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CE-SP-EXP1987-NR020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1987-NR020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. CAUSAL UNICA

VIOLACION DIRECTA.

(Art. 197 del Código Contencioso Administrativo. Decreto 01 de 1984). La sentencia puede anularse por violación directa de la Constitución. LEY PROCESAL. Violación indirecta. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá,

D. E., diez de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.

Referencia: Expediente número R - 020. Actor: Ganadería Puntagrande Ltda.

Solicitud de reconstrucción del recurso de anulación contra la sentencia de 26 de julio de 1985 de la Sección Primera. Fallo. Se resuelve el recurso de anulación propuesto por la actora contra la sentencia de 26 de julio de 1985, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido para obtener el restablecimiento del derecho con base en la anulación de actos de la Cámara de Comercio. El expediente original fue incinerado, con ocasión de los luctuosos hechos del 6 de noviembre de 1985, acaecidos en la antigua sede del Palacio de Justicia y, reconstruido el expediente, se ha dado trámite tanto a la reconstrucción como al recurso de anulación, dentro del cual las partes recibieron el correspondiente traslado para alegar.

Antecedentes : La sociedad denominada "Sociedad Ganadería Puntagrande Ltda.", propuso acción de nulidad contra la actuación de la Cámara de Comercio de

Bogotá, consistente en el Registro de la escritura pública número 1670 del 10 de agosto de 1982 de la Notaria Trece de Bogotá, registro efectuado el 29 de septiembre del mismo año en el libro 9º, bajo el número 122323, y en el Acuerdo 014 de 1983, con el fin de obtener la anulación de dichos actos y la notificación de la sentencia a la Cámara con el fin de que procediera de conformidad con esta. La demanda fue admitida, según reza la exposición hecha en el escrito que contiene el recurso de anulación por parte del actor, y contra ella la Cámara de Comercio interpuso recurso de reposición, a fin de que se revocara la admisión de la misma, por estimar dicha Cámara que el registro constituía un mero acto administrativo, y proponiendo igualmente la excepción de falta de presupuestos procesales por falta de agotamiento previo de la vía gubernativa. La Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 24 de enero de 1984 mantuvo el auto admisorio de la demanda con la consideración de que si bien el acto de registro de la escritura 1670 de 1982 no era actuación acusable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se impugnaba también en la demanda el Acuerdo número 014 del 10 de mayo de 1983, expedido por el Presidente Ejecutivo de la referida Cámara de Comercio, es un acto administrativo que contenía dos manifestaciones de voluntad, la primera para dar como notificada por conducta concluyente a la actora, a partir del 30 de noviembre de 1982, del acto por el cual hizo un registro mercantil, y la segunda para confirmar el acto por el cual fue registrada la escritura.

La sentencia impugnada: A folio 34 se halla la sentencia impugnada, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el 26 de julio de 1985, y en ella precisa que el objeto de la demanda consiste en obtener la nulidad del acto de registro o de inscripción en la Cámara de Comercio número 1670 del 10 de agosto de 1982, de la Notaría 13 de Bogotá, registro efectuado el 29 de septiembre de 1982 en el libro 9º bajo el número 122.323, y la nulidad del Acuerdo número 014 del 10 de mayo de dicho año, expedido por el Presidente Ejecutivo de la citada Cámara en el cual declaró que dicha sociedad se hallaba notificada por conducta concluyente del mencionado acto de registro y, además, se confirmó tal acto.

Según la sentencia mediante, la escritura citada los cónyuges señores Adalberto Luis Agustín Perrotta y Elvira Gutiérrez de Perrotta, por mutuo acuerdo, fundamentados en el artículo 25 numeral 5º de la Ley 1ª de 1976 disolvieron y liquidaron la sociedad, conyugal existente entre ellos en virtud del matrimonio civil que habían contraído en el extranjero, y que en virtud de la referida liquidación a cada uno de ellos se le adjudicaron 150 cuotas de interés social de las 300 que en la sociedad "Ganadería Puntagrande Ltda." tenla la señora Gutiérrez de Perrotta. La Cámara de Comercio consideró que el negocio jurídico celebrado entre los cónyuges no era de compraventa, y que solamente, en su opinión, según

las normas consagradas en el artículo 83 del Código de Comercio, la obligación de ofrecer a los demás socios las cuotas que pretenda ceder existe cuando el dicho contrato de compraventa se trate pero no en el caso de la adjudicación, que fue el calificativo que dio a la operación jurídica celebrada entre los cónyuges. Por tal razón, en el acuerdo acusado se consideró que no era del caso ofrecer la oportunidad, como lo dispone la ley, a los demás consocios, para que ejercieran el derecho preferencial de opción de compra, la posibilidad de adquirir las cuotas sociales. Agregó el acuerdo citado "que la adjudicación de cuotas no es una forma estatutaria per se y no detentan la sociedad o los socios derechos para intervenir en el proceso liquidatorio determinando los bienes que han de ser adjudicados a cada cónyuge". Finalmente la Cámara de Comercio sostuvo la legalidad de la inscripción en el ordinal 2º del artículo 28 del Código de Comercio conforme al cual "deberán inscribirse en el Registro Mercantil:”.... 2º Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de la sociedad conyugal, cuando el marido o la mujer o alguno de ellos sean comerciantes", y en el Artículo 25 - in finede la Ley 1ª de 1976 que ordena el registro de las liquidaciones de sociedades conyugales por mutuo acuerdo, como condición de oponibilidad a terceros. La sentencia resume los hechos de la demanda, mostrando como la sociedad actora se constituyo por escritura pública 1195 de 3 de agosto de 1978 con las formalidades legales, y que fueron socios fundadores los señores

Elvira Gutiérrez de Perrotta, Alfonso Gutiérrez 3 José Gutiérrez, con un aporte de $ 300.000 cada uno, lo que arrojaba un capital de $ 900.000, dividido en 900 cuotas de un valor nominal de $ 1.000 cada una, y que por medio de la escritura pública 1670, atrás citada fue liquidada la sociedad conyugal existente entre Adalberto Perrotta y Elvira Gutiérrez, habiéndose adjudicado por este medio a cada cónyuge la cantidad de 150 partes de interés social de las 300 que en la citada sociedad tenía la señora de Perrotta, escritura que fue registrada, como ya está dicho, en la Cámara de Comercio, inscripción que no fue notificada oportunamente al representante legal de la sociedad Puntagrande Ltda., y registro que fue ratificado en la Cámara de Comercio en la forma que ya está dicha. Como normas violadas, resume el fallo, cuya legalidad se trata de discutir en esta sentencia, se señalan los artículos 11, 12, 13 y 14 del' Decreto 2733 de 1959, 25 numeral 5º de la Ley 1ª de 1976, y los artículos 158, 161, 166, 181, 182, 186, 187, 188, 190, 358, numeral 1º, 360, 363, 364,365, 366 y 367 del Código de Comercio. La demanda, por lo demás hace consistir la legalidad de la actuación de la Cámara de Comercio en la transgresión a las normas del Decreto 2733 ya citadas por no habérsele notificado personalmente al gerente de la sociedad

actora el registro acusado, notificación a la que tenla derecho según la demandante, por tratarse de un tercero respecto del negocio jurídico contenido en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal aludida. La actora considera que al registrarse la escritura pública antes relacionada, como si se tratara de una reforma de los estatutos sociales, fueron violadas las normas correspondientes del Código de Comercio que regulan el trámite de las reformas estatutarias y el derecho de preferencia que tienen los demás socios para adquirir las cuotas cedidas, con el objeto de evitar el ingreso de un extraño a la compañía. Destaca la sentencia que el actor no desconoce la validez de la liquidación de la sociedad conyugal realizada ante el notario conforme a la Ley 1ª de 1976 entre los esposos Gutiérrez y Perrotta, pero considera que la escritura contentivo del acto de liquidación no es registrable en Cámaras de Comercio. La Sección Primera del Consejo de Estado al analizar la impugnación contra la demanda, propuesta por la Cámara de Comercio, precisa que dicha entidad consideró que la razón de los actos de registro no contenían manifestaciones de voluntad, que la acción carecía de objeto y que además no se agotó la vía gubernativa y que el Consejo de Estado carece de jurisdicción para conocer de los actos cumplen las Cámaras de Comercio en ejercicio de la función pública de llevar el registro mercantil. El señor Fiscal Primero de la Corporación, con relación a la demanda solicitó que se pronunciara fallo inhibitorio por estimar que el registro de escritura no es un acto administrativo que contenga manifestación de voluntad

y porque el Acuerdo 014 de 1983 se refiere a una controversia de derecho comercial que le corresponde dirimir a la justicia ordinaria según el numeral 6 del artículo 22 del Código, de Procedimiento Civil que dice: La competencia territorial se determina por las reglas siguientes. .. "6º en los procesos de nulidad, disolución, liquidación de sociedades y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, o después de su liquidación es competente el juez del domicilio principal de la sociedad". El señor Fiscal Primero de la Corporación opinó, que las escrituras por las cuales se liquidan las sociedades conyugales deben inscribirse en el registro de estado civil de las personas y no en el registro mercantil; fundamenta su criterio en el artículo 59 del Decreto - ley 1260 de 1970 y en el artículo 1º del Decreto 2158 del mismo año. Fundamentos de la sentencia impugnada: Considera la sentencia impugnada que el proceso se inició antes de entrar en vigor el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 que tuvo efecto futuro, y que no podía tenerlo retroactivo, de modo que era innecesario detenerse a examinar si la norma amplió o dejó intacta la órbita de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de actuaciones de registro. Estimó que aunque la jurisdicción contenciosa administrativa tenía jurisdicción para resolver sobre ciertos asuntos, como marcas y patentes, en relación con el acto de inscripción y con el acuerdo impugnado en este proceso, que eran efecto directo de los actos de derecho privado, uno civil, la liquidación de la sociedad conyugal y otro comercial incluido en el anterior, la

participación de aquel bien indiviso constituido por las 300 cuotas de interés social. Estimó la Sección Primera que anular el registro y el acuerdo significaría indiscutiblemente anular, o, al menos, privar de eficacia aquellos actos de derecho privado para lo cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de jurisdicción, por competer ellos la ordinaria. Por lo anterior el juzgador de única instancia se declaró inhibido dictar sentencia de mérito. Los alegatos del recurso de anulación: El recurso de anulación se sustenta en que el fallador de la Sección Primera quebrantó la Constitución Nacional al declararse eximido para fallar el asunto, por cuanto no aplicó el Artículo 26 que consagra el derecho al debido proceso. Estima que de conformidad con el artículo 141 numeral 3 de la Constitución Política el Consejo de Estado es Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y que debe dirimir los conflictos que se presenten entre los particulares y la administración por las actuaciones que afecte a los primeros contenidos en actos de voluntad de aquella. Estima que hay error en la apreciación de la sentencia, al considerar que se solicitó dirimir un conflicto entre particulares, y en sostener que el acuerdo impugnado no constituye un verdadero acto administrativo. Arguye que tan es ello así, que en la propia sentencia se afirma que no se desconoce por el actor la validez de la escritura pública 1670 de 1982, ni que se solicitó la nulidad de la adjudicación de las cuotas sociales. Estima que el Acuerdo 014 de 1983 comporta un verdadero acto

administrativo, no mero acto, y es indiscutible que el fallo no desconoció en ningún momento dicha calidad a la actuación de la Cámara de Comercio, lo que está en consonancia con lo dicho en el auto del 24 de enero de 1984 que confirmó el auto admisorio de la demanda. Estima que la sentencia de la Sección Primera contraviene la voluntad del legislador que tan sabiamente entendió la importancia de los actos de registro y los erigió en verdaderos actos administrativos al convertir en ley los artículos 1, 44 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Cree que la sentencia yerra al considerar que las consecuencias jurídicas de la falta de registro no son la nulidad o la ineficacia como verdaderamente lo entendió, sino que revisten gran importancia como que ni las partes ni los terceros podrán desconocer el contenido de los documentos registrados y que por ello el legislador erigió en actos administrativos los actos de registro, diferenciándolos de los actos o contratos contenidos en el documento registrado. Estima que la Cámara de Comercio no tiene una función pasiva sino que la ley le ha asignado un control de legalidad, según el artículo 367 del Código de Comercio, por lo cual dicho organismo debe verificar que en la cesión de cuotas se ha dado cumplimiento al derecho preferencial establecido en favor de los socios. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de 30 de agosto de 1977, en la cual, según el actor, el Consejo de Estado comprendió que la Cámara debe verificar que la cesión de cuotas se hubiera solemnizado por escritura pública y cumplido los requisitos de oferta a los consocios para ejercer el derecho de

preferencia la estimación oficial del precio y demás requisitos de la cesión en semejante caso. Estima que la sentencia de instancia establece una peligrosa jurisprudencia, pues según ella, los interesados tendrían que demandar previamente ante la jurisdicción común el negocio jurídico básico, y sólo después, cuando la acción ya estuviera caducada, podrían acudir al contencioso administrativo a solicitar la anulación o ineficacia del acto que no hubiera debido registrarse. "No se niega, arguye el recurrente, que existe una evidente conexión entre el acto de registro y el documento que se registra, sobre esta relación no establece en ningún modo una unidad jurídica como entendió el fallador, puesto que un documento nulo o ineficaz puede registrado a contrario sensu un documento plenamente válido de no ser registrado o puede ser mal registrado. Piénsese por ejemplo en la venta de un inmueble ajeno; o que la escritura pública esté plenamente válida por cuanto la venta de cosa ajena vale, el registrador se puede negar a registrar la compraventa y por el contrario si se registra una venta de inmuebles, cuyo instrumento público adolece la nulidad absoluta a la luz de lo dispuesto en el artículo 99 1 Decreto 960 de 1970". Como primer cargo, en conclusión, estima que la sentencia violó por falta de aplicación él Artículo 141 numeral 3 de la Constitución Nacional, por haberse abstenido de dictar sentencia de fondo, no obstante el tratarse de la impugnación de un acto administrativo y violó por aplicación indebida el artículo 26 de la Constitución porque consideró que dicha controversia

correspondía a otra jurisdicción. El segundo cargo lo hace consistir en ser la sentencia violatoria rectamente de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 26, 28, 29, 34, 158, 161, 166, 181, 182, 88 a 190, 358, 360, 361 a 363, 365 a 367 del Código de Comercio y el numeral 1 de la Ley 1ª de 1976 en su artículo 25. Fundamenta la violación de la ley cometida por la sentencia, en la circunstancia que la Cámara de Comercio, según los artículos 26 a 4 del Código de la materia, debe verificar el registro mercantil, en armonía con el artículo 367 realizando un control de legalidad sobre si hubo efectivo ejercicio del derecho preferencial en la cesión de cuotas. Que la transferencia de cuotas sociales pueden ocurrir no solamente por el acto de compraventa sino por adjudicación o cualquier otro negocio jurídico, y por consiguiente deben cumplirse las ritualidades propias establecidas en los artículos 158, 166 y 181 a 190 del Código de Comercio para procederse al registro correspondiente de conformidad con el artículo 362, en virtud del cual en consecuencia estima que el acto de la Cámara de Comercio de Registro se hizo en contravención con la ley, y que la decisión judicial, que debe ser de fondo, debe reconocer y acceder a las peticiones de su demanda. Que la Cámara de Comercio debe abstenerse de hacer el registro legal, toda vez que la cesión de cuotas ocurrió sin la intervención de socios de la sociedad "Ganadería Puntagrande Ltda.".

Y agrega: "Por todo lo anterior concluimos que aunque sea válida la adjudicación de cuotas contenida en la escritura pública número 1670, esto no significa que por existir acuerdo entre los cónyuges deban omitirse los actos propios de toda reforma estatutaria. Piense por ejemplo en venta social que haga un socio a un extraño mediante escritura pública, no se puede predicar invalidez del acto, sin embargo este contrato por sí solo no implica reforma estatutaria y por tanto corresponde a una cesión de cuotas con ingreso de un extraño mientras no sea ratificado por la junta de socios; lo que pasa es que ese dualismo de actos jurídicos (el acuerdo privado entre socios y extraños y la manifestación de voluntad positiva de la junta) por lo general se hace constar en un instrumento público pero esto no es óbice para que conste en documentos separados puesto que lo que exige la ley es que la escritura de cesión sea suscrita por el gerente cesionaria el representante legal de la sociedad" (Ver sentencia del 24 - 10 - 78 Consejo de Estado).

Estima que las normas violadas lo son por falta de aplicación, ya que si el Consejo de Estado no hubiera dictado sentencia inhibitorias el fallo de mérito habría acogido favorablemente las súplicas.

Para resolver se considera: Aspectos de forma del recurso de anulación.

El escrito constitutivo del recurso de anulación indica las parta demandante y demandada dentro del proceso, reseña los hechos que dieron origen al proceso, indica la sentencia que es objeto del recurso de anulación, el alcance de la impugnación y las normas violadas, indicación del motivo de la violación,

con especificación de los carga que endereza contra el fallo atacado, así como la incidencia de violación. Oportunamente se otorgó caución. Por el aspecto formal el recurso de anulación satisface las red respuestas de ley. Aspectos de fondo del recurso de anulación.

1. Las violaciones propuestas.

a. Contenido de la sentencia. La parte resolutiva de la sentencia del 26 de julio de 1985 dispuso que la jurisdicción contencioso administrativa se inhibía para conocer el fondo del asunto propuesto, pues estimó que los actos de registro de liquidación de sociedad conyugal hechos por la Cámara de Comercio y el acto por el cual el Presidente Ejecutivo de la citada Cámara confirmó el registro y declaró que la sociedad demandante se hallaba notificada por conducta concluyente del citado acto de registro, no eran actos administrativos y que escapaban a su control jurisdiccional, pues la demanda se presentó con anterioridad al Decreto - ley 01 de 1984. b. Las infracciones legales de la sentencia según el actor. b. 1. Primer cargo. Lo hace consistir la actora en que el fallo reseñado violó el artículo 26 de la Constitución Nacional, pues se abstuvo de fallar al no determinar su propia competencia. Considera la recurrente que el fallo dejarla sin efecto los artículos 1, 44 y 84 del actual Código de lo Contencioso Administrativo. Igualmente dice la actora que el fallo violó por falta de aplicación el Artículo 142, numeral 3 de la Constitución Nacional por cuanto se abstuvo de dictar decisión de fondo; "habiéndose impugnado un acto administrativo", y por

aplicación indebida al artículo 26 de la Constitución Nacional, por haber considerado que la controversia planteada correspondió a otra jurisdicción. b. 2. Segundo cargo. Lo hace consistir en que, al abstenerse de resolver de mérito, el fallo atacado no dio aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 28, 29, 34, 158, 161, 166, 181, 182, 188, 189, 190, 358, 360, 361, 362, 363, 365, 366 y 367 del Código de Comercio, y al numeral 1 de la Ley 1ª de 1976. Estima que esas infracciones provienen de que los citados textos ordenan la inscripción de los actos de liquidación de la sociedad conyugal que al tratarse en el caso de autos de cesión de cuotas de un partícipe en sociedad de responsabilidad limitada, en favor de su cliente, sin que los otros socios de la compañía limitada hubieran tenido la oportunidad de ejercer el derecho de opción, se violaron tanto las normas que disponen que aquella decisión comparte reforma estatutaria que debe llevarse al registro, como las que regulan el procedimiento para la cesión, según las disposiciones que cita por considerarlas infringidas por el fallo de la Sección Primera de esta Corporación. Considera la recurrente (fl. 17) que las numeradas infracciones indirectas de la ley sustancial y de la Constitución llevaron a la Sección Primera al fallo inhibitorio, lo que no habría ocurrido si se hubieran tenido en cuenta. c. Examen de los cargos. c.1. Infracción de los artículos 26 y 141, 3º de la Constitución Nacional y de

los artículos 1º, 44 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Naturaleza de las normas citadas y clase de violación. El artículo 26 de la Constitución Nacional es normas pertinente citable y su violación la hace derivar el recurrente del hecho de que el lo no aplicó las normas propias del proceso. Según el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia puede anularse por violación directa de la Constitución. La posible infracción que la sentencia de única instancia de la Sección Primera del Consejo de Estado hubiera podido contener en relación con el artículo 26 de la Constitución Política, por haberse abstenido de pronunciar fallo de mérito, no aparece que sea inmediato, pues ella provendría de la falta de aplicación de normas legales que regulan los procesos, y a través del desconocimiento de estas hubiera podido resultar vulnerado el artículo 26 citado, sólo que en este caso al infracción no sería directa. Este hecho llevará a desechar el cargo propuesto contra la sentencia de 26 de julio de 1985 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Las disposiciones del artículo 141, numeral 3º de la Constitución, que la firma demandante denunció como violadas, y en virtud de los cuales al Consejo de Estado le corresponde "3ª Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señala la ley", indica que la providencia atacada, podría haber transgredido el texto constitucional citado, pero a través del olvido o desconocimiento de las disposiciones de ley que han desarrollado el mentado artículo 141 de la Constitución Nacional. Así, pues, la eventual infracción de ese artículo sería mediato y no podría

prosperar el cargo contra el fallo, puesto que el supuesto del artículo 197 del Código Contencioso Administrativo no se habría presentado. En relación con el cargo de ilegalidad del fallo por desconocimiento de las disposiciones de los artículos 1º, 44 y 84 del Código Contencioso Administrativo, destaca la Sala el carácter eminentemente procesal de esas disposiciones y por tanto concluye que el ataque contra la providencia aludida carece de base legal. Por lo expuesto, se habrá de desechar el primer cargo. c.2. Infracción de los artículos 26, 28, 29, 34, 158, 161, 181, 182, 188, 189, 190, 358, 360, 361, 362, 363, 365, 366 y 367 del Código de Comercio y el "numeral 1º de la Ley 1ª de 1976, artículo 25". La forma como fue propuesta la acusación contra la sentencia y como el mismo apoderado de la actora lo afirmó, indica que la infracción de aquellas normas que se dicen sustantivas, fue indirecta. Ante el texto del artículo 197 del Código Contencioso Administrativo resulta que el cargo es improcedente por no ser ese tipo de infracción denunciable a través del recurso de anulación, contra las situaciones a que se refiere el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte los argumentos contenidos en el segundo cargo no se enderezan contra la parte resolutiva de la sentencia recurrida, sino que tienden todos a demostrar, según el actor, la ilegalidad del acto de registro de la Cámara de Comercio. Por ello no es tampoco factible el examen de la sentencia frente a las

normas legales invocadas. Siendo ello así, la ley violada, si la hubiere, sería procesal y no sustantivo, por lo cual la acusación no podría prosperar, dado que la infracción de los textos del Código de Comercio y demás sustantivos indicados en la formulación del segundo cargo, sería indirecta, resultante del desconocimiento de normas procesales que asignan competencias y en ese orden de ideas no puede recibirse la acusación. Este segundo cargo deberá, igualmente, rechazarse. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla : 1º No prospera el recurso de anulación propuesto por la sociedad "Ganadería Puntagrande Ltda." contra la sentencia del 26 de julio 1985, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso adelantado contra el registro de la escritura pública número 1670 de 1982 de la Notaría 13 de Bogotá, y el Acuerdo número 014 de 1983 que confirmó ese registro, hecho por la Cámara Comercio de Bogotá. 2º Condénase en costas y perjuicios a la actora. Tásense. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Gaspar Caballero Sierra, Presidente; Joaquín Vanín Tello, Ausente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Aydée Anzola Linares, Ausente; Guillermo

Benavides Melo, Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Carlos Betancur Jaramillo, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Antonio José de Irisarri , Julio César Uribe Acosta, Con aclaración de voto; Policarpo Castillo Dávila, Jorge Valencia Arango, Ausente. Nubia González Cerón, Secretaria General - Encargada.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. CAUSAL UNICA.

VIOLACION DIRECTA (Salvamento de voto). La violación de la ley procesal, más particularmente de normas meramente adjetivas pueden conducir a la VIOLACION DE TEXTOS SUBJETIVOS. De la violación de normas procesales se puede llegar al quebrantamiento de preceptos sustantivos de una manera directa.

LEY SUSTANTIVA Y ADJETIVA.

Diferencias (Concepto Doctrinario de BENTHAM). VIOLACION A LA LEY, SUSTANTIVA acarrea un ERROR IN JUDICANDO. VIOLACION A LA LEY ADJETIVA acarrea un ERROR IN PROCEDENDO: Esta distinción tradicional (de violación) ha entrado en quiebra absoluta.

LEY PROCESAL. VIOLACION SUSTANTIVA DE TEXTOS. LEY.

VIOLACION. Principios: a) Violación directa y b ) Violación indirecta

(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia). Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. -

Referencia: Expediente número R - 020. Actor: Ganadería Puntagrande Ltda.

SALVAMENTO DE VOTO He discrepado del criterio consignado en la sentencia de la cual me he

separado con mi voto disidente, por las razones que a continuación expongo:

1. Con el debido respeto, se sienta a mi sentir, la equivocada tesis de que la violación de la ley procesal es indirecta, como cuando se desconocen las normas procesales que asignan competencias.

Esa distinción de la ley en sustantivo y adjetiva viene desde Bentham, y según el criterio tradicional, se ha entendido que la primera es la que consagra o reconoce los derechos, y la segunda la que fija el procedimiento para hacer efectivos esos derechos o señala reglas de conducta a los jueces. La violación de la ley sustantivo acarrea un error in judicando; en tanto que la infracción de la adjetiva, para que se entienda como tal, requiere el quebrantamiento de las formas procedimentales, y determina lo que se llama el error in procedendo. Pero esa distinción tradicional ha entrado en quiebra absoluta. Hay textos que consagran sin lugar a dudas derechos, y que se encuentran incluidos ya sea en textos procedimentales o no. No se puede negar que en el Código de Procedimiento Civil se encuentran normas sustanciales, como en el Código Civil algunas de carácter adjetivo. La violación de la ley procesal, más particularmente de normas meramente adjetivas pueden conducir a la violación de textos sustantivos, como lo ha reconocido de manera tradicional tanto la doctrina como la jurisprudencia. Y esa violación de la ley sustantivo a través del desconocimiento de cánones procedimentales, también se ha sostenido que es de carácter directo, si por otro lado no está de por medio el aspecto probatorio.

El fallo desconoce dos principios que son inconcusos: a) La violación directa de la norma se da cuando esta se infringe derechamente, sin rodeos, rectamente; esto es, sin consideración a la prueba de los hechos, o por mejor decir, cuando el aspecto probatorio del debate no está en juego; b) La violación indirecta, siempre proviene errores en la valoración o inapreciación de las pruebas, o sea, que emana del error facti in judicando. La sentencia de la cual me separo, desconoce aquello que sabiamente dijera la Corte: "La violación indirecta de la ley ocurre siempre con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio; fuera de este no puede haber violación indirecta de la ley. Así, pues, sólo cuando trata de saber el juzgador de instancia si los hechos materia del litigio están o no prob

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