CE-SP-EXP1987-NR058
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1987-NR058
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION.
Su técnica y fundamento deben ceñirse a 'lo dispuesto por el artículo 199 del Código Contencioso Administrativo. DEL ALCANCE DE LA IMPOSICION: EL PETITUM. Debe puntualizarse con la debida claridad. Su omisión constituye error de técnica. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E., siete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Expediente R-058A. Actor: Alejandro Córdoba Medina (recurso de anulación). El doctor Alejandro Córdoba Medina, mayor, vecino de Bogotá, demandó por medio de apoderado judicial a la Caja Nacional de Previsión ante la Sección Segunda del Consejo de Estado para que declarara que tiene derecho a que le reconozca y pague su pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 1978 en que quedó desvinculado del servicio oficial, teniendo en cuenta los reajustes ordenados por el Decreto 1221 de 1975 y la ley 4ª. de 1976 por haber tenido el estatutos de jubilado cuando cumplió con los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión, sin perjuicio de los demás reajustes que se ordenen por disposiciones posteriores. Son hechos de la demanda de instancia los siguientes: a) El doctor Córdoba Medina fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución número J - 3269 de 20 de junio de 1974 por haber adquirido dicho derecho desde el mes de septiembre de 1973 en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios;
b) Con posterioridad y por medio de la Resolución número J - 5728 de 6 de noviembre de 1995 la misma Caja le reliquidó la pensión en cuantía de $ 24.994.62 a partir del 1º de agosto de 1975 y de $ 25.844.62 partir del 19 de febrero de 1978 en que se desvinculó del servicio oficial y en virtud de la Resolución número 1451 de 31 de mayo de 1977 expedida por la Caja. Observa la Sala que el recurrente en la demanda de anulación y a propósito de la cuantía de $ 24.994,62 en que le quedó su pensión en virtud de la Resolución J - 5728, explica. que a ella tenía derecho "por constituir el 75% del mayor sueldo devengado por éste en el último año de servicios, como se relaciona en la siguiente forma: "Sueldo como magistrado de la Corte Suprema de Justicia en el año de 1975................... $ 30.000.00 ($ 19.500.00 asignación mensual y $10.500.00 como gastos de representación). l / 12 de Prima de Navidad sobre el sueldo de $ 30.000.00...................................... $ 2.500.00 Sueldo como profesor de la Universidad Nacional en el último año de servicios (1974 - 1975).. $ 1.540.00 l / 12 de Prima de Navidad sobre el sueldo de $ 1.540.00....................................... $ 128.33 TOTAL........................................ $ 34.168.33 "Conforme a los artículos 1º del Decreto 902 de 1969 y 61 del Decreto 546 de 1971, la pensión de jubilación se liquida con base en la asignación mensual más elevada que haya devengado
el funcionario de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público. "Por esa razón, el 75% para la pensión de jubilación del doctor Córdoba Medina en el mes de febrero de 1975 (75% de $ 34.168.33) era de $ 24.994.62 (ver certificados de folios 131 y 132 de antecedentes administrativos). Hasta aquí sin problema alguno con la Caja Nacional de Previsión" (fl. 12, cdno. principal). Entonces "como la pensión de jubilación del doctor Córdoba Medina debía ser en el 1º de febrero de 1975 de $ 24.994.62, aplicando el 33% de que trata el Decreto 1221 de 1975 desde el 1º de julio de ese año quedaría en $33.242.84. Y teniendo en cuenta los reajustes ordenados cada año por la Ley 6, (sic) de 1976, la pensión a partir del 1º de enero de 1977 sería de $ 38.409.27, a partir del 1º de enero de 1978 de $ 48.401.59 y a partir del 19 de enero de 1979 de $ 51.004.59 con base en los factores a que se refiere el artículo 1º , de la misma norma sobre la mitad de la diferencia entre el salario mínimo antiguo y el nuevo salario mínimo y la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo del país". c) En memorial de 26 de abril de 1979 el doctor Córdoba solicitó a la Caja Nacional de Previsión que le hicieran los reajustes ordenados por el Decreto 1221 de 1975 y la Ley 4,º de 1976 a partir del 1º de
febrero de 1978 en que quedó separado del servicio público y se le pagara la diferencia entre el valor de la pensión en la cuantía correcta y el efectivamente cubierto. d) Aquel no recibió respuesta alguna de la Caja así que se operó el silencio administrativo negativo que lo autoriza para ejercer la acción de plena jurisdicción (hoy de restablecimiento del derecho) laboral. Como fundamento de derecho cita el artículo 30 de la Constitución Nacional, la Ley 6ª. de 1945, el Decreto 1600 de 1945, el artículo 69 del Decreto 546 de 1971, el Decreto 1221 de 1975 y la Ley 4ª, de 1976. El Consejo de Estado, por conducto de su Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el l 4 de mayo de 1984 que resolvió negar las peticiones de la demanda. Sentencia de 4 de mayo cae 1984, objeto del recurso de anulación Como se dijo, no accedió a las peticiones de la demanda y para ello se fundó en las siguientes consideraciones: "Se solicita en el presente juicio, que previa declaratoria del silencio administrativo en que incurrió la Administración al no dar respuesta oportuna a la solicitud formulada por el actor con fecha 26 de abril de 1979, se ordene a la Caja Nacional de Previsión reajustes su pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello los reajustes ordenados por el Decreto 1221 de 1975 y Ley 4ª. de 1976, el 1° de febrero de 1978, fecha en que efectivamente se del servicio oficial. "Como el derecho a la pensión de jubilación no se discute en
el presente proceso, el fondo del debate se contrae a establecer si al demandante debe reajustársele, teniendo en cuenta para ello el 33% ordenado por el citado Decreto 1221 de 1975 y Ley 4ª. de 1976. "Ahora bien, de conformidad con las distintas constancias procesales que obran en autos, el demandante completó 20 arios de servicio al Estado y cumplió, además la edad requerida para servicio a y cura 1 gozar de la pensión de jubilación desde el 12 de septiembre, de 1973 (fl. 98 Ant. Adm.) fecha en que obtuvo el status jubilado por haber reunido los dos requisitos legales para acceder a dicha prestación, pero no se le liquidó la pensión sino en 26 de junio de 1974 (fl. 98, ibídem) mediante la Resolución 3269 de esa fecha, la cual fue reliquidada en virtud de las Resoluciones 5728 de 6 de noviembre de 1975 y 1451 de 31 de mayo de 1977 y comenzó a disfrutarla a partir del 1º de febrero de 1978, fecha de su retiro del servicio. "Para determinar la cuantía de dicha prestación, la entidad demandada tuvo en cuenta el mayor sueldo devengado en el último año de servicios que para esa época era el comprendido entre el 1º de agosto de 1975 y el 30 de mayo de 1977 (fl. 118 Ant. Adm.), por lo cual, mal puede pretender el demandante 'que esa cuantía sea reajustada con aplicación de los reajustes ordenados en el Decreto 1221 de 1975 y la Ley 4ª. de 1976, a partir del 1º de febrero de 1975 (fl. 7), pues la pensión que
inicialmente le fue reconocida cuando adquirió el status de pensionado ya fue reliquidada sin que tenga derecho a otra reliquidación como consecuencia de los reajustes demandados"' (fl. 46). El Decreto 1221 de 1975 ordenó un reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez y las sustituciones pensionales del sector público en un 33% a partir del 1º de julio de 1975, pero es evidente que tal reajuste beneficia a las pensiones que hubieren sido liquidadas con anterioridad a la fecha, de vigencia de tal decreto, pues la finalidad de éste era devolver a dichas pensiones su valor real mediante el incremento de un 33%. El reajuste se ordenaba sobre las mesadas liquidadas, no sobre el derecho abstracto a la pensión que tienen los trabajadores que hayan alcanzado el status de jubilado. Para estos trabajadores que no se hubieran retiro del servicio, como es el caso del actor, la revaloración de su derecho se logra mediante los aumentos de sueldo que obtenían en la actividad correspondiente, ya que es sobre el promedio de lo devengado en el último año que se va a operar la liquidación de la pensión equivalente a un 75%. Si por el hecho de haber obtenido el status de jubilado con anterioridad hubiera lugar al reajuste del 33% ordenado en el Decreto 1221 de 1975, el resultado sería que la pensión de jubilación no será del 75% del último salario devengado, sino de este 75% incrementado en un 33%, con lo cual se estaría violando la norma sustancial que establece que la pensión sólo es equivalente al 75% del salario más elevado en el último año de servicios.
Consecuentemente con lo anterior es lo expresado por esta misma Sala, en providencia de 15 de julio de 1981, expediente 5899, con ponencia del honorable consejero Ignacio Reyes Posada, cuando expresó: "Si el funcionario adquiere el status de jubilado y continúa en el ejercicio del cargo puede obtener el reconocimiento y Liquidación de la respectiva pensión con base en el sueldo devengado al cumplir dichos requisitos; pero como esa liquidación se puede hacer irrisoria con el paso del tiempo es procedente que la pensión vaya reajustándose de acuerdo con las normas que se dejan citadas". "Pero ocurre que al propio tiempo que opera el sistema de reajuste, existe otro mecanismo para obtener la equidad en el monto de las pensiones y es el de los aumentos de sueldo que perciben los funcionarios que continúan en el servicio público después de haber obtenido el reconocimiento y liquidación de su pensión y que da lugar a la reliquidación de las mismas. En el momento del retiro del servicio operará entonces la norma sustancial que establece que la pensión será equivalente al 75% de la más alta asignación devengado por el funcionario de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público. Pero lo que no es concebible es que los dos sistemas, el de reajustes previstos por las normas legales mencionadas, y el de reliquidación por aumentos de sueldo operen simultáneamente, sobreponiéndole a la pensión reliquidada con la última asignación, reajustes pensionales en forma retroactiva" (fl. 46) (fls. 6 a 9). El recurso. Alcance de la impugnación
Interpuso recurso de anulación el apoderado de Alejandro Córdoba Medina, el cual admitido por esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y tramitado debidamente, se decidirá previo estudio de la demanda extraordinaria y tras haberse reconstruido previos los trámites del Decreto 3825 de 1985 debido a que el expediente correspondiente se incineró como consecuencia de los insucesos de noviembre de 1985 del Palacio de Justicia. Pretende el recurrente que el Consejo anule el fallo objeto del recurso extraordinario y que en función, de instancia acceda a las súplicas de la demanda de instancia. Con fundamento en la causal de anulación prevista en el artículo 197 del Decreto 01 de 1984 (C. C. A.) formula dos cargos así: A) Primer cargo "Con fundamento en la causal de anulación prevista en el artículo 197 del Decreto 01 de 1984 (C. C. A.) acuso la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha cuatro (4) de mayo de 1984, por violación directa de la ley sustantivo, por falta de aplicación de los Decretos 1221 de 1975 y Ley 4ª. de 1976, en relación con la Ley 6º de 1945, Decreto 1600 del mismo año y con el artículo 6º, del Decreto 546 de 1971. "En efecto, el Decreto 1221 de 1975 expedido por el Gobierno Nacional, dispuso 'reajustar las pensiones de jubilación del sector público, en un treinta y tres por ciento (33%), a partir del 1º de julio de 1975'.
"Igualmente, la Ley 4ª. de 1976, que entró a regir el 1º de enero del mismo año, decretó el reajuste cada año de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficiales, semioficiales en todos sus órdenes y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanentes parcial y efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste. "Como la Caja Nacional de Previsión, cuando entraron en vigencia los preceptos mencionados, ya había reconocido la pensión de jubilación a mi poderdante, de acuerdo con la Resolución número 3269 de 20 de junio de 1974, por haber obtenido el status de pensionado, desde el mes de septiembre de 1973, en que cumplió la edad y el tiempo de servicios requeridos para el reconocimiento pensional, era natural que éste tenía derecho a los reajustes pensionales de que tratan el Decreto 1221 de 1974 y Ley 4ª. de 1976, con efectividad a la fecha en que demostró su retiro del servicio oficial, como magistrado de la honorable Corte Suprema de Justicia, es decir el 1º , de febrero de 1978, en que debía comenzar a disfrutar de la pensión de jubilación. La misma Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido favorable sobre el derecho al reajuste de la pensión de jubilación, en aplicación de las normas citadas y sobre casos similares al
presente". Así es pertinente la providencia de 15 de julio de 1981 expediente número 5899, con estudio del consejero doctor Ignacio Reyes Posada. Y concluye que sobre "este mismo derecho" se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación en providencia de 10 de julio de 1979 y 9 de abril de 1984. B) Segundo cargo "Con fundamento en la misma causal de anulación prevista en el artículo 197 del Decreto 01 de 1984 (C. C.A.) acuso la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha cuatro (4) de mayo de 1984, por violación directa de la ley sustantivo, como consecuencia de errores de hecho en la estimación de las pruebas del proceso, que lo condujo a la falta de aplicación de los Decretos 1221 de 1975 y Ley 4ª. de 1976, en relación con la Ley 6º de 1945, Decreto 1600 del mismo año y artículo 1º del Decreto 546 de 1971, con quebranto manifiesto de los intereses del demandante". Y como pruebas mal apreciadas señala las siguientes: a) Certificados de folios 199 a 201 sobre tiempo de servicios del demandante como magistrado de la honorable Corte Suprema de Justicia hasta el 31 de enero de 1978. b) Certificados de sueldos como magistrados de la mencionada Corporación y profesor de la Universidad Nacional de Colombia entre 1974 - 1975 (fls. 131 y 132 de antecedentes). c) Resolución número 5728 de 6 de noviembre de 1975 (fls. 138 a 140) en que la Caja Nacional de Previsión le reconoce pensión de
jubilación desde el 19 de febrero de 1975. d) Reclamación de reajuste de pensión de jubilación formulada por el doctor Córdoba, a partir del 1° de febrero de 1978 y con fundamento en los Decretos 1221 de 1975 y Ley 4ª. de 1976 (fl. 2 del expediente). Alegato de la Caja Nacional de Previsión Por medio de mandataria judicial, esta entidad se opone a las pretensiones del recurso y al efecto razona como sigue: a) El artículo 1º del Decreto 1221 de 1975 que debe entenderse armonizado con el artículo 76 numeral 19 del Decreto 1848 de 1969, exige "Como condición expresa y de obligatorio cumplimiento para recibir el pago de la pensión decretada, el hecho de acreditar el retiro definitivo del servicio oficial; se está condicionando así la efectividad de las pensiones decretadas a favor de los servidores del Estado".
Y continúa: "En cumplimiento de esta norma, el artículo 1º de la Resolución número 3269 del 20 de junio de 1964, condiciona la efectividad del pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Alejandro Córdoba Medina al hecho de que éste demuestre el retiro definitivo del servicio oficial. "Como se desprende del estudio del expediente administrativo del actor podemos damos cuenta de que él no se desvinculó definitivamente del servicio oficial sino hasta el 1º de febrero de 1978". b) Acerca de los reajustes anuales de la Ley 1º de 1976, su parágrafo 2° previene que ellos "se harán efectivos a quienes hayan
tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste". Sobre el alcance jurídico de lo que es "el status de pensionado", hay lo siguiente:
1. Dispone el artículo 64 de la Constitución Nacional que toda persona tiene derecho a que se le reconozca una asignación del tesoro público cuando ha reunido los requisitos para adquirirlo, salvo las excepciones que establezca la ley, como es la de los servidores del ramo docente. No hay en este caso incompatibilidad "entre el ejercicio de la docencia y la percepción simultánea de la pensión de jubilación".
En el caso del actor Córdoba Medina, la Caja Nacional de Previsión aplicó la norma precisa, esto es, el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, del siguiente tenor: "Los funcionarios de la rama jurisdiccional tienen derecho al cumplir 55 años de edad si son hombres o 50 si son mujeres, si han prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos de los cuales 10 lo hayan sido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiere devengado en el último año". Esta norma no hizo excepción para la percepción simultánea con otro tipo de asignación lo cual indica que, la pensión de jubilación se debe liquidar a los empleados de la rama jurisdiccional con el 750% de la mayor asignación devengado en el último año de servicios y sin límite de cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 546 de 1971, que reza así: "Al producirse el retiro definitivo de un servidor de la
rama jurisdiccional, la pensión de jubilación debe reliquidarse con el 75% de la mayor asignación devengado en el último año de servicios y sin límite de cuantía". Y prosigue: "Si nos detenemos en un estudio pormenorizado del mencionado artículo 89, vemos que permite la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo que ha sido devengado por el empleado pero, no agrega ni se observa otro párrafo, renglón, gramática o interpretación lógica sobre el hecho de agregar además a esa liquidación, los reajustes que el Gobierno Nacional haya decretado en años anteriores porque, además de no estar así contemplado, se estaría sobreliquidando la pensión con unos ajustes que sólo le corresponden a las personas que la perciben efectivamente". Sobre el status de pensionado el honorable Consejo de Estado ha sostenido en múltiples ocasiones que "el acto que reconoce la pensión de jubilación, en si mismo considerado, no confiere al empleado el status de pensionado, porque tiene realmente el status de empleado y sólo adquiere el de pensionado al momento de separarse del servicio". Al respecto transcribe apartes de concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro del trabajo. 2. estén otros antecedentes jurisprudenciales sobre la materia de esta Corporación relacionados con "... las fabulosas pensiones que reclamaban el exmagistrado Luis Sarmiento Buitrago y del (sic) ex procurador General de la Nación doctor Guillermo González Charry, por la aplicación irregular y defectuosa de los reajustes previstos en los Decretos 446 de 1973 y 1221 de 1975. . . "
Alegato del Fiscal Cuarto ante esta Corporación Esta agencia del Ministerio Público sostiene lo siguiente: Luego de transcribir apartes de la sentencia de la Sección Segunda de 27 de noviembre de 1986 sobre "los requisitos legales para que prospere el recurso de anulación" contemplados en los artículos 196, 197, 199 y 200, del Código Contencioso Administrativo y sobre la consideración de que el recurso extraordinario de anulación no es un alegato de instancia, concluye de la siguiente manera: "5. El examen del recurso interpuesto, dentro los (sic) esclarecidos parámetros de referencia doctrinaria contenidos en los apartes de la sentencia pretranscrita, permite establecer como se advierte en el expediente, que se cumplieron los requisitos indicados en ella, excepto el señalado en el numeral 6º,, es decir, la expresión, al formularse los cargos, de la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva de Ia sentencia, como lo exige, inexcusablemente, el numeral 3°. del artículo 199 del Código Contencioso Administrativo. Basta una cuidadosa lectura de los dos cargos formulados contra la sentencia cuya anulación se depreca para verificar el aserto. Pero, además, el segundo cargo se formula por violación directa de la ley sustantivo, en la modalidad de falta de aplicación, ' ... como consecuencia de errores de hecho en la estimación de las pruebas del proceso...'; y toda la argumentación tendiente a la demostración del cargo tiene como fundamento tal afirmación. "Sobre este aspecto del recurso basta destacar el párrafo pertinente de la doctrina aludida:
" 'SI EN LA PRIMERA ETAPA DE EXAMEN DEL RECURSO,
QUE DE PROSPERAR ESTE ABRIRIA LAS PUERTAS PARA EL
ESTUDIO DE LA CUESTION EN LITIGIO, PROCEDE SOLO LA
CONFRONTACION ENTRE EL FALLO IMPUGNADO Y LA
NORMA ILEGAL QUE SE DICE DIRECTAMENTE VIOLADA, NO
PUEDE HABER ENTONCES CABIDA PARA UN EXAMEN DE CARACTER PROBATORIO O DE CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, NI PARA REVISION DEL PROCESO" ' (mayúsculas y subrayas de la Fiscalía). "Queda visto que el recurso de anulación objeto de análisis no se acomoda a la totalidad de las exigencias - concurrentes y no alternativas - de la preceptiva jurídica que lo gobierna. Y la omisión de la de expresar la incidencia de la norma legal concreta en la parte Resolutiva de la sentencia, conduce a la declaratoria, por parte del ponente, de deserción del recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo (subraya la Sala). "Ocurre, empero, que el recurso fue admitido por auto de septiembre 1º de 1984 (fl. 79 vto., cuaderno principal) y se ha tramitado ya hasta el punto de dictar sentencia, lo que hace improcedente la declaratoria de deserción del mismo. Por ello, en el entendimiento de esta agencia del Ministerio Público, habida consideración de que, por las razones anotadas, el recurso no es apto para proferir decisión de fondo, debe declararse la inhibitoria".
Consideraciones
I. Primer cargo No hay una debida precisión en la demanda sobre el concepto de violación legal en relación con la Ley 65 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Decreto 1221 de 1975 y Ley 4ª. de 1976, estatutos que se consideran quebrantados por inaplicación en forma genérica sin que se señalen concretamente preceptos de ellos y su repercusión en la parte decisorio del fallo impugnado, como lo prevé el artículo 199 del Código Contencioso Administrativo al consagrar los requisitos del escrito de recurso de anulación, entre los cuales está cabalmente, como bien lo hace ver la fiscalía, el consistente en "la formulación de los cargos contra la sentencia expresando la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva" (se subraya).
La defectuosa demanda extraordinaria no permite entrar al análisis del presente cargo a pesar del esfuerzo realizado por la Sala para superar tal escollo.
En efecto: a) De la simple lectura de la explicación del cargo se establece fácilmente que en dicha demanda se hacen una exposición y análisis amplios de instancia, como si se estuviera todavía argumentando ante un juez de esa clase y no proponiendo un recurso extraordinario de anulación, vale decir, como si todavía se pudiera seguir juzgando la controversia y no la sentencia.
Es que, por el contrario, a través de dicho recurso se plantea un debate entre la sentencia y la ley, así que la prosperidad del mismo depende de la virtualidad que tenga para desvanecer los efectos del fallo. No puede entonces aprovecharse el recurso para suscitar una
tercera instancia en que el juzgador tiene entera libertad para escudriñar la litis en todas sus facetas de hecho y de derecho y para finalmente adoptar la decisión que corresponda frente a la apreciación que haga de la norma legal. En cambio, en tratándose del recurso de anulación la actividad del juez se circunscribe a examinar el fallo acusado por las causases expresamente señaladas por el legislador y alegadas en el caso concreto por el recurrente y por las razones en que se hagan fundar tales causases. b) Del mismo modo encuentra la Corporación que al plantearse el cargo se desoyen los claros mandatos del artículo 197 del Código Contencioso Administrativo que contempla como causal de anulación la violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva. Y ello porque al señalarse el quebranto de esta última se hace en forma genérica sin precisarse concretamente los preceptos específicos de los estatutos citados como transgredidos, esto es, la Ley 6ª. de 1945, el Decreto 1600 de 1945, el Decreto 1221 de 1975 y la Ley 4ª. de 1976. Es que cada uno de dichos estatutos contiene disposiciones de diversa índole, con distinto entendimiento, así que deben ser precisadas las que se estima son quebrantadas por el fallo recurrido.
Así: La Ley 6ª. de 1945 o "Ley general del trabajo", por la cual se dictan algunas disposiciones sobre condiciones ele trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo" consta de 75 artículos y se divide en tres capítulos, de los cual 3 el
primero se desarrolla en secciones así: Capítulo 1, Sección l: Del contrato individual (arts. 1º a 11). Sección II: De las prestaciones patronales (arts. 12 a 16). Sección III: De las prestaciones oficiales (arts. 17 a 36). Sección IV: De las asociaciones profesionales arts 37 a 45). Sección V: De los contratos sindicales (arts. 43 a 45).
Sección VI: De la convención colectiva de trabajo (arts. 46 a 49).
Sección VII: De los conflictos colectivos de trabajo (arts. 50 a 57). El Capitulo 11 versa sobre "la jurisdicción especial del trabajo" (arts. 58 a 59) y el Capítulo III sobre "las disposiciones finales" (arts. 70 a 75).
El Decreto 1600 de 30 de junio de 1945 "por el cual se organiza la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales" está integrado por 14 artículos que tratan de los siguientes aspectos: Por el artículo 1º se dispone la Caja como una entidad autónoma, con personaría jurídica y patrimonio propio a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales indicadas en el articulo 17 de la Ley 6ª. de 1945 y de las adicionales a que tengan derecho los empleados y obreros nacionales forzosamente o por procedimiento facultativo. Por el 2°, se dice quiénes son afiliados forzosos a la Caja. Por el 1º se señalan las cuotas con que debe contribuir los afiliados forzosos. Y en su parágrafo 19 (de los cuatro con que cuenta el artículo) se da la definición cae empleados nacionales.
Por el artículo 49 se prevé quiénes pueden ser afiliados facultativos de la Caja. Por el 59 se contempla la posibilidad de que la Caja contrate con las instituciones oficiales de previsión social su fusión o incorporación. Por el 1º se discrimina la forma como se compone el capital social de la Caja. Por el 7° se dice cómo se descontarán a los afiliados de la Caja sus aportes a la misma. Por el 8° se establece la dirección y administración de a Caja a cargo de una junta directiva y un gerente, y se señalan las personas integrantes de esa junta. Por el 1º se indican las funciones de dicha junta directiva. Por el 10 se le da la representación legal de la Caja a su gerente, se lo tiene como su administrador y ejecutor de las decisiones de la junta directiva con voz pero sin voto. Por el 11 se especifica la fecha de 1º de enero de 1946 para empezar a atender las aportaciones oficiales, de acuerdo con las reglas que en la misma norma se dan. Por el 12, se consagra la disposición general de que los servicios sucesiva o alternativamente a la Nación en dependencias de diversos Ministerios, Departamentos Administrativos o entidades oficiales o semioficiales serán acumulables para el cómputo del auxilio de cesantía o de la pensión de jubilación. Los prestados a varias entidades de derecho público solamente lo para el efecto de la pensión de la violación en los términos á el artículo 29 de la Ley 6ª. de 1945. Por el artículo 13 se, dispone que hasta el 1º de enero de 1946 los
afiliados forzosos seguirán recibiendo las prestaciones sociales reconocidas por la legislación anterior, en la misma forma acostumbrada. Y el servicio médico de los ministerios establecidos por el Decreto 250 de 1943 continuará hasta el 31 de diciembre de 1945, fecha en la cual quedará incorporado en la organización de la Caja, Por el 14 se atribuye a la Contraloría General de la República la fiscalización de los fondos de la Caja y la prescripción de los métodos de contabilidad y de rendición de cuentas. Y por el articulo 15 se fija como fecha de vigencia del decreto la de su expedición. El Decreto 1221 de 20 de junio de 1945 "por medio del cual se ajustan en el sector público 'as pensiones de jubilación, invalidez y retiro de vejez", dictado por el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el Decreto ley 435 de 1971, está conformado por cinco artículos, así: Por el artículo 1° reajustan las pensiones antes señaladas y las sustituciones pensionales del sector público en un 33% a partir del 1° de julio de 1975. Por el 2° se dice quiénes y qué entidades deben efectuar tales reajustes. Por el 3° se excluye del reajuste al personal de que trata, el artículo 4º del Decreto ley 435 de
1971. Por el 4º se dispone que el Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones presupuestases necesarias para dar cumplimiento al artículo 19, y, el artículo 5° señala como fecha de vigencia del decreto la de su expedición.
Mediante la Ley 4ª. de 21 de enero de 1976 "se dictan normas
sobre material pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones". Consta de 17 artículos, así: Por el artículo 1° se reajustan
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