🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1986-NR096

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1986-NR096
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

RESTITUCION DE TERMINOS. - Restablecimiento jurisprudencia de dicha institución. El Código Contencioso Administrativo no contiene regulación alguna sobre el fenómeno de la restitución de términos. Artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Aplicación del Código de Procedimiento Civil. Dicho Código tampoco consagra ningún trámite especial para resolver la solicitud de restitución de términos, ni establece tampoco causal alguna para que la parte interesada pueda invocarla. Este vacío existe, probablemente, porque sus redactores consideraron que la regulación dada a los efectos de la nulidad (Art. 158, inciso 2º) permitía la restitución de los términos, sin necesidad de una tramitación especial para este solo efecto. Esto es cierto, pero sólo en el evento en que exista "actuación" que deba renovarse. Pero no ocurre tal renovación o restitución de términos por el mecanismo de la nulidad, cuando no hay actuación anulable, porque ese pronunciamiento resultaría imposible, por sustracción de materia: si no ha habido actuación, ninguna puede invalidarse. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E., tres (3) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). -

Consejero sustanciador: Doctor Antonio J. De Irisarri Restrepo.

(Providencia redactada con la colaboración del Magistrado auxiliar doctor Ramiro Borja Avila).

Referencia: Expediente Nº. R - 096. Actor: Guillermo Sarmiento Suárez.

Demandada: Universidad Pedagógica Nacional.

El señor Guillermo Sarmiento Suárez, por conducto de apoderado judicial,

solicitó la reconstrucción del proceso de la referencia, el cual se hallaba en el trámite del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, fechada el 30 de enero de 1985. Esta petición se formuló el 5 de marzo de 1986. Simultáneamente, la apoderada del mismo recurrente solicitó que se le restituyeran los términos fijados en el Decreto 3825 de 1985, en particular el que hace referencia a los 30 días para pedir la reconstrucción del proceso, e invocó en respaldo de su solicitud el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que estuvo incapacitada, en reposo absoluto, sin poder salir, ni moverse, durante doce (12) días, contados desde el 18 de febrero de 1986, hecho por el cual no pudo presentar en tiempo el memorial de reconstrucción del presente proceso. Para resolver, se considera: Primero. Para decidir la solicitud de reconstrucción, es necesario proveer primero sobre la petición de restitución de términos, pues la prosperidad o fracaso de esta última, implica la oportunidad o extemporaneidad de la primera. Se resolverá, entonces, en este auto, exclusivamente sobre la procedencia o no de la restitución de términos. Segundo. La solicitud de restitución llegó acompañada de un certificado médico, expedido por el doctor Jairo Ibáñez Villa, autenticado el 4 de marzo de 1986, él cual tiene el alcance probatorio señalado en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil y al que esta Corporación le reconoce credibilidad en

cuanto a su contenido. En este documento consta que la doctora Fanny Martínez estuvo incapacitada durante doce (12) días, contados a partir del 18 de febrero de 1986, debido a una Glomerulonefritis "debiendo guardar reposo absoluto". (F. 2, C.l). Tercero. El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) no contiene regulación alguna sobre el fenómeno de la restitución de términos. El artículo 267 del mencionado estatuto preceptúa que en los aspectos no regulados en este Código, se aplicará el de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Cuarto. El Código de Procedimiento Civil tampoco tiene normas específicas sobre el fenómeno de la restitución, de términos. Tal situación de vacío normativo llevaría a concluir, en principio, que la solicitud mencionada debería ser denegada por no existir norma alguna que autorice la restitución pedida. Quinto. La denegación de la restitución del término implicaría que el memorial en el que se solicitó la reconstrucción del recurso de anulación, tampoco podría ser tramitado, por haber sido presentado en forma extemporáneo, pues el término para pedir la reconstrucción venció el 24 de febrero de 1986 y la solicitud se presentó el 5 de marzo siguiente. Sexto. Sin embargo y habida cuenta de que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (Art. 49 del Código de Procedimiento Civil) y la efectividad de los derechos e intereses de

los administrados (Art. 2º del Código Contencioso Administrativo) este despacho no optará por la simplista solución que se deduciría de lo precedentemente expuesto, fundado en las siguientes consideraciones: A) El hecho de que el apoderado de una parte se enferme de modo tal que le impida el cabal ejercicio de su función, es una circunstancia que no le ha sido indiferente al derecho. En efecto: el artículo 168, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil ha consagrado tal hecho como causal de interrupción del proceso; y el artículo 152, ordinal 5º de la misma obra, sanciona con la nulidad la actuación que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción y antes de la oportunidad para reanudarlo. B) El Código de Procedimiento Civil no consagró, como ya se dijo, ningún trámite especial para resolver la solicitud de restitución de términos, ni estableció tampoco causal alguna para que la parte interesada pudiera invocarla. Este vacío existe, probablemente, porque sus redactores consideraron que la regulación dada a los efectos de la nulidad (Art. 158, inciso 2º) permitían la restitución de los términos sin necesidad de una tramitación especial para este solo efecto. Esto es cierto, pero sólo en el evento en que exista "actuación" que deba renovarse. Pero no ocurre tal renovación o restitución de términos por el mecanismo de la nulidad, cuando no hay actuación anulable, porque ese pronunciamiento resultaría imposible, por sustracción de materia: si no ha habido actuación, ninguna puede

invalidarse. C) Entonces, no siendo apto el mecanismo de la nulidad, para procurar la restitución de términos, por la ausencia de actuación; pero siendo la enfermedad grave de la apoderada una circunstancia trascendente para el desarrollo del debido proceso, en aplicación de los principios generales que orientan los procedimientos, este Despacho accederá, de plano, (Art. 166, parte final, del Código Contencioso Administrativo), a la solicitud de restitución del término de los treinta (30) días que tenía la parte interesada para pedir la reconstrucción del proceso. D) Este Despacho es consciente de que la resolución que mediante la presente providencia se adopta equivale a restablecer jurisprudencialmente la institución procesal de la restitución de términos, que el Código de Procedimiento Civil vigente en el país desde 1970 dejó huérfana de reglamentación. Pero encuentra que tal reviviscencia es plenamente plausible en un caso como el de autos, no sólo porque razones de equidad - "summa ratio" del derecho - así lo aconsejan, sino porque obedece al acatamiento y aplicación integral de principios generales del derecho que todo juez ha de preservar y hacer actuantes a falta de norma expresa que regule un caso concreto sometido a su estudio, como lo enseña el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. E)Se entiende que la restitución del término se debe contar desde el vencimiento de los doce (12) días en que estuvo incapacitada la apoderada, o sea desde el 3 de marzo de 1986, porque desde entonces Desapareció la causa que le impedía atender el proceso y que justifica la restitución.

En consecuencia, se resuelve: Restitúyese el término de treinta (30) días, contados a partir del tres (3) de marzo de 1986, en favor de la parte actora, por enfermedad grave de su apoderada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Antonio J. de Irisarri Restrepo. Darío Quiñones Pinilla, Secretario.

Consultar sobre este documento ...