CE-SP-EXP1987-NR052
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1987-NR052
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
REGISTRO DE EXPORTACION - Naturaleza jurídica / REGISTRO DE EXPORTACION - No es un acto administrativo, sino una simple autorización reglamentaria, junto con otras exigencias igualmente requeridas para realizar la operación material de exportación / EXPORTACION - Fases / EXPORTACION - Funciones del INCOMEX, DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y BANCO DE LA REPUBLICA en materia de exportación
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: R-052
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE ASESORES LTDA. COL-ASESORES
LTDA.
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: Expediente número R-052. Reconstrucción. Recurso de anulación.
Se decide el recurso de anulación interpuesto por el Banco de la República contra la sentencia de febrero 15 de 1985, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del proceso promovido por la sociedad Compañía Colombiana de Asesores Ltda. "Colasesores" para impetrar el restablecimiento del derecho, previa invalidación de los Oficios S.G.J.-7460 y S.G.J.-15703, expedidos por el Banco de la República en junio 17 y diciembre 18 de 1981, respectivamente. Habiendo desaparecido el expediente en la conflagración del Palacio de Justicia, se dispuso la reconstrucción del recurso extraordinario conforme a los términos del Decreto 3825 de 1985.
El presente fallo sustituye el proyectado anteriormente por la Consejera doctora Aydée Anzola Linares, que no fue acogido por la Sala Plena. I, Antecedentes: Según la información que trae la sentencia recurrida (desaparecido el expediente original), la sociedad Colasesores Limitada celebró con el ciudadano venezolano Gonzalo Camargo Triana en San Antonio (Venezuela), el día 24 de octubre de 1979, un contrato "de consultoría para el estudio de factibilidad y diseño del proyecto de un complejo agroindustrial", según el cual Colasesores se comprometía a elaborar "los planos de arquitectura e ingeniería y los textos mecanografiados que conforman el diseño del proyecto del citado complejo agroindustriar que habría de construirse en la ciudad de Bolívar —Venezuela—. Hechas las consultas necesarias y cumplidos los requisitos correspondientes, Colasesores obtuvo el Registro de Exportación número 17568 de noviembre 5 de 1979, expedido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior. Se constituyó a favor de INCOMEX la garantía exigida para el reintegro de las divisas provenientes de la exportación y se obtuvo en la Dirección General de Aduanas el Manifiesto de Exportación número 11305 de noviembre 19 de 1979. Efectuada la exportación, Colasesores procedió a gestionar el reintegro de las divisas, inicialmente por US $ 100.000, que el Banco de la República recibió según certificado 464351 de noviembre 22 de 1979. A partir del segundo contado, el Banco de la República se negó a recibir el reintegro, limitándose a responder que "previamente era indispensable que se diera cumplimiento a todas las
disposiciones legales que reglamentan lo relativo a la exportación de servicios", pese a que "en el registro de Exportación y en el Manifiesto correspondiente la exportación había sido calificada por las autoridades competentes como de bienes y autorizada en consecuencia, teniendo dichos actos administrativos plena vigencia". "El día 17 de junio de 1981, mediante documento distinguido como S.G.J.-7460, el Abogado Subgerente del Banco, doctor Roberto Salazar Manrique negó en forma definitiva el recibo del reintegro concretando la posición del Banco en el sentido de decir que dicha entidad 'solamente está facultada para recibir reintegros que tengan origen en exportaciones debidamente legalizadas'". Interpuesto el recurso de reposición en noviembre 20 de 1981, "fue resuelto desfavorablemente mediante Oficio suscrito por el señor Gerente General del Banco el 18 de diciembre de 1981, distinguido como S.G.J.-15703" (Hechos 1 a 21, fls. 124-129). Conforme a la transcripción que se hace en la sentencia, en la demanda se afirma que, según consta en el Registro de Exportación y en el Manifiesto de Aduanas, a ios "bienes" exportados se les asignó la posición arancelaria 49.06.00.00 para amparar "planos de arquitectura, de ingeniería y otros dibujos industriales, comerciales y similares obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado, textos manuscritos o mecanografiados", así que los elementos exportados "han sido claramente calificados —para efectos del régimen de su exportación y el reintegro de las divisas que se pagan por su precio—, como
bienes" (fls. 129-130). También según la sentencia, el accionante fundó sus pretensiones en las disposiciones del Decreto 444 de 1967, alegando que, con arreglo a las competencias allí fijadas, "no puede el Banco de la República inmiscuirse en las reglamentaciones relativas a la exportación de bienes, ya que ésta es una competencia que corresponde al Consejo Directivo de Comercio Exterior" y que "el registro en el INCOMEX no puede después cancelarlo el Banco de la República, quien no tiene competencia para desconocer un registro autorizado en debida forma". También se invocan las Resoluciones 18 de 1974 y 41 de 1980 expedidas por la Junta Monetaria (fls. 130 bis. 131).
II. La sentencia Dispuso en su parte resolutiva: "1. Es nulo el Oficio SGJ-7460 del 7 de junio de 1981 originario del Banco de la República, suscrito por el Abogado Subgerente doctor Roberto Salazar Manrique, que negó la solicitud de la sociedad actora de reintegro de US $ 900.000 correspondiente al registro de exportación 17568 de 5 de noviembre de 1979. "2. Es nulo el oficio proferido por el mismo Banco, identificado con el número SGJ15703, fechado el 18 de diciembre de 1981 y suscrito por el Gerente General del Banco don Rafael Gama Quijano que conformó (sic) el oficio de 7 de junio, al desatar la apelación interpuesta. "3. A título de restablecimiento del derecho se ordena al Banco de la República aceptar el reintegro de US $ 900.000 correspondiente al saldo del citado Registro
de Exportación 17568 del 5 de noviembre de 1979. "4. También a título de restablecimiento del derecho el Banco de la República pagará a la sociedad actora Compañía Colombiana de Asesores Limitada 'Colasesores Ltda.' los intereses corrientes que se liquiden sobre el valor en pesos de la citada cantidad de US $ 900.000 desde el día 7 de junio de 1981 (fecha en que se negó el reintegro) hasta el día en que se verifique el reintegro total. Para el exclusivo cálculo de estos intreses la conversión de los US $ 900.000 a moneda nacional se hará tomando en consideración la tasa de cambio vigente el 7 de junio de 1981" (fls. 155-156). Llega el fallador a estas conclusiones advirtiendo que "hace suyas las importantes reflexiones del señor Fiscal", si bien agrega de su propia inspiración los siguientes razonamientos: 1. "La ley ha sido cautelosa al asignar competencias: Precisamente para crear orden en las decisiones económicas y en busca de la seguridad jurídica, a cada órgano del Estado le corresponde una competencia ... No tendría sentido que el INCOMEX produjese resoluciones sobre encajes bancarios o que la Dirección de Impuestos estableciera los precios del petróleo crudo o que el Ministerio de Desarrollo fijara la tasa de liquidación de la divisa extranjera para la determinación del impuesto de renta. No. Cada entidad tiene una función propia: A ella debe limitarse. . . Cuando una autoridad toma una decisión sin estar facultada para ello el acto es nulo. En el Decreto-ley 01 de 1984 la nulidad por falta de competencia
está consagrada en el artículo 84 que reproduce en parte el sentido del artículo 66 de la Ley 167 de 1941... "En materia de comercio exterior y cambios internacionales la ley colombiana ha precisado las competencias de la Junta Monetaria, el Banco de la República y el INCOMEX. Al INCOMEX pertenece el manejo de los registros y licencias de importación, y el de los registros de exportación. Como bien es sabido, la razón de ser de los controles en esta materia tiene como mira fundamental la balanza de pagos y por ello las restricciones y limitaciones a los registros y licencías de importación son mucho más marcadas que las limitaciones a los registros de exportación, que antes bien, se quieren estimular. En esta materia el INCOMEX tiene la competencia. En materia de cambios el Banco de la República debe hacer los giros y otorgar los reintegros dentro de las reglas del Decreto 44 de 1967. Los reintegros deben ajustarse a las decisiones que al respecto dicte la Junta Monetaria. Es pues claro que el Banco de la República, que no tiene competencia para anular o revocar un registro de exportación como tampoco la tiene para expedirlo, se extralimitó en sus funciones al desconocer el registro que había expedido el INCOMEX tal como claramente lo demuestra el señor Agente del Ministerio Público en su enjundioso y ponderado concepto. Por este aspecto asiste razón al demandante" ars. 152-154). 2. "Pero también asiste razón al demandante por otra razón. La revocatoria directa de los actos administrativos está reglada hoy por el Decreto 01 de 1984 y antes
por el Decreto 2733 de 1959. Los actos administrativos de carácter general impersonal y objetivo son revocables por la autoridad que los expidió. Los de carácter subjetivos pueden ser revocados, por las causales de ley, a petición del interesado, vale decir, 'con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular' del derecho subjetivo generado por dicho acto... Es clara la violación de la ley alegada e ilegales los actos acusados: El acto administrativo proferido por el INCOMEX tenía firmeza y no podía ser revocado pues había generado una situación jurídica concreta. Si el gobierno consideró que en tal ocasión se había cometido un error en la clasificación arancelaria debía impugnar su propio acto ante esta jurisdicción como lo ordena la ley. El Banco de la República al negar el derecho al reintegro desconoció no sólo la situación jurídica consolidada sino que también se abrogó (sic) una competencia que no era suya" (fls. 154-155).
Y concluye: "Por estas consideraciones y las que hace el señor Fiscal, cabe acceder a los pedimentos de la demanda, salvo en lo que corresponde a las costas (art. 171 del Decreto 01 de 1984) pues la condena en costas sólo puede afectar al particular"
(fl. 155). Estos son, pues, los dos pilares en que la Sección Cuarta apoyó su decisión: Un primer argumento, que parte del presupuesto de que el Banco de la República, por no tener competencia para anular o revocar un registro de exportación, "se extralimitó en sus funciones al desconocer el registro que había expedido el INCOMEX"; el segundo, que da por descontado que "el acto administrativo
proferido por el INCOMEX tenía firmeza y no podía ser revocado pues había generado una situación jurídica concreta". De otro lado, como la sentencia se remite directamente a la vista fiscal expresando que hace suyas sus importantes reflexiones, corresponde analizar estas como fundamento que son de la sentencia impugnada. Se desarrolla la vista reglamentaria bajo dos títulos principales:
I. La competencia del INCOMEX. II. La intervención del Banco de la República.
En el primer capítulo, después de transcribir aclaraciones del INCOMEX respecto de que "aprobó el registro de exportación número 17568 del 5 de noviembre de 1979 a la firma Colasesores Limitada, como una exportación de bienes cuando según se pudo establecer posteriormente, el documento ampara realmente una exportación de servicios", así como la explicación del propio INCOMEX de que "la naturaleza de la exportación no era fácilmente determinable", se empeña en exculpar a los exportadores afirmando: "Es lógico pensar que habiendo entregado todos los documentos necesarios para que el INCOMEX aportara el registro de exportación y calificara en él el régimen de posición arancelaria, ninguna intervención más allá de la de presentar la documentación cabía a los particulares exportadores" (fls. 138-139). Luego define la naturaleza del registro de exportación como "una declaración formal de voluntad de un ente administrativo, el INCOMEX, por medio de la cual autoriza a Colasesores Limitada, para exportar a Venezuela, bajo una unidad comercial, una mercancía cuyo valor unitario es de un millón de dólares..." (fl. 140); y, líneas más adelante, atribuye a esa declaración de voluntad "la virtualidad
jurídica de permitir la exportación" y, en consecuencia, el carácter de acto administrativo declarativo, apto para "crear efectos en derecho: El primero, permitir la exportación" (fl. 141). Sentada esta premisa, reafirma su convicción con una pregunta que no admite respuesta: "Quién puede negar, entonces, que el registro de exportación, así considerado, no constituya un verdadero acto administrativo, apto para producir todos los efectos en derecho?" (fls. 141-142). Tales efectos en derecho, que moteja de "colaterales", son "todos los derechos que surgen para el exportador, a partir de la declaración formal del INCOMEX, contenida en el registro de exportación número 17568".
Y aclara a renglón seguido: "Al señalar la posición arancelaria, con el número 49.06.00.00, el INCOMEX determinó su régimen de exportación y con éste todos los privilegios que le eran consecuentes. Señalando la exportación como de bienes, se generaron para el exportador una serie de beneficios adicionales entre los cuales el más destacado es el de la recepción de los llamados Certificados de Abono Tributario (CAT)...
Como se deduce de lo anterior, la calificación de la exportación y el señalamiento de una posición arancelaria constituyen motivo determinante del régimen de cambios internacionales y del señalamiento de los derechos y privilegios que se otorgan al exportador..." (fls. 142-143). Este postulado básico de que el registro de exportación es un acto administrativo, constituye la piedra angular de todo el discurrir de la sentencia, como habrá frecuente oportunidad de comprobarlo. No es extraño, pues, que, líneas más
adelante, afirme con notorio énfasis: "... Cuando el INCOMEX determina una posición arancelaria, está determinando todo un régimen de privilegios o de derechos que corresponden al exportador o importador no sólo para que exporte o importe su mercancía con gravámenes plenos, gratuitos o rebajados sino también para que el reintegro de tales divisas se le concedan (sic) los privilegios o los derechos que el sistema de cambios internacionales prevé para tales hipótesis" (fl. 143). Se sugiere aquí, por primera vez, el derecho al reintegro de las divisas. La carga a fondo viene a continuación: "Como lo afirma el mismo INCOMEX, tal calificación, libre de sospecha pero desde luego intrínsecamente errónea, si se analiza el contrato de servicios que sirvió de fundamento a la exportación, creó un estatus (sic) jurídico inmodificable sin el previo consentimiento de su titular; un derecho adquirido amparado por el artículo 30 de la Constitución Nacional y que no podía ser modificado ni desconocido sino a través de los medios y procedimientos jurisdiccionales idóneos, previstos y creados por el Derecho Administrativo para destruir los títulos jurídicos amparados en el error y demás vicios en que puedan incurrir los entes administrativos al formular sus declaraciones de voluntad que han creado los respectivos efectos en derecho. Demandar por intermedio del Ministerio Público según las competencias de ese entonces (ver art. 72 de la Ley 167 de 1941) la fijación de la posición arancelaria equívoca ante la jurisdicción contencioso administrativa para destruir los efectos erróneos que ella conllevaba según el Banco de la República, era el
único medio jurídicamente idóneo para obligar a la firma exportadora beneficiaría del CAT a colocar su exportación en la posición arancelaria que correspondía a una exportación de servicios con la consecuencia inmediata de no gozar de los privilegios del CAT, según lo previsto en la legislación de cambios internacionales. "En el momento de solicitarse el reintegro, tanto el INCOMEX como el Banco de la República tenían ya agotadas sus competencias, en virtud de que el registro de exportación y su efecto colateral, la determinación de la posición arancelaria y su consecuente régimen privilegiado en materia de cambio internacional, habían reconocido y comunicado al exportador un estatus (sic) jurídico inmodificable desde el punto de vista administrativo" (fls. 143-144). El segundo capítulo (intervención del Banco de la República), comienza con algunos planteamientos de índole general: "El régimen de exportaciones e importaciones determina el régimen de cambios internacionales... por ello el Estado colombiano a través del Decreto 444 de 1967 creó los entes o infraestructuras orgánicas encargadas de manejar las políticas de exportación e importaciones —Comercio Exterior— y la de cambios internacionales y les señaló competencias muy precisas". Tras apuntalar estos enunciados en las normas del citado estatuto, pasa a examinar la competencia concreta del Banco de la República para negar el reintegro de las divisas, que es materia del proceso, y anota al respecto: "En ninguna parte del estatuto cambiario aparece dicha facultad, pues el Decreto 444 le tiene asignada sólo la función de registro y posesión de divisas" (fls. 147146). De allí a sostener que el Banco de la República es sólo un simple "ejecutor de la política cambiaría", no hay más que un paso: "De tocia la descripción jurídica anterior resulta claro que compete a la Junta Monetaria determinar el régimen de reintegros que debe hacer la Oficina de Cambios del Banco de la República. Por ello nadie discute la única competencia que tendría el Banco de la República de ejecutor (subraya la Fiscalía) de la política cambiaría" (fl. 148). Cavilando luego sobre las "consecuencias jurídicas de la negativa del Banco" y compendiando las conclusiones previamente adoptadas, expresa: "Por el aspecto jurídico anotado, de pleno agotamiento de las competencias concurrentes atribuidas al INCOMEX y al Banco de la República, por haberse proferido y notificado un acto administrativo creador de una situación jurídica concreta y particular, antes que por la convicción de su juridicidad y de la competencia que pudiere tener el Banco de la República para denegar las peticiones de la firma exportadora, por lo que el Banco de la República ha debido aceptar tales peticiones dejando que un juicio contencioso administrativo, promovido por el Ministerio Público definiera, sobre la determinación equívoca de considerar la exportación como de bienes, siendo ésta ontológicamente una exportación de servicios" (fls. 148-149). Aquí aparece la conclusión fundamental y definitiva, a manera de epifonema, que sustenta la resolución del pleito: "El Banco de la República ha debido aceptar tales peticiones dejando que un juicio contencioso administrativo definiera..."
Sin embargo, más adelante insiste a porfía en que "el acto administrativo proferido por el INCOMEX y que autorizó el registro señalando la posición arancelaria con todas las consecuencias cambiarías determinadas para el exportador con derecho al CAT, constituyó una verdadera declaración formal de voluntad que produjo todos sus efectos jurídicos y creó para el exportador un título o estatus (sic) jurídico que no podía modificarse sino con su consentimiento o si éste no se deba voluntariamente, a pesar de las admoniciones del Banco de la República, era necesario recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que como culminación de un proceso de lesividad se le arrebatara el título viciado por el error...La jurisdicción contencioso administrativa, estatuyendo de nuevo, reemplazaría al INCOMEX y fijaría la jurídica posición arancelaria que correspondía a la firma actora como exportadora ele servicio y no de bienes y consecuencialmente le arrebataría el privilegio de los CAT que el Banco de la República, sin competencia para hacerlo, le quiso desconocer" (fls. 149-150). Termina reconociendo que "el título de la firma exportadora para reclamar los privilegios de la posición arancelaria asignada, estaba viciado desde su origen por un error de técnica del INCOMEX al calificar la naturaleza de la exportación" y que "los juicios de valor del Banco de la República eran, pues, jurídicamente válidos", pero advierte que "ya nada se podía hacer para denegar el reintegro porque las instancias constitutivas de tal título habían precluido para la administración que
había agotado ya su competencia para modificarlo o desconocerlo" (fl. 151). Analizado el contexto de la vista fiscal que se acaba de reseñar, se observa que sus argumentos en favor de la tesis de la sociedad demandante se reducen a dos, a saber
1. El Registro de Exportación es un acto administrativo, apto para producir efectos en derecho, en forma que la "calificación arancelaria" determina el régimen de exportación y con éste todos los privilegios consecuentes y, además, crea un "status jurídico" o derecho adquirido inmodificable por medios distintos de un proceso contencioso. 2, El Banco de la República, por carecer de competencia y por ser un simple ejecutor de la política cambiaría, no puede negar el reintegro de las divisas.
III. El recurso:
1. Planteamientos preliminares.
Bajo el título de "Las Discrepancias Jurídicas", comienza el recurrente por destacar los encontrados criterios de las partes acerca de los siguientes puntos: 1. "La naturaleza del registro de exportación". 2. "La extensión y alcance de las competencias atribuidas al Banco de la República en materia de reintegro de divisas". 3. "El alcance de los ordenamientos que consagran la intangibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas, consolidadas" (fl. 57) A tales discrepancias se refiere en los siguientes términos: "... Para el Banco de la República, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede considerarse que el registro de exportación sea un acto administrativo definitivo sino apenas una providencia de mero trámite dentro del proceso complejo de la exportación, que, por tanto, no podrá crear situaciones
jurídicas subjetivas. ..; si en él se señalan datos de la mercancía que se piensa exportar y las posiciones arancelarias de la misma, de ninguna manera ello quiere decir que las demás instancias administrativas pierdan aptitud legal para verificar la veracidad de la denominación de lo exportado y la adecuación a las posiciones arancelarias correspondientes... Mi cliente ha considerado que su competencia en materia de reintegro de divisas es exclusiva y excluyente, que si bien requiere de actuaciones de otros organismos estatales, de ello no puede concluirse que su labor se reduzca a ser un simple ejecutor de la voluntad de esas autoridades ... Los errores en la denominación de lo exportado o en su cantidad o aún en su valor que pudieren haber cometido otras dependencias estatales no pueden vincularlo". "Por su parte, tanto el demandante como el señor Fiscal III y la sentencia que se recurre le otorgan al registro de exportación el carácter de acto administrativo definitivo, creador de situaciones jurídicas intangibles... Y al otorgar estos efectos al registro, se cercena en gran parte la competencia atribuida al Banco de la República considerándose que tan sólo es un ejecutor de la voluntad señalada en el registro de exportación" (fls. 57-53).
2. Primer cargo. "Violación directa de los artículos 1º, 46, 49 tal como quedó con la modificación que le hiciera el artículo 2º del Decreto-ley 688 de 1967, 50, 51, 53, 54 y 59 del Decreto-ley 444 de 1967" (fl. 59).
En la sustentación del cargo, después de transcribir algunos apartes de la
sentencia, expresa: "Por su parte, las normas que en este cargo se señalan quebrantadas por la providencia que se recurre, establecen que el régimen de cambios internacionales se regirá por las disposiciones del mencionado Decreto ley 444 de 1967, consagrado que la exportación de productos nacionales es libre, o sea que no dependre de un acto de concesión del administrador (art. 46); que le podrán reglamentar el ejercicio de ese derecho, señalando requisitos para los productos, limitaciones temporales, restricciones, etc.; que los exportadores podrán registrar en el INCOMEX los contratos de exportación que celebren con personas extranjeras y que en ese caso las limitaciones que se dispongan no cobijarán durante 120 días 'los despachos que deban hacerse conforme a dichos contratos' (art. 49); establece un registro de exportaciones en el INCOMEX (art. 50) y un registro también ante esa entidad de cualquier exportación que se pretenda hacer, registros que la misma autoridad puede cancelar (arts. 51 y 53): Además consagra la obligación de reintegrar al Banco de la República todas las divisas provenientes de las exportaciones (art. 50) y nada más" (fl. 61). Refiriéndose a la interpretación que a esas disposiciones se da en la sentencia, concretamente respecto de la naturaleza del registro de exportación, manifiesta: "Sin embargo, al interpretar esas disposiciones para aplicarlas al caso de la firma Colasesores Ltda., la sentencia de manera errónea asevera que esa legislación le da al registro de exportación el carácter de acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, condicionalmente a las competencias tanto de las
autoridades aduaneras como de las cambiarías. "Es decir, le otorga unas consecuencias jurídicas que la ley no le ha conferido,, (fl. 61). En lo que atañe a las funciones de las aduanas y del Banco de la República, critica la sentencia en cuanto "de esa interpretación la Sección IV concluye que tanto la Dirección General de Aduanas como el Banco de la República son unidades simplemente ejecutoras de la voluntad que deduce en el INCOMEX" (fl. 61). Insistiendo en el punto de las competencias, afirma a renglón seguido: "Y al llevar a efecto esa interpretación de las disposiciones que se han comentado, el fallo no sólo las violó, por errónea interpretación, sino que, además quebrantó los preceptos del Decreto-ley 444 de 1967, y las normas que lo han modificado, relacionadas con las competencias de la Junta Monetaria (arts. 10, 11, 12, 43, 55, 56, 57) el Banco de la República (arts. 4º, 59, 94 y 222), la Oficina de Cambios (art. 101) y de las autoridades aduaneras".
De todo lo cual concluye que: "Y, evidentemente, la interpretación errónea de las disposiciones que se han mencionado en este cargo condujo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a anular los actos que se acusaron y, consecuencialmente, a la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda instaurada por la firma Colasesores Ltda. Es decir, la interpretación errónea llevó a la sentencia cuya anulación se pretende a
una decisión que si no se hubiese producido el error, habría denegado las peticiones del libelista" (fls. 61-62).
3. Consideraciones de la Sala.
A los dos aspectos a que se contrae la censura debe circunscribirse así mismo el examen de la pretendida violación, a saber:
1. La afirmación que se hace en la sentencia de que el Registro de Exportación es un acto administrativo.
2. Las competencias que en el fallo se atribuyen a la Junta Monetaria, el Banco de la República, la Oficina de Cambios y las autoridades aduaneras.
Según se hizo notar al examinar el contenido de la sentencia recurrida, allí se sostiene la tesis de que el Registro de Exportación es "una declaración formal de voluntad de un ente administrativo, el INCOMEX, que constituye un acto administrativo declarativo, apto para crear efectos en derecho" (fls. 140-142 pasism). Se señala así mismo que la "calificación arancelaria" determina el régimen de exportación y crea una serie de privilegios para el exportador que no le pueden ser desconocidos sin su consentimiento expreso o decisión judicial (fls. 142-143). Dice el fallo: "El acto administrativo proferido por el INCOMEX tenía firmeza y no podía ser revocado pues había generado una situación jurídica concreta. . .El Banco de la República, al negar el derecho al reintegro, desconoció no sólo la situación jurídica consolidada sino que también se abrogó (sic) una competencia que no era suya" (fls. 154-155). Por su parte, el recurrente afirma que "no puede considerarse que el Registro de
Exportación sea un acto administrativo definitivo sino apenas una providencia de mero trámite dentro del proceso complejo de la exportación, que, por lo tanto, no podrá crear situaciones jurídicas subjetivas" y que, al conferírsele el poder de crear situaciones jurídicas intangibles, cercena en gran parte la competencia atribuida al Banco de la República considerándose que tan sólo es un ejecutor de la voluntad señalada en el Registro de Exportación" (fls. 57-58). Y concluye que, en razón de la interpretación que el fallador ha dado a las normas citadas, otorgando al Registro de Exportación "unas consecuencias jurídicas que la ley no le ha conferido", las está violando por intepretación errónea (fls. 61-62). Sin duda, tiene razón el recurrente: El Registro de Exportación no es un acto administrativo, no constituye una declaración de voluntad de la administración dirigida a crear, en favor del exportador, el derecho de vender su mercancía en el exterior. Ese derecho se lo confiere la ley, según lo declaran y proclaman las normas que invoca el recurrente, como violadas por el fallador.
En efecto:
I. La actividad de exportación es libre en Colombia. Es un derecho que define el artículo 46 del Decreto-ley 444 de 1967 (Estatuto Cambiario) con absoluta claridad: "La exportación de productos nacionales es libre, salvo las limitaciones o prohibiciones establecidas por las leyes o convenios internacionales vigentes".
Siendo ello así, el derecho de exportar no le es otorgado al exportador por el Registro de Exportación, que es apenas un requisito o parte de una serie de trámites que deben cumplirse, sino por la ley. Carece el Registr
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