CE-SP-EXP1986-NR113
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1986-NR113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
RECONSTRUCCION DE PROCESOS.
Decreto 3825 de 1985. CARGA DE LA INICIATIVA EN LA
RECONSTRUCCION.
TERMINOS PARA PROMOVER LA RECONSTRUCCION.
EFECTO DE LA VIOLACION DE TALES TERMINOS. MEDIOS DE
OBRAR DE LA PARTE NO INTERESADA EN LA RECONSTRUCCION.
Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E., diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Miguel Betancourt Rey.
Expediente número R - 113. Actor: Francisco J. Fuentes Noguera.
I. Antecedentes: El señor Francisco J. Fuentes promovió ante el Consejo Estado demanda de restablecimiento del derecho en la cual impugnó la Resolución 0442 de 10 de mayo de 1985 proferida por la Superintendencia de Control de Cambios.
2. El 27 de agosto de 1984 se dictó la sentencia de la Sección Primera del Consejo, copia informal de la cual ha sido suministrada por la propia Superintendencia, que la tenía en sus archivos (fls. 16 a 38). La ponencia del fallo fue elaborada por el señor Consejero Mario Enrique Pérez. Y la sentencia fue favorable al actor.
3. El 20 de septiembre del mismo año la Superintendencia interpuesto el recurso extraordinario de súplica, en escrito cuya copia obra a folios 9 y siguientes.
4. Según el actor, el recurso fue repartido al señor Consejero Reynaldo Arciniegas y fue fallado a favor de aquél en octubre de 1985, el 6 de noviembre
de 1985 la sentencia estaba notificándose en la Secretaría por edicto. Edicto expediente desaparecieron en el incendio.
5. El 12 de marzo de 1985, es decir, luego de los treinta días siguientes a la reanudación de términos del mes de enero, el actor adujo el Decreto 3825 de 1985 y solicitó la reconstrucción del proceso, en especial la reconstrucción y notificación de la sentencia de la Sala Plena que había decidido el recurso.
6. No presentó el actor copia de ésta, ni indicó que pudiera hallarse en parte alguna. Pidió que el señor Consejero Arciniegas rindiera declaración jurada sobre el contenido de la providencia y la Secretaría informara sobre el estado del proceso el 6 de noviembre de 1985. Dirigió la solicitud al señor Consejero Pérez, quien a poco fue reemplazado por el señor Consejero
Guillermo Benavides.
7. Repartido el asunto al señor Consejero Guillermo Benavides Melo, éste dispuso que pasara al Consejero Arciniegas, quien había "conocido últimamente del negocio". Y a este Consejero le llegó el 9 de mayo de 1986.
8. El señor Consejero Arciniegas, teniendo en cuenta esta última fecha y el término de los 30 días siguientes a la reanudación de términos del mes de enero que establece el literal B del artículo 4º del Decreto, denegó el trámite de la solicitud por considerarla extemporánea.
II. El recurso de súplica ordinaria: El apoderado del actor pidió revocación del auto que se acaba de citar,
aduciendo que no podía aplicársele el mencionado término, previsto para el caso de que el recurso de súplica no se hubiera fallado, pues aquí ya existía decisión final: "En tal caso (en que no se ha fallado) y siguiendo el criterio general del decreto, la reconstrucción correspondía solicitarla a la parte que interpuso el recurso que es la interesada, pues de no hacer tal solicitud o hacerla extemporáneamente, la consecuencia jurídica consiste en que la sentencia suplicada quedaría en firme o ejecutoriada, mediante pronunciamiento de la Sala respectiva a petición de la parte beneficiada con la dicha sentencia". Sólo en tal caso en que estuviera pendiente la decisión podría aplicarse dicho término de los treinta días, y como es obvio, sólo a la solicitud de reconstrucción que presentara el recurrente (folio 57).
III.Consideraciones de la Sala:
A. La reconstrucción y demás materias del Decreto 3825 de 1985
En el léxico corriente suele decirse que tal decreto versa únicamente sobre reconstrucción de esos procesos destruidos por el incendio del Palacio de Justicia, para efecto de continuar su trámite común hasta el final. La verdad es que ese estatuto regula muchos otros problemas: Iniciación de procesos nuevos, deserción de procesos o recursos que venían en trámite, autenticación de sentencias. Todo ello se añade a la reconstrucción propiamente dicha. Por ahora basta referirse a la última. 1º La carga de la iniciativa en la reconstrucción. Esta correspondía al demandante o, si el proceso se hallaba en trámite de
un recurso, al recurrente (art. 1º, numeral 10; art. 2º, numerales 1 y 2; art. 3º; art. 4º, literales A, B y C ; art. 6º). Era lo debido, pues el demandante o el recurrente eran quienes buscaban provecho de la demanda o del recurso, del modo que sería ingenuo y contradictorio prever que la parte contraria buscara una reconstrucción que la perjudicaría. Por ello todas esas normas se dirigían de manera expresa al "demandante" o el "recurrente". 2º Los términos para promover la reconstrucción. En el caso del artículo 1º del Decreto, atañedero a procesos de que conocía el Consejo en única instancia, el actor podía solicitar la reconstrucción hasta el 30 de abril de 1986; en todos los demás casos sólo podía solicitarla dentro de los 30 días siguientes a la reanudación de términos del mes de enero en el Consejo (arts. 2º, numerales 1 y 2; art. 3º; art. 4º, literales A, B y C; art. 6º). 3º Efecto de la violación de tales términos. Está señalado de manera expresa en el artículo 1º, numeral 10; y en el artículo 2º numerales 1 y 2; terminación del proceso o deserción del recurso y ejecutoria de la sentencia por abandono. El decreto no mencionó ese efecto en la misma forma expresa al regular los demás casos (art. 3º; art. 4º, literales A, B y C; art. 6º), pero también en estos rige, porque de lo contrario quedaría
sin sentido el término, y porque el juez no puede promover la reconstrucción de oficio.
B. Medios de obrar de la parte no interesada en la reconstrucción. 1º La solicitud y su época.
Dicha parte pueda solicitar la terminación del proceso o la deserción del recurso y ejecutoria de la sentencia, según ya se dijo. Es entendido que tal solicitud había de ser posterior al vencimiento del término que tenía la parte contraria para pedir la reconstrucción, pues de no ser así aquella no prosperaría. De modo que ni el día límite 30 de abril ni los 30 días del lapso eran cifras que pudieran afectar a aquella parte. Y no existe norma alguna del decreto que imponga término para esta solicitud. He aquí unos textos a título de ejemplo: Artículo 1º, numeral 10: "Si el 30 de abril de 1986 no se hubiere licitado la reconstrucción de los expedientes a que se refiere este artículo, cualquier persona podrá pedir que se decrete la terminación del proceso por abandono, siempre que acredite su interés, la existencia del proceso el 6 de noviembre de 1985 en el Consejo de Estado y su desaparición". Artículo 2º, numeral 2: "Vencido el término fijado en el inciso anterior sin que se haya formulado solicitud de reconstrucción, cualquier parte interesado podrá solicitar al Consejero que haya conocido últimamente del negocio que decrete tanto la deserción del recurso de apelación como la ejecutoria de la sentencia, agregando a la solicitud copia auténtica de la sentencia de primera instancia y constancia del Tribunal Administrativo respectivo sobre la concesión del recurso, la fecha del envío del expediente y sobre la
circunstancia de que el proceso no ha regresado". Artículo 9º : "Las Salas podrán autenticar las copias de las sentencias por ellas adoptadas y que se encontraban en proceso de notificación, aclaración o salvamento de voto". Tampoco se halla dicho término en las demás normas pertinentes: Artículo 3º; artículo 4º, literales A, B y C; artículo 6º; artículo 9º. 2º Condiciones probatorias de la solicitud. Por regla general, son pocas. Así, en el caso concreto, suponiendo que, como es probable, no apareciera la sentencia de la Sala Plena, bastaría agregar a las pruebas aportadas, entre las cuales viene la sentencia de la Sección la prueba de que la reconstrucción del recurso no fue solicitada por la recurrente dentro de los 30 días previstos por los artículos 6º y 4º (literal B). 3º Destinatario de la solicitud. El decreto repite a cada paso que la solicitud debe dirigirse al último Consejero que haya conocido del proceso. El apoderado del peticionario indica reiteradamente que el ponente de la Sección fue el señor Consejero Mario Enrique Pérez y el del recurso de súplica el señor Consejero Reynaldo Arciniegas. No hay oscuridad alguna sobre esto en la solicitud. Pero sí la dificultad de que ésta fue dirigida al señor Consejero Pérez. El apoderado no explica la causa. Sin embargo, la equivocación que cometa un solicitante en la escogencia del señor Consejero destinatario no está erigida en causal de nulidad ni de ineficacia de la solicitud, máxime cuando el destinatario no puede
ser sino uno entre dos claramente designados. Con tal escogencia sucede lo mismo que con la adjudicación a una Sección de la Sala Contenciosa de algún proceso que corresponda a otra Sección: Es equivocación irrelevante.
C. El caso de autos. 1º. La finalidad perseguida La redacción de la solicitud habla de reconstrucción del proceso, de ejecutoria de la sentencia de la Sección y de sustitución de la sentencia de súplica, todo lo cual revela, o que la petición es insegura, o que envuelve varias solicitudes subsidiarias: Reconstrucción y notificación de la sentencia que resolvió la súplica; en su defecto, deserción del recurso de súplica y ejecutoria de la sentencia de la Sección; o, a más no poder, reconstrucción del proceso entero. Y la Sala Plena no ve que tal acumulación subsidiaria sea prohibido o improcedente (salvo la petición de reconstrucción total del proceso, por inútil). En todo caso, un fin lícito, ceñido a la letra y al espíritu del decreto, está palmariamente manifestado en la solicitud., y es el de que el Consejo de Estado reitere al actor el derecho que ya le reconoció al dictar la sentencia de la Sección. El conjunto de la solicitud debe interpretarse y resolverse con arreglo a tal fin. 2º El trámite apropiado.
Debe el señor Consejero Arciniegas, quien ha sido indicado como ponente del recurso extraordinario de súplica, dar a la Superintendencia de Control de Cambios el traslado previsto en el numeral 10 del artículo 1º del Decreto, con
el único propósito de que ella agregue a este expediente la copia, así sea informal, de la sentencia dictada según el actor en el recurso de súplica, si acaso la tiene en su poder, la cual será sometida luego a los trámites de autenticación y notificación. En caso negativo, previa constancia de la Secretaria del Consejo sobre que la Superintendencia no promovió la reconstrucción de ese recurso extraordinario, si así fue, debe el mismo señor Consejero aplicar el trámite de autenticación de la sentencia de la Sección, deserción del recurso extraordinario y declaración de estar ejecutoriada la sentencia de la Sección.
VI. Decisión Por lo dicho, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resuelve: 1º Revocar el auto recorrido. 2º Disponer que el señor sustanciador de la solicitud imprima a esta el trámite tendiente a obtener de la demandada copia de la sentencia proferida según el actor en el recurso extraordinario de súplica y luego el trámite de su autenticación y notificación, y si ello fuere imposible, prosiga con la de autenticación de la sentencia de la sección, deserción del recurso extraordinario de súplica y declaración de hallarse ejecutoriada la sentencia de la Sección.
Notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Samuel Buitrago Hurtado, Presidente ; Aydée Anzola Linares, Jaime Abella Zárate, Ausente ; Hernán Guillermo Aldana Duque, Guillermo
Benavides Melo, Ausente; Carlos Betancur Jaramillo, Gaspar Caballero Sierra, Antonio J. De Irisarri Restrepo, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Simón Rodríguez Rodríguez, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango, Ausente; Joaquín Vanín Tello, Miguel Betancourt Rey. Darío Quiñones Pinilla, Secretario.