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CE-SP-EXP1987-NC044

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1987-NC044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Contra funcionarios de la Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DISCIPLINARIA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., dos (02) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: C-044

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: FEDERICO BARRIOS FERRER Y OTRO

Referencia: Disciplinario.

I. Antecedentes 1º El día veintidós (22) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979) el doctor Absalón Lozano Asprilla, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó se dirigió al Procurador Regional del Distrito para informarle de la conducta censurable del Secretario de la Corporación, señor Alfonso Areiza Lozano, la cual, a su juicio, encuadraba dentro de lo preceptuado en los artículos 161 a 164 del Decreto 1660 de 1978 (fls. 36 y ss.). 2º La Procuraduría Regional comisionó al abogado asesor de la misma para que adelantara la investigación correspondiente, y, al final de la misma, encontró mérito para correrle pliego de cargos, como efectivamente se hizo, por las siguientes faltas: "1. No haber atendido una orden del Magistrado y Presidente de la Corporación, doctor Absalón Lozano Asprilla, en el sentido de que elaborara un auto, después de haberle dado las explicaciones del caso. Orden a la cual usted respondió: Lo hago autos no soy el Magistrado...

"2. Haberle dirigido el Oficio número 067, el 21 de mayo de 1979, al señor Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó, doctor Absalón Lozano Asprilla, no sólo descomedido sino empleando términos o expresiones ofensivos y ultrajantes, tales como: 'No se que decir si en cambio fue el honorable Consejo de Estado quien se equivocó, o cometió el infortunado error de elegirlo como Magistrado a usted...' 'Carnavalesco, folklórico' (sic) '....Se cumplirá con las órdenes de Idi Amin Dada, para no ser decapitado, etc...' "3. Falta en el archivo de la oficina a su cargo los Oficios distinguidos con los números 003 y 043. Lo cual es violatorio del artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 ordinal 6" (Ver Resolución número 004 de 24 de marzo de 1980, fls. 66 y ss.). 3º El proceso disciplinario fue recibido posteriormente en el Tribunal Administrativo del Chocó y le correspondió al Magistrado Absalón Lozano Asprilla quien al elaborar la ponencia propuso la destitución del Secretario (fls. 77 y ss.). 4º El Magistrado Federico Barrios Ferrer, en mayo 23 de 1980, se negó a suscribirla, escribiendo en ella, de su puño y letra, la siguiente leyenda: "No firmo por no estar de acuerdo" (fl. 85). 5º Con fecha 23 de mayo de 1980, y en escrito visible a folios 86 y siguientes el Secretario señor Alfonso Areiza Lozano recusó al doctor Absalón Lozano Asprilla,

pero éste la rechazó "... por ética, por estética y por decencia procedimental...", aspectos sobre los cuales discurre en su escrito visible a folios 93 y siguientes. 6º El día veinticuatro de septiembre de 1980 se procedió al sorteo de Conjuez para reemplazar al doctor Federico Barrios Ferrer, resultando seleccionado el doctor Neftalí Mosquera Mosquera, quien tomó posesión del cargo el día dos de octubre de mil novecientos ochenta. Este, en escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el día seis de octubre de mil novecientos ochenta, destaca: "... lo que uno de los Magistrados ha hecho en el caso presente no es salvamento de voto sino discrepar en forma irregular del otro que actúa como sustanciador de la ponencia disciplinaria, como consta de autos, el Tribunal es de los llamados dual o pares; luego precisa el escrito para darle aplicación al artículo 16 del Decreto número 1265 de 1970, en concordancia con el artículo 11 ibídem. "Mientras este escrito del Magistrado disidente no se glose al expediente cuestionado o sub júdice, no se podrá tomar decisión en la Sala Dual o del Magistrado ponente y el Conjuez ya elegido. "Compete al señor Magistrado ponente, doctor Absalón Lozano Asprilla, pedirle al Magistrado Federico Barrios Ferrer su sometimiento al rito procesal en estos eventos, pues de lo contrario sería llegar el proceso de una nulidad palmaria, el que el suscrito entrase a decidir el aparente empate entre la afirmativa ponencia y la negativa sin salvamento escrito manifestado por el otro miembro de la Sala

reglamentaria y constitucional del Tribunal en controversia" (fl. 92). 7º El día 15 de octubre de mil novecientos ochenta el Magistrado Federico Barrios Ferrer dirige nota al Magistrado Absalón Lozano Asprilla en la cual le censura no haberse declarado impedido para conocer del asunto, habida consideración de que era el denunciante de la conducta del señor Areiza Lozano; critica la ponencia por recoger una sanción de destitución que va más allá de lo sugerido por la Procuraduría, y termina diciendo que: "...continúo sosteniéndome en los términos de la constancia de los folios 107 y 108 que obran en el expediente" (fl. 98). 8º Con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta el Magistrado doctor Absalón Lozano Asprilla dispone que el negocio vaya a conocimiento del Conjuez doctor Neftalí Mosquera Mosquera "...para que decida si es procedente un incidente de recusación contra un Magistrado que formula ante la Procuraduría la queja obedeciendo el mandato de los numerales 11 y 15 del artículo 162 del Decreto 1660 de 1978, en un juicio disciplinario, donde el ponente, según el artículo 201 del citado Decreto, sólo tiene competencia para registrar su proyecto de decisión en un término de 15 días y la Sala diez para proferir la sentencia" (fl. 99). 9º Por auto del cinco de diciembre de mil novecientos ochenta, el Magistrado Absalón Lozano Asprilla ordena que: "...por última vez vaya el negocio al Despacho del honorable Magistrado doctor Barrios Ferrer, para que dentro de un

término improrrogable de tres días, contados a partir de la fecha del lunes ocho de los cursantes, escriba la razonada oposición a la ponencia que el conjuez reclama para poder ejercer su función en el presente expediente" (fl. 102).

10. En Oficio número 177 de 8 de junio de 1981, visible al folio 104, el Magistrado Federico Barrios Ferrer le solicita al Magistrado Absalón Lozano Asprilla reconsiderar la ponencia "... echando olvido a la sanción propuesta y absolviendo a nuestro secretario ya que toda la espera de tantos meses y las contrariedades de más de un año, tenidas por todos es suficiente sanción, por lo menos, usted, y yo así lo entendimos el pasado viernes".

11. En julio diecisiete de mil novecientos ochenta y uno los dos Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó se ponen de acuerdo en suscribir una providencia, que en lo pertinente reza: "Para buscarle solución definitiva a este negocio y ponerle fin al sinnúmero de incidentes que se han presentado y en atención a que el Conjuez doctor Neftalí Mosquera Mosquera, ha expresado que se encuentra imposibilitado por motivos de enfermedad para desempeñar el cargo, señalase el día martes 21 de los cursantes para sortear los dos Conjueces que decidan este negocio en reemplazo de los dos Magistrados titulares del Tribunal que de común acuerdo se declaran impedidos para fallarlo". Esto explica que se hayan sorteado luego los Conjueces doctores Antonio H. Maya Copete y José Calazans Mosquera, los cuales, según el informe del Procurador Regional de 10

de diciembre de 1985, visible a folios 115 y siguientes, se posesionaron oportunamente "...y luego renunciaron a sus cargos. Seguidamente se produjo una serie de sorteos y posesiones y renuncias de Conjueces, transcurriendo el tiempo sin más actuaciones hasta el 14 de febrero de 1984, en que se dispuso solicitar al Agente del Ministerio Público, doctor Luis Augusto Córdoba Mena, para que gestionara el cambio de radicación del proceso, como lo había hecho en otros casos. Para el efecto, se libró el Oficio número 079 de julio 12 de 1984. Aquí, se presenta otra mora de aproximadamente cinco (5) meses, como bien se observa. El doctor Luis Augusto Córdoba Mena, Fiscal del Tribunal Superior de Quibdó, mediante Oficio fechado el 4 de octubre de 1984, contestó al doctor Federico Barrios Ferrer, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo, en el sentido de no intervenir en el proceso disciplinario, por cuanto desde el 24 de abril de 1980, se le había negado el acceso al proceso, por el mismo Tribunal, aduciendo que en estos disciplinarios, el Ministerio Público, no podía intervenir. "Con base en la contestación del señor Fiscal del Tribunal Superior de Quibdó, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante auto del 8 de octubre de 1984 dispuso: 'Manténgase el negocio en la Secretaría, hasta nueva orden'. Firmaron los Magistrados, Federico Barrios Ferrer y Absalón Lozano Asprilla. "Obedeciendo la orden de los señores Magistrados, el proceso permaneció en la Secretaría hasta el 28 de mayo de 1985, es decir, más de siete (7) meses sin

actuaciones, hasta cuando se recibió petición del acusado, Alfonso Areiza Lozano, dirigida a la Presidencia del honorable Tribunal Contencioso Administrativo, para que ordenara la prescripción de este proceso, por haber transcurrido más de cinco (5) años, contados a partir del 4 de junio de 1979 cuando se inició el proceso, sin que hasta la fecha se hubiera proferido decisión de fondo".

12. En providencia de once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), originaria de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, se resolvió correr traslado de los cargos a los doctores Federico Barrios Ferrer y Absalón Lozano Asprilla y por medio de Resolución número 12 de treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, originaria del mismo despacho, se decidió "acusar ante la honorable Corte Suprema de Justicia a los doctores Federico Barrios Ferrer y Absalón Lozano Asprilla por los cargos que en el proveído se precisan".

13. La Sala Disciplinaria de la honorable Corte Suprema de Justicia, en auto calendado el once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, definió que "...no tiene competencia para conocer de procesos disciplinarios de esta índole que le están reservados al Consejo de Estado. Pero, sí la tiene y la debe ejercer —agrega— para ordenar que los posibles delitos en que hayan podido incurrir los Ex magistrados Barrios Ferrer y Lozano Asprilla, relacionados con la administración de justicia, se investiguen" (fl. 208).

Con apoyo en las valoraciones de orden jurídico que hace en la citada

providencia, la alta Corporación decidió: "1. Remitir estas diligencias a conocimiento del Consejo de Estado para lo de su cargo, en cuanto a la acusación disciplinaria que formula el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial; y "2. Que se expidan, de inmediato, las copias pertinentes para que la Sala de Casación Penal (repartimiento) disponga lo pertinente en cuanto a los posibles hechos delictivos que se insinúan en la conducta de los Ex magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, doctores Angel Absalón Lozano Asprilla y Federico Barrios Ferrer".

II. Consideraciones de la Sala A) Como es apenas natural, la Sala centrará su estudio y tomará la decisión correspondiente, sólo con respecto a los cargos que a los referidos Ex magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó se les formulan en la Resolución número 12 de 31 de octubre de 1986,originaria, de la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Delegada).

Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente de la misma: "3. Del acta de la visita especial, de las piezas procesales allegadas al expediente, así como de la evaluación de las diligencias realizadas, aparecieron, los siguientes cargos: "A) Contra el doctor Federico Barrios Ferrer, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. "Registrado proyecto de decisión el 6 de mayo de 1980, le fue enviado en tal fecha a su Despacho para decisión y firma, negándose a suscribir la providencia y a

salvar el voto como lo dispone el inciso final del artículo 11 del Decreto 1265 de

1970. Con tal proceder desconoció además el término de 10 días previsto por el artículo 115 del Decreto 250 de 1970 para proferir sentencia, ya que expresó su inconformidad el 23 de mayo de 1980, pero sin las formalidades legales que permitieran continuar el normal desarrollo del proceso. Con ello pudo incurrir en las conductas contrarias a la eficacia de la administración de justicia contempladas en los numerales 12 y 1º del artículo 95 del Decreto 250 de 1970, por no firmar las sentencias cuando a ello hubiere lugar, y por dejar vencer los términos sin la actuación correspondiente. "B) Contra los doctores Federico Barrios Ferrer y Absalón Lozano Asprilla, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó: "Por auto del 17 de julio de 1981, se declararon impedidos para fallar el proceso disciplinario, sin alegar ninguna causal para ello y después de haber transcurrido más de un año de estar conociendo del asunto, con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este evento por mandato del artículo 20 de la Ley 20 de 1972, artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, actitud que puede hacerlos incurrir en causal de mala conducta por faltar a los deberes señalados en los respectivos Códigos de Procedimiento al tenor de lo previsto por los artículos 96 y 77 del Decreto 250 de

1970". B) Por razones de orden, la Sala estudiará, en primer lugar, la situación jurídica

del doctor Federico Barrios Ferrer, a la luz de los cargos que le fueron formulados. El citado profesional, al hacer los descargos correspondientes explicó su conducta en los siguientes términos: "Contesto comedidamente los cargos que injusta e inopinadamente se me formulan en escrito del 11 de febrero de 1986, por actos procesales que no podía legalmente ejecutar puesto que al tener conocimiento de hechos que se investigaban contra el Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, me tocó declarar en forma certificada, ante el abogado asesor de la Procuraduría Regional de Quibdó doctor Abel Moreno, por haber presenciado la forma como se desarrollaron los acontecimientos, que el autor como quejoso y Magistrado ponente del proyecto de sanción no podía aceptar que se destituyera a quien no fue parte activa sino pasiva de los hechos que se investigaban disciplinariamente; por eso fue por lo que afirmé 'no firmo por no estar de acuerdo', pues el secretario no merecía ninguna destitución..." "En cuanto al segundo cargo, el doctor Barrios Ferrer, luego de hacer una relación sucinta de los obstáculos que se presentaron para la aceptación de los Conjueces, que fallaran el proceso, observa que 'dejé de conocer el negocio desde cuando me declaré, impedido al no firmar el proyecto de fallo destituyendo al señor Areiza Lozano, ya que había sido declarante ante esta Procuraduría y porque no estaba de acuerdo con el fallo por no considerarlo justo, ello no fue lo solicitado por el doctor Pedro Torres, Procurador Regional del Chocó en ese entonces, y desde que se dio traslado al proyecto dejé de conocer el proceso'" (Subrayado de la Sala).

C) La valoración jurídica y fáctica de las circunstancias particulares del caso llevan a la Sala a absolver al doctor Federico Barrios Ferrer, pues siendo cierto que el seis de mayo de mil novecientos ochenta le fue enviado el proyecto de fallo sancionatorio contra el Secretario Areiza Lozano, el cual se negó a suscribir, ello ocurrió por las razones que él mismo hizo públicas cuando anotó con su puño y letra en el proyecto de providencia: "No firmo por no estar de acuerdo". Luego, en sus descargos, preciso que no consideró la decisión justa. Compártase o no su valoración teleológica, es lo cierto que su libertad como Magistrado para apreciar los hechos, las pruebas, y finalmente, estructurar el fallo, no puede encuadrarse dentro de ninguna conducta antijurídica. Por lo demás, no se demostró que al tomar tal determinación lo hubiese hecho movido o animado por sentimientos torcidos o censurables. La perspectiva jurídica desde la cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial interpreta esa conducta, en la Resolución número 12 de 31 de octubre de 1986, no es de recibo, pues en el momento en el tiempo físico en que el Magistrado dio a conocer su inconformidad, con el proyecto de providencia, no estaba obligado todavía a hacer salvamento de voto, pues ese deber jurídico se debe satisfacer sólo cuando el Magistrado ponente, con el Conjuez sorteado, se acuerdan en los términos de la providencia respectiva. Por ello el inciso final del artículo 11 del Decreto 1265 de 1970 preceptúa:

"Las providencias que profieran las Salas requieren mayoría absoluta de votos y serán suscritas por todos los Magistrados y Conjueces que concurran a dictarlas, aún por aquellos que hayan disentido. El disidente deberá salvar su voto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, pero su retardo no impide la notificación de ésta y la prosecución del trámite". Dentro de este marco jurídico cabe preguntar: Si no había providencia, de qué salvaba el voto el doctor Barrios Ferrer Por qué descartar de entrada que el Conjuez sorteado compartiera la valoración jurídica y fáctica hecha por éste De haberse presentado esta circunstancia, el que habría estado obligado a salvar el voto era el Magistrado ponente. Por la misma razón no tiene sentido afirmar, como lo hace la Procuraduría Delegada, que violó el artículo 115 del Decreto 250 de 1970, pues los términos allí fijados corren para el Magistrado ponente y para la Sala, no para quien anuncia su discrepancia con el proyecto de fallo. Por lo demás, en el sub lite no se da la situación contemplada en el aparte final del referido precepto, pues la decisión no podía tomarse por "un solo funcionario". Así las cosas, no se puede concluir que el Magistrado acusado haya omitido o retardado injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que le señalaba la ley o los reglamentos de la oficina o dejado vencer los términos sin la actuación correspondiente; ni que haya dejado de dictar o firmar providencia alguna,

conductas que se recogen en los numerales 1 y 12 del artículo 95 del Decreto 250, también citados por el Procurador Delegado en la providencia en antes citada. D) Se enjuicia por la Procuraduría Delegada la conducta del doctor Federico Barrios Ferrer porque sólo el 17 de julio de 1981 se declaró impedido "... sin alegar ninguna causal y después de haber transcurrido más de un año de estar conociendo del asunto, con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil..." En este particular la Sala observa que la providencia que obra a folios 105 del cuaderno número 1, en virtud de la cual ambos Magistrados "... de común acuerdo se declaran impedidos fallarlo...sólo es demostrativa de ignorancia jurídico procesal sobre la manera como se deben manejar los impedimentos. En varias oportunidades esta Corporación ha tenido oportunidad de hacer precisiones sobre la materia, pues es frecuente encontrar desfases en el manejo de tal situación. Así, en providencia de diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis, expedientes 4788. Actor Sabino Balanta Carabalí, el doctor Carlos Betancur Jaramillo, en Sala Unitaria, dijo: "Para el suscrito ponente, el procedimiento seguido por el señor Magistrado no tiene apoyo en la ley. "El derrotero a seguir está contemplado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Y no es obstáculo para su aplicación el hecho de que considere el impedido que su compañero también estaría en idénticas condiciones a las suyas. Si los dos miembros del Tribunal piensan que se dan condiciones de

impedimento, la única posibilidad está en que el doctor... para que éste analice la causal y decida el impedimento. Se observa que para este efecto el doctor... no está impedido ni podrá ser recusado (art. 143 ib.). "A su turno el doctor... resolverá lo propio en relación con su compañero. En caso de que los impedimentos se acepten, se procederá al nombramiento de los dos Conjueces, quienes seguirán el asunto". Agregase a todo lo anterior que la parte final del inciso primero del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dispone que los Magistrados se deban declarar impedidos "... tan pronto como advierten la existencia de ella..." Con la literatura jurídica anterior se está significando, ni más ni menos, que en ese particular sólo juega la conciencia del juez, que es la que le debe indicar cuándo, desde la interioridad de ella, surge ese llamado. Los terceros no están legitimados para fijar el momento exacto, en el tiempo físico, en que tal situación se registra. Esto explica que existan las causales de recusación en el artículo 142 de la misma obra, que se manejan con factores objetivos, externos y fácilmente demostrables. Así las cosas, fácil es concluir que el doctor Federico Barrios Ferrer no incumplió con sus deberes propios ni con ninguno de los enlistados en el artículo 96 del Decreto 250 de 1970, pues él no fue recusado en ningún momento. Tampoco infringió, por iguales razones, lo preceptuado en el artículo 77 de este estatuto. E) Situación del doctor Absalón Lozano Asprilla. A) Al folio 5 del cuaderno número 1 aparece el texto de la Resolución número 004

de 24 de marzo de 1980, originaria de la Procuraduría Regional de Quibdó, en la cual se solicita al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, aplicar, al señor Alfonso Areiza Lozano la sanción que corresponda a la luz de lo preceptuado en el artículo 169 del Decreto 1660 de 1978, por las faltas que en el referido proveído se precisan. De la lectura de tal pieza procesal se desprende, igualmente, que la queja contra el Secretario General de la citada Corporación la formuló, por escrito, el doctor Absalón Lozano Asprilla, realidad fáctica que está igualmente acreditada con la fotocopia del referido documento el cual obra al folio 27 del mismo cuaderno y con la adición contenida en el memorial del 22 de mayo de 1979, dirigido al señor Procurador Regional del Distrito, visible al folio 36. B) Es verdad jurídica, igualmente probada, que el día 28 de mayo de 1980, el señor Alfonso Areiza Lozano recusó al Magistrado conductor del proceso, alegando, entre otras cosas, que "... si el negocio fue repartido por el estricto orden al Magistrado Absalón Lozano Asprilla, y siendo él quien formuló la queja contra el suscrito, debió declararse IMPEDIDO PARA CONOCER DEL ASUNTO, y pasar el negocio al Magistrado siguiente para que resolviera con el respectivo Conjuez...", como se lee en el documento que obra a folios 86 y siguientes del informativo (Subrayas de la Sala). C) Dentro del marco de realidades que se registran en los literales anteriores,

resulta para la Sala inexplicable e incomprensible que el doctor Absalón Lozano Asprilla no hubiese aceptado la recusación que se le hizo para conocer del asunto, pues un principio universal de derecho enseña que nadie puede ser juez y parte en un diferendo. Esa conducta, no acorde con la lógica de lo razonable, fue la que sirvió de causa perturbadora del proceso disciplinario. La perspectiva jurídica desde la cual el doctor Lozano Asprilla manejó la recusación que se le hizo, no es de recibo, pues predicar que ella no procede, en un "juicio disciplinario", es esfuerzo de interpretación jurídica que no comparte la Sala. En ninguna parte de la normatividad constitucional o legal se establece la peregrina tesis, de que "el poder disciplinario es una excepción a la garantía de jurisdicción que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional", como queriendo significar que para las situaciones contempladas en los artículos 178 y siguientes del Decreto 1660 de 1978, se está frente a los mismos presupuestos que contempla el artículo 27 de la Constitución Nacional. Si la tesis fuera de recibo, el legislador no habría fijado, en el referido estatuto, un procedimiento disciplinario y señalado una competencia para sancionar. Obsérvese que el numeral 1º del artículo 27 de la Carta hace referencia a "los casos y dentro de los precisos términos que señala la ley", entre los cuales no está el que dio origen al presente proceso disciplinario, que fue sometido por él a un rito procesal estricto y a un juez especialmente calificado, como se desprende de la simple lectura del

artículo 186 del Decreto número 1660 de 1978. D) A la luz de la valoración jurídica y fáctica que se deja precisada en los literales anteriores, es indiscutible que el doctor Absalón Lozano Asprilla, al asumir el conocimiento del proceso disciplinario con el doble carácter de juez y parte, incurrió en mala conducta por incursión en los impedimentos establecidos en la ley, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 164 del Decreto 1660 de

1978. El torpe manejo que dio a la situación lo llevó también a retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo, por lo cual se ha hecho acreedor a la sanción de ley. En este particular la Sala recuerda que el Magistrado acusado registra antecedentes disciplinarios, como se desprende de la providencia que obra en fotocopia a folios 159 y siguientes del cuaderno número

1. Por ello se le impondrá una suspensión, por el término de un mes, en las funciones del empleo que desempeñe a la fecha de la ejecutoria del presente fallo, con todos los efectos indicados en el artículo 173 del Decreto 1660 de 1978.

E) Finalmente, la Sala censura la falta de colaboración de los conjueces que fueron sorteados y tomaron posesión del cargo, con el fin de resolver las distintas situaciones jurídicas que se presentaron a lo largo del proceso, pues la realidad procesal indica que les faltó voluntad, decisión y fortaleza de espíritu para brindarle a la justicia el auxilio que en su momento se les solicitó. La conducta de ellos también ha debido ser investigada. Al sentenciador le queda la convicción de

que ella impidió, igualmente, que las cosas se hicieron bien. A los Magistrados investigados les faltó, igualmente, buen estilo, y la suficiente educación y delicadeza para manejar sus discrepancias con altura, en ios distintos momentos en que hicieron valoraciones jurídicas y fácticas discrepantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Falla 1º Impónese al doctor Angel Absalón Lozano Asprilla, en su condición de Magistrado que fue del Tribunal Administrativo del Chocó, con cédula de ciudadanía número 9.146 expedida en Bogotá D. E., una sanción de treinta días de suspensión en el cargo que desempeñe a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, con todos los efectos adicionales de ley. 2º Envíese sendas copias de esta providencia al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria. Igualmente a la entidad nominadora del cargo que actualmente desempeñe, para que proceda a su inmediato cumplimiento (art. 205, Decreto 1660 de 1978). 3º Absuélvase al doctor Federico Barrios Ferrer de los cargos que le formuló la Procuraduría Delegada para la vigilancia en providencia de once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) (fl. 124), por las razones expuestas en

los considerandos del presente proveído. 4º Notifíquese, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Decreto 1660 de 1978. Para tal efecto se comisiona al Tribunal Administrativo de Quibdó. Término de la comisión (10) días más la distancia. Líbrese el despacho comisorio del caso. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO, JOAQUIN VANIN TELLO, JULIO CESAR URIBE

ACOSTA. NUBIA GONZALEZ CERON, SECRETARIA

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