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CE-SP-EXP1987-NR035

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1987-NR035
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECONSTRUCCION DE PROCESOS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - La sentencia como pieza fundamental / FIRMAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: R-035

Actor: RODOLFO LASERNA Y OTROS Referencia: Reconstrucción. Recurso de anulación. Proceso número 086.

I Procede la Sala a desatar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora, dentro del proceso del rubro, contra la providencia proferida el día (9) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), en virtud de la cual no accedió a reconstruir el proceso número 086, por las razones que en el referido proveído se precisan. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente de la misma. En ella se lee: "Al escrito que contiene la petición de reconstrucción, el apoderado de los actores acompañó copia informal e incompleta de la sentencia sobre cuya anulación versaba el proceso que se pretende reconstruir, razón por la cual el suscrito Consejero en auto de 28 de febrero de 1986 dispuso solicitar al interesado aportarla debidamente autenticada (fl. 61) y en auto de 19 de mayo del mismo año (fl. 63), en razón a que no se dio cumplimiento a la anterior providencia, se ordenó al

mismo interesado allegar copia de la página 6 de aquella en la que 'se supone deben aparecer las firmas de los Consejeros que la suscribieron, ya que la copia aportada del fallo está incompleta al respecto'. Lo anterior a fin de proceder a tramitar la autenticación de dicha copia por parte de los Consejeros que la suscribieron, en aplicación del artículo 9º del Decreto número 3825 de 1985. "El apoderado de los actores en escrito que obra a folio 64 solicitó se enviara la copia de la sentencia acompañada a la petición de reconstrucción a la Sección Segunda para fines de su autenticación o para que ésta expidiera dicha copia, petición a la que se dio curso según auto de 19 de mayo de 1986 (fl. 65). "En providencia de 16 de julio de 1986 (fl. 7) procedente de la Sección Segunda Sala Unitaria, se dispuso devolver sin autenticar la copia de la sentencia en cuestión, con fundamento en que ante la imposibilidad de saber quiénes fueron, a más del Ponente, los Magistrados de la Sala que la suscribieron, no puede darse aplicación al artículo 9º del Decreto 3825 de 1985. "El apoderado de los demandantes impugnó la anterior decisión según escrito que obra a folios 70 y 71, y la Sección Segunda se pronunció en auto de 14 de noviembre de 1986 en el sentido de no entrar a resolver sobre el mismo, por haber quedado ejecutoriada la anterior providencia, al no haber sido recurrida dentro del término legal (fl. 9). "Contra el auto últimamente citado interpuso el interesado recurso de reposición

(fls. 10 y 11), desatado en proveído de 12 de diciembre siguiente, en el que se ordena devolver las diligencias a este Despacho, con fundamento en que de una parte, 'la autenticación de una copia incompleta de una sentencia, no está ni puede estar contemplada en el Decreto 3825 de 1985' y de otra parte, en que 'el auto de 16 de julio de 1986 que consideró imposte la autenticación, se encuentra ejecutoriado tal como se dijera en el auto recurrido' (fl. 13). "Se observa: " 'El artículo 4º del Decreto número 3825 de 27 de diciembre de 1985 al normar la reconstrucción de los procesos que cursaban ante el Consejo de Estado el 6 de noviembre del mismo año, sujetos al recurso extraordinario de anulación y que desaparecieron en virtud (sic) de los sucesos acaecidos en tal fecha en el Palacio de Justicia, exige como requisito esencial para su procedencia se allegue u obtenga copia de la sentencia, en debida forma (inciso cuarto, letra A ibídem), requisito que no se ha satisfecho en el caso sub lite. En efecto, la sentencia de que aquí se habla tiene que ser completa y no lo es la que carece nada más ni nada menos de los nombres de los Consejeros que la suscribieron'. "En mérito de lo expuesto, se resuelve no acceder a la solicitud de reconstrucción del proceso número 086".

II Sustentación del recurso: El procurador judicial de la parte actora sustentó el recurso y en el escrito visible a folios 79 y siguientes del cuaderno número 1, hace entre otras las siguientes

valoraciones de orden jurídico y fáctico: "1 La providencia recurrida niega la solicitud de reconstrucción, con el argumento de que no fue posible obtener copia auténtica de la sentencia objeto del recurso de anulación, en razón de que la Sección Segunda del Consejo de Estado se abstuvo de autenticarla, porque la sentencia, que en copia se presentó con dicha solicitud carecía, de la firma de los Magistrados que la dictaron. "2. La letra b) del artículo 4º del Decreto 3825 de 1985, claramente dispone que para efectos de la reconstrucción de los procesos en los cuales ya se había interpuesto el recurso de anulación 'el recurrente deberá presentar al Consejero que hubiera conocido últimamente del negocio solicitud de reconstrucción con copia auténtica de la sentencia o declaración juramentada respecto de la forma en que pueda obtener copia de la misma y copia del escrito de interposición del recurso extraordinario'. "3. La solicitud de reconstrucción cumplió con todos los requisitos formales exigidos por la norma para efectos de adelantar el trámite de la reconstrucción. En tal virtud, en el escrito respectivo se expresó bajo juramento la forma en que se podía obtener copia de la sentencia, aparte de que se acompañó fotocopia de la misma, aunque sin las firmas de los Magistrados que la suscribieron. "Significa lo anterior, que sí era posible obtener la copia auténtica de la sentencia; por consiguiente la negativa de la Sección Segunda a autenticar dicha sentencia en manera alguna puede perjudicar a la parte que represento. Por consiguiente, estimo que el trámite de la reconstrucción debe continuar con los elementos de

juicios que obran en el expediente. Es más, considero que el Consejo puede tener como auténtica la copia de la sentencia aportada, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que se trata de una sentencia desfavorable y, en segundo lugar, que ella aparece transcrita en el escrito del recurso extraordinario de anulación. Adicionalmente, observo, que el Ministerio de Hacienda al descorrer el correspondiente traslado puede aportar copia de la sentencia que se encuentra en su poder, si el Consejo se lo exige".

III Consideraciones de la Sala: A) Es verdad jurídica procesal que el apoderado de la parte actora no pudo, en ningún momento, aportar al proceso copia integral de la sentencia de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), pues la que aparece a folios 1 y siguientes del cuaderno número 2, carece de la firma de quienes la suscribieron.

Esta realidad es reconocida por el referido mandatario judicial en escrito visible al folio 64 del cuaderno número 1, donde en lo pertinente se lee: "1. Me ha resultado imposible obtener copia auténtica de dicha sentencia por cuanto el expediente número 6176 (actor: Rodolfo Laserna y otros), al cual correspondía la radicación del presente negocio, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, se quemó durante los hechos ocurridos el día 6 de noviembre de 1985. "2. En la Sección Segunda me han informado que por haberse quemado el expediente y los libros copiadores de sentencias, no disponen de copia de la referida sentencia.

B) Es igualmente cierto que por auto calendado el día 16 de julio de 1986, procedente de la Sección Segunda Sala Unitaria se ordenó devolver sin autenticar la copia incompleta de la referida sentencia pues. .no se puede saber quiénes fueron los restantes miembros de la Sala que la suscribieron, resultando así imposible su autenticación...", como se lee en el referido proveído. El citado auto fue notificado, y la parte afectada con la decisión, lo dejó ejecutoriar pues no interpuso recurso alguno; C) Dentro del marco anterior se impone concluir que la providencia impugnada es conforme a derecho, pues la sentencia es pieza fundamental para el examen que amerita el recurso de anulación. Sólo con apoyo en ella se podrá hacer el examen correspondiente para concluir si debe o no anularse por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva, como lo preceptúa el artículo 197 del Código de lo Contencioso Administrativo. Tal pieza procesal es obra de creación del juez singular o plural y por ello debe tener el respaldo de las firmas de quienes la pergeñaron, hicieron la valoración normativa y fáctica y, por lo mismo, tuvieron la comprensión del caso sometido a su consideración. Por ello Couture enseña: "La firma de la sentencia, como la de la letra de cambio, constituye un elemento sin el cual el documento no tiene existencia" (Fundamentos del derecho procesal civil. Tercera edición, pág. 296). El documento que obra a folios tres y siguientes del cuaderno número uno no es para la Sala una sentencia, por las razones ya enlistadas y ello explica que no

sirve de soporte para la reconstrucción del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Resuelve: Confírmase el auto impugnado, dictado dentro del proceso del rubro, el día nueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por las razones expuestas en los considerandos del presente proveído. Copíese, notifíquese y devuélvase.

GASPAR CABALLERO SIERRA, PRESIDENTE; JAIME ABELLA ZARATE,

HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, CARLOS BETANCUR JARAMILLO,

LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, GUILLERMO BENAVIDES MELO,

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO,

CARMELO MARTINEZ CONN, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CONSUELO

SARRIA OLEOS, JORGE VALENCIA ARANGO, JULIO CESAR URIBE

ACOSTA. NUBIA GONZALEZ CERON, SECRETARIA

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