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CE-SP-EXP1987-NC036

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1987-NC036
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL. ADQUIRIDA EN UN PROCESO INICIADO BAJO EL IMPERIO DE LA LEY 167 DE 1941.

No se modifica por la entrada en vigor del Decreto 01 de 1984. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E., diez de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Consejero ponente: Doctor Miguel Betancourt Rey. Expediente número C - 036. Actor: Juan de Jesús Serna Segura. Se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado por la señora Fiscal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El señor Juan de Jesús Serna Segura presentó su demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 1983. No habiendo en ese momento lugar a duda alguna sobre la competencia, dicho Tribunal admitió la demanda por auto del 28 de octubre siguiente. Entrado en vigencia el Decreto 01 de 1984, nuevo Código Contencioso Administrativo, el Tribunal observó el numeral 6º del nuevo estatuto más la circunstancia de que el último sitio en que el actor había prestado sus servicios era Abejorral, y por ello ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Este, por su lado, invocó el inciso 2º del artículo 266 del nuevo Código Contencioso Administrativo, jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 1º del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, y ordenó reenviar el expediente al Tribunal de Cundinamarca. Por último, esta entidad, atendiendo la solicitud de la Fiscalía,

ordenó enviar el expediente al Consejo para la decisión del conflicto. A fin de resolver, esta institución considera: 1º Que ya en varios autos originados en el cambio del Código Contencioso Administrativo, ella ha dicho que la competencia por el factor territorial adquirida en un proceso iniciado bajo el imperio de la Ley 167 de 1941 no se modifica por la entrada en vigor del Decreto 1 de 1984. Así, en estos dos autos, el primero del ponente y el segundo de la Sala Plena del Consejo: De 1º de octubre de 1984 (fl. 49 del expediente) y de julio de 1985, expediente 11096, actor: Jesús Benjamin González Peñaranda (Miguel González Rodríguez, fl. 402). 2º Que las razones más importantes para decidirlo en tal sentido han sido las que ahora invoca el Tribunal de Antioquia, aunque el Consejo las haya expuesto más extensamente. Por lo dicho, la Sala Plena del Consejo de Estado, resuelve: Es competente para conocer del presente asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por tanto a él se reenviará el expediente apenas quede en firme este auto. Notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Gaspar Caballero Sierra, Presidente; Aydée Anzola Linares, Ausente; Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Carlos Betancur Jaramillo, Policarpo Castillo Dávila, Antonio J. de Irisarri Restrepo,

Carmelo Martínez Conn, Ausente; Simón Rodríguez Rodríguez, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango, Ausente, Joaquín Vanín Tello, Ausente; Miguel Betancourt Rey. Nubia González Cerón, Secretaria Encargada.

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