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CE-SP-EXP1987-NA044

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1987-NA044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causales y objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Requisitos de forma y contenido / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No son impugnables por este medio las decisiones de carácter eminentemente accesorio que se adopten en la sentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: A-044

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S. A Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA COLPUERTOS Referencia: Expedientes números A044 y 3422 (acumulados). Recurso de anulación.

Habiéndose decretado en providencia de mayo 17 de 1984 la acumulación de los procesos números 3682, de la Compañía Suramericana de Seguros S. A., y 4007, de la Aseguradora Colseguros S. A., al proceso número 3422 de esta última sociedad, promovidos todos ellos contra la empresa Puertos de Colombia Colpuertos, culminó la actuación con decisión adversa a la parte actora respecto de los procesos 3422 y 4007 e inhibitoria para el proceso 3682, en sentencia de mayo 7 de 1987. Se dispuso adicionalmente en dicha sentencia: "2º Condénase a la Compañía Aseguradora Colseguros S. A., solidariamente con su apoderado el doctor Luis Emilio Martínez, al pago de las costas en los dos

procesos indicados. "3º Condénase en forma solidaria a la Compañía Aseguradora Colseguros S. A., y a su apoderado doctor Luis Emilio Martínez, con tarjeta profesional número 10539 de Minjusticia a pagar a la entidad demandada los perjuicios que le haya causado por la actuación procesal temeraria que se analizó en los considerandos de este proveído. Su monto se liquidará en la forma prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "Envíese copia de esta providencia y de las demandas con que se iniciaron los procesos números 3422 y 4007 al Tribunal Superior de Bogotá, para lo relativo a las faltas contra la ética profesional" (fls. 5455). En razón de las condenas que se acaban de transcribir y con el propósito de impugnarlas, interpone recurso extraordinario ole anulación el doctor Luis Emilio Martínez, obrando en su propio nombre aunque en los procesos 3422 y 4007 había actuado en representación de Aseguradora Colseguros S. A. Por otra parte, el doctor Germán González Cajiao, mediante poder conferido por la misma sociedad Aseguradora Colseguros S. A., interpone también el recurso extraordinario contra la referida sentencia. Respecto del primero de los recursos en mención, ciertamente no cumple a satisfacción las exigencias del artículo 199 del Código Contencioso Administrativo por lo que ha de declararse, desierto según se expone a continuación: Ha de observarse, respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario, que, conforme a las disposiciones del Código contencioso Administrativo en el Capítulo

III de su Título XXIII, el escrito del recurso está sujeto a ciertos requisitos de forma y contenido cuya ausencia impide un pronunciamiento de mérito respecto de las alegaciones o su inadmisión, por deserción, en la etapa previa. En particular, dispone el artículo 199 del Código Contencioso Administrativo: "Requisitos. El escrito del recurso deberá contener: "1. La designación de las partes y de la sentencia cuya anulación se solicita. "2. La síntesis de los hechos materia del litigio. "3. La formulación de los cargos contra la sentencia, expresando la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva". "Respecto del último de los requisitos señalados en la norma preinserta, se ha puntualizado en numerosas oportunidades que es carga procesal del recurrente no solamente la formulación del cargo que ha de ser por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva, por mandato del artículo 197 sino también el expresar 'la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva'". Para la primera actividad, debe tener en cuenta el recurrente que, siendo de suyo el cargo una imputación de conducta injurídica, ha de constituir un silogismo de demostración apodíctica que, partiendo de premisas ciertas, conduzca a la conclusión lógica de que un precepto constitucional o legal ha sido quebrantado por la sentencia. Se exige, para ello, la necesaria confrontación directa de la sentencia con la norma invocada. Cualquier referencia a las condiciones de la acción o a los

elementos de juicio que en el proceso hubieran servido para estructurar el criterio del fallador, está fuera de lugar.

Dicho en otros términos: No es suficiente una censura de tipo general a la sentencia ni, a la inversa, es de recibo discurrir sobre la materia de la controversia que dio lugar al proceso, pues no permite este recurso las alegaciones de instancia ni siquiera para calificar el criterio del juez respecto de lo que fue causa de la convicción reflejada en la parte resolutiva del fallo.

Es deber adicional del recurrente el poner de relieve, en forma expresa (expresando la incidencia, dice la norma), la necesaria relación de causalidad entre la resolución de la sentencia y la violación pregonada, haciendo ver cómo aquella viene a ser el medio o instrumento, causa instrumental o material, de ésta y a través de la cual, por ella o con ella, pudo el fallador haber decidido contra legem. Si por mandato legal ha de puntualizarse la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva, es porque el razonamiento debe circunscribirse a los dos extremos constituidos por la resolución y la norma, para demostrar su incompatibilidad. La actividad del recurrente, en este aspecto, debe concretarse a puntualizar la contradicción en forma tal que fluya dialécticamente del planteamiento la íntima relación de causalidad y trascendencia entre la violación de la norma y la resolución de fallo. Hay ausencia total de esta actividad en el recurso que se examina, dónde la impugnación se circunscribe a comparar aserciones contenidas en el fallo con planteamientos del salvamento de voto, para deducir, por simple afirmación sin

argumentos, la existencia de la violación pregonada, como puede verse en los siguientes apartes: "Está, pues, clara la violación de las normas invocadas, respecto de la condenación en costas" (fl. 6). "Conforme a lo anterior, en este caso, se excedió la honorable Sala en sus atribuciones al imponer las condenas a que hace referencia en la parte resolutiva. Por este aspecto, se ve claramente la violación de las normas citadas" (fl. 7). "No hay, pues duda en cuanto a que la honorable Sala incurrió en error, primero y en violación de las normas citadas después, al considerar y resolver que hubo mala fe originada en que mediante demanda subsidiaria y con fundamento en la cesión de derechos y acciones, traté de confundir a los honorables Consejeros que en su turno condujeron el proceso 4007 y a todos sus auxiliares que tuvieron contacto con el mismo" (fl. 8). Ha de puntualizarse, por otra parte, que el recurso de anulación se instituyó como un medio extraordinario de impugnación de una sentencia, entendida ésta naturalmente en su carácter definitorio de situaciones previamente planteadas en la demanda y en su contestación y que han sido objeto de controversia, y no propiamente para atacar decisiones de carácter eminentemente accesorio, como la que aquí se está objetando. El concepto de sentencia corresponde, en efecto, según definición del Código de Procedimiento Civil, a "las providencias que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien" (art. 302).

Viene a ser claro, por esta razón, que, al concretarse la procedencia del recurso en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias ejecutoriadas, ha de entenderse que éstas admiten la impugnación extraordinaria sólo en cuanto a los referidos pronunciamientos y que, por ende, no son impugnables por este medio las decisiones de carácter eminentemente accesorio que se adopten por circunstancias extrañas a la materia misma del debate, como es el caso del sub lite. Por lo tanto, habrá de declararse desierto el recurso de anulación que interpone a nombre propio, el doctor Luis Emilio Martínez. En efecto, así se declara. Respecto del recurso interpuesto por Aseguradora Colseguros S. A., se dispone:

1. Reconócese al doctor Germán González Cajiao como apoderado de la Compañía Aseguradora Colseguros S. A., en los términos y para los efectos del poder visible a folio 70.

2. Para los efectos de que trata el artículo 200 del Código Contencioso Administrativo, el recurrente deberá otorgar caución en un término de quince (15) días por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00).

Notifíquese y cúmplase.

REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER. NUBIA GONZALEZ CERON,

SECRETARIA GENERAL

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