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CE-SP-EXP1987-N046

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1987-N046
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA. JUICIOS ELECTORALES.

PROCEDENCIA.

Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E., once de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 046. Electoral. Actor: Hugo Escobar Sierra y

Camilo David Lara. En virtud del recurso extraordinario de súplica que consagró la Ley 11 de 1975 en su artículo 29 y que interpuso el señor apoderado del doctor José de los Santos Chacín de Luque contra la sentencia proferida el 21 de junio de 1985 por la Sección Cuarta del Consejo, ha venido este proceso a conocimiento de la Sala Plena. El suscrito Consejero inicialmente por medio de auto del 19 de agosto del mismo año, había rechazado de plano el recurso propuesto porque en su sentir y acorde con las razones que allí expuso, la Ley 11 de 1975 y fundamental su artículo 2º, había sido derogada. Pero la Sala Plena revocó tal determinación y en acatamiento a esa decisión se procede al estudio del recurso de súplica propuesto.

Consideraciones: Sostiene el recurrente como fundamento de su súplica, que en el fallo recurrido, sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acogió doctrina contraria a múltiples jurisprudencias, específicamente contenidas en las siguientes sentencias: a) Julio 8 de 1963 (Anales 401 - 402, primer semestre, págs 663 y 664) según la cual, sin las actas que deben firmar los miembros del jurado de

votación no queda comprobado que el escrutinio se verifique si la ley sanciona con nulidad de las elecciones cuando los escrutinios no se hacen ante la mayoría absoluta del jurado de votación, con mayor razón cuando no existe el acta de escrutinio. El numeral 2º del artículo 195 de la Ley 167 de 1941 autorizaba al Consejo Electoral para utilizar como elemento de prueba las papeletas en el caso de que no se conociera acta alguna de escrutinio de una Circunscripción Electoral, por lo demás, el escrutinio, acto colectivo, no puede ser reemplazado con ventaja, ni por el acta de instalación del jurado, desde luego que un jurado se puede instalar y desintegrarse enseguida, ni por la lista especial de sufragantes o el registro general, que nada dicen respecto al número de personas que ejercitaron el sufragio, ni por el mismo registro de votantes, que es llevado por uno de los miembros del jurado, y que puede adolecer de inexactitudes intendenciales"; b) Sentencia de noviembre 7 de 1960 (Anales 392 - 396). "Existiendo ellas (las actas de escrutinio) en poder del Registrador Municipal, había una base cierta para la operación (recuento de votos) y que daba fe del número de sufragantes de cada una de esas mesas, por lo cual no puede afirmarse que exista un vicio susceptible de acarrear la nulidad de los registros correspondientes; c) Sentencia del 25 de marzo de 1963 (Anales 401 - 402, primer semestre, pág. 583) "conforme al ordinal 2º del artículo 195 del Código Contencioso

Administrativo, los registros de los jurados de votación son nulos cuando no se haya verificado las elecciones o escrutinios respectivos en presencia, por lo menos, de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación. Esta presencia sólo puede constatarse con la firma de los jurados en el acta de escrutinio, pues precisamente este documento es el que está destinado a dar fe del resultado y de los miembros del jurado que practicaron el escrutinio"; d) Sentencia del 20 de septiembre de 1945 (Anales 352 - 356, pág.301). "Para que prospere la causal de nulidad de que trata el ordinal 3º del artículo 195 del Código Contencioso Administrativo, es necesario que la violencia que se ejercite contra los escrutadores sea en el acto en que ellos estén practicando el escrutinio, y que por causa de ella se confundan, mezclen, destruyan o pierdan las papeletas de votación, pues la nulidad está establecida en esa disposición para el registro que practiquen los jurados de votación ..."; e) Sentencia del 7 de septiembre de 1950 (Anales 367 - 371, pág. 467) donde se dice que "para que prospere la nulidad establecida en el numeral 39 del artículo 195 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violencia se ejercite contra los escrutadores, no contra los electores, y que por medio de ella se haya mezclado o destruido con otras las papeletas de votación o se hayan perdido o destruido estas... "; f) Sentencia del 13 de mayo de 1959 en la cual se dice que la "interpretación del artículo 196 del Código Contencioso Administrativo no

puede ser la de que existe la nulidad de los registros cuando sólo algunos de los elementos que intervinieron en su elaboración puedan resultar falsos o apócrifos. Es necesario que concurran en la generalidad tales vicios, o por lo menos en su mayoría, para que se configure la violación del sufragio. No es acertado jurídicamente anular elecciones cuando sólo se patentizan leyes defectos en algunos de sus elementos, porque, en este caso, se burlaría la voluntad mayoritaria de los electores del respectivo lugar. Los registros electorales son documentos públicos amparados por la presunción de legalidad y veracidad, mientras no se produzca la prueba suficiente y definitiva que induzca al legislador a considerarlos nulos..."; g) Sentencia del 8 de agosto de 1963 (Anales 403 - 404, pág. 483). "Si al introducir los pliegos de las mesas de votación que funcionaron en un municipio, no se levantó el acta correspondiente y ella vino a hacerse varios días después, pero antedatando ese documento hay falsedad ideológica o intelectual en cuanto a su fecha, ya que si la no factura oportuna del acta fue el resultado de un olvido, no había para que ponerle una fecha diferente cuando en realidad se elaboró otro día, y cuando, por otra parte, los datos para elaborarla se encontraban en los propios sellos que llevaba la urna. Los defectos de este vicio no se hacen extensivos a todos los papeles contenidos en el arca si existen pruebas suficientes que acrediten que los pliegos de las varias mesas de votación del municipio fueron introducidos oportunamente en el arca y ésta fue debidamente sellada sin que se haya acreditado la ruptura

de los sellos. . . "; h) Sentencia del 8 de julio de 1963 (Anales 401 - 402, pág. 664). "El hecho de que no, exista o no se encuentre el acta de introducción de pliegos al arca triclave, no significa que estos no se hayan introducido a tiempo. El motivo de anulación específica que contempla el ordinal 39 del artículo 196 del Código Contencioso Administrativo, no es la falta de tales actas, sino que los pliegos no se hayan introducido dentro del término legal, hecho que necesariamente impone prueba específica". Considera el recurrente que la doctrina contenida en las sentencias anteriores fue desconocida por el fallo de la Sección Cuarta suplicado, porque dicha Sección desestima el acta de escrutinio de los jurados de votación de la mesa de "Palominito", que tiene en sus cuatro ejemplares las cuatro firmas de sus jurados que coinciden todas cuatro, que no tienen tachaduras, ni enmendaduras, ni borrones en ninguno de sus ejemplares, para en su lugar darle valor de plena prueba al registro general de votantes (formulario E5) y a la lista parcial de sufragantes que son documentos electorales subalternos de una mesa y que carecen de toda validez cuando ninguno de ellos tiene ninguna de las firmas de los jurados como en el caso presente. Así mismo, dice, ignora la Sección Cuarta el factor violencia de la causal cuarta del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo que es indispensable y eleva a la categoría de indicio la afirmación caprichosa de que las papeletas no se encuentran "manoseadas" y por tanto presume que fueron mezcladas con

otras. Expresa igualmente que la jurisprudencia de la Sala Plena tiene sostenido que para darle aplicación a la causal 2º del artículo 224 del actual Código Contencioso Administrativo es indispensable que no sólo "algunos de los elementos que intervinieron en su elaboración pueden resultar falsos o apócrifos" sino que "es necesario que concurran en la generalidad tales vicios, o por lo menos en su mayoría, para que se configure la violación del sufragio", sin embargo la sentencia suplicada echa de menos dos documentos que carecen de las firmas de los jurados de votación como son la lista de sufragantes y el registro general de votantes, para invalidar el documento fundamental que prueba una votación, que es el acta de escrutinio de sus jurados. Por último dice el recurrente que la Sección Cuarta en su sentencia anula por extemporaneidad los documentos que a la Registraduría Municipal de Santa Marta llegaron enviados por oficio de la delegada en Palominito, cuando entre estos documentos no se encontraban los fundamentales de la votación de la mesa, que fueron introducidos dentro del término legal, porque no se probó lo contrario.

Para resolver se considera: La Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia del 21 de junio de 1985 suplicada, consignó fundamentalmente las siguientes conclusiones al confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena objeto de apelación: "a) El formulario E5 se utiliza por los jurados de votación para anotar los apellidos y los nombres, número de cédula y lugar de expedición de todo ciudadano que sufrague en la respectiva mesa. Tales datos se corroboran con las respectivas listas parciales de sufragantes para ver su correspondencia.

En el expediente aparece este listado dos veces en copia auténtica (primero a fls. 238 - 239 y luego a fls. 454 - 455). Es documento público y casi puede decirse, contra la respetable opinión del fiscal, se trata de uno de los más importantes documentos probatorios en materia electoral. Precisamente existe para prevenir el fraude electoral, en busca de la seguridad del sufragio. No es posible que habiendo votado sólo 72 ciudadanos se contabilicen 281 votos. "El apoderado de la parte impugnadora alega que el formulario E5 se completa con los formularios E4. Tal argumento, sin embargo, no resiste análisis, especialmente a la luz del estudio cuidadoso del contenido de los formularios E4. En efecto, este formulario contiene 'lista de inscripciones' para sufragar, pero no se refiere a los actos de votación. Para la Sala estos documentos no sirven para desvirtuar el formulario E5 ya que éste se elabora en fecha posterior, precisamente el día de las votaciones. "Tiene razón el señor Fiscal cuando da especial importancia a las actas de escrutinio, pero estas actas reflejan una actuación de las autoridades electorales acontecida después de las elecciones. Para buscar lo acontecido en el día de las elecciones es necesario estudiar los formularios E5, pues ellos, en realidad permiten apreciar lo acontecido cuando cada ciudadano, libremente, expresa su voluntad en las urnas. "Toda la legislación electoral está impregnada de un espíritu democrático: Busca evitar la distorsión del querer ciudadano en las votaciones. Por eso es tan importante ese documento que refleja el registro de votantes.

"b) Los votos no manoseados son un indicio, no una prueba definitiva, de que se Mezclaron las papeletas auténticas con otras papeletas que no fueron objeto del natural trajín del día de las elecciones, pero a este indicio se suman otros. En efecto, la declaración de Osmanis Rivera corrobora cómo el día de las votaciones no hubo un número grande de votantes, sino en su sentir 79 y como los votos por diferentes candidatos son muy distintos a los que se reflejan en el acta de escrutinios. A ello se añade el curioso hecho de que se hubiesen considerado documentos electorales que no fueron depositados en la bolsa que contenía los documentos trasladados a Santa Marta la misma noche de la votación. Es extraño el hecho destacado por el a quo de que el día de las votaciones parece que se introdujeron 'todos los documentos' en una bolsa y se trasladaron a Santa Marta, así lo declaran Osmanis Rivera y Plinio Camargo en su testimonio. Los otros documentos entregados el día 18 de marzo fueron extemporáneos". Una suma de indicios convergentes, consistentes y concordantes es plena prueba como bien lo analizan tanto la doctrina como la jurisprudencia. Es indicio grave sobre un posible fraude que los documentos que se consideren en el momento del escrutinio no correspondan a los que se entregaron en una bolsa el día de las votaciones. Es indicio grave sobre un posible fraude que el número de votantes no coincida con el número de votos contabilizados en los escrutinios. Es indicio leve pero concurrente que las papeletas estén finas sin arrugas. Como bien lo indica el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil los

indicios deben apreciarse en su conjunto. Así las cosas toda esta suma de indicios lleva a la Sala a otorgar razón a la decisión del a quo. Entre las causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación el artículo 223 del Decreto 01 de 1984 señala: "Se hayan mezclado con otras las papeletas de votación...". Este hecho, en sentir de ¡a Sala, parece haberse demostrado plenamente. ¿Por qué si no las papeletas aparecieron vírgenes - intactas, "como billetes empacados en un banco"? ¿Por qué si no el número de votantes en el formulario E5, es tan distinto al número de votos contabilizados en los escrutinios? La Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta se abstuvo de computar los votos de la mesa número 1 de Palominito. Esta decisión fue después modificada al practicarse el escrutinio por los delegados de la Corte Electoral. Todo hace pensar que en este evento la comisión escrutadora municipal actuó ceñida a evidencia fáctica incontestable. De igual suerte los elementos probatorios que se han traído al proceso hacen viable aplicar la segunda causal invocada en la demanda. El numeral 2º del artículo 224 del Decreto 01 de 1984 erige también en causal de nulidad "cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que han servido para la formación del acta de escrutinios". Es falso un dato cuando no corresponde a la realidad. Es apócrifo si se trata de una ficción. "La falsedad se hace ostensible cuando el número de votos

consignados en el acta de escrutinios es marcadamente distinto de la verdad, y es así como los elementos probatorios aportados al proceso llevan a la Sala a una convicción íntima de que en el caso de autos hubo falsedad. Los resultados electorales que consigna el escrutinio general están afectados de falsedad no solamente porque contienen documentos que fueron allegados al proceso en forma extemporánea sino también contienen un número de votos que excede significativamente el número real de votantes. Se configura pues la causal invocada". Con la simple lectura de la parte doctrinaria de la sentencia recurrida, plasmada en los párrafos anteriores, que constituye la base de la resolutiva, se comprende fácilmente que en ella no se asume una posición doctrinaria diferente o contraria a las sostenidas por la corporación sobre los puntos que el suplicante cita en su escrito de súplica y acorde con la serie de sentencias que como soporte del recurso enumera como contrariadas, sentencias que en el orden cronológico no se acomodan a las nuevas regulaciones legales que se han hecho en materia electoral, pues la más reciente de ellas es de agosto 8 de 1963, que tiene claras alusiones a situaciones reguladas entonces por la Ley 167 de 1941, amén de las confusiones que creaba la caótica y dispersa legislación electoral, que no daba margen en verdad a una unidad de pensamiento y a un ordenamiento jurídico adecuando a las distintas situaciones que se planteaban, todo lo cual vino a remediar la Ley 28 de 1979, con las reformas que luego se le han introducido. Ello sería suficiente para

desechar el recurso, puesto que hoy existen normas electorales sobre las cuales aún no se han hecho precisiones doctrinarias con alcance jurisprudencias que pudieran servir de soporte al recurso de la Ley 11 de 1975. En el caso presente no está por demás anotar que si reparamos en las sentencias citadas por el recurrente como contentivas de la jurisprudencia supuestamente contrariada tenemos por ejemplo que lo expresado en la sentencia del 8 de julio de 1963 podría tener vigencia aquí si no se hubiera demostrado en autos la falsedad del acta de instalación y escrutinio de los jurados de votación de la mesa número 1 del corregimiento de "Palominito" (Santa Marta), que sirvió de base para el escrutinio general, actas que fueron introducidas en el arca triclave apenas el 18 de marzo de 1984 siendo así que las elecciones tuvieron ocurrencia el 11 del mismo mes. Por ello debían ser desestimados esos documentos y atribuírsele pleno valor, como lo hicieron el Tribunal del Magdalena y la Sección Cuarta al formulario E5 que se elabora precisamente el día de elecciones, corroborado con las listas parciales de sufragantes, como medio para prevenir el fraude electoral. Además, es indiscutible que las autoridades electorales para efectos de escrutinio, no pueden tener en cuenta sino los documentos depositados en el arca triclave en la oportunidad legal correspondiente. El análisis anterior es válido frente a las sentencias del 7 de noviembre de 1960 y 25 de marzo de 1963 invocadas por el suplicante, pues, se repite entre las causas que motivaron la nulidad de los

escrutinios, está la de no haberse remitido oportunamente los documentos electorales para ser introducidos en el arca triclave. Ahora bien, la sentencia suplicada en parte alguna sienta criterio diferente al expresado en las sentencias del 20 de septiembre de 1945 y 7 de septiembre de 1950, puesto que en ella el elemento violencia a los escrutadores no fue determinante de la misma ni objeto de análisis en su motivación. Por último, en el proceso que culminó con la sentencia objeto del recurso de súplica, se estableció plenamente que hubo falsedad, que los resultados consignados en el escrutinio general están afectados de falsedad, no solamente porque se basó en documentos que fueron allegados al proceso extemporáneamente, sino también porque contienen un número de votos que excedía significativamente el número real de votantes. Estos fueron los determinantes de la decisión del Tribunal del Magdalena y de la Sección Cuarta del Consejo, que, frente a los criterios doctrinales expresados en las sentencias del 13 de mayo de 1959, agosto 8 de 1963 y julio 8 del mismo año igualmente invocadas por el recurrente como presuntamente contrariadas por la sentencia súplica y acorde con la serie de sentencias que como soporte del recurso enumera como contrariadas, sentencias que en el orden cronológico no se acomodan a las nuevas regulaciones legales que se han hecho en materia electoral, pues la más reciente de ellas es de agosto 8 de 1963, que tiene claras alusiones a situaciones reguladas entonces por la Ley 167 de 1941, amén de las confusiones que creaba la caótica y dispersa legislación

electoral, que no daba margen en verdad a una unidad de pensamiento y a un ordenamiento jurídico adecuando a las distintas situaciones que se planteaban, todo lo cual vino a remediar la Ley 28 de 1979, con las reformas que luego se le han introducido. Ello sería suficiente para desechar el recurso, puesto que hoy existen normas electorales sobre las cuales aún no se han hecho precisiones doctrinarias con alcance jurisprudencial que pudieran servir de soporte al recurso de la Ley 11 de 1975. En el caso presente no está por demás anotar que si reparamos en las sentencias citadas por el recurrente como contentivas de la jurisprudencia supuestamente contrariada tenemos por ejemplo que lo expresado en la sentencia del 8 de julio de 1963 podría tener vigencia aquí si no se hubiera demostrado en autos la falsedad del acta de instalación y escrutinio de los jurados de votación de la mesa número 1 del corregimiento de "Palominito" (Santa Marta), que sirvió de base para el escrutinio general, actas que fueron introducidas en el arca triclave apenas el 18 de marzo de 1984 siendo así que las elecciones tuvieron ocurrencia el 11 del mismo mes. Por ello debían ser desestimados esos documentos y atribuírseles pleno valor, como lo hicieron el Tribunal del Magdalena y la Sección Cuarta al formulario ES que se elabora precisamente el día de elecciones, corroborado con las listas parciales de sufragantes, como medio para prevenir el fraude electoral. Además, es indiscutible que las autoridades electorales para efectos de escrutinio, no

pueden tener en cuenta sino los documentos depositados en el arca triclave en la oportunidad legal correspondiente. El análisis anterior es válido frente a las sentencias del 7 de noviembre de 1960 y 25 de marzo de 1963 invocadas por el suplicante pues, se repite entre las causas que motivaron la nulidad de los escrutinios, está la de no haberse remitido oportunamente los documentos electorales para ser introducidos en el arca triclave. Ahora bien, la sentencia suplicada en parte alguna sienta criterio diferente al expresado en las sentencias del 20 de septiembre de 1945 y 7 de septiembre de 1950, puesto que en ella el elemento violencia a los escrutadores no fue determinante de la misma ni objeto de análisis en su motivación. Por último, en el proceso que culminó con la sentencia objeto del recurso de súplica, se estableció plenamente que hubo falsedad, que los resultados consignados en el escrutinio general están afectados de falsedad, no solamente porque se basó en documentos que fueron allegados al proceso extemporáneamente, sino también porque contienen un número de votos que excedía significativamente el número real de votantes. Estos fueron los determinantes de la decisión del Tribunal del Magdalena y de la Sección Cuarta del Consejo, que, frente a los criterios doctrinales expresados en las sentencias del la de mayo de 1959, agosto 8 de 1963 y julio 8 del mismo año igualmente invocadas por el recurrente como presuntamente contrariadas por la sentencia de la Sección Cuarta, no dan lugar a la prosperidad del recurso establecido en la Ley 11 de 1975.

Lo cierto es que en el fallo objeto de súplica se hacen los primeros pronunciamientos sobre norma como los artículos 223 y 224 del Decreto 01 de 1984, actual Código de lo Contencioso Administrativo que entró a regir con mucha posterioridad a la fecha de las sentencias enumeradas como presuntamente contrariadas por el mismo. Por manera que mal pueden existir antecedentes jurisprudenciales por esta elemental razón de tipo cronológico, y si en esta providencia se han hecho algunos comentarios en torno a las sentencias invocadas por el suplicante, no fue más que con un sentido de amplitud. Y en razón de lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla : No prospera el recurso de súplica. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la Sección Cuarta de la Corporación. Se deja constancia que esta providencia se discutió y aprobó en la sesión del día 9 de junio de 1987. Gaspar Caballero Sierra, Presidente; Joaquín Vanín Tello, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baerlecker, Aydée Anzola Linares, Samuel Buitrago Hurtado, Hernán Guillermo Aldana Duque, Jaime Abella Zárate, Guillermo Benavides Melo José Joaquín Camacho Pardo, Ausente; Carlos Betancur Jaramillo, Antonio José de Irisarri Restrepo, Simón Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Julio César Uribe Acosta, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Jorge Valencia Arango, Ausente. Nubia González Cerón, Secretaria

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