CE-SP-EXP1987-NA011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1987-NA011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
SENTENCIA INHIBITORIA - Alcance: una sentencia inhibitoria no juzga a nadie / DERECHO DE PETICION - Objeto y ámbito de aplicación / DERECHO DE PETICION - Diferencias con el derecho de acción
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., primero (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: A-011
Actor: MEDARDO SERNA VALLEJO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Expediente número A-011. Recurso de Anulación.
Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el señor Medardo Serna Vallejo, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia que profirió la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 1º de noviembre de 1985. El expediente, destruido durante los hechos violentos de los días 6 y 7 de los citados mes y año, fue reconstruido a petición del recurrente.
I. La demanda Según se lee en la sentencia recurrida, el señor Serna Vallejo en demanda presentada en esta Corporación solicitó "la nulidad de la Resolución número 0077 de febrero 28 del mismo año, proferida por el Director General de la Policía Nacional, para que en consecuencia se declare que el mencionado profesional fue el ganador del concurso de méritos para el desarrollo del proyecto del nuevo Hospital Central de la Policía Nacional; se condene al Fondo Rotatorio, a la Dirección General de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa a pagarle la
indemnización correspondiente por la omisión en la adjudicación oportuna y se obligue a los organismos mencionados a suscribir el contrato necesario para llevar adelante el desarrollo de los planes de construcción del mencionado hospital, con el adjudicatario ganador" (fl. 4 del cuaderno núm. 2).
II. La sentencia La Sección Tercera, en la sentencia impugnada, se declaró inhibida "para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda", con fundamento en las siguientes consideraciones: "Para la señora fiscal el fallo debe ser inhibitorio. Así, en su vista de 13 de septiembre del presente año (a fls. 144 y siguientes del cuaderno principal) sostiene: “‘En días pasados este despacho tuvo la oportunidad de estudiar un caso similar al presente, se refería precisamente al mismo proceso de adjudicación. Fue entonces el señor Edison Sotomayor Arismendy quien alegaba haber presentado la mejor propuesta y en consecuencia tener derecho a que se le adjudicara el contrato. El mencionado señor Sotomayor procedió en la misma forma que lo hizo Serna Vallejo, también solicitó a la Administración la adjudicación del contrato y el acto administrativo que denegó su petición, fue objeto de demanda ante esta Corporación. “‘En esa oportunidad, este despacho consideró que el acto acusado era de simple trámite ya que no decidía en forma definitiva sobre el proceso de adjudicación, sino que resolvía una petición particular, manifestándole al interesado sobre el aplazamiento de la decisión final de adjudicación'. "Se apoya además la fiscalía en el fallo dictado por esta misma Sala el 8 de
febrero del presente año, en asunto similar. "Para resolver, se considera: "Efectivamente como lo sostiene el Ministerio Público el caso es exactamente igual en sus planteamientos al decidido en esa oportunidad, en el asunto del doctor Edison Sotomayor Arismendy del cual fue ponente el suscrito. Tan cierta es esa similitud que basta comparar la resolución 0076 impugnada en esta última con la aquí demandada, para concluir que no varía sino en la numeración y los nombres de los interesados. La fecha es la misma como son idénticos los argumentos, con diferente orden en la motivación. Si se compara el petitum de las dos demandas se concluye que ambos profesionales pretenden ser los adjudicatarios del mismo concurso de méritos y que desean igualmente que se celebre con ellos el contrato correspondiente. "Esta marcada similitud releva a la Sala de hacer otras consideraciones distintas a las expuestas en el fallo citado de febrero 8 del presente año. Allí se dijo: “‘A grandes rasgos puede afirmarse que existen contratos administrativos que se adjudican o bien mediante un proceso licitatorio o bien por un concurso de méritos; forma esta última asignada a los contratos de consultoría de cuantía igual o superior a cinco millones de pesos (arts. 39 y 116 del Decreto 222 de 1983). “‘En ambos casos el proceso de selección culmina o con un acto de adjudicación a la mejor propuesta, la más favorable y ajustada al pliego de condiciones en los casos de licitación; o al mejor calificado por su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trata en los eventos del concurso de méritos; o con una declaratoria de deserción, si se dan los supuestos
enunciados en el artículo 42 ibídem. "'Culmina así el proceso administrativo con una decisión, la que, si fuere afirmativa, tendrá sólo el control jurisdiccional por parte de los licitantes vencidos o proponentes, ya que el acto de adjudicación no será susceptible de recursos gubernativos; y negativa, los controles administrativo y jurisdiccional subsiguiente en cabeza de los que estimaren que existía mérito suficiente para la adjudicación. “‘Pero, qué sucede cuando la administración luego de cumplido el trámite licitatorio o de concurso guarda silencio o no hace la adjudicación. “‘Estima la Sala que la toma de la decisión final no es discrecional; y que la abstención, sin motivos valederos, puede comprometer la responsabilidad de la entidad licitante. Si bien es cierto los particulares o concursantes sólo tienen una expectativa de adjudicación, sí tienen derecho a que el proceso se defina. “‘El silencio de la administración constituye así una omisión que, como tal, puede lesionar los derechos de los interesados y dar pie para una acción de reparación directa. “‘Esa omisión de la administración equivale a la ruptura unilateral de la oferta que se da en el campo del derecho comercial y que en éste se traduce también en una indemnización de perjuicios, porque no es posible obligar al ofertante a mantener la oferta que hizo y a celebrar el contrato correspondiente. “‘No duda la Sala que los licitantes, en ejercicio del derecho de petición, puedan instar o requerir a la administración para que culmine el proceso de adjudicación. Pero una cosa es este requerimiento y otra que éste se haga por uno de los
licitantes o concursantes con miras a obtener la adjudicación a su favor, porque esta forma de definición del proceso licitatorio o del concurso no está contemplada en la ley. Y precisamente este fue el camino escogido por la parte actora. Ante el hecho de la no definición del concurso, el doctor Sotomayor Arismendy pidió que mediante resolución motivada se le adjudicara el concurso de méritos, por haber sido el mejor calificado por el Fondo, y se procediera a la celebración del contrato de consultoría y a la fijación de los honorarios profesionales correspondientes. La administración negó en su totalidad las peticiones formuladas por el mencionado profesional. Pero esta negativa (que no significa en forma alguna la definición del concurso para todos los proponentes, sino una respuesta a una petición concreta y particular) sólo puede interpretarse como una reafirmación de la intención de la administración de no adjudicar. “‘De allí que el demandante ante la omisión administrativa de culminar el proceso de selección, debió presentar una demanda de reparación directa por los perjuicios que estimó le produjo esa abstención y no «prefabricar» un pronunciamiento administrativo para impugnarlo en acción de plena jurisdicción, con la esperanza de que su nulidad pudiera obligar a la administración a celebrar el contrato con él. Acto administrativo, como el 0076, que no es definitorio del concurso y que por ende su nulidad no podría tener como consecuencia la escogencia de uno de los proponentes. "'Ha dicho la jurisprudencia que el juez administrativo no le puede imponer a la administración la obligación de celebrar un contrato con quien no quiere. De allí
que dentro de esa misma lógica se haya rechazado la posibilidad de la ejecución por obligación de hacer, y se haya afirmado que en dichos eventos el acreedor no pueda aspirar sino a una indemnización de perjuicios. “‘Dado el petitum de la demanda y el contenido mismo del acto impugnado, se observa que el actor pretende la nulidad de la Resolución 0076 y como restablecimiento que se obligue a la administración a celebrar el contrato con él. Extremo que no es posible, aun ante la prosperidad de la nulidad, porque el juzgador estaría invadiendo con su orden la órbita misma de la actividad administrativa, quebrantando así el principio de la separación de los poderes públicos; y porque en los casos de la plena jurisdicción (hoy de restablecimiento) el resarcimiento no puede ser sino la directa consecuencia de la nulidad decretada, y en el evento planteado no puede ser una adjudicación y celebración de un contrato, sin que previamente se haya resuelto el proceso de adjudicación frente a todos los licitantes o proponentes. “‘Y así como no podría ser posible esa forma de restablecimiento no podría dicho petitum ser sustituido oficiosamente por el juez por uno de simple indemnización, como lo pretende la ponencia minoritaria, para lo cual la indebida formulación de las pretensiones no constituye ineptitud de demanda, dada la vigencia a la sazón del artículo 69 de la Ley 167 de 1941. “‘Lo en tal forma afirmado contraría la jurisprudencia de la Corporación vigente desde 1941. El defectuoso petitum que impida la decisión del litigio siempre ha
sido considerado como una forma de ineptitud; y la ante citada norma no disponía lo que dice el señor Consejero Valencia («en cuyo art. 69 se permitía al sentenciador tomar disposiciones distintas a las pedidas a título de restablecimiento del derecho y en orden a garantizar tal restablecimiento») sino algo diferente que debía interpretarse armónicamente con el inciso final de la norma. “‘El texto completo que evita la interpretación antiprocesal dada en el proyecto rechazado, dispone: “‘Para el solo efecto de restablecer el derecho particular violado podrán los organismos de lo contencioso administrativo estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas. “‘En este caso y en el de los dos anteriores artículos, deberá expresar el interesado en qué consiste la violación del derecho y la manera como estima que debe restablecérsele. " 'Como se lee, una cosa es que el juzgador pueda estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas con sujeción a lo pedido por el demandante (éste debe decir qué restablecimiento pretende) y otra muy diferente, que no existe en norma legal alguna en Colombia, que le permita al mismo fallador cambiar las peticiones de la demanda, a su arbitrio, porque con esto podría afectar la decisión de ultra o extra petita, ya que el juzgador, en virtud del principio de la congruencia, no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda'. "Finalmente, anota la Sala que los argumentos dados por el señor apoderado de la policía nacional merecen plena acogida" (fls. 6 a 11 del cuaderno núm. 2).
III. Cargo contra la sentencia De la siguiente manera el apoderado del actor señala las disposiciones que considera fueron violadas por la providencia impugnada y explica el cargo que hace a la misma: 'La sentencia acusada viola directamente los artículos 26 y 45 de la Constitución Política y los artículos 82, 137, 138, 143 y 170 del Código Contencioso Administrativo (antes, arts. 84, 85, 87 de la Ley 167 de 1941 y 304 del C. de P. C). "Explicación del cargo "Para llegar a la 'sentencia inhibitoria', el juzgado (sic) parte del principio según el cual, "el Juez Administrativo no puede imponer a la Administración la obligación de celebrar un contrato. Por razón de este criterio, al solicitarse la nulidad de la Resolución número 0077 de 1979, con el fin de que se reconociera al actor como ganador del concurso y, en consecuencia, se impusiera al Fondo Rotatorio de la Policía la obligación de celebrar a su favor el contrato para el desarrollo de los planos del hospital, se incurrió en 'ineptitud sustantiva de la demanda' por un 'defectuoso petitum'. "Dice la sentencia: “‘Y así como no podría ser posible esa forma de restablecimiento no podría dicho petitum ser sustituido oficiosamente por el juez por uno de simple indemnización, como lo pretende la ponencia minoritaria, para la cual la indebida formulación de las pretensiones no constituye ineptitud de demanda, dada la vigencia a la sazón del artículo 69 de la Ley 167 de 1941. Lo en tal forma afirmado contraría a la
jurisprudencia de la Corporación vigente desde 1941. El defectuoso petitum que impida la decisión del litigio siempre ha sido considerado como una forma de ineptitud; y la ante citada norma no disponía lo que dice el señor consejero Valencia ("en cuyo artículo 69 se permitía al sentenciador tomar disposiciones distintas a las pedidas a título de restablecimiento del derecho y en orden a garantizar tal restablecimiento") sino algo diferente que debía interpretarse armónicamente con el inciso final de la norma'". "En nuestro sistema jurídico, la formación válida de la relación jurídica procesal exige el cumplimiento de ciertos requisitos que tienen que ver con el ejercicio de la acción, con la formulación y admisión de la demanda y con el desenvolvimiento del proceso. Las tres clases de requisitos son conocidos como 'presupuestos procesales'". "Ahora, los presupuestos procesales constituyen una condición para que el juez se pronuncie sobre las pretensiones del actor formuladas en la demanda, independientemente de que esa decisión sea favorable o desfavorable y tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Por eso dice la Corte con mucha propiedad, de que son 'los requisitos exigidos por la ley para la constitución regular de la relación jurídico procesal. Sin ellos no puede iniciarse ni desarrollarse válidamente ningún proceso" (Cas., 19 de agosto de 1954, G. J. LXXVIII, 348). "Así pues, los presupuestos que tienen que ver con la acción y con la demanda, deben examinarse por el juez antes de admitir ésta, y si encuentra que no se
reúnen cabalmente, debe rechazarla señalando las deficiencias encontradas. Los presupuestos del procedimiento por su parte, son objeto de control por el juez a medida que se desarrolla el debate judicial, precisando los remedios del caso mediante providencias oficiosas o solicitud de las partes. "El tratadista Hernando Devis Echandía hace una clara y ordenada clasificación de los presupuestos procesales, que nos sirve de guía en el resumen que enseguida señalamos. "1. Presupuesto de la acción. Constituyen las condiciones para que pueda ejercitarse válidamente la acción, es decir, para que el juez escuche las peticiones que el actor formule para iniciar un proceso. Constituyen tales presupuestos: a) La capacidad procesal del actor, b) la investidura del juez, c) la capacidad de postulación de quien presenta la demanda, d) la no caducidad de la acción. "2. Presupuestos de la demanda. Son las exigencias necesarias para que se pueda iniciar la relación jurídico procesal, y corresponden a las siguientes: a) que la demanda se formule ante el juez de la jurisdicción a que corresponde el asunto, b) la capacidad procesal del demandado, c) la debida demanda, que comprende los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exige, d) la prueba del pago del impuesto o multa establecido en el acto se impugna, y haberse agotado la vía gubernativa cuando se acciona frente al Contencioso Administrativo, e) la caución en los procesos que se exija. "3. Presupuesto del procedimiento. Son los requisitos que deben cumplirse, una vez admitida la demanda, durante el desarrollo de las diferentes etapas del
proceso, y hacen relación a las siguientes cuestiones: a) la práctica de ciertas medidas preventivas, como el registro de la demanda, b) la citación o emplazamiento a los demandados y a terceros, c) la no caducidad o perención de la instancia o del proceso, d) el seguirse la clase de proceso establecido por la ley, e) la ausencia de causas de nulidad. "Para puntualizar mejor el contenido del cargo que formulamos a la sentencia recurrida, debemos hacer la siguiente precisión. La falta de cualesquiera de los presupuestos, constituye un 'impedimento procesal' para que haya sentencia, pero no como se cree, para dictar sentencia inhibitoria. Es decir, la ausencia de un presupuesto procesal impide concluir el proceso con sentencia, cualquiera que sea, así sea inhibitoria, porque ésta tiene la condición de tal, según se deduce del ordinal 4º del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha dicho la Corte al señalar que el cumplimiento de los 'presupuestos procesales' es una consecuencia del mandato constitucional consagrado por el artículo 26 de la Carta y 'la falta de uno de tales requisitos constituye, no una excepción perentoria de fondo, sino un impedimento procesal' (casación, 23 de sep. 1957. G. J. LXXXVI, 108). La sentencia inhibitoria deducida de un "impedimento procesal", es extraña a nuestro acontecer jurídico y significa en este evento, nada menos que negar el derecho de acción que consagra el artículo 45 de nuestra Carta y que desarrolla la ley disponiendo que "... la jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos
administrativos de las entidades públicas..." (C. C. A., art. 82, las subrayas no son del texto). "El juez puede y debe pronunciarse en sentencia inhibitoria cuando se acuse en el proceso la falta de los llamados presupuestos maternales (sic) de la sentencia de fondo, que se refieren a la 'pretensión' y no al procedimiento, como son entre otros, la legitimación en la causa, el interés sustancial para obrar, la correcta acumulación de pretensiones, etc. Por lo mismo, si estos requisitos concurren en el proceso, el juez puede decidir mediante sentencia de mérito, determinando en consecuencia, si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa. "Pero qué ocurre entonces, cuando en la oportunidad del caso, no corrigió el juez los defectos originados en el incumplimiento de algún presupuesto procesal 'saneable', porque como se sabe, hay algunos como la falta de jurisdicción que no puede ratificarse ni sanearse. "Resulta imposible acudir al régimen de las nulidades para superar los defectos en cuestión, porque sus causales son taxativas y precisamente los presupuestos 'saneables' no están previstos dentro de tales eventos. Pero de ninguna manera ni bajo pretexto alguno puede el juzgador permitir que el proceso no se defina, pero no puede hacerlo mediante sentencia inhibitoria por las razones que se han visto, ni por sentencia de mérito en tanto no se remueva el obstáculo que para el efecto significa el 'impedimento procesal'. "Es verdad, además, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que el juez no puede imponer a la administración la obligación de celebrar un contrato, pero es
igualmente cierto que el juez administrativo tampoco puede imponerle a un 'precontratante' la obligación de soportar un daño ocasionado por la administración, bajo el sólo entendido de que al demandar, éste incurrió en una equivocación. Se olvida el juzgador, en aras de un tecnicismo, que pese a ello no se desdibuja la 'pretensión' esencial que es la reparación del daño, ni tampoco patrocina una injusticia contra la administración, ni menos todavía quebranta los principios que animan la aplicación de una recta justicia. Una sentencia inhibitoria, como está ocurriendo ahora, por el contrario, deja desprotegidos los derechos del actor y permite que la administración se burle de la justicia y agravie impunemente el interés ajeno. "Por encima del tecnicismo jurídico está la justicia, y el juzgador como sujeto del proceso, tiene por función esencial reconocerla protegiendo el derecho de la parte agraviada injustamente por la otra. Para lograr ese objetivo debe el juez no sólo aplicar la ley sino interpretarla, si con ello desentraña un alcance que no aparece del simple texto y llevarla a producir un resultado justo que es el fin de toda sentencia (C. de P. C, art. 4º). "De igual manera y para los mismos fines, el juzgador está en la obligación de interpretar la demanda, porque puede incorporar impropiedades que distancian el acto y la voluntad, o mejor, el querer del sujeto procesal y los resultados que persigue. Pero si de los hechos enunciados (causa petendi) o del conjunto del documento resulta posible establecer la verdadera intención, el juez debe darle
aplicación preferencial a ésta que al tenor literal. "Sobre este particular, creo el caso traer a colación los criterios de interpretación de la demanda que señala Hernando Devis Echandía: 'Si para el estudio de la ley procesal no puede el juzgador aferrarse a las palabras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el conocimiento del contenido jurídico que en ella se encierra, y si el objetó de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos por la ley sustancial, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de la demanda. Además, es susceptible de interpretación razonal y lógica, para buscar el derecho impetrado en su contenido general, y al interpretarla no es obligatorio aferrarse a la calificación jurídica que a ios hechos y a las pretensiones incoadas les de el demandante. De esta suerte, el juzgador debe perseguir siempre determinar su real naturaleza para decidir de conformidad con ella. La parte petitoria debe estudiarse y analizarse relacionándola con los hechos y con los fundamentos de derecho expuestos' (compendio de Derecho Procesal, edición 1972, T. I., 355). "El juzgador no quiso interpretar la demanda, que de haberlo hecho habría despojado de lo inútil la petición y reconocido aquello que era jurídicamente viable y se deducía del contexto del escrito, como era la reparación del daño recibido por el actor con la demora en la adjudicación y la negativa final a adjudicarle el contrato. Si uno analiza con detenimiento la demanda encuentra que la solicitud
de obligar al Fondo Rotatorio a celebrar el contrato de consultoría, como hoy lo llama el Decreto 222 de 1983, era un medio, junto con la indemnización, para reparar el daño ocasionado. Es decir, que es un todo armónico y no pretensiones diferentes e inconciliables. Y el juez puede reconocer toda pretensión o parte de ella, si la cree excesiva según el debate probatorio. Por eso mismo el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo lo autoriza para establecer los medios que considere convenientes para restablecer el derecho afectado. "Pues bien, como se ha visto, la causa determinante para que la Sección Tercera se inhibiera de fallar, fue el hecho de que el petitum de la demanda estuvo mal formulado, lo que a su juicio constituye una 'ineptitud sustantiva de la demanda'. Pero es necesario aclarar, de una parte, que el 'petitum' es fuente de consecuencias negativas para el demandante, cuando su redacción es confusa, imprecisa de manera que no se puede deducir su verdadero contenido, y en tal caso el juzgador, no se declara inhibido, sino que desestima las pretensiones del actor. "Lo que sí puede originar, no sólo el rechazo de la demanda, sino una sentencia inhibitoria, es la 'indebida acumulación de pretensiones', si en oportunidad el juez o las partes no adoptaron las medidas de saneamiento procedentes para subsanar la situación, porque en tal evento no es posible resolver de mérito cuando las peticiones son inconciliables o se propone su trámite por procedimientos diferentes al legalmente previsto, según lo dispone el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil que se aplica en el negocio Contencioso Administrativo en virtud de la remisión legal del artículo 267 del Decreto 01 de 1984. "Es claro que en el caso de la sentencia acusada, no se está en presencia de la situación jurídica descrita y, en todo caso, no se esgrimió por la providencia recurrida como motivo de la inhibición. "Estimo que luego del análisis precedente, se explica por sí mismo el cargo que se ha formulado contra la sentencia acusada, señalando que evidentemente la providencia quebranta en forma directa los artículos 26 y 45 de la Constitución Política y las normas legales que regulan la demanda, las formalidades que deben observarse en su formulación y desde luego, el artículo 170 del nuevo Código Contencioso sobre el alcance y contenido de la sentencia. "Los defectos que anota el juzgador sobre el 'petitum' sólo podían generar en nuestro régimen jurídico, un impedimento procesal que tiene por origen la ausencia de un 'presupuesto procesal', y como resultado, la imposibilidad de una sentencia. La fuente de tales presupuestos es la misma 'del debido proceso', a saber, el artículo 27 (sic) de la Carta, que por supuesto se vulnera cuando el sentenciador interpreta a su manera la norma, atribuyéndole alcances que no tiene, como en el presente caso, y negándole los que sí produce. "Pero es que de otra parte, la conducta del juzgador que se traduce en la sentencia acusada, revela otra violación más grave, porque afecta ya no sólo el derecho de defensa, sino el derecho de petición, es decir, la prerrogativa de exigir
del Estado una decisión de fondo sobre el conflicto surgido por una conducta de la Administración en perjuicio de un interés privado, que se puntualiza en el artículo 45 de la misma Constitución. Ese derecho, se desarrolla como es sabido, mediante el ejercicio de la acción a través de la demanda y de la solución de las pretensiones por medio de la sentencia. "Resulta evidente además, que al declararse inhibido para fallar de fondo, el juzgador interpretó erróneamente los artículos 137, 138, 143 y 170 del Código Contencioso (Similares a los arts. 84, 85 y 87 de la Ley 167 de 1941), porque siendo tales disposiciones las propias para regular las cuestiones relacionadas con la demanda y el contenido de la sentencia, les dio sin embargo un alcance distinto que llevó al sentenciador equivocadamente a un fallo inhibitorio. Esa circunstancia generó la violación de las normas constitucionales que se han mencionado, y con ello justamente, se desprotegieron los derechos legítimos del recurrente, que desde luego se hubieran reconocido en una sentencia de fondo" (fls. 6 a 14 del cuaderno núm. 1). Para resolver, se considera: Se fundamenta la solicitud de anulación de la sentencia recurrida en que ella viola en forma directa los artículos 26 y 45 de la Constitución Nacional, 82, 137, 138, 143 y 170 del Código Contencioso Administrativo. Afirma el apoderado del recurrente, refiriéndose a las citadas disposiciones constitucionales, que al inhibirse el juzgador para fallar de mérito vulneró "ya no sólo el derecho de defensa, sino el derecho de petición, es decir, la prerrogativa de exigir al Estado
una decisión de fondo sobre el conflicto surgido por una conducta de la Administración en perjuicio de un interés privado"; además, interpretó erróneamente los artículos 137, 138, 143 y 170 del Código Contencioso Administrativo, "porque siendo tales disposiciones las propias para regular las cuestiones relacionadas con la demanda y el contenido de la sentencia, les dio sin embargo un alcance distinto que llevó al sentenciador equivocadamente a un fallo inhibitorio". Procede la Sala a estudiar la alegada violación de disposiciones constitucionales y legales, así:
1. Violación del artículo 26 de la Constitución Nacional.
Establece el citado precepto constitucional: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. "En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". El llamado derecho de defensa que consagra el artículo antes transcrito consiste en la garantía de no ser juzgado sin el lleno de los siguientes requisitos: a) Que la ley que se aplique sea preexistente al acto que se impute, salvo que se trate de una disposición penal permisiva o favorable. Por lo mismo, esa ley debe ser preexistente al hecho o al acto que se tiene como generador del derecho que se pretende en juicio. b) Que el juzgamiento se efectúe ante juez o tribunal competente. c) Que se hayan observado en su integridad las normas que regulan el respectivo proceso. Esa garantía se extiende al ámbito de las decisiones administrativas, lo que
implica una generalización de los requisitos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, que deben entenderse referidos a toda autoridad y al procedimiento que les corresponde aplicar. Juzgar, según el Diccionario de la Real Academia Española, es "deliberar, quien tiene autoridad para ello, acerca de la culpabilidad de alguno, o de la razón que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente". ".. .Condenar a uno por justicia a perder una cosa; confiscársela". Es evidente que frente a una sentencia inhibitoria, esto es, que no contiene una decisión de fondo, nadie puede sostener que fue juzgado y sobre todo aseverar que se violó en su perjuicio el derecho de defensa. En este caso no hubo juicio en la acepción que se acomoda a las previsiones del artículo 26 de la Constitución Nacional, o sea un juzgamiento, una decisión judicial sobre el litigio. Sólo es pensable la posibilidad de una violación del artículo 26 de la Carta frente a una sentencia de mérito, puesto que si el precepto parte del supuesto de un juzgamiento no se le puede imputar violación del mismo a una sentencia inhibitoria, o sea, que se abstiene de hacerlo, es decir, a un acto de n
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