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CE-SP-EXP1986-NR073

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1986-NR073
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RECONSTRUCCION DE PROCESOS. - Decreto 3825 de 1985.

Interpretación. La amplitud de criterio con que cabe interpretarlo emana no sólo de las condiciones históricas que dieron lugar a su expedición, sino que él fluye de sus propios términos, como aparece, entre otros ejemplos, del numeral 6º del artículo 1º que deja al libre convencimiento del Consejero sustanciador señalar cuáles de los documentos y diligencias aportadas durante el trámite de la reconstrucción se tendrán "por auténticos". Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Bogotá, D. E., veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Antonio J. De Irisarri Restrepo.

Referencia: Radicado Nº R - 073. Reconstrucción Recurso de Anulación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1985. Sección IV. Actor:

"'Seguros Tequendama S. A.". Solicitante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales. Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Procurador Judicial de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la providencia de fecha (3) de marzo de 1986.

I. El auto recurrido 1 La providencia suplicada negó dar curso a la solicitud de Reconstrucción del proceso mencionado en la referencia con base en que la copia de la sentencia de cuya anulación se trata, acompañada a la solicitud de reconstrucción "carece de autenticidad, como lo exige el literal del artículo 4º del Decreto 3825

de 1985".

II. Fundamentos del recurso El recurrente expone extensamente las razones en que se apoya la súplica que interponen (fls. 51 a 56). De la confusa presentación que ellas hace, concluye la Sala - en síntesis - que para el memorialista a debido tratarse la solicitud de reconstrucción para que, corrido el traslado de ella a la contraparte y surtida la tramitación contemplación en el artículo 41, ordinales A y B, del Decreto Nº 3825 de 1985, se tuviesen elementos de juicio bastantes como para obtener certeza sobre autenticidad de la sentencia de cuya anulación se trataba en el proceso que se pretende reconstruir ahora.

III. Consideraciones de la Sala

1. Es incuestionable, como lo anota la providencia suplicada, que la copia de la sentencia acompañada a la solicitud de reconstrucción carece de autenticidad.

Es también cierto que el ordinal B del artículo 4º del Decreto 3825 de 1985 prescribe que la solicitud de reconstrucción de procesos en los cuales ya se había interpuesto el recurso extraordinario de anulación y que se destruyeron con ocasión del incendio del Palacio de Justicia, ha de presentarse acompañada de copia auténtica de la sentencia y de copia del escrito de interposición del recurso.

2. Mas también es más evidente que el precepto que se comenta permite al recurrente extraordinario suplir la copia auténtica de la sentencia con una "declaración juramentada, respecto de la forma en que se pueda obtener copia de la misma”, juramento que se entiende prestado con la sola presentación

personal del escrito respectivo, circunstancia esta que, a juicio de la Sala, revela de una parte, que no es la copia autenticada de la sentencia de cuya anulación se trata el único documento idóneo para probar la existencia del fallo recurrido y, de otra parte, que el Decreto 3825 de 1985 debe ser interpretado con criterio de amplitud, proporcionado apenas con la magnitud de la tragedia que sirvió de base a su expedición.

3. De manera, pues, que si es posible dar tramitación a una solicitud de reconstrucción, en un evento de los previstos por el ordinal B del artículo 49 del Decreto 3825 de 1985, con la sola manifestación del solicitante "respecto de la forma en que se pueda obtener copia de la sentencia", nada impide impulsar una petición de reconstrucción que, como la formulada en el caso de autos, se presenta acompañada de fotocopia simple de la sentencia de cuya anulación trataba el expediente desaparecido durante la toma del Palacio de Justicia y adelantar esa actuación hasta agotar los medios que permitan, como lo dice el inciso 4º del literal A del artículo 4º del Decreto en mención, obtener "copia de la sentencia, en debida forma", para los efectos allí mismo previstos, esto es, para tenerla como tal sentencia y proceder a enviarla junto con el escrito de interposición y sustentación. del recurso a la Sala de la Corporación competente para conocer del recurso extraordinario. Ello no obsta para que si al término de ese trámite, no se logra obtener una copia de la sentencia que ofrezca el suficiente grado de certeza sobre su autenticidad, se imponga

entonces - y sólo entonces - la decisión denegatoria de la reconstrucción solicitada.

4. Como la providencia suplicada rehusó dar curso a la solicitud de reconstrucción formulada por el apoderado especial de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin considerar la posibilidad de que en el curso del trámite de tal solicitud puede allegarse a los autos la copia "en debida forma" de la sentencia recurrida en anulación y como, de otra parte, lo que el Decreto 3825 de 1985 pretende es la reconstrucción de los procesos contencioso administrativos que desaparecieron como consecuencia del incendio del Palacio de Justicia y no su terminación anticipada, considera la Sala que en el caso sub examine procede facilitar la consecución de ese propósito legislativo mediante la tramitación de la solicitud formulada.

5. Ha de tenerse en cuenta que la amplitud de criterio con que cabe interpretar el Decreto 3825 de 1985 emana no sólo de las condiciones históricas que dieron lugar a su expedición, sino que él fluye sus propios términos, como aparece, entre otros ejemplos, del numeral, 6º del artículo 1º, que deja al libre convencimiento del Consejero sustanciador señalar cuáles de los documentos y diligencias aportados durante el trámite de la reconstrucción se tendrán "por auténticos". decir, que el juzgador no sólo precisa qué documentos son auténticos, lo que puede reputar como tales aquellos que, sin ser "per se" auténticos, le ofrecen un grado de certidumbre tal sobre el hecho de ser ciertos

y positivos por los caracteres, requisitos o circunstancias que los rodean, que le permitan tenerlos como ciertos, auténticos, aunque en rigor de verdad puedan no serlo. Si ello es así, como en verdad lo es para efectos de decretar la reconstrucción del proceso, no se vislumbran las razones distintas del apego al tenor literal de la norma que impidan dar el trámite inicial una solicitud de reconstrucción que, como la del caso sub examine, lega una fotocopia simple de un fallo, en el convencimiento de que sus signatarios, actuales integrantes de la Corporación, están en condiciones de reconocer como expedido y suscrito por ellos, como en algún lugar de su deshilvanada exposición lo anota y solicita el recurrente. Por todo lo expuesto, la Sala habrá de revocar el auto suplicado ira, en su lugar, dar curso a la solicitud de reconstrucción que ha sido formulada. En consecuencia, se resuelve: Primero. Revócase el auto de fecha tres (3) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Segundo. En su lugar se dispone: a) Póngase en conocimiento de la sociedad "Seguros Tequendama A.", la solicitud de reconstrucción del recurso extraordinario de anulación de la sentencia del 28 de junio de 1985 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que ha formulado el apoderado de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público, a fin de que dentro de los diez (10) días siguientes la notificación personal de esta providencia, manifieste lo que le consideración en relación con tal solicitud y

agregue la copia de la sentencia que tuviere en su poder. b) Notifíquese personalmente esta providencia al representante legal de "Seguros Tequendama S. A.". Cópiese, notifíquese y cúmplase. Samuel Buitrago Hurtado, Presidente; Antonio J. de Irisarri Restrepo, Aydée Anzola Linares, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Guillermo Benavides Melo, Miguel Betancourt Rey, Carlos Betancur Jaramillo, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Gustavo Humberto Rodríguez, Simón Rodríguez Rodríguez, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango, Joaquín Vanín Tello. Darío Quiñones Pinilla, Secretario.

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