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CE-SP-EXP1987-NR038

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1987-NR038
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

EXPROPIACION. DESAFECTACION DE PREDIOS. PETICION.

La expropiación se conserva una vez cumplido el proceso (arts. 451 a 456 del C. de P. C.) en el cual la sentencia ejecutoriada y el acta de entrega de los bienes expropiados constituyen el título traslaticio de dominio, la inscripción de ese título en la Oficina de Registro conforma la tradición o modo de adquisición del dominio sobre tales inmuebles. En este momento termina el proceso de adquisición del predio por el INCORA y hasta entonces puede solicitarse su DESAFECTACION ante esa entidad, como claramente se desprende del texto del artículo 29 de la Ley 6ª de 1975.

1. PROPIETARIOS DE PREDIOS RURALES QUE CELEBREN CONTRATOS DE APARCERIA. Derecho de obtener la desafectación de las mismas o de la PORCION respectiva.

2. ADQUISICION DE PREDIOS POR EL INCORA.

Formas: a) Adquisición directa en compraventa o permuta; o b) Por el procedimiento de expropiación.

3. EXPROPIACION. Procedimiento (arts. 451 a 458 del C. De P. C.).

TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. Lo constituye la sentencia ejecutoriada y el acta de entrega de los bienes expropiados. MODO DE ADQUISICION. La inscripción del título de dominio en la Oficina de Registro conforma la tradición o modo de adquisición del dominio sobre tales inmuebles. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá,

D. E., veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker.

Proyectó: Doctor Antonio José Arciniegas A., Abogado asistente.

Referencia: Expediente número R - 038. Reconstrucción. Recurso de

anulación. Actor: Raimundo Sánchez. Habiéndose solicitado la reconstrucción del proceso de plena Jurisdicción iniciado por el señor Raimundo Sánchez con demanda de nulidad de las Resoluciones números 137 de agosto 25 de 1976 y 130 de agosto 3 de 1977 expedida por la Junta Directiva del "INCORA” y fallado con sentencia del 8 de marzo de 1984 de la Sección Tercera esta Corporación, proceso que, según afirma el memorialista, fue destruido cuando se encontraba para decisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte actora, el "INCORA” manifestó a través de apoderado, respecto de la reconstrucción, estar de acuerdo con lo dicho por la parte actora sobre lo acontecido en el proceso y el recurso extraordinario y acompañó fotocopia informal de la sentencia recurrida. La señora Fiscal Segunda de la Corporación se limitó a darse por enterada y devolver el expediente, en la etapa del traslado que se corrió en cumplimiento del artículo 7º del Decreto 3825 de 1985. En consecuencia, de acuerdo con lo estatuido en los literales A y B del artículo 4º del citado Decreto y, por haberse cumplido su trámite es el caso de formular el pronunciamiento correspondiente sobre el citado recurso.

I. La sentencia recurrida: Por la sentencia recurrida se denegaron las súplicas de la demanda con

fundamento en las razones siguientes: "De acuerdo con el artículo 29 citado la desafectación tiene un marco preciso de utilización: Que acreditan los contratos de aparcería, en condiciones de explotación agrícola, siempre y cuando se encuentren todavía en proceso de adquisición de las tierras por parte del INCORA. O sea, una relación negocial, existente y demostrable - los contratos de aparcería y un ámbito temporal preclusivo - que se encuentre en proceso de adquisición del predio. "Se encuentra en proceso de adquisición, según las voces del artículo 29 de la Ley 6ª de 1975, cuando el INCORA adelanta, por cualesquiera (sic) de los medios idóneos de negociación directa o expropiación, la incorporación de las tierras para el beneficio señalado anteriormente. Es decir, no se haya cumplido la etapa en que pueda decirse que el bien ya no es materia de acto distinto que el de la destinación para terceros, mediante la utilización social del predio. Así que estará en proceso de adquisición cuando faltan actos que permitan destacar que aún el propietario, puede a través de contratos de aparcería, incorporar la actividad del hombre en pro de la utilización de la tierra. Y, el artículo 1º del Decreto 135 de 1976, trató de hacer las precisiones debidas sobre el ámbito temporal anotado, para los efectos de entender hasta qué momento puede ser desafectado un predio, cuando ordenó: ‘En cualquier etapa del trámite de adquisición de tierras, bien sea en la puramente administrativa o en la contencioso Administrativa y aún dentro del proceso de expropiación, antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que

decrete la adjudicación y aún el caso de que hubiere habido entrega anticipada del inmueble deberá procederse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA a la desafectación de las tierras cuya adquisición hubiese decretado para los fines contemplados por el artículo 59 Bis de la Ley 135 de 1961, cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo siguiente’. "En verdad, el artículo 1º del Decreto 135 emplea expresiones que, en principio, no concuerdan con las reglas que, en materia del trámite de expropiación, trae el Código de Procedimiento Civil actual, por cuanto en ningún pasaje del texto adjetivo se menciona la adjudicación como resultado mediato o inmediato de la expropiación, como sí lo hacía el Código Judicial al señalar en el artículo 858, entre las etapas atinentes al juicio de expropiación la adjudicación de los bienes sujetos a ese trámite. El mandato del artículo 1º del Decreto 135, refleja un criterio normativo, que le sirvió, precisamente, al demandante para sostener que es contradictorio frente a lo estipulado en la Ley 6ª. de 1975, porque aquél permite la desafectación siempre y cuando se solicite antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la expropiación, mientras que la última, apenas se limita a decir que se podrá ejercer ese derecho de exclusión cuando se encontrare en proceso de adquisición. Empero, la contradicción, a juicio de la Sala no existe. Es cierto que las normas que el Código de Procedimiento Civil señala para el proceso

de expropiación - 451 a 459 - , no advierten, de manera específica, la decisión de adjudicación, pero también lo es que el artículo 454 expresamente dispone que 'vencido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes', para dar a entender, como es obvio, que la sentencia de expropiación es la que sirve de adjudicación del predio, puesto que se ha de ordenar la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones, esto es, el total desprendimiento de los derechos y afectaciones sobre el inmueble expropiado, que ha de culminar, dentro de todo el acto de enajenación, con el registro de la sentencia. No hay contradicción; lo que se opera es un fenómeno distinto de complementación, ya que la ley tan sólo habla de que la desafectación ha de promoverse cuando se encuentre en proceso de adquisición por el INCORA (art. 29 de la Ley 6ª de 1975), y el decreto precisa cuál es ese momento: Antes que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación, que no puede ser otro, adecuándose a las reglas de procedimiento, que el de la sentencia de expropiación, que es el acto que traslada el dominio del bien expropiado. Así, pues, la ejecutoria de la sentencia constituye el título de adquisición, para agotar cualquier término de desafectación. "Sin embargo, el demandante estima que el proceso de adquisición culmina con el registro de la sentencia en la respectiva oficina, de tal manera

que hasta tanto no se realice este acto puede intentarse la desafectación. Y para ello, se apoya en el numeral 2 del articulo 456, en particular, porque la sentencia se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Agua de Dios (Cundinamarca), con posterioridad a la solicitud del demandante, ante el INCORA, de exclusión del predio. "La Sala no comparte esta apreciación, no obstante la observación que ha hecho sobre la falta de coherencia de vocablos empleados en las normas sustanciales y las procedimentales, porque ha de hacerle producir efectos, para el entendimiento del plazo, a la sentencia de expropiación y no al registro, puesto que absurdo sería que, hasta este momento de la actuación, dentro del proceso de expropiación, pueda pedirse la desafectación, lo que determinaría que la sentencia careciera de eficacia, y se enervaría, por lo tanto, sus efectos. Eso haría que todo el trámite resultara inocuo, y una sentencia perdiera sus alcances declarativos. "4, Pero para el caso sub lite deben formularse otras reflexiones que conducen a sostener la legalidad del acto acusado: " a) La entrega del predio se hizo antes de que se demandara la desafectación. Lo primero ocurrió, como consta en el expediente - folios 10 a 16, cuaderno 1 - , el día 21 de julio de 1977, lo segundo se cumplió el 28 de octubre de 1977, folios 20 a 24 cuaderno 1. Esta circunstancia es importante, por cuanto colma el supuesto previsto del numeral 21 del artículo 456 del

Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe o los reparos formulados por el demandante; “b) La sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, se profirió el día 16 de octubre de 1972. No se recurrió. Por el contrario, los plazos de ejecutoria transcurrieron sin formulársele reparo. Hizo tránsito, por tanto, a cosa juzgada; “c) La sentencia, además de la expropiación, dispuso adjudicar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el predio cuya desafectación se solicitó después, y que fuera negada en los actos acusados. Es decir: Existe una decisión judicial, con la fuerza suficiente, para entender que se produjo la adjudicación y, por tanto, se agotó, en ese momento, el término para intentarse la exclusión del inmueble materia de la expropiación. Que se sostenga que el Juez Segundo Civil del Circuito, con evidente desconocimiento de las normas consagradas en el estatuto de procedimiento civil, dispuso la adjudicación, cuando esta decisión no está acogida por el ordenamiento ritual vigente, es cierto. Pero ello no obsta par que se le haga producir los efectos a la declaración contenida en el fallo en cuanto así lo ordenó. Si las partes estaban frente a una decisión, equivocada o no, lo cierto es que está en firme, que no se puede desconocer. En otras palabras, el propietario afectado por una decisión judicial, que no atacó en su oportunidad, no puede pretender alcanzar, por la vía administrativa o por la contenciosa, la destrucción de sus

efectos. "La razón invocada, pues por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, al decir que la desafectación se solicitó cuando el término estaba precluido, porque existía a una sentencia que decretaba la adjudicación, es de plena aceptación. Además tal como lo apreció la Sala, la sentencia de expropiación, puede tener la fuerza suficiente, si está ejecutoriada, para determinar el plazo para que se intente la desafectación, en procura de armonizar los textos de la Ley 6ª de 1975 y su Decreto reglamentario, con las normas del Código de Procedimiento Civil. Fluye de lo dicho, que los actos acusados no transgreden norma alguna. Y, por tanto, habrá de denegarse las súplicas de la demanda” (fls. 3 - 18).

II. El recurso: En el escrito del recurso extraordinario de anulación se formulan contra la ameritada sentencia los siguientes cargos: "... la sentencia al precisar la inteligencia del texto del artículo 29 ibídem se equivoca, en lo relativo a determinar que se entiende, según las voces de dicha norma 'se encontraron (sic) proceso de adquisición' por el INCORA. "En efecto, es errónea la apreciación de la sentencia, en cuanto enlaza lo preceptuado por los artículos 28 y 29 de la Ley 6ª de 1975, con las precisiones, equivocadas, que en el ámbito temporal hace el artículo 1º del Decreto reglamentario 135 de 1976, por las siguientes razones: "1. El artículo 1º del Decreto 135 de 1976, es inaplicable en el presente

caso, en lo que respecta a la limitación establecida para solicitar la desafectación de los predios, en proceso de adquisición por el INCORA, con fundamento en la excepción de ilegalidad contemplada en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, por haberse excedido el Gobierno en el ejercicio de la potestad reglamentaria y ser violatorio, en consecuencia, de los artículos 120, numeral 3 de la Constitución Nacional, 28 y 29 de la Ley 6ª de 1975 y 451 a 458 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, las normas reglamentadas en parte alguna establecen limitaciones en cuanto al ejercicio del derecho de los propietarios de inmuebles rurales, explotados por pequeños arrendatarios, aparceros y similares, de solicitar su desafectación, cuando se hallan en proceso de expropiación, distinta de la circunstancia que se deriva de la letra y del espíritu del artículo 29 ibídem, de que haya concluido el 'proceso de adquisición' y, es obvio, que el proceso de adquisición termina, en el evento de una expropiación, cuando se verifica la traslación del dominio, en favor de la entidad expropiante, el INCORA en este caso. Al señalarse en el artículo 1º ibídem, como límite para pedir la desafectación una etapa procesal inexistente - la providencia que decrete la adjudicación - se incurrió igualmente en violación de las normas de los artículos 451 a 458 del Código de Procedimiento Civil, al configurarse una etapa procesal no prevista en las mismas. "2. Pese a lo que se afirma en la sentencia sí existe incongruencia entre

el artículo 29 de la Ley 6ª de 1975 y los artículos 1º del Decreto 135 de 1976 y 451 a 458 del Código de Procedimiento Civil, porque el proceso de expropiación está configurado por todas las etapas procesales contempladas en las mencionadas normas del Código de Procedimiento Civil, ya que para garantizar el cabal cumplimiento del mandato constitucional del artículo 30, es necesario cumplir con las etapas procesales de avalúo, entrega del bien expropiado, registro de la sentencia de expropiación y del acta de entrega del bien y entrega de la indemnización al expropiado. "3. No es posible asimilar, como lo expresa la sentencia, la providencia que decreta la expropiación con la que adjudica el bien. Si bien es cierto que expropiar significa sacar del dominio privado un bien para convertirlo en público, no es menos cierto que el proceso de expropiación no culmina con dicha sentencia, pues las etapas posteriores son relevantes dentro del mismo, porque es necesario avaluar la indemnización que corresponde al propietario y pagársela, para así dar cumplimiento al artículo 30 de la Constitución Nacional, hacer entrega del bien y registrar la sentencia de expropiación y el acta de entrega para que válidamente se opere la transferencia del dominio de lo expropiado. “No es cierto, que la sentencia constituya el título de adquisición por sí sola, como lo dice la sentencia, porque se requiere además su registro, en la forma prevista por los artículos 456, numeral 2 y 458 del Código del Procedimiento Civil. La sentencia sin el registro no tiene la virtud de mudar el dominio del propietario expropiado al INCORA.

"La interpretación que da la sentencia a las normas del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 135 de 1976, desconoce que para garantizar al expropiado su derecho a ser indemnizado previamente en los términos del artículo 30 de la Constitución Nacional, resultan tan importantes las etapas procesales del proceso de expropiación instituidos en beneficio de la entidad expropiante, como las que tienden a lograr la justa compensación que deben recibir los propietarios expropiados. “4. No se compadece lo que expresa la sentencia, en el sentido de que extender el término de la desafectación hasta el registro de la sentencia de expropiación ‘determinaría que la sentencia careciera de eficacia, y se enervara, por tanto, sus efectos. Eso haría que todo el trámite resulte inicuo, y una sentencia perdiera sus efectos declarativos’, con la filosofía de la Ley 6ª de 1975, pues la sección III se hubiese detenido a examinar los antecedentes de dicha ley y sus finalidades, la conclusión hubiese sido diferente. En efecto, es bien conocido que en virtud de la Ley 1ª de 1968 se afectaron todas las tierras que, a lo largo y ancho del país, se encontraban explotadas a través de pequeños arrendatarios, aparceros y similares, con la finalidad de convertirlos en propietarios. Se partía así de la idea que la explotación por medio de estros sistemas era perjudicial para el país y contrario al interés público, que exigía la conversión en propietarios de las personas que detentaban los respectivos

predios, en las anotadas circunstancias. Ante los efectos nocivos del llamado programa de conversión en propietarios de los pequeños arrendatarios, aparceros y similares, pues no afectó los grandes latifundista, sino a pequeños y medianos propietarios, se expidió la Ley 6ª de 1975, que consideró útil para el desarrollo económico del país y digna de protección legal de las tierra que se explotasen, en desarrollo de contratos de aparcería y de las otras formas de explotación de las tierras, previstos en dicha ley; hasta el punto de que su artículo 28 estableció una excepción sumamente importante para los predios explotados en cumplimiento de los contratos, regulados por la misma ley y permitió la desafectación de aquellos que se encontrasen en proceso de adquisición por el INCORA, con fundamento en el artículo 59 Bis de la Ley 135 de 1961. Por consiguiente, conforme a la filosofía dela Ley 6ª de 1975, sí es posible que una sentencia de expropiación pierda su eficacia, ya que conforme al interés público que ella pretende tutelar, ya han desaparecido las causas que posibilitan la expropiación de acuerdo con el artículo 59 Bis de la Ley 135 de 1961, introducido a esta por la Ley 1ª de 1968. “5. Las reflexiones adicionales que hace la sentencia para sostener la legalidad de los actos acusados, en cuanto a que hubo entrega del predio, y sentencia de expropiación que decretó la adjudicación, en modo alguno contradicen los planteamientos anteriores, pues la Ley 6ª- de 1975 es posterior a dichos actos procesales y contiene unos principios y una filosofía

completamente diferentes en materia de expropiación de predios explotados por medio de pequeños arrendatarios, aparceros y similares, que da fuerza a la tesis sostenida en la demanda. Ahora que están de moda las amnistías, podría afirmarse, sin lugar a equívocos, que la Ley 6ª. de 1975, creó una amnistía en favor de los propietarios de predios, explotados por los sistemas ya mencionados, para que acogiéndose a las normas de la nueva ley, pudiesen obtener la desafectación de los mismos, mientras no hubiese concluido el proceso de su adquisición. "Por las razones expuestas, la sentencia recurrida interpretó erróneamente los artículos 28 y 29 de la Ley 6ª de 1975, y aplicó indebidamente el artículo 1ª del Decreto 135 de 1976, todo lo cual condujo a la violación de los artículos 451 a 458 del Código de Procedimiento Civil, y de las demás disposiciones que se han citado, con el resultado de que se abstuvo de decretar la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho lesionado, en la forma solicitada en la demanda" (fls. 19 - 24).

III. Consideraciones de la Sala: Como se acaba de ver, el recurrente acusa la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, fundamentalmente por ser violatoria, por interpretación errónea, del artículo 29 de la Ley 6ª de 1975, de los artículos 451 a 458 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 30 de la Constitución Nacional, en cuanto determinó la oportunidad de los propietarios de predios rurales cuya adquisición hubiere decretado el INCORA, para

solicitar su desafectación, y con esa interpretación negó las pretensiones del actor. Tales normas establecen lo siguiente: El artículo 29 de la Ley 6ª de 1975 consagra, respecto de los propietarios de predios rurales que celebren los contratos de aparcería regulados por esta ley, el derecho de obtener la desafectación de los mismos o de la porción respectiva, en caso de que, con base en el artículo 59 Bis de la Ley 135 de 1961, se encontraron en proceso de adquisición por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Es sabido que el INCORA puede adquirir tierras mediante el procedimiento de la negociación directa en compraventa o permuta voluntarias o por el procedimiento de la expropiación para incorporarlas a los programas y finalidades previstos en la ley agraria. En cuanto al proceso de adquisición de predios rurales por el medio constitucional y legal de la expropiación a que se contrae el asunto sub lite, los artículos 451 a 458 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo del artículo 30 de la Constitución Nacional, señalan las etapas que se deben cumplir al afecto, una vez decretada la expropiación por el INCORA en aplicación de las normas correspondientes, como las Leyes 135 de 1961, 1ª de 1968, 4ª de 1973 y 6ª de 1975, etc. El artículo 30 de la Constitución Nacional prevé la expropiar¡ de bienes de propiedad privada por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, mediante sentencia judicial indemnización previa, salvo los casos en que, según el legislador, haya lugar a indemnización por razones de

equidad. El proceso judicial que se debe adelantar, una vez decretada la expropiación por el INCORA, se integra en las etapas establecidas por los artículos 451 a 456 del Código de Procedimiento Civil que se compendian a continuación: a) Demanda de expropiación con los requisitos señalados en el artículo 451; b) Traslado de la demanda a los demandados por tres días, previa notificación del auto admisorio de la misma según el artículo 452; c) Sentencia dictada por el juez para definir la expropiación y ordenar cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes. Esta sentencia se notificará como lo ordena el artículo 454 ibídem y es apelable; d) Avalúo del bien expropiado y estimación de la indemnización que se debe por el mismo. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: “1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización. 2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirva de título de dominio al demandante, y se librarán al Registrador los oficios de cancelación" (art. 456). El artículo 458 dispone que la indemnización debida por el bien expropiado se entregue a los interesados, una vez registradas la sentencia y el acta. Así pues, la expropiación se consuma una vez cumplido todo el proceso

indicado, en el cual la sentencia ejecutoriada y el acta de entrega de los bienes expropiados constituyen el título traslaticio del dominio: la inscripción de ese título en la Oficina de Registro conforma la tradición 0 modo de adquisición del dominio sobre tales inmuebles. En este momento termina el proceso de la adquisición del predio por el INCORA y hasta entonces puede solicitarse su desafectación ante esa entidad, como claramente se desprende del texto del artículo 29 de la Ley 6ª de 1975. La Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en forma semejante, como Puede verse en la sentencia de julio 12 de 1979, con Ponencia del Consejero doctor Jorge Valencia Arango (expediente número 2365) en la cual expresó: El argumento del señor apoderado del INCORA sobre la interpretación retrospectiva de las normas sobre el proceso de expropiación actualmente vigentes, tomando como guía el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil derogado (Ley 105 de 1931), no sirve a los fines deseados por el distinguido profesional y, por el contrario, reafirma las bases de la tesis sentada por esta Corporación. "En efecto, conforme al artículo 858 comentado, 'la sentencia de adjudicación' era el título de dominio que, complementado con el modo de 'la tradición', consumaba la expropiación con el cambio definitivo de propietario. "En cambio, hoy, frente al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, no hay duda de que la sentencia de expropiación no es el título de dominio sino apenas parte de él, pues sólo complementado con el 'acta de entrega',

configura el 'Título del dominio' que, unido al modo de 'la tradición' o registro, consuma la expropiación, el cambio de propietario y es ésta la oportunidad en que se opera la perención frente a la facultad de pedir la desafectación en los términos de los artículos de la Ley 6ª de 1975 y el Decreto reglamentario 135 de 1976. "Como la razón fundamental de la Resolución número 105 de 30 de junio de 1977 es la de que de lo anterior, y del texto del articulo 1° del Decreto 135 de 1976 transcrito, se deduce claramente que la oportunidad para solicitar la desafectación de las tierras ha precluido' habrá de anularse, para que el INCORA entre a tramitar la petición de desafectación, como oportunamente presentada y a decidirla en el fondo" (Anales del Consejo de Estado, números 463 y 464, págs. 219 y ss.). La sentencia recurrida afirma que no existe contradicción del artículo 1º del Decreto reglamentario 135 de 1976 con los artículos 29 de la Ley 6ª de 1975 y 451 a 458 del Código de Procedimiento Civil, discurriendo que: "Es cierto que las normas que el Código de Procedimiento Civil señala para el proceso de expropiación - 451 a 459 - no advierten, de manera específica, la decisión de adjudicación, pero también lo es que el artículo 454 expresamente dispone que 'vencido el término de traslado, el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes,

embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes', para dar a entender, como es obvio, que la sentencia de expropiación es la que sirve de adjudicación al predio, puesto que se ha de ordenar la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones, esto es, el total desprendimiento de los derechos y afectaciones sobre el inmueble expropiado, que ha de culminar, dentro de todo el acto de enajenación, con el registro de la sentencia. No hay contradicción, lo que se opera es un fenómeno distinto de complementación, ya que la ley tan sólo habla de que la desafectación ha de promoverse cuando se encuentre en proceso de adquisición por el INCORA (art. 29 de la Ley 6ª de 1975) y el Decreto precisa cuál es ese momento: Antes que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación, que no puede ser otro, adecuándose a las reglas de procedimiento, que el de la sentencia de expropiación, que es el acto que traslada el dominio del bien expropiado. Así, pues, la ejecutoria de la sentencia constituye el título de adquisición, para agotar cualquier término de desafectación" (fls. 14 - 15). La interpretación hecha en la sentencia recurrida para fallar sobre el mérito de las pretensiones del actor, desfigura la normatividad contenida en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1975, según la cual, como antes se puntualizó, se permite a los propietarios de predios rurales que cumplan con los requisitos exigidos, solicitar su desafectación durante el proceso de adquisición mediante

expropiación por el INCORA, habida consideración de la sentencia de expropiación y del acta de entrega de los bienes como lo señala el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil ya que sólo en ese momento se perfecciona la tradición del dominio de los bienes que adquiere el INCORA por este sistema (Ver arts. 673, 740, 741 y 756 del Código Civil). Si el proceso de adquisición termina, como se ha visto, con registro de la sentencia ejecutoria y del acta de entrega de los bienes expropiados (arts. 451 a 456 del C. de P C.), obviamente resulta errónea la interpretación del artículo 29 de la Ley 6ª de 1975 que se hace en la sentencia recurrida en el sentido de que, precluye la oportunidad para pedir la desafectación de los bienes en proceso de expropiación por el INCORA al quedar ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación y ordena cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones por ser aquella “la que sirve de adjudicación del predio” (fl. 14). Esta sentencia constituye el título traslaticio del dominio, pero necesita del registro para que se perfeccione la tradición y correspondiente adquisición de ese dominio para el INCORA. En este sentido, por ser contrario al artículo 29 de la Ley 6ª de 1975, no puede aplicarse el artículo primero del Decreto reglamentario 135 de 1976, en el caso sub júdice, porque la sentencia del juez que dispuso adjudicar al INCORA la finca expropiada no puso término al proceso de adjudicación por expropiación del bien por el INCORA, de conformidad con los artículos 451 a

456 del Código de Procedimiento Civil, que desarrollan el artículo 30 de la Constitución Nacional (Ver sentencia, fl. 13) De lo expuesto se infiere que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de marzo de 1984, que ha sido recurrida en anulación, violó directamente, por interpretación errónea, el artículo 29 de la Ley 6ª de 1975, norma que aplicó equivocadamente al proveer sobre las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ha de declararse su nulidad para disponer la reconstrucción del proceso a efectos de dictar la sentencia que deba sustituirla, conforme lo ordenan los artículos 197 y 205, inciso final del Código Contencioso Administrativo y 4°, literal A, inciso final del Decreto 3825 de 1985. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla:

1. Declarase la nulidad de la sentencia proferida el 8 de marzo de 1984 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de plena jurisdicción iniciado por el señor Raimun

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