientes consideraciones: "a) La Ley 11 de 1975 instituyó el recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso y en relación con autos interlocutorios o sentencias dictados por una de las Secciones del Consejo de Estado que sin aprobación de dicha Sala, acogiera doctrina contraria a alguna jurisprudencia. Tal medio de impugnación ostenta el carácter de extraordinario no sólo por las providencias susceptibles del mismo, sino también por su finalidad consistente en mantener una unidad jurisprudencial administrativa. La consecución de esta unidad se logra a través del análisis que en concreto se haga de las providencias señaladas como quebrantadas por el recurrente y que a su juicio fueron desatendidas por el fallo objeto de la súplica, análisis que se contraerá a la normatividad y su alcance jurídico, que se aplicó al decidir el negocio; "b) El recurso extraordinario de anulación previsto en los artículos 195 a 205 del Decreto número 01 de 1984 ataca las sentencias de única instancia de los tribunales contencioso administrativos y las de única y segunda instancia del Consejo de Estado 'por violación directa de la Constitución Política y de la ley sustantiva'. "Esto es que también, a usanza del recurso extraordinario de súplica, persigue la unificación de la jurisprudencia administrativa, en torno de la correcta aplicación de la ley sustantiva. Y quizá con mejor técnica procesal del

de súplica porque el enfrentamiento de la sentencia recurrida se hará directamente con el texto legal y no con otros fallos del Consejo en donde a su vez había que buscar aquél; c) En el evento sub lite se observa que ya ante el Consejo la parte demandante agotó el recurso de súplica y aquél al examinarlo y resolverlo en el fondo mediante sentencia de 16 de junio de 1984 tuvo oportunidad de pronunciarse, sobre la normación sustantiva aplicable y contenida en la jurisprudencia que se señaló como desoída. "Luego no es dable revivir la litis así decidida de mérito y a través del recurso de anulación volver a plantear quebrantos de la ley. Es decir hacer uso en el caso sub júdice de dichos dos medios de impugnación excluyentes" (fl. 192 del expediente). Contra el auto antes citado y parcialmente transcrito, el apoderado a demandante interpuso el recurso ordinario de súplica con el objeto de "obtener la revocación total de la providencia antes mencionada y a que, en su lugar, se admita y dé curso al remedio extraordinario propuesto en tiempo, contra sentencia de la Sección Tercera, como el propio auto recurrido lo reconoce, y formalmente presentado" (fl. 30 del expediente). En el mismo escrito el apoderado de la parte actora, al sustentar el recurso, se expresó en los siguientes términos: "Hecha la anterior digresión voy al canto: "1º...'El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, “ 'Falla: "No prospera el recurso de súplica'.

“Lo anterior es lo que se lee en la parte final de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, con justos nueve votos, es decir por la mayoría, el 12 de junio de este año, resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la demandante, doña Ligia Calderón de Córdova (sic). “ ¿Por qué razones no prosperó el recurso de súplica ? "Porque como se lee en el mismo fallo: " 'Resulta claro que no hay contradicción jurisprudencias entre la sentencia recurrida y las providencias mencionadas por el recurrente y como en este recurso NO SE PUEDE ESTUDIAR LA MATERIA PROBATORIA NI EL CRITERIO QUE SE TUVO PARA ANALIZAR LOS HECHOS A LA LUZ DE LO

APARTADO EN EL EXPEDIENTE, LA SALA PLENA DEBE LIMITARSE A

HACER LA CONFRONTACION DOCTRINAL QUE COMO SE HA DICHO NO

OFRECE CONTRADICCION ALGUNA QUE PERMITA INFIRMAR LA

SENTENCIA RECURRIDA'. . "Lo anterior pone en evidencia: “a) Que la Sala se limitó al estudio de los textos, mejor de las palabras, y aún más, gramatical, de la sentencia suplicada y de las invocadas como contrariadas; "b) No estudió las pruebas y, desde luego; “c) Tampoco revisó los criterios de aplicación de la Constitución y la ley sustancial, pues; “d) Estimó que uno y otra escapaban a su función en sede de la súplica extraordinaria. "Refuerza las anteriores conclusiones la lectura del resto de la

mencionada sentencia: "Por ninguna parte encontrará el lector el más mínimo análisis de 'la normatividad y su alcance jurídico ‘, o 'sobre la normación sustantiva aplicable y contenida en la jurisprudencia que se señaló como desoída', como perfunctoriamente se afirma en el auto recurrido. “ ¿Dónde examina la sentencia del 12 de junio Pasado los artículos 32, 1º y 5º del Código Nacional de Policía; 10 del Decreto 522 de 1971, que modificó el artículo 30 de dicho Código; 68 de la Ley 167 de 1941; 1612 a 1615 del Código Civil; 106 del Código Penal y 9º de la de Ley 153 de 1887? "No sé. "Ruego a los señores Consejeros indicarme las partes del fallo que aludan a ellos. “ ¿En qué parte hace la sentencia del 12 de junio de es - (sic) la ‘exégesis’ o estudio del artículo 16 de la Carta? "No lo he encontrado. "Y mucho le agradecería a los señores Consejeros me enseñaran el folio donde pueda leerla. "La mayoría de la Sala ni siquiera quiso entender que no es lo mismo proteger bienes que personas y a Magistrados que a ganaderos. "Y por esta razón rechazó la ponencia inicial, posteriormente convertida en salvamento de voto de los doctores Low Murtra y Betancur Jaramillo donde con gran acierto se reconocía que se habían violado precedentes invocados en el recurso, entre ellos, el del caso La Frontera, al aplicarlo indebidamente al presente. Es más, dos Magistrados que salvaron el voto en el caso La

Frontera por considerar que o se necesitaba querella para llegar a la falla de servicio por omisión, estuvieron de acuerdo con la sentencia suplicada y de este modo con la exigencia de la anteriormente rechazada querella. "2º La sentencia que al decidir un recurso extraordinario' , de súplica, de casación o de revisión, se limita decir que no prospera, no está resolviendo sobre las pretensiones del demandante ni las defensas exceptivas del demandado, es decir, la litis. Y mucho menos de fondo o de mérito. "Es un fallo puramente formal o, mejor aún, técnico. "Resuelve sobre un recurso también técnico o rogado. "Que no le da ni le quita nada a nadie! "Y lo dicho sube de punto en relación concreta con el recurso extraordinario de súplica donde como se hizo en el caso de autos, apenas sí se examinó el fallo recurrido y los precedentes que se invocaron como contrariados, para concluir, repito, que no prosperaba, precisamente, porque la contradicción no existía! "En la súplica extraordinaria tan sólo se estudian los fallos desde pruebas y el derecho. “En la súplica extraordinaria tan sólo se estudian los fallos desde el punto de vista de las palabras, gramatical. Y esto es así, porque de no serlo, se habría atendido la ponencia inicial del Magistrado Low Murtra. “Antes de que el nuevo Código Contencioso Administrativo entrara a regir y antes de que se presentaran los primeros recursos de anulación contra sentencias que ya habían sido materia del de súplica, no se le ocurrió a la Sala que en esta última sede pudiera examinar el derecho aplicable. Por el

contrario siempre se dijo que no tenía sentido que una sentencia violara toda la Constitución y desconociera todo el derecho y que se pudiera caer por ser contraria a una jurisprudencia pero no por ello. Lo que afirmo es un hecho notorio, conocido de los señores Magistrados. Y, ahora, como por arte de magia, aparece que en sede de súplica dizque se examina 'la normatividad y su alcance jurídico' o 'la normación sustantiva aplicable y contenida en la jurisprudencia que se señaló como desoída'. “Ojalá y que así se haga cuando se resuelvan los próximos recursos extraordinarios de súplica! “3º Mientras tanto no sólo no es jurídico, sino que no es serio, afirmar que en el recurso extraordinario de anulación no se puede revivir la litis ya decidida de mérito, volviendo a plantear quebrantos de la ley (ya examinados en la súplica, se entiende), pues ni la súplica lleva a una decisión de mérito del pleito cuando el recurso no prospera, ni, en él, es lícito plantear 'quebrantos de la ley'. “4º Desde 1964, el artículo 22 del Decreto 528, subdividió la Sala .o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuatro Salas o Secciones de cuatro consejeros cada una. "Y, en el artículo 24, el citado decreto dispuso: . "'Las cuatro Salas o Secciones de lo Contencioso Administrativo funcionarán separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios salvo cuando se trate de modificar alguna jurisprudencia, caso el cual lo harán

conjuntamente, previa convocatoria hecha por la sala o Sección que esté conociendo del asunto'. "Pero el Consejo rara vez cumplió este artículo. Y así no era extraño ver que en una misma sesión las Secciones o Salas producían fallos contradictorios los unos con los otros, y con mayor razón de una semana a otra, de un mes a otro mes, de un año a otro, sin competencia, además, pues lo que el citado artículo significa es que las decisiones que mantengan los precedentes necesitan tres votos pero las que los cambien requieren nueve. "Y vinieron los incidentes de nulidad. Y los litigantes, como ocurre ahora, con el recurso en trámite, no fueron atendidos, se les rechazaron de plano sus peticiones. "Entonces qué pasó. Pues que hasta algunos Consejeros y entre ellos el doctor Miguel Lleras Pizarro (q.e.p.d.) alarmados por la situación, por el desconocimiento de la ley por el propio Consejo de Estado, por nuestro ‘Ombusman', resolvieron presentar un proyecto de ley, que cristalizó en la Ley 11 de 1975, cuyo artículo 2º consagra el recurso extraordinario de súplica en los siguientes términos: "'Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las Secciones en los que sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia'. "Con el fin de hacer cumplir el artículo 22 del Decreto 528 de 1964 "Cosas de nuestro país en el que hay que hacer una ley para que se

cumpla otra. "Y esto es importantísimo porque como decía el juez Cardozo, nada contribuye más a la anarquía y a la inestabilidad de los pueblos que los cambios caprichosos en las decisiones de los jueces! "Precisamente para llevarle a los asociados la sensación de estabilidad que una jurisprudencia constante representa, el artículo 24 del Decreto 528 de 1964 exigió una mayoría especial para los cambios. "En la historia de la ley, señores Magistrados, que nos va a servir para entender que los recursos de súplica y anulación no son como, perfuctoriamente, dice el auto recurrido, medios de impugnación excluyentes. "4º Tanto más si la miramos desde hoy y a través del recurso extraordinario de anulación. "C. C. Admon. art. 197. "Causal de anulación: Podrá anularse una sentencia por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva. "Ley 11 de 1975, art. 2º "Habrá recurso de súplica... respecto del auto interlocutorio o de la sentencia... en los que sin la previa aprobación de Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. "Que apareció en el nuevo Código Contencioso Administrativo para poner fin a las numerosas injusticias que deja sin remedio el recurso extraordinario de súplica. “Un simple vistazo y ya se percibe que los recursos de súplica y anulación extraordinarios no son medios de impugnación excluyentes, sino complementarios, como el día antes que saliera el auto recurrido lo resolvió la

Corte Suprema de Justicia en sede de control judicial de la constitucionalidad de las leyes y decretos por ella controlables. En efecto, mientras que el de súplica se encamina a lograr el cumplimiento', como ya anoté, del artículo 24 del D. 528 de 1964, señalando una votación calificada, cuando menos de 9 de los Magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para poder cambiar los precedentes jurisprudenciales, para mantener una cierta seguridad y estabilidad en los pronunciamientos del Consejo de Estado, el recurso de anulación persigue que se cumpla, primero que todo, la Constitución Política, y, luego el derecho objetivo o material en todas las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa. "Porque no es por violación de la Constitución y la ley que procede el recurso, como no quiero imaginar por qué razón lo anotó el señor Magistrado ponente. Sino por violación de la Constitución o la ley, que es bien distinto. "Desde ya se ve como empieza a restringirse un recurso que como todos los recursos es de interpretación amplia, muy mucho más que si se tiene en cuenta que es el único medio para que el Consejo de Estado, y no los Tribunales Administrativos, siga siendo el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, sobre todo en asuntos del orden nacional donde pugna con la organización política - central de la Nación que un Tribunal Administrativo Departamental anule los actos de la Administración Nacional, o deduzca responsabilidades de los contratos que celebra y de los hechos que cumple, como primera y única voz. "Y esta fue otra de las finalidades del recurso extraordinario de anulación.

Salvar el escollo constitucional de los artículos 1º y 143,3 de la Carta a la atribución de competencias en asuntos del orden nacional a los Tribunales Administrativos Departamentales. "La naturaleza diferente y los distintos fines de los recursos de anulación y súplica hace que en este no se pueda examinar sino la jurisprudencia y en aquél la aplicación de la Constitución Política o la ley sustantiva. "Además, mientras que el recurso extraordinario de anulación no procede sino contra sentencias ejecutoriadas, el de súplica es viable aún contra los autos y ni estos ni las sentencias requieren de la ejecutoria. Por el contrario ella se suspende hasta tanto se decida. "Nótese, de otra parte, cómo los recursos extraordinarios de súplica y anulación coexisten independientemente el uno del otro, en el ordenamiento procesal contencioso administrativo. "Ciertamente el nuevo código no dijo que el recurso de anulación no procede contra las sentencias ya recurridas en súplica extraordinaria, no obstante que entonces, como ahora, cursaban y cursan numerosos recursos de estos en la Sala Contencioso Administrativa de la Corporación. "5º Lo que sí se ha dicho, y lo dijo recientemente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de agosto último ya mencionada, que declaró inconstitucional, por ser contraria a la carta, la derogatoria del artículo 24 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, que consagra el recurso extraordinario de súplica, es que los recursos de anulación y de súplica extraordinarios no se excluyen, sino se complementan: Que sus fines y objetivos son distintos y, también, como es obvio, el alcance de uno y otro.

"Y no hay que olvidar que, de acuerdo con el artículo 4º de la ley 153 de 1887: "La doctrina constitucional es, ... norma para interpretar las Leyes”, “y, "Que a falta de leyes, "De conformidad con su otro artículo 8º: "La doctrina constitucional es ley. "6º Finalmente en las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia se ven todos los días demandas de revisión que culminan en procesos contra sentencias de los tribunales que no han sido infirmadas por la Corporación a través del recurso también extraordinario de casación". Estando el negocio a consideración de la Sala, para resolver el recurso ordinario de súplica, el expediente fue destruido en el incendio del Palacio de Justicia acaecido el 6 de noviembre de 1985, por lo cual el apoderado de la recurrente solicitó su reconstrucción en memorial presentado el 13 de febrero de 1986 (fls. 163 a 166). Durante el trámite de la reconstrucción, la apoderada de la Nación presentó un memorial para oponerse al recurso de anulación interpuesto puesto por las demandantes, con los siguientes argumentos: “a) El señor apoderado de la parte actora le da avisos de claridad diamantina y legalidad jurídica al derecho que le asiste de interponer contra una providencia ya confirmada en súplica, recurso extraordinario de anulación, aduciendo al efecto que súplica y anulación no se excluyen sino que se complementan; “b) El argumento anterior lo toma el apoderado, de la sentencia número 92

de agosto 30 de 1984 proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia, donde declara inexequible la derogación del artículo 24 del Decreto 528 de 1964, así como el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, en los que el recurso de súplica se hallaba regulado; “c) Cuando la honorable Corte Suprema de Justicia dice que súplica y anulación son recursos que se complementan y no se excluyen y en consecuencia pueden y deben existir los dos, no estaba diciendo que las partes tenían posibilidad de interponerlos los dos en un mismo caso. No. Este no fue el sentido, ni puede serlo, de la sentencia de agosto 30 de 1984. "Esto sería tanto como establecer que las partes tienen derecho a una tercera instancia, lo cual a todas luces sería abiertamente ilegal. No se puede, aprovechando el cambio de legislación, hacer uso de otro recurso; "d) Ahora bien, afirma, con el objeto de sustentar la viabilidad del recurso de anulación, que un proceso que ya fue revisado en casación, ahora lo está para revisión, no es argumento válido. "El recurso de revisión es bien diferente al de anulación, en cuanto a procedencia, oportunidad y causales, motivo por el cual no puede esgrimirse ; “e) Cuando un fallo de única instancia es adverso a una parte, ésta tiene dos opciones: O interpone recurso de súplica dentro de la ejecutoria del mismo, o interpone recurso de anulación, dentro de los 20 días contados a partir de la ejecutoria del fallo. "No puede afirmarse que el recurrente puede interponer los dos recursos, pues esto contradice el derecho".

Habiendo sido reconstruido el expediente relativo al recurso extraordinario de anulación, procede decidir el ordinario de súplica, regulado en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984, previas las siguientes.

Consideraciones: En la providencia impugnada, para inadmitir el recurso de anulación contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 1983, por la Sección Tercera de esta Sala, se expusieron, en síntesis, las siguientes : 1. "Se han intentado dos recursos extraordinarios contra la misma sentencia", el de súplica y el de anulación, que son "dos medios de impugnación excluyentes".

2. El recurso de súplica tiene como finalidad "mantener una unidad jurisprudencial administrativa", la cual "se logra a través del análisis que en concreto se haga de las providencias señaladas como quebrantadas por el recurrente", "análisis que se contraerá a la normatividad y su alcance jurídico”, que se aplicó al decidir el negocio" (se subraya). 3. "A usanza del recurso extraordinario de súplica, persigue (el de anulación) la unificación de la jurisprudencia administrativa, en torno de la correcta aplicación de la ley sustantiva" (el paréntesis y el subrayado no corresponden al texto).

4. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al examinar recurso de súplica interpuesto por la demandante "y resolverlo en el fondo mediante sentencia de 16 de junio de 1984 tuvo oportunidad de pronunciarse, sobre la normación sustantiva aplicable y contenida en la jurisprudencia que se señaló

como desoída" (se subraya). Estima la Sala que en el presente caso no se puede afirmar que el recurso extraordinario de súplica fue resuelto de fondo puesto que prosperó; considera así mismo que la confrontación entre la providencia impugnada y "la jurisprudencia que se señaló como desoída" no constituye oportunidad para pronunciarse sobre "la normación sustantiva aplicable", como tampoco es posible que el "análisis que en concreto se haga de las providencias señaladas como quebrantadas por el recurrente" se contraiga "a la normatividad y su alcance jurídico, que se aplicó al decidir el negocio". Puesto que el examen de "las providencias señaladas como quebrantadas por el recurrente" no envuelve el de su legalidad, el juicio sobre la violación de la jurisprudencia en ellas contenida no puede entrañar uno sobre el posible quebrantamiento de la ley por parte de la providencia impugnada. Para llegar a este juicio habría que confrontar previamente la jurisprudencia que se dice contrariada con las normas en torno a cuya interpretación fue forjada a fin de establecer si aquella constituye una fiel expresión doctrinal del texto normativo, en otros términos, determinar el grado de conformidad entre lo que ordena la ley y lo expresado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado. Tendría que haber equivalencia conceptual, es decir, sustancial, de contenido, para que la transgresión, si se dio, pudiera trascender del orden jurisprudencial al normativo, lo alcanzara; en otras palabras, para que por la violación del uno resultara el otro quebrantado. Y a la inversa, sería preciso que existiera tal

conformidad del orden jurisprudencial con el normativo para que la concordancia de la doctrina contenida en la providencia impugnada con la jurisprudencia de la Sala Plena o de las antiguas Salas de Negocios Generales y de lo Contencioso Administrativo implicara ajuste de la primera a la Ley. Cabe anotar que lo anterior se ha dicho sin tener en cuenta que puede haber jurisprudencia praeter legem determinada por lagunas o vacíos en el orden jurídico positivo, situación prevista en los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, caso en el cual hasta él no podría trascender el análisis jurisprudencial a que da lugar el recurso extraordinario de súplica. Pero, como tesis general, debe decir la Sala que el recurso de súplica establecido por la Ley 11 de 1975 y el de anulación que instauró, en sustitución, el derecho extraordinario 01 de l984, no constituyen "medios de impugnación excluyentes", sino diferentes.

I. Diferencias entre el recurso de súplica y el de anulación.

Ciertamente se trata de dos recursos extraordinarios; pero existen fundamentales diferencias entre los dos, especialmente por la finalidad del uno y del otro, así: 1º Los dos recursos obedecen a causas distintas: El de súplica se fundamenta en la violación de la jurisprudencia de la Sala Plena o de las anteriores Salas de Negocios Generales y de lo Contencioso Administrativo por sentencia o auto interlocutorio de una de las Secciones de aquella. El de anulación invoca como causa la violación directa de la Constitución Nacional o

de la ley sustancial mediante sentencia proferida en única o en segunda instancia por una Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, o en única por un Tribunal de esta jurisdicción. 2º Persiguen distinta finalidad: El recurso de súplica tiene por objeto la unidad de la jurisprudencia del Consejo de Estado; el de anulación, el imperio de la ley en los fallos que profiera la jurisdicción en lo contencioso administrativo. El primero tiende a evitar que por sentencia o auto interlocutorio de una Sección del Consejo Estado de Estado se modifique una jurisprudencia adoptada por la Sala Plena o las antiguas Salas de Negocios Generales y de lo Contencioso Administrativo. Busca, por lo tanto, que tales cambios jurisprudencia sean obra del conjunto de los Consejeros o de la mayoría de los integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo. El segundo propende a preservar la Constitución y la ley sustancial de infracciones mediante fallos de los Tribunales Administrativos o de las Secciones de esta Sala. De manera que el recurso extraordinario de súplica obedece al propósito de que se mantenga inquebrantable, incólume, la jurisprudencia de la Sala Plena, de la desaparecida de Negocios y de antigua de lo Contencioso Administrativo frente a sentencias y autos interlocutorios de las Secciones en que la primera se divide y que en caso de modificación hecha por alguna de estas últimas, proceda su restablecimiento o la reconsideración de ella si esta Sala la juzga equivocada. 0 sea que se propende con esta institución procesal a que sólo la Sala Plena pueda modificar dicha jurisprudencia.

Tratándose del recurso de anulación, se busca mantener incólume, inquebrantable, la Constitución y la ley sustantiva frente a fallos de los Tribunales Administrativos y de las Secciones de esta Sala y que en caso de infracción de un texto constitucional o legal, proceda su restablecimiento en el ámbito jurisdiccional administrativo, o sea que esta institución procesal de carácter extraordinario tiene en miras conseguir que las sentencias de los Tribunales Administrativos y de las Secciones del Consejo de Estado se sujeten a la ley, que sean una fiel expresión de ella. En síntesis, el recurso de súplica ataca las contradicciones jurisprudenciales y el de anulación, las infracciones constitucionales y legales. No es exacta, pues, la afirmación que se hace en el auto recurrido en el sentido de que el recurso de anulación "persigue la unificación de la jurisprudencia administrativa, en torno de la correcta aplicación de 1a ley sustantiva", que - comenta la Sala - pudo haber sido mal interpretada o contrariada por el texto jurisprudencial con el cual es antinómica la providencia impugnada, la que, en cambio, sí puede estar arreglada al orden tanto constitucional como legal del país. 3º Según lo dicho antes, el procedimiento de confrontación es diferente en uno y otro caso: Si se trata de un recurso de súplica, se comparan tesis doctrinales contenidas en autos y sentencias, sin que entre en juego ninguna consideración de tipo constitucional o legal; no hay en ese examen ninguna referencia a la Constitución o a la ley, ni confrontación siquiera indirecta de la

doctrina contenida en una providencia con texto alguno del orden constitucional o legal. No se mira si la modificación de una jurisprudencia implicó, directa o indirectamente, la violación de un precepto de la Constitución o de la ley sustancial y, desde luego, no entra en examen si la providencia recurrida está o no de acuerdo con disposiciones de uno u otro orden del sistema legislativo Colombiano. Si se trata del recurso de anulación, la confrontación se hace entre la sentencia y una o más normas constitucionales o legales, sin que entre en consideración ninguna tesis jurisprudencial, es decir, sin que haya lugar a establecer si la disposición fue violada porque el fallo no se sujetó a una determinada jurisprudencia que contenía cierta interpretación de un texto constitucional o legal. En este examen los extremos de comparación son sentencia y ley, sin que haya necesariamente un intermediario de carácter jurisprudencial. Por eso, el recurso de súplica prospera no porque hubo violación de la Constitución o

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